Asunto T-130/02


Kronoply GmbH & Co. KG
contra
Comisión de las Comunidades Europeas


«Ayudas de Estado – Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión – Solicitud de corrección de una decisión por la que se declara una ayuda compatible con el mercado común – Respuesta de la Comisión – Carácter no decisorio – Recurso de anulación – Inadmisibilidad»

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) de 5 de noviembre de 2003
    

Sumario del auto

Recurso de anulación – Actos recurribles – Concepto – Actos que producen efectos jurídicos obligatorios – Apreciación de dichos efectos de acuerdo con la naturaleza del acto – Escrito informal de la Comisión que responde a una iniciativa informal de un Estado miembro – Exclusión

(Art. 230 CE)

No basta con que un escrito haya sido enviado por una institución comunitaria a su destinatario, en respuesta a una petición formulada por éste, para que pueda ser calificado de decisión a efectos del artículo 230 CE, susceptible de recurso de anulación. Por otra parte, sólo los actos que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada su situación jurídica, pueden ser objeto de recurso de anulación en virtud del artículo 230 CE. Para determinar si un acto o una decisión produce tales efectos, hay que atender a su naturaleza.No puede estimarse que una respuesta de la Comisión a un escrito de las autoridades de un Estado miembro constituya un acto decisorio cuando tanto de su forma y de su contenido, como de la identidad de sus autores, se desprenda que dicho escrito y dicha respuesta no son más que la expresión, respectivamente, de una iniciativa informal de tales autoridades encaminada a la obtención, al término de un nuevo examen oficioso, de una corrección de una decisión de la Comisión que declara la compatibilidad de ayudas de Estado con el mercado común, y de una respuesta, también informal, a la citada iniciativa, formulada por los servicios de la Comisión con competencia en materia de ayudas de Estado.véanse los apartados 42 a 45




AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)
de 5 de noviembre de 2003 (1)


«Ayudas de Estado – Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión – Solicitud de corrección de una decisión por la que se declara una ayuda compatible con el mercado común – Respuesta de la Comisión – Carácter no decisorio – Recurso de anulación – Inadmisibilidad»

En el asunto T-130/02,

Kronoply GmbH & Co. KG, con domicilio social en Heiligengrabe (Alemania), representada inicialmente por el Sr. B. Luther, y posteriormente por el Sr. R. Nierer, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. V. Di Bucci y T. Scharf, en calidad de Agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión presunta de la Comisión de 5 de febrero de 2002 de no corregir su decisión de 3 de julio de 2001 relativa a la autorización de una ayuda de Estado por un importe de 69,3 millones de marcos alemanes a favor de la demandante con vistas a la realización de una inversión en Heiligengrabe (Alemania),



EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),



integrado en la deliberación, por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. J. Pirrung, P. Mengozzi, A.W.H. Meij y M. Vilaras, Jueces;

Secretario: el Sr. H. Jung;

dicta el siguiente



Auto



Marco normativo

1
Las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión (DO 1998, C 107, p. 7; en lo sucesivo, Directrices comunitarias multisectoriales) dictan las normas de evaluación de las ayudas concedidas con este fin, que se hallen comprendidas dentro de su ámbito de aplicación.

2
En el punto 3.10 de las Directrices comunitarias multisectoriales se establece la fórmula de cálculo con arreglo a la cual la Comisión ha de determinar la intensidad máxima admisible de una ayuda notificada.

3
Dicha fórmula se funda, en primer lugar, en la determinación de la intensidad máxima admisible aplicable a las ayudas para grandes empresas en la zona considerada, denominada límite máximo regional (factor R), sobre el que se aplican tres coeficientes que corresponden, respectivamente, a la situación de la competencia en el sector de que se trata (factor T), a la relación capital empleo (factor I) y a la incidencia regional de la referida ayuda (factor M). La intensidad máxima de la ayuda admisible corresponde así a la fórmula siguiente: R x T x I x M.

4
Según los puntos 3.2 a 3.4 de las Directrices comunitarias multisectoriales, el factor competencia presupone un análisis encaminado a determinar si el proyecto notificado habrá de llevarse a cabo en un sector o subsector que adolezca de un exceso de capacidad estructural. El citado análisis versa sobre un período de referencia que corresponde a los cinco últimos años para los que se disponga de datos. Si los datos relativos a la utilización de las capacidades son insuficientes, la Comisión examinará si las inversiones de que se trata se realizan en un mercado en retroceso. Para ello, comparará la evolución del consumo aparente del producto o productos de que se trate (es decir, la producción más importaciones menos exportaciones) con la tasa de crecimiento de la industria manufacturera en su conjunto a nivel del Espacio Económico Europeo (EEE).

5
En virtud del punto 3.10.1 de las Directrices comunitarias multisectoriales, al factor T (situación de la competencia) le será aplicable un coeficiente corrector de 0,25, de 0,5, de 0,75 o de 1, en función de los criterios siguientes:

i)
Proyecto que dará origen a un aumento de la capacidad en un sector que se enfrenta a un exceso de capacidad estructural importante y/o a un descenso absoluto de la demanda 0,25

ii)
Proyecto que dará origen a un aumento de la capacidad en un sector que se enfrenta a un exceso de capacidad estructural y/o a un mercado en retroceso y que probablemente reforzará una cuota de mercado elevada 0,50

iii)
Proyecto que dará origen a un aumento de la capacidad en un sector que se enfrenta a un exceso de capacidad estructural [y]/o a un mercado en retroceso 0,75

iv)
Ningún efecto negativo probable en relación con los casos de los incisos i) a iii) 1,00

.

Hechos que dieron lugar al litigio

6
La demandante es una sociedad alemana que fabrica materiales derivados de la madera.

7
Mediante carta de 22 de diciembre de 2000, la República Federal de Alemania notificó a la Comisión un proyecto de ayuda a favor de la demandante, regida por las Directrices comunitarias multisectoriales, conforme al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1).

8
El proyecto notificado preveía la concesión a la demandante de una ayuda de 77 millones de marcos alemanes (DEM) (39,36 millones de euros) con vistas a la construcción de una planta de producción de tableros de fibras orientadas, también llamados tableros OSB (Oriented Strand Boards), cuyo coste total era de 220 millones de DEM (112,5 millones de euros). En dicho proyecto, las autoridades alemanas indicaban que el coeficiente corrector que debía aplicarse en concepto de situación de la competencia (factor T) era de 1,00.

9
Mediante sendas cartas de 3 de enero y 9 de febrero de 2001, la Comisión reclamó informaciones complementarias a las autoridades alemanas y les formuló algunas preguntas. Dichas autoridades facilitaron las informaciones complementarias solicitadas y respondieron a las preguntas formuladas, mediante cartas fechadas los días 9 y 20 de febrero y 21 de mayo de 2001.

10
Mediante carta de 19 de junio de 2001, la República Federal de Alemania modificó la notificación inicial del citado proyecto de ayuda por lo que atañe a la intensidad de la ayuda. Dicho Estado hizo saber a la Comisión, en particular, que [había] decidido rebajar el factor situación de la competencia notificado del 1 al 0,75. La aplicación del nuevo factor T notificado por las autoridades alemanas hacía ascender el importe total de la ayuda a 69,3 millones de DEM (35,4 millones de euros).

11
El 3 de julio de 2001, la Comisión adoptó una decisión de no presentar objeciones contra el proyecto de ayuda así notificado (DO 2001, C 226, p. 14; en lo sucesivo Decisión de 3 de julio de 2001), con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999.

12
En dicha decisión, la Comisión puso de manifiesto que, en la carta de 19 de junio de 2001, antes citada, la República Federal de Alemania había modificado su notificación inicial y que el importe de la ayuda prevista a favor de la demandante es de 69,3 millones de DEM (35,4 millones de euros) para un coste total de la inversión que asciende a 220 millones de DEM, lo que corresponde a una intensidad de ayuda del 31,5 %.

13
Previa evaluación de la ayuda notificada a la luz de los criterios establecidos en las Directrices comunitarias multisectoriales, la Comisión señaló, en la misma decisión, las razones por las que los factores aplicables en el presente caso debían fijarse en:

el 35 % por lo que atañe a la intensidad máxima autorizada en la Región de Heiligengrabe;
el 35 % por lo que atañe a la intensidad máxima autorizada en la Región de Heiligengrabe;

0,75 para el factor T, habida cuenta de la situación de la competencia en el mercado de que se trata;
0,75 para el factor T, habida cuenta de la situación de la competencia en el mercado de que se trata;

0,8 para el factor I (relación capital-empleo);
0,8 para el factor I (relación capital-empleo);

1,5 para el factor M, por lo que atañe a la incidencia regional de la ayuda proyectada, es decir, una intensidad máxima de 31,5 % (= 35 % x 0,75 x 0,8 x 1,5).
1,5 para el factor M, por lo que atañe a la incidencia regional de la ayuda proyectada, es decir, una intensidad máxima de 31,5 % (= 35 % x 0,75 x 0,8 x 1,5).

14
Por consiguiente, al estar acreditado que el importe de la ayuda que la República Federal de Alemania pensaba conceder a la demandante se ajustaba a la ayuda máxima autorizada, la Comisión declaró que la ayuda notificada era conforme con el Tratado CE.

15
Mediante escrito de 3 de enero de 2002 (en lo sucesivo, escrito de 3 de enero de 2002), el Sr. Happe, Jefe de Unidad del Ministerio de Hacienda alemán, dirigió a la Comisión un documento que llevaba el encabezamiento Comunicación del Gobierno federal alemán a la Comisión Europea, según el cual el Gobierno federal alemán deseaba solicitar la corrección de la decisión de 3 de julio de 2001, con el fin de que la intensidad de la ayuda autorizada pasara del 31,5 al 35 % del coste de la inversión subvencionable y, en particular, con el fin de que se modificara el factor T (situación de la competencia). Dicha solicitud estaba motivada por el hecho de que las previsiones de crecimiento anual del consumo en el mercado correspondiente de los OSB y del contrachapado, durante el año 2000, comunicadas en el marco del procedimiento de notificación ─que habían quedado excluidas en el considerando 33 de la decisión de 3 de julio de 2001 por basarse en estimaciones y no en datos fehacientes se habían visto confirmadas por un reciente estudio (Jaakko Pöyry: The development of OSB and wood based panels consumption in the European Economic Area 1996-2000 with an outlook on the demand development for OSB in 2001) (El desarrollo del consumo de OSB y de tableros de madera en el Espacio Económico Europeo 1996-2000 y las perspectivas del desarrollo de la demanda de OSB en 2001), según el cual había tenido lugar efectivamente el crecimiento excepcional previsto en el mercado de los OSB durante el año 2000. Esta evolución justificaba la corrección del factor T del 0,75 al 1,00.

16
Mediante escrito de 5 de febrero de 2002 (en lo sucesivo, acto impugnado), el Sr. Drabbe, Director de la Dirección Ayudas de Estado II de la Dirección General de Competencia de la Comisión, respondió al escrito de 3 de enero de 2002, en los siguientes términos: Estimado Sr. Happe:En relación con su escrito de 3 de enero de 2002, relativo al asunto de referencia, lamento informarle de que no será posible llevar a cabo la corrección de la decisión de la Comisión Europea enviada el 3 de julio de 2001, que propone el Gobierno de la República Federal de Alemania.En virtud del artículo 9 del Reglamento [nº 659/1999], la Comisión podrá revocar una decisión que haya adoptado, cuando esté basada en informaciones incorrectas suministradas durante el procedimiento. Sin embargo, los hechos expuestos por el Gobierno federal alemán, acerca de los datos económicos del año 2000, no se refieren a informaciones que ya se conocían en el momento de adoptarse la Decisión y que hubieran provocado un manifiesto error de apreciación.Ahora bien, puesto que, en el presente caso, la determinación del factor situación de la competencia se basa en la comparación de la evolución del consumo del referido producto con el tipo de crecimiento de la industria manufacturera en su conjunto durante los años 1994 a 1999, y ya que los datos previsibles no eran inexactos en el momento en que se adoptó la decisión, no puede adoptarse una nueva decisión sobre el mismo asunto.Además, la decisión de la Comisión versa sobre el conjunto del proyecto construcción de una planta de producción de tableros OSB, subvencionado mediante una ayuda individual ad hoc. Por consiguiente, tampoco cabe efectuar una distinción parcial entre diversos períodos para aplicarles factores situación de competencia y, por lo tanto, intensidades de ayuda diferentes.Espero haber podido serle útil con esta información.

Procedimiento y pretensiones de las partes

17
En estas circunstancias, mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de abril de 2002, la demandante interpuso el presente recurso.

18
Mediante documento separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de agosto de 2002, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad; la demandante presentó sus observaciones sobre dicha excepción el 8 de octubre de 2002.

19
En su demanda, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule el acto impugnado.
Anule el acto impugnado.

Condene en costas a la Comisión.
Condene en costas a la Comisión.

20
En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Declare la inadmisibilidad del recurso.
Declare la inadmisibilidad del recurso.

Condene en costas a la demandante.
Condene en costas a la demandante.

21
En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime la excepción de inadmisibilidad y declare la admisibilidad del recurso.
Desestime la excepción de inadmisibilidad y declare la admisibilidad del recurso.

Condene en costas a la Comisión.
Condene en costas a la Comisión.

Fundamentos de Derecho

22
En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, si una parte lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia podrá decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 3 del mismo artículo, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente. En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia estima que los hechos han quedado suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y que no procede abrir la fase oral del procedimiento

Alegaciones de las partes

23
La Comisión afirma, en primer lugar, que no todo escrito enviado por ella a su destinatario, como respuesta a una petición formulada por éste, constituye una decisión (auto del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1999, Meyer/Comisión, T-106/99, Rec. p. II-3273, apartado 31). El acto impugnado no constituye un acto susceptible de recurso, ya que no produce efectos jurídicos ni tampoco pretende producirlos (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2000, Países Bajos/Comisión, C-147/96, Rec. p. I-4723, apartado 26).

24
Tampoco a nivel formal constituye el acto impugnado una decisión. En efecto, el citado acto está firmado por el Director de la Dirección Ayudas de Estado I de la Dirección General de Competencia y no por un miembro de la Comisión. Por otra parte, dicho acto no contiene referencia alguna a una decisión de la Comisión, que es la única facultada para adoptar una decisión oficial, en su calidad de órgano colegiado. Sin embargo, en contra de lo que afirma la demandante, esto no constituye una indicación de que se haya violado el principio de colegialidad, sino que, por el contrario, pone de manifiesto que no se trata de una decisión de la Comisión.

25
Finalmente, el acto impugnado no puede constituir de ninguna forma una decisión por cuanto, en el presente caso, no ha existido notificación de una nueva ayuda sobre la que dicho acto hubiera podido pronunciarse. Ciertamente, las autoridades nacionales tienen la posibilidad de notificar un proyecto por el que se conceda una nueva ayuda o se modifique una ayuda ya concedida. Sin embargo, el escrito de 3 de enero de 2002 no puede considerarse como una notificación de un proyecto de ayuda de esta índole, sino como una mera solicitud de corrección de una decisión ya adoptada que autorizaba la ayuda para la totalidad del importe notificado.

26
En segundo lugar, la Comisión sostiene que, según se desprende del contenido del acto impugnado, aun suponiendo que éste constituya una decisión, es un acto puramente confirmatorio de la decisión de 3 de julio de 2001.

27
Sobre este particular, la Comisión comienza por señalar que es evidente que el acto impugnado no ha sido precedido de un nuevo examen de la situación y, según reconoce la propia demandante, en el presente caso, no ha existido ni un examen preliminar ni una apertura del procedimiento formal de examen previsto en el artículo 88 CE, apartado 2.

28
Además, el acto impugnado no incluye elementos nuevos con relación a la decisión de 3 de julio de 2001, sino que enumera brevemente las razones por las cuales no puede modificarse esta decisión. Por lo que atañe a las informaciones comunicadas por las autoridades alemanas en su escrito de 3 de enero de 2002 acerca del año 2000, el acto impugnado no hace alusión a las mismas más que para afirmar que la decisión no se basaba en datos que fueran incorrectos en el momento en que se adoptó y que las informaciones para el año 2000 aún no se conocían en la citada fecha.

29
Para terminar, en contra de lo que alega la demandante en su demanda, en el presente caso, no se trata de la modificación de una ayuda ya declarada compatible con el mercado común que había sido fijada a un nivel demasiado reducido en razón de una mala evaluación de la Comisión. Por el contrario, la Comisión aplicó el factor situación de la competencia que le había sido comunicado por el Gobierno federal y basó su decisión en este factor. En estas circunstancias, no hay ninguna razón para volver a examinar la ayuda ya concedida y aprobada mediante la decisión de 3 de julio de 2001 o para tener en cuenta elementos que se desconocían cuando se adoptó.

30
En último lugar, la Comisión afirma que, aun cuando el acto impugnado constituyera un acto impugnable, la demandante no tiene ningún interés en que se anule (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de enero de 2002, Nuove Industrie Molisane/Comisión T-212/00, Rec. p. II-347, apartado 33).

31
La demandante replica, en primer lugar, que el acto impugnado constituye un acto impugnable en el sentido del artículo 230 CE. Sobre este particular, la demandante señala que un acto es impugnable cuando produce efectos jurídicos obligatorios de cara al exterior (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1997, Francia/Comisión, C-57/95, Rec. p. I-1627, apartado 7). Para determinar si el acto impugnado produce efectos de esta índole o si pretende producirlos, es necesario referirse a su contenido. En este punto, el efecto jurídico del acto impugnado de cara al exterior consiste en que la Comisión desestime la solicitud de corrección de la decisión de 3 de julio de 2001 que había formulado la República Federal de Alemania. Por su parte, la denegación de una solicitud de corrección de una decisión constituye una decisión. De no ser así, podría denegarse cualquier solicitud posterior de corrección de una decisión por simple referencia a la primera decisión, sin que el interesado tenga la posibilidad de impugnar dicha denegación.

32
Por lo que atañe al argumento que la Comisión basa en que el acto impugnado no constituye una decisión formal del colegio de comisarios, la demandante estima que no es convincente. En efecto, la forma en que se adoptan los actos o decisiones es, en principio, indiferente por lo que se refiere a la posibilidad de impugnarlos. Para determinar si tales medidas constituyen actos, en el sentido del artículo 230 CE, hay que atenerse a su contenido (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2002, DuPont Teijin Films Luxembourg y otros/Comisión, T-113/00, Rec. p. II-3681, apartado 45). Esta afirmación vale también para aquellos escritos que no estén firmados por un miembro de la Comisión sino por un funcionario (auto del Tribunal de Primera Instancia de 4 de mayo de 1998, BEUC/Comisión, T-84/97, Rec. p. II-795, apartados 47 y 48), dado que suponen, como en el presente caso, una apreciación definitiva sobre una solicitud.

33
En segundo lugar, en contra de lo que alega la Comisión, la demandante considera que el acto impugnado no se limita a confirmar la decisión de 3 de julio de 2001. En efecto, el acto impugnado fue adoptado a raíz de un examen de los hechos nuevos expuestos en el escrito de 3 de enero de 2002 y, por lo tanto, constituye un acto impugnable.

34
En último lugar, la demandante estima que tiene un interés legítimo en que se anule el acto impugnado, conforme al razonamiento hecho por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 47 de su sentencia Nuove Industrie Molisane/Comisión, antes citada. A este respecto, la demandante sostiene que, si la Comisión estimaba que el escrito de 3 de enero de 2002 no constituía una notificación completa, debería haber exigido al Estado miembro interesado que le proporcionara toda la información necesaria, conforme al artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

35
Con carácter preliminar, debe recordarse que, en la decisión de 3 de julio de 2001, adoptada sobre la base del artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999, la Comisión decidió no formular objeciones contra el proyecto de ayuda a favor de la demandante notificado por la República Federal de Alemania, y, después de haber comprobado que el importe de la ayuda proyectada se ajustaba a la ayuda máxima autorizada y de haber examinado dicho proyecto a la luz de los demás criterios establecidos por las Directrices comunitarias multisectoriales, declaró la totalidad de la ayuda notificada compatible con el mercado común. Para calcular la intensidad máxima de la referida ayuda, la Comisión aplicó al factor T (situación de la competencia) el coeficiente corrector notificado en el transcurso del procedimiento administrativo mediante el escrito de la República Federal de Alemania de 19 de junio de 2001, a saber 0,75.

36
En el marco del examen del factor T, la Comisión basó sus apreciaciones y sus conclusiones en los datos facilitados por las autoridades alemanas durante el procedimiento administrativo sobre la evolución del mercado de los productos de que se trata, a saber el de los OSB y del contrachapado (que son productos intercambiables) a nivel del EEE para el período comprendido entre 1994 y 2000, y en la comparación de dichos datos con los referentes al desarrollo del conjunto de la industria manufacturera durante el mismo período.

37
Por lo que atañe, en particular, al año 2000, la Comisión afirmó, en el considerando 33 de la decisión de 3 de julio de 2001, que las previsiones para este año se fundaban en gran parte en una estimación y no en valores aceptados y que no existía ningún dato fiable sobre el desarrollo del consumo aparente en el conjunto de la industria manufacturera que pudiera servir para efectuar una comparación. Además, un estudio realizado por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (ECE/FAO: Forest Products Annual Market Review 1999-2000) (Informe CEE/FAO sobre el mercado de productos forestales 1999/2000) ponía de manifiesto un desarrollo distinto del mercado. Finalmente, y sobre todo, la Comisión consideró que la tendencia positiva a lo largo de un año no bast[aba] para afirmar que el tipo de crecimiento relativo señal[ara] una fuerte tendencia a la recuperación del mercado.

38
A continuación, la Comisión estimó, en el mismo considerando, que debía considerarse que, pese a algunos síntomas de recuperación en estos últimos años el mercado de que se trata estaba en retroceso en comparación con la evolución del conjunto de la industria manufacturera.

39
Sobre la base de estas consideraciones, la Comisión llegó a la conclusión, en el considerando 36 de la decisión de 3 de julio de 2001, de que el proyecto de que se trata, que ocasiona un incremento de capacidad en un sector caracterizado por un exceso de capacidad estructural, sería llevado a cabo en un mercado en retroceso y que, por lo tanto, el coeficiente corrector que se debía aplicar al factor T era el que habían notificado las autoridades alemanas, a saber 0,75, conforme al punto 3.10.1, iii), de las Directrices comunitarias multisectoriales.

40
De todo lo anterior se desprende que la Comisión, en la decisión de 3 de julio de 2001, autorizó la ayuda de Estado proyectada en favor de la demandante en su totalidad, conforme a la solicitud formulada por la República Federal de Alemania.

41
Debe determinarse si el acto impugnado constituye un acto decisorio, como alega la demandante, o si, como sostiene la Comisión, no se trata más que de un acto informativo, no susceptible de recurso.

42
Según reiterada jurisprudencia, no basta con que un escrito haya sido enviado por una institución comunitaria a su destinatario, en respuesta a una petición formulada por éste, para que pueda ser calificado de decisión a efectos del artículo 230 CE, susceptible de recurso de anulación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de mayo de 1996, AITEC/Comisión, T-277/94, Rec. p. II-351, apartado 50; autos del Tribunal de Primera Instancia de 4 de octubre de 1996, Sveriges Betodlares y Henrikson/Comisión, T-5/96, Rec. p. II-1299, apartado 26, y Meyer/Comisión, antes citado, apartado 31).

43
Además, también según jurisprudencia reiterada, sólo los actos que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada su situación jurídica, pueden ser objeto de recurso de anulación en virtud del artículo 230 CE (sentencias del Tribunal de Justicia IBM/Comisión, antes citada, apartado 9, y de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión, asuntos acumulados C-68/94 y C-30/95, Rec. p. I-1375, apartado 62; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 4 de marzo de 1999, Assicurazioni Generali y Unicredito/Comisión, T-87/96, Rec. p. II-203, apartado 37; de 22 de marzo de 2000, Coca-Cola/Comisión, asuntos acumulados T-125/97 y T-127/97, Rec. p. II-1733, apartado 77, y de 18 de septiembre de 2001, M6 y otros/Comisión, T-112/99, Rec. p. II-2459, apartado 35; auto BEUC/Comisión, antes citado, apartado 43).

44
Para determinar si un acto o una decisión produce tales efectos, hay que atender a su naturaleza (auto del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 1991, Sunzest/Comisión, C-50/90, Rec. p. I-2917, apartado 12; sentencias Francia y otros/Comisión, antes citada, apartado 63, y Coca-Cola/Comisión, antes citada, apartado 78).

45
El Tribunal de Primera Instancia considera que no puede estimarse que el acto impugnado constituya un acto decisorio. En efecto, tanto de la forma y del contenido del escrito de 3 de enero de 2002 y del acto impugnado, como de la identidad de sus autores se desprende que dicho escrito y el citado acto no son más que la expresión, respectivamente, de una iniciativa informal de las autoridades alemanas encaminada a la obtención, al término de un nuevo examen oficioso, de una corrección de la Decisión de 3 de julio de 2001, y de una respuesta, también informal, a la citada iniciativa, formulada por los servicios de la Comisión con competencia en materia de ayudas de Estado.

46
El Tribunal de Primera Instancia señala así que la comunicación del Gobierno federal alemán a la Comisión Europea, a que se hizo referencia en el apartado 15  supra, consiste en un texto sin fecha ni firma y que sólo previa lectura del acto impugnado cabe deducir que fue cursado, mediante el escrito de 3 de enero de 2002, a la Comisión. Por lo que atañe al acto impugnado, el Tribunal de Primera Instancia deduce de sus propios términos, en particular del tenor de los apartados primero y último de este acto, que no pretendía en modo alguno constituir una decisión formal denegatoria de una solicitud, sino tan sólo facilitar una información como respuesta a la expresión de un deseo. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia destaca que la utilización de los citados términos en el acto impugnado concuerda con el hecho de que el citado acto no procede de la propia Comisión ni tampoco del miembro de la Comisión encargado de la competencia, sino del Director de la Dirección Ayudas de Estado II de la Dirección General de Competencia, el Sr. Drabbe, sin que se desprenda en modo alguno del acto impugnado que estuviera facultado por la Comisión para adoptar una decisión.

47
Además, el Tribunal de Primera Instancia señala que dicho alcance limitado de los escritos intercambiados entre el Sr. Happe y el Sr. Drabbe apunta también al hecho de que la modificación propuesta por el Gobierno federal alemán, lejos de versar sobre la corrección de un error material de mecanografía o de cálculo, que hubiera podido considerarse, en su caso, al margen del estricto marco procedimental establecido en el Reglamento nº 659/1999, pretendía en realidad introducir una modificación sustancial en la decisión de que se trata, que sólo podía conseguirse mediante la aplicación de los procedimientos previstos en el citado Reglamento y, en particular, mediante la notificación, por la República Federal de Alemania, de un nuevo proyecto de ayuