Asunto T‑213/02

SNF SA

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de anulación – Directiva 2002/34/CE – Restricciones en la utilización de poliacrilamidas en la composición de los productos cosméticos – Persona individualmente afectada – Admisibilidad»

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 6 de septiembre de 2004  

Sumario del auto

1.     Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Acto normativo – Directiva

(Art. 230 CE, párr. 4)

2.     Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Acto normativo – Recurso interpuesto por un operador económico que actúa en el sector afectado y que pertenece a un círculo restringido – Inadmisibilidad

(Art. 230 CE, párr. 4)

3.     Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Directiva 2002/34/CE relativa a las restricciones en la utilización de poliacrilamidas en la composición de los productos cosméticos – Recurso interpuesto por una empresa titular de una patente registrada en un Estado miembro relativa a la fabricación de poliacrilamidas – Inadmisibilidad

(Art. 230 CE, párr. 4; Directiva 2002/34/CE de la Comisión)

1.     Si bien el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no versa expresamente sobre la admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por los particulares contra una directiva, esta sola circunstancia no basta para que se declare la inadmisibilidad de tales recursos. Además, las instituciones comunitarias no pueden excluir la protección jurisdiccional que ofrece a los particulares dicha disposición del Tratado, por la mera elección de la forma del acto de que se trate. Por otra parte, en determinadas circunstancias, incluso un acto normativo que se aplica a la generalidad de los operadores económicos interesados puede afectar directa e individualmente a algunos de ellos.

(véanse los apartados 54 y 55)

2.     La posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica un acto normativo no implica en absoluto que se deba considerar a estos sujetos como individualmente afectados por dicha medida, a efectos del artículo 230 CE, párrafo cuarto, en tanto conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate.

Por tanto, el mero hecho de resultar afectado como operador económico que actúa en el sector afectado por una medida no basta para poder considerar a dicho operador individualizado, a falta, en particular, de un elemento adicional, a saber, la existencia de una relación de causalidad entre el operador en cuestión y la intervención de la institución que ponga de manifiesto que, al adoptar la medida controvertida, la institución determinó el tratamiento que ha de otorgarse al operador.

De lo anterior se deduce que, en el marco de un recurso de anulación de una directiva que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos respecto a categorías de personas consideradas de manera general y abstracta, poco importa que los operadores afectados lo sean en un número restringido, en la medida en que dicho círculo no está cerrado cuando se adopta la directiva impugnada, puesto que nada en la directiva permite excluir que operadores económicos que aún no fabricaban antes de su adopción decidieran posteriormente incorporarse a la actividad afectada por aquélla.

(véanse los apartados 59 a 63)

3.     Es inadmisible el recurso interpuesto por el titular de una patente registrada en un Estado miembro relativa a la fabricación de poliacrilamidas sólidas destinadas a la industria cosmética contra la Directiva 2002/34, por la que se adaptan al progreso técnico los anexos II, III y VII de la Directiva 76/768 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, en la medida en que restringe la utilización de poliacrilamidas en la composición de los productos cosméticos. En efecto, el demandante no dispone de un derecho exclusivo para producir un producto cosmético tal y como se define en el artículo 1 de la Directiva 76/768 y, en consecuencia, no está afectado por la Directiva impugnada en su calidad de propietario de derechos exclusivos, sino sólo en su calidad de fabricante de materias primas o de ingredientes utilizados en la fabricación de productos cosméticos, en las mismas condiciones que cualesquiera otros operadores que fabriquen tales materias primas o ingredientes. Además, sus derechos exclusivos siguen siendo válidos y su explotación no está limitada necesariamente a los productos cosméticos, sino que puede potencialmente aplicarse también a los productos farmacéuticos, veterinarios y detergentes.

(véanse los apartados 67, 69 y 70)




AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 6 de septiembre de 2004 (*)

«Recurso de anulación – Directiva 2002/34/CE – Restricciones en la utilización de poliacrilamidas en la composición de los productos cosméticos – Persona individualmente afectada – Admisibilidad»

En el asunto T‑213/02,

SNF SA, con domicilio social en Saint-Étienne (Francia), representada por Mes K. Van Maldegem y C. Mereu, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. X. Lewis, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de anulación parcial de la Directiva 2002/34/CE de la Comisión, de 15 de abril de 2002, Vigesimosexta Directiva por la que se adaptan al progreso técnico los anexos II, III y VII de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO L 102, p. 19), en la medida en que restringe la utilización de poliacrilamidas en la composición de los productos cosméticos,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y los Sres. R. García Valdecasas y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

 Marco jurídico

1       La Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO L 262, p. 169; EE 15/01, p. 206), cuya última modificación antes de adoptar la Directiva objeto del presente recurso la constituye la Directiva 2000/41/CE de la Comisión, de 19 de junio de 2000, por la que se aplaza por segunda vez la fecha a partir de la cual quedan prohibidos los experimentos con animales para ingredientes o combinaciones de ingredientes de productos cosméticos (DO L 145, p. 25; en lo sucesivo, «Directiva sobre cosméticos»), establece, en particular, que los productos cosméticos que se comercialicen dentro de la Comunidad no deberán perjudicar la salud humana cuando se apliquen en las condiciones normales o razonablemente previsibles de uso, teniendo en cuenta, en particular, la presentación del producto, su etiquetado y las eventuales instrucciones de uso y eliminación, así como cualquier otra indicación o información que proceda del fabricante o de su mandatario, o de cualquier otro responsable de la comercialización de dichos productos en la Comunidad.

2       El artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre cosméticos establece:

«Sin perjuicio de las obligaciones generales que les impone el artículo 2, los Estados miembros prohibirán la comercialización de los productos cosméticos que contengan:

[…]

b)      sustancias que se enumeren en la primera parte del Anexo III en cantidades superiores a los límites establecidos y cuando no se ajusten a las condiciones exigidas,

[…]»

3       El artículo 8 de la Directiva sobre cosméticos dispone:

«1.      Se determinarán según el procedimiento que se establece en el artículo 10:

–       los métodos de análisis necesarios para controlar la composición de los productos cosméticos.

–       los criterios de pureza microbiológica y química aplicables a los productos cosméticos, así como los métodos de control de tales criterios.

2.      Se adoptarán con arreglo al mismo procedimiento, en su caso, la nomenclatura común de ingredientes empleados en los productos cosméticos y, previa consulta al Comité científico de cosmetología, las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico los Anexos.»

4       El artículo 9 de la Directiva sobre cosméticos establece:

«1.      Se crea por medio de la presente un comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas encaminadas a suprimir los obstáculos técnicos que se oponen a los intercambios en el sector de los productos cosméticos, en adelante denominado "Comité", que estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2.      El Comité establecerá su reglamento interno.»

5       El artículo 10 de la Directiva sobre cosméticos dispone:

«1.      Cuando se acuda al procedimiento que se establece en el presente artículo, el presidente convocará al Comité, por propia iniciativa, o a petición del representante de un Estado miembro.

2.      El representante de la Comisión presentará al comité un proyecto de medidas que haya que adoptar. El Comité emitirá su dictamen en relación con ese proyecto en un plazo que podrá fijar el presidente en función de la urgencia de la cuestión debatida. […]

3.      a)     la Comisión adoptará las medidas propuestas cuando se ajusten al dictamen del Comité.

b)      Cuando las medidas no concuerden con dicho dictamen, o a falta de éste, la Comisión presentará sin tardanza al Consejo una propuesta relativa a las medidas que hayan de adoptarse. El Consejo adoptará su decisión por mayoría cualificada.

c)      Cuando, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la reunión del Consejo, éste no hubiera adoptado una decisión, la Comisión adoptará las medidas propuestas.»

6       El artículo 13 de la Directiva sobre cosméticos establece:

«Habrán de justificarse de manera precisa los actos singulares realizados en aplicación de la presente Directiva que restrinjan o prohíban la comercialización de productos cosméticos. Tales actos se notificarán al interesado, indicándosele los recursos procedentes según la legislación vigente en los Estados miembros y los plazos para su interposición.»

7       El 15 de abril de 2002, la Comisión adoptó la Directiva 2002/34/CE de la Comisión, de 15 de abril de 2002, Vigesimosexta Directiva por la que se adaptan al progreso técnico los anexos II, III y VII de la Directiva 76/768 (DO L 102, p. 19; en lo sucesivo, «Directiva impugnada»), con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva sobre cosméticos y previa consulta al Comité científico de productos cosméticos y productos no alimentarios destinados a los consumidores (en lo sucesivo, «SCCNFP»).

8       El artículo 1 de la Directiva impugnada dispone que la Directiva sobre cosméticos queda modificada de conformidad con el anexo de la Directiva impugnada. Este anexo establece, en particular, la inserción de la referencia nº 66 en el anexo III de la Directiva sobre cosméticos y fija para las poliacrilamidas el contenido máximo residual de acrilamida en 0,1 mg/kg para los productos para el cuidado corporal que se dejan en contacto y en 0,5 mg/kg para los otros productos cosméticos.

 Hechos que dieron origen al litigio

9       La demandante es uno de los principales productores de acrilamida y de polímeros compuestos de acrilamida, como las poliacrilamidas, que vende en todo el mundo. Basándose en su experiencia y sus conocimientos en el ámbito de las técnicas de análisis de los polímeros, ha desarrollado una gama de poliacrilamidas, polímeros especialmente concebidos para la utilización en cosméticos y productos de cuidado personal, bajo la marca FLOCARE.

10     Las poliacrilamidas se utilizan en los productos cosméticos debido a su capacidad para servir de distintas maneras, como agentes acondicionadores y materias que forman películas, polímeros exfoliantes, espesantes, emulsionantes y dispersantes para productos de maquillaje.

11     La demandante es miembro del Polyacrylamide Producers Group (en lo sucesivo, «PPG»), que está formado por los siete productores de poliacrilamidas presentes en la Comunidad. Dos de dichos productores, uno de los cuales es la demandante, son también fabricantes de acrilamida. Según las estimaciones, el 99,9 % de la acrilamida dentro de la Comunidad se utiliza en la producción de las poliacrilamidas.

12     El SCCNFP puso las poliacrilamidas utilizadas en los productos cosméticos en el orden del día de su reunión de 14 de noviembre de 1997. A mediados del año 1998, la Asociación Europea de Cosmética y Perfumería (en lo sucesivo, «Colipa»), asociación sectorial que reúne a fabricantes de productos cosméticos (pero que no incluye a fabricantes de materias primas como la demandante), recibió una copia de un primer proyecto de dictamen del SCCNFP relativo al riesgo de cáncer asociado a la utilización de las poliacrilamidas en los productos cosméticos. Ni el PPG ni la demandante recibieron directamente copia de dicho documento. La conclusión propuesta por el SCCNFP era concretamente que la utilización, durante toda la vida, de productos cosméticos que contienen poliacrilamidas presentaba un riesgo adicional de cáncer inaceptablemente elevado, debido a la concentración residual de acrilamida. Colipa remitió el proyecto de dictamen al PPG.

13     El 3 de septiembre de 1998, Colipa facilitó al SCCNFP una respuesta común del sector, parte de la cual había sido preparada por el PPG. En dicha respuesta, Colipa señaló que el proyecto de dictamen del SCCNFP debía revisarse a la luz de los nuevos datos y de la metodología actual de evaluación de riesgos. El SCCNFP, Colipa y el PPG intercambiaron seguidamente una abundante correspondencia. Colipa y el PPG celebraron reuniones con el SCCNFP y le sometieron varias evaluaciones relativas a los riesgos asociados a la utilización de las poliacrilamidas en los productos cosméticos, antes de la adopción de la Directiva impugnada el 15 de abril de 2002.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

14     Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de julio de 2002, la demandante interpuso el presente recurso.

15     Mediante escrito separado presentado en la Secretaría el 22 de agosto de 2002, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad en virtud del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. La demandante presentó sus observaciones sobre dicha excepción el 10 de octubre de 2002.

16     En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) requirió a la demandante, el 28 de noviembre de 2002, para que respondiera a unas preguntas y, en particular, para que determinara su posición respecto a su tesis de que algunas patentes que poseía habían quedado de facto carentes de valor debido a la adopción de la Directiva impugnada y para que remitiera al Tribunal de Primera Instancia copias de cada una de las patentes de que se trata. La demandante atendió dicho requerimiento dentro del plazo establecido.

17     En su demanda y en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Acuerde la admisión del recurso y lo declare fundado o, alternativamente, una el examen de la excepción de inadmisibilidad al fondo del asunto.

–       Anule parcialmente la Directiva impugnada.

–       Condene en costas a la Comisión.

18     En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Declare la inadmisibilidad del recurso.

–       Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Alegaciones de las partes

19     La demandante alega que el presente recurso es admisible con arreglo al artículo 230 CE puesto que la Directiva impugnada es un acto vinculante destinado a producir efectos jurídicos, de naturaleza definitiva, que la afectan directa e individualmente. Con carácter preliminar, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que examine el fondo del presente asunto antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o, con carácter subsidiario, que reserve toda decisión hasta que se dicte sentencia en el procedimiento principal. Aduce, en particular, que el presente asunto se refiere a un ámbito normativo extremadamente sofisticado y que su situación jurídica no puede apreciarse con independencia del fondo. Manifiesta que el presente litigio versa, en concreto, sobre la articulación entre la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO P 196, p. 1; EE 13/01, p. 50), y la Directiva sobre cosméticos.

20     La demandante expone cinco alegaciones en apoyo de su tesis.

21     En primer lugar, sostiene que, si bien está formulada en términos generales, la Directiva impugnada sólo afecta a los siete productores de poliacrilamidas en la Comunidad que forman el PPG. Tanto de hecho como de Derecho, estas sociedades forman una categoría cerrada de operadores económicos, por circunstancias fácticas que los distinguen de todos los demás operadores. Según la demandante, la propia Directiva sobre cosméticos los identifica como «partes interesadas» (véase el artículo 5 bis). Señala que la propia presencia de poliacrilamidas en el mercado comunitario y en los productos cosméticos se debe completamente a los continuos esfuerzos de las sociedades miembro del PPG. La demandante indica que si el PPG no hubiera invertido en apoyo del desarrollo de las poliacrilamidas y no hubiera facilitado los datos a la Comisión, dicho ingrediente jamás se habría vendido en el sector de los cosméticos y, con toda probabilidad, la Directiva impugnada nunca se habría adoptado.

22     La demandante estima que por ser considerable el conocimiento técnico y comercial para producir las poliacrilamidas, no es posible que sociedades terceras penetren en dicho mercado a corto plazo. Añade que al introducir límites de concentración más estrictos respecto al contenido residual de acrilamida de los productos cosméticos, la Directiva impugnada ha creado un obstáculo adicional de naturaleza normativa para nuevos productores potenciales.

23     La demandante considera que, con estos nuevos límites de concentración, es técnicamente imposible producir polvos sólidos de poliacrilamidas de acuerdo con los nuevos valores umbrales del contenido residual de acrilamida, porque la tecnología actual no permite suprimir todos los residuos de acrilamida contenidos en las poliacrilamidas sólidas. En consecuencia, a su juicio, el mercado de poliacrilamidas sólidas para usos cosméticos es cerrado de iure.

24     Además, la demandante sostiene que las restricciones impugnadas se aplican específicamente a sus productos. Alega que sus productos son motivo y objeto de las restricciones impugnadas y que son la causa de la actuación de las instituciones al respecto. Por tanto, en su opinión, existe una relación de causalidad entre la Directiva impugnada y la situación de la demandante. Esta es el único productor de poliacrilamidas sólidas y las comercializa en forma de polvo para uso cosmético. Los demás operadores producen emulsiones líquidas, que no se ven afectadas por los nuevos límites de concentración del contenido residual de acrilamida. En consecuencia, la demandante considera que la Directiva impugnada la afecta de modo particular en la medida en que es el único productor de polvos sólidos de poliacrilamidas para la industria cosmética y debido a las características particulares de su producto.

25     En segundo lugar, la demandante considera que la Directiva impugnada la afecta individualmente porque afecta negativamente a determinados derechos preexistentes específicos que posee, lo que la distingue de los demás operadores económicos.

26     A este respecto, sostiene que a partir de 2004 la Directiva impugnada la privará de la protección que resulta de su patente en Francia, en la medida en que dicho Estado miembro se verá entonces obligado a aplicar las restricciones a las poliacrilamidas establecidas en dicha Directiva, lo que de facto dejará a su patente sin valor. La demandante alega que su derecho a comercializar, con carácter exclusivo, los productos que son el resultado de sus invenciones es idéntico al derecho que en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo (C‑309/89, Rec. p. I‑1853), poseía la demandante, en virtud de su marca registrada.

27     La demandante puntualiza que fabrica productos de poliacrilamidas sólidas destinados a la industria cosmética, utilizando un procedimiento de fabricación especial, fruto de largas investigaciones y actividades de desarrollo y de inversiones financieras enormes. Su patente cubre un procedimiento tecnológico utilizado para los cosméticos, por medio del cual fabrica polímeros espesantes sólidos que modifican la viscosidad y la textura de los productos cosméticos, como los champús y las cremas, de modo que eliminan los disolventes (aceites minerales) y los tensioactivos (nonilfenoles y otros etoxilatos), cuya presencia es imposible de suprimir en las emulsiones producidas por sus competidores que utilizan la tecnología tradicional.

28     En sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia (véase el apartado 16 supra), la demandante puntualizó que en el presente caso se basaba concretamente en las dos solicitudes de patente nos 00 02664 (2805461) y 01 00963 (2819719) presentadas, respectivamente, el 28 de febrero de 2000 y el 19 de enero de 2001. Las patentes de que se trata comprenden tanto los procedimientos como las composiciones cosméticas.

29     La demandante alega que ofrece a sus clientes y a los usuarios finales productos que combinan dos factores importantes: un estado sólido y menores contenidos residuales de monómero acrilamida. Dichos factores son específicos de la demandante y le garantizan una ventaja capital sobre sus competidores. Pues bien, en su opinión, la Directiva impugnada la priva de la explotación de su procedimiento de fabricación patentado en relación con las aplicaciones cosméticas, porque su tecnología patentada no permite responder a los nuevos valores de concentración establecidos en la Directiva impugnada respecto al contenido residual de acrilamida de los productos cosméticos.

30     La demandante rebate la afirmación de la Comisión de que su patente comprende otras posibles utilizaciones en los sectores de la industria farmacéutica y veterinaria. Sostiene que es práctica normal, cuando se presenta una solicitud de patente, mencionar el mayor número de usos posible para anticipar futuros mercados potenciales, aun cuando los productos no estén verdaderamente listos para ser comercializados para todos esos usos. En el presente caso, la patente de la demandante sólo sirve para usos cosméticos. Además, según la demandante, no puede comprender al mismo tiempo usos cosméticos y farmacéuticos, debido a restricciones normativas.

31     La demandante añade que la protección de sus derechos es un principio superior de Derecho, que ha de ser observado en toda situación en la que estén en juego los derechos y libertades individuales. Este principio se deriva de los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

32     En tercer lugar, la demandante alega que la Comisión infringió los derechos procedimentales que le confiere el artículo 13 de la Directiva sobre cosméticos. Según la demandante, este artículo establece, en particular, que se notificará a toda «parte interesada» cualquier medida restrictiva tomada en virtud de dicha Directiva y se le informará de los posibles recursos. Más específicamente, la demandante pone de manifiesto que el citado artículo no hace distinción alguna entre los actos adoptados por la Comisión para restringir la utilización de sustancias químicas en los productos cosméticos y las medidas tomadas por los Estados miembros para velar por que los productos cosméticos finales se adecuen a dichas restricciones en su territorio nacional. Por tanto, considera que la Comisión tenía la obligación de notificarle cualquier restricción al uso de las poliacrilamidas en los productos cosméticos.

33     A este respecto, la demandante impugna la interpretación que hace la Comisión de la Directiva sobre cosméticos. Objeta que, en el ámbito regulado por dicha Directiva, la Comisión no disfruta del amplio margen de apreciación que habitualmente se le reconoce, porque debe consultar a expertos de la industria y a los comités científicos competentes y sólo puede adoptar las medidas de adaptación aprobadas por el comité ad hoc. Según la demandante, ése es claramente el efecto de las normas de procedimiento previstas en los artículos 10 y 13 de la Directiva sobre cosméticos. La protección específica ofrecida por dichos artículos a las empresas de que se trata las distingue a efectos del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

34     En cuanto a la referencia de la Comisión a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de julio de 1998, Bergaderm y Goupil/Comisión (T‑199/96, Rec. p. II‑2805, apartado 58), la demandante alega que el Tribunal de Primera Instancia ha reconocido expresamente la existencia de un procedimiento basado en el principio de contradicción. Señala que el Tribunal de Primera Instancia distingue entre los procedimientos «administrativos» y los procedimientos «legislativos» que conducen a la adopción de una medida comunitaria y que admite que las personas que tienen un interés directo en el resultado del procedimiento administrativo y/o que participaron de hecho en el procedimiento administrativo que condujo a la adopción de una medida comunitaria disfrutan de derechos procedimentales respecto de dicha medida. En el presente caso, la demandante sostiene que la Directiva impugnada le confiere derechos específicos, porque participó en el procedimiento administrativo remitiendo datos científicos y facilitando sus comentarios a lo largo de todo el procedimiento de adopción. Pues bien, a su juicio, la Comisión evaluó el producto de la demandante sin tener en cuenta los datos proporcionados por ésta durante el procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la propuesta de la Comisión. La demandante considera que, al actuar de este modo, la Comisión adoptó la Directiva impugnada sin respetar el procedimiento y en contra del acervo comunitario en materia de poliacrilamidas.

35     La demandante sostiene que, en cualquier caso, aun cuando el Tribunal de Primera Instancia admita la tesis de la Comisión de que el artículo 13 de la Directiva sobre cosméticos no le confiere ningún derecho procedimental porque la medida impugnada se adoptó con arreglo al artículo 8, apartado 2, de esa misma Directiva, esta última disposición crea también un procedimiento administrativo en el que disfruta del derecho fundamental a la defensa. Señala, más concretamente, que la citada disposición establece que las modificaciones dirigidas a adaptar a los progresos técnicos los anexos de dicha Directiva se adoptarán previa consulta al SCCNFP.

36     En cuarto lugar, la demandante, refiriéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo (C‑358/89, Rec. p. I‑2501), alega que los efectos de la Directiva impugnada sobre su situación pueden distinguirla de todos los demás agentes económicos, incluso dentro del PPG, debido a determinadas características que le son propias. A este respecto, indica que forma parte del reducido número de sociedades en el seno del PPG que fabrican tanto acrilamida como poliacrilamidas. Los efectos de la Directiva impugnada sobre su situación son tales que la afecta del mismo modo que a un destinatario, porque, de hecho, es toda su actividad de producción de acrilamida la que está en peligro a raíz de su adopción. A lo largo de los años, la demandante ha desarrollado un «nicho de mercado» utilizando su procedimiento de fabricación único y altamente tecnológico de las poliacrilamidas. En consecuencia, su posición es particular y difiere de la de los competidores que operan en el mercado tradicional de los espesantes. Por tanto, a juicio de la demandante, la Directiva impugnada tiene un impacto económico especial para ella, puesto que se verá constreñida a abandonar sus actividades en el sector de los cosméticos, así como todas sus inversiones financieras y sus derechos de propiedad industrial.

37     La demandante afirma asimismo que no dispone de ningún recurso ante otro órgano judicial, administrativo o gubernamental dentro de la Comunidad. Añade que las medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva impugnada, que adopten los Estados miembros, no la afectarán directa e individualmente.

38     En quinto lugar, la demandante señala la evolución reciente de la jurisprudencia relativa a la aplicación del artículo 230 CE, párrafo cuarto, resultante de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de mayo de 2002, Jégo-Quéré/Comisión (T‑177/01, Rec. p. II‑2365), y de las conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C‑50/00 P, Rec. pp. I‑6677 y siguientes, especialmente p. I‑6681).

39     La Comisión rebate las alegaciones relativas a la admisibilidad del presente recurso expuestas por la demandante. Considera que el Tribunal de Primera Instancia puede pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso con independencia del fondo y que, en contra de lo que alega la demandante, no hay relación entre las cuestiones relativas a los datos científicos presentados en virtud de la Directiva 67/548 y la situación de la demandante respecto a la Directiva sobre cosméticos.

40     En primer lugar, la Comisión considera que la demandante no pertenece a una categoría cerrada de productores de acrilamida. Señala que la demandante no explica las razones por las que a otros productores distintos de los siete productores de poliacrilamidas presentes en la Comunidad se les excluye de dicho mercado y se les impide competir con los productores existentes.

41     La Comisión estima que el artículo 5 bis de la Directiva sobre cosméticos no tiene por objeto cerrar la categoría de productores de ingredientes cosméticos. En su opinión, dicha disposición obliga a la Comisión a realizar, con carácter indicativo, un inventario de los ingredientes, pero no de los fabricantes de ingredientes.

42     En segundo lugar, la Comisión sostiene que las solicitudes de patente no singularizan a la demandante ni la ponen en una situación similar o análoga a la de la demandante en el asunto que dio lugar a la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada.

43     Según la Comisión, la demandante no explica de qué modo la Directiva impugnada invalida las patentes o hace ineficaz la protección que pueden ofrecer. Señala que la Directiva impugnada establece los contenidos residuales máximos de acrilamida de los productos cosméticos acabados, que no se prohíbe la utilización de acrilamida y que la demandante no ha indicado cuál era el contenido residual efectivo de acrilamida de sus productos patentados antes de la adopción de la Directiva impugnada. A su juicio, el examen de las solicitudes de patente no revela ningún dato relativo a las cantidades de residuos de acrilamida en los productos que aquéllas protegen. En consecuencia, según la Comisión, la demandante no demuestra que la aplicación de nuevos límites en relación con los productos cosméticos acabados afecte realmente a las composiciones químicas comprendidas en las solicitudes de patente.

44     La Comisión hace referencia a las solicitudes de patente nos 00 02664 (2805461) y 01 00963 (2819719) de fechas 28 de febrero de 2000 y 19 de enero de 2001. Señala que la segunda solicitud comprende productos que no se limitan a los cosméticos, sino que se refiere también a los productos farmacéuticos, veterinarios y detergentes, que no se ven afectados en absoluto por la Directiva impugnada. Asimismo, destaca que la primera solicitud de patente comprende la utilización de «uno o varios» monómeros no iónicos, entre ellos, la acrilamida. Añade que la manera en que se recogen dichos productos en la lista parece indicar que son sustituibles entre sí. En tal caso, la patente solicitada el 28 de febrero de 2000 no pierde nada de su valor o de su eficacia, aun cuando se prohibieran totalmente las acrilamidas.

45     Por lo que respecta a la situación de la demandante en el asunto que dio origen a la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada, la Comisión señala que, en dicho asunto, la disposición impugnada reservaba la utilización de la mención «crémant» para los vinos espumosos de calidad producidos en condiciones específicas en Francia y Luxemburgo. Codorníu, un productor español, había registrado la marca gráfica «Gran Crémant de Codorníu» en España en 1924 y había utilizado tradicionalmente esta marca tanto antes como después de ser registrada. Al reservar el derecho a utilizar la mención «crémant» únicamente a los productores franceses y luxemburgueses, la disposición objeto de litigio impedía a Codorníu utilizar su marca. La Comisión considera que, en contra de lo que afirma la demandante, (véanse, en particular, los apartados 26 a 28, supra), las patentes solicitadas no le otorgan «derechos específicos de comercializar poliacrilamidas como ingredientes de productos cosméticos», sino solamente el derecho a impedir que otros fabricantes vendan preparados químicos similares.

46     En tercer lugar, la Comisión estima que no se vulneraron los derechos procedimentales de la demandante al adoptar la Directiva impugnada. Señala que dicha Directiva no se adoptó con arreglo al artículo 13, sino con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva sobre cosméticos. Pues bien, las empresas individuales y las asociaciones de empresas no desempeñan papel alguno en el procedimiento previsto en esta última disposición; no inician el procedimiento ni son consultadas durante su desarrollo.

47     La Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia ha determinado claramente, en su sentencia Bergaderm y Goupil/Comisión, antes citada (apartado 59), que el procedimiento previsto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva sobre cosméticos, es un procedimiento que conduce a la adopción de un acto normativo. Pues bien, la adopción de un acto normativo no requiere que se garanticen los derechos de defensa, salvo disposiciones expresas en dicho sentido, y la Directiva sobre cosméticos no contiene tales disposiciones.

48     En cuarto lugar, la Comisión considera que la demandante no ha explicado de qué modo el hecho de ser «uno de los raros» productores de acrilamida y de poliacrilamidas diferencia su situación de la de los demás productores. Sostiene que el mero hecho de que la actividad de la demandante en el ámbito de la acrilamida se vea afectada por la Directiva impugnada es insuficiente para otorgarle el derecho a instar su anulación.

49     En cuanto a la alegación de la demandante expuesta en el apartado 37 supra, la Comisión manifiesta que resulta difícil conciliar, por un lado, la afirmación de la demandante de que la Directiva impugnada produce efectos precisos, incondicionales e inalterables que privan a los Estados miembros de cualquier margen de apreciación en su aplicación y, por otro lado, la de que una medida nacional de ejecución no la afecta directamente. La Comisión sostiene que si la Directiva impugnada afecta directamente a la demandante, las medidas nacionales de ejecución también la afectan, puesto que reflejan la Directiva.

50     En quinto lugar, la Comisión alega que las recientes innovaciones en materia de admisibilidad, aportadas por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia Jégo-Quéré/Comisión, antes citada, y por las conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto en el que recayó la sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citadas, no le sirven de ayuda a la demandante. Añade que, en esta última sentencia, el Tribunal de Justicia confirmó claramente la jurisprudencia tradicional en materia de admisibilidad. En cualquier caso, según la Comisión, en el presente asunto la demandante no solicita la anulación de un reglamento, como en los dos asuntos anteriormente mencionados, sino la de una directiva. Pues bien, una directiva, a diferencia de un reglamento, debe ser aplicada por los Estados miembros que son sus destinatarios.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

51     En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, previa solicitud, el Tribunal de Primera Instancia puede decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. De conformidad con el apartado 3 del mismo artículo, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente. El Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) estima que, en el presente caso, se considera suficientemente informado por los documentos obrantes en autos y que no procede iniciar la fase oral. Además, considera que no procede unir la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo.

52     A tenor del artículo 230 CE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer [...] recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente».

53     En el presente caso, se trata de apreciar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona jurídica en virtud de dicha disposición contra determinadas disposiciones de una directiva aprobada por la Comisión con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva sobre cosméticos.

54     Si bien el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no versa expresamente sobre la admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por los particulares contra una directiva, de la jurisprudencia se desprende, no obstante, que esta sola circunstancia no basta para que se declare la inadmisibilidad de tales recursos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de junio de 1998, UEAPME/Consejo, T‑135/96, Rec. p. II‑2335, apartado 63; auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de septiembre de 2002, Japan Tobacco y JT International/Parlamento y Consejo, T‑223/01, Rec. p. II‑3259, apartado 28). Además, las instituciones comunitarias no pueden excluir la protección jurisdiccional que ofrece a los particulares dicha disposición del Tratado, por la mera elección de la forma del acto de que se trate (autos del Tribunal de Primera Instancia de 14 de enero de 2002, Association contre l'heure d'été/Parlamento y Consejo, T‑84/01, Rec. p. II‑99, apartado 23, y Japan Tobacco y JT International/Parlamento y Consejo, antes citado, apartado 28).

55     Por otra parte, en determinadas circunstancias, incluso un acto normativo que se aplica a la generalidad de los operadores económicos interesados puede afectar directa e individualmente a algunos de ellos (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartados 11 a 32, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 2000, Salamander y otros/Parlamento y Consejo, asuntos acumulados T‑172/98, T‑175/98 a T‑177/98, Rec. p. II‑2487, apartado 30).

56     A este respecto, es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, un sujeto distinto del destinatario de un acto sólo puede afirmar que resulta afectado individualmente, a efectos del artículo 230 CE, párrafo cuarto, si dicho acto le afecta debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que lo caracteriza en relación con cualquier otra persona y, por este motivo, lo individualiza de una manera análoga a la del destinatario (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y siguientes, especialmente p. 223; sentencia UEAPME/Consejo, antes citada, apartado 69, y auto Association contre l'heure d'été/Parlamento y Consejo, antes citado, apartado 24).

57     Dicho requisito de admisibilidad del recurso interpuesto por una persona física o jurídica ha sido de nuevo recordado recientemente por el Tribunal de Justicia en sus sentencias Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada (apartado 36), y de 1 de abril de 2004, Comisión/Jégo-Quéré (C‑263/02 P, Rec. p. I‑0000, apartado 45).

58     La demandante sostiene, en primer lugar, que la Directiva impugnada la afecta individualmente porque pertenece a un círculo restringido de operadores contemplados por ésta.

59     A este respecto, procede señalar que la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que se deba considerar a estos sujetos como individualmente afectados por dicha medida, en tanto conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1993, Abertal y otros/Comisión, C‑213/91, Rec. p. I‑3177, apartado 17, y de 15 de febrero de 1996, Buralux y otros/Consejo, C‑209/94 P, Rec. p. I‑615, apartado 24).

60     Asimismo, se desprende de la jurisprudencia que el mero hecho de resultar afectado como operador económico que actúa en el sector afectado por una medida no basta para poder considerar a dicho operador individualizado a efectos del artículo 230 CE, párrafo cuarto (véanse, en este sentido, la sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada, apartado 14, y los autos del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1993, Chiquita Banana y otros/Consejo, C‑276/93, Rec. p. I‑3345, apartado 12, y de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C‑10/95 P, Rec. p. I‑4149, apartado 42). En efecto, dicha jurisprudencia se explica por la presencia en esos asuntos de un elemento adicional, a saber, la existencia de una relación de causalidad entre el operador en cuestión y la intervención de la institución que pone de manifiesto que, al adoptar la medida controvertida, la institución determinó el tratamiento que ha de otorgarse al operador (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 1971, International Fruit Company y otros/Comisión, asuntos acumulados 41/70 a 44/70, Rec. p. 411, apartado 20, y de 6 de noviembre de 1990, Weddel/Comisión, C‑354/87, Rec. p. I‑3847, apartado 22). Pues bien, este requisito no se cumple en las circunstancias del presente caso.

61     En efecto, la Directiva impugnada modifica la Directiva sobre cosméticos al incorporar, en concreto, las poliacrilamidas en la lista de sustancias que los productos cosméticos no pueden contener en cantidades superiores a los límites establecidos y cuando no se ajusten a las condiciones exigidas en el anexo III de la Directiva sobre cosméticos, y al establecer, en relación con las poliacrilamidas, un contenido máximo residual de acrilamida de 0,1 mg/kg para los productos para el cuidado corporal que se dejan en contacto y de 0,5 mg/kg para los otros productos cosméticos. De lo anterior se deduce que la Directiva impugnada se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos respecto a categorías de personas consideradas de manera general y abstracta, en particular, todos los productores de cosméticos.

62     Es evidente que las disposiciones de que se trata sólo afectan a la demandante en su calidad objetiva de operador económico que actúa en el sector de la fabricación de poliacrilamidas, y eso en las mismas condiciones que a cualquier otro operador que se encuentre en la misma situación. Pues bien, como se desprende de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 59 y 60, esta única cualidad no basta para demostrar que dichas disposiciones afectan individualmente a la demandante. A este respecto, poco importa que las poliacrilamidas solamente se fabriquen en la Comunidad por siete empresas y que, según la demandante, ella sea el único empresario que produce poliacrilamidas sólidas y las comercializa en forma de polvo para uso cosmético.

63     En cualquier caso, contrariamente a lo que afirma la demandante, el círculo de fabricantes de poliacrilamidas no estaba cerrado cuando se adoptó la Directiva impugnada, puesto que nada en esta Directiva permite excluir que operadores económicos que no fabricaban poliacrilamidas antes de su adopción decidieran posteriormente incorporarse a dicha actividad.

64     En segundo lugar, la demandante considera que la Directiva impugnada la afecta individualmente porque incide negativamente en sus derechos derivados de las patentes que posee, lo que la distingue de los demás operadores económicos. Alega que la Directiva impugnada la privará de sus derechos derivados de las dos solicitudes de patente anteriormente mencionadas y la coloca así en una posición análoga a la de la demandante en el asunto que dio lugar a la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada.

65     Aun cuando se admite a efectos del examen de la presente alegación que la demandante posee derechos exclusivos derivados de las patentes de que se trata, el Tribunal de Primera Instancia considera que su posición es materialmente diferente de la de la demandante en el asunto que dio lugar a la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada.

66     Procede recordar que dicho asunto se refería a una sociedad española, Codorníu, que elaboraba y comercializaba vinos espumosos y que era titular de la marca gráfica española «Gran Crémant de Codorníu», marca que utilizaba desde 1924 para designar uno de sus vinos espumosos. Había utilizado esta marca tanto antes como después de ser registrada. El Tribunal de Justicia declaró en su sentencia que la disposición objeto de litigio, al reservar el derecho a utilizar la mención «crémant» únicamente a los productores franceses y luxemburgueses, había impedido a Codorníu utilizar su marca gráfica.

67     Ahora bien, en el presente caso, la demandante no dispone de un derecho exclusivo para producir un «producto cosmético» tal y como se define en el artículo 1 de la Directiva sobre cosméticos. En efecto, de las alegaciones de la propia demandante se desprende que fabrica poliacrilamidas sólidas que luego suministra a los productores de cosméticos como materias primas o ingredientes para la fabricación de cosméticos.

68     El Tribunal de Primera Instancia considera que, contrariamente a la disposición objeto de litigio en la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada, la Directiva impugnada no tiene por efecto impedir la utilización de los derechos exclusivos de la demandante o privarla de sus derechos. El efecto de la Directiva impugnada es limitar la utilización de las poliacrilamidas en los productos cosméticos. Si bien es verdad que los procedimientos y las composiciones patentados de la demandante, en el supuesto de que no permitan cumplir los requisitos establecidos por la Directiva impugnada, pueden ser más difíciles de comercializar, incluso llegar a no poder venderse a los clientes actuales de la demandante, tal circunstancia no es sino una consecuencia indirecta de la Directiva impugnada.

69     En realidad, la demandante no está afectada por la Directiva impugnada en su calidad de propietaria de derechos exclusivos, sino sólo en su calidad de fabricante de materias primas o de ingredientes utilizados en la fabricación de productos cosméticos, en las mismas condiciones que cualesquiera otros operadores que fabriquen tales materias primas o ingredientes. Asimismo, es preciso señalar que los derechos exclusivos del titular de una patente reservan al inventor el monopolio de explotación de su producto o procedimiento y le permiten obtener la recompensa de su esfuerzo creador, sin garantizarle que la conseguirá en cualesquiera circunstancias (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 1996, Merck y Beecham, asuntos acumulados C‑267/95 y C‑268/95, Rec. p. I‑6285, apartado 31).

70     Además, como sostiene acertadamente la Comisión, los derechos exclusivos de la demandante siguen siendo válidos y su explotación no está limitada necesariamente a los productos cosméticos, sino que puede potencialmente aplicarse también a los productos farmacéuticos, veterinarios y detergentes. Aun cuando la demandante no fabrica actualmente tales productos, no cabe excluir dicha posibilidad en el futuro.

71     En consecuencia, es preciso considerar que la existencia de tal posibilidad pone de manifiesto la diferencia entre la situación de la demandante en el presente caso y la de la demandante en el asunto que dio lugar a la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada, en la que el efecto de la disposición objeto de litigio era ilegalizar inmediata y definitivamente la utilización comercial por la demandante de su marca.

72     En tercer lugar, la demandante alega que sus derechos procedimentales como «parte interesada», adquiridos con arreglo al artículo 13 de la Directiva sobre cosméticos, fueron vulnerados mediante la adopción de la Directiva impugnada y que ésta la afecta individualmente de una manera que la distingue de otros operadores económicos.

73     El Tribunal de Primera Instancia considera que esta alegación es errónea. Es preciso señalar, en efecto, que del segundo visto de la Directiva impugnada se desprende claramente que ésta tiene como base jurídica el artículo 8, apartado 2, y no el artículo 13 de la Directiva sobre cosméticos. En efecto, el artículo 13 de la Directiva sobre cosméticos se refiere a actos singulares, realizados en aplicación de dicha Directiva, que restrinjan o prohíban la comercialización de productos cosméticos. Esta disposición obliga a justificar de manera precisa tales actos y a notificarlos al «interesado» indicándosele los recursos procedentes según la legislación vigente en los Estados miembros y los plazos para su interposición.

74     Ahora bien, la Directiva impugnada no es un acto singular que restrinja o prohíba la comercialización de productos cosméticos, sino un acto de alcance general adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva sobre cosméticos a fin de adaptar, en particular, el anexo III de esta última Directiva al progreso técnico. No se concede a la demandante ningún derecho procedimental mediante el artículo 8, apartado 2, de la Directiva sobre cosméticos. De ello se deduce que no se ha podido vulnerar ningún derecho procedimental por motivo de la adopción de la Directiva impugnada.

75     Por lo demás, la consulta al SCCNFP prevista en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva sobre cosméticos no convierte el procedimiento que conduce a la adopción del acto normativo de que se trata en un procedimiento administrativo, como sostiene la demandante, ni se crea para ella un derecho a ser oída por la Comisión durante dicho procedimiento, lo que podría eventualmente caracterizarla con respecto a cualquier otro tercero.

76     En cuarto lugar, la demandante, invocando por analogía la sentencia Extramet Industrie/Consejo, antes citada, sostiene que los efectos de la Directiva impugnada sobre su situación pueden distinguirla de todos los demás agentes económicos debido a determinadas características que le son propias. A este respecto, manifiesta que forma parte del reducido número de sociedades en el seno del PPG que fabrican tanto acrilamida como poliacrilamidas y que la Directiva impugnada tiene un impacto económico especial para ella, porque se verá constreñida a abandonar sus actividades en el sector de los cosméticos así como todas sus inversiones financieras y sus derechos de propiedad industrial.

77     El Tribunal de Primera Instancia considera que no cabe acoger esta alegación. De la sentencia Extramet Industrie/Consejo, antes citada, se desprende efectivamente que una empresa no está individualmente afectada por una disposición normativa por el mero hecho de que esta disposición afecte a su actividad económica. La situación examinada en dicha sentencia presenta un cúmulo de circunstancias particulares que no concurren en el presente caso y la demandante no ha demostrado que se encontrara en una situación comparable a la de la sociedad Extramet Industrie en el mercado del calcio metal. En dicha sentencia (apartado 17), el Tribunal de Justicia estimó que debe considerarse individualmente afectado el operador que, siendo el mayor importador y, al mismo tiempo, el usuario final del producto objeto de la medida antidumping en cuestión, demuestra además que sus actividades económicas dependen en gran medida de sus importaciones y quedan afectadas seriamente por el Reglamento en litigio, habida cuenta del número limitado de productores del producto de que se trata y de que encuentra dificultades de abastecimiento ante el único productor de la Comunidad, que es su principal competidor por lo que respecta al producto transformado. El Tribunal de Justicia consideró que este conjunto de elementos constituía una situación particular que caracterizaba a la sociedad Extramet Industrie, con respecto a la medida de que se trata, frente a cualquier otro operador económico. Pues bien, tales elementos no tienen equivalente en el presente caso.

78     En quinto lugar, en cuanto a la alegación de la demandante basada en la evolución reciente de la jurisprudencia relativa a la aplicación del artículo 230 CE, párrafo cuarto, resultante de la sentencia Jégo-Quéré/Comisión, antes citada, y de las conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto en el que recayó la sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada, baste señalar que el Tribunal de Justicia, en sus sentencias Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada (apartado 36), y Comisión/Jégo-Quéré, antes citada (apartados 37, 38 y 45), confirmó su reiterada jurisprudencia en la materia.

79     Por tanto, procede concluir que la demandante no ha demostrado que la Directiva impugnada la afectara individualmente.

80     De lo anterior de desprende que el recurso es inadmisible y, por tanto, debe desestimarse, sin que sea necesario examinar la cuestión de si la Directiva impugnada afecta directamente a la demandante.

 Costas

81     A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la parte demandada, conforme a lo solicitado por ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      La parte demandante soportará sus propias costas y las de la parte demandada.

Dictado en Luxemburgo, a 6 de septiembre de 2004.

El Secretario

 

      La Presidenta

H. Jung

 

      P. Lindh


* Lengua de procedimiento: inglés.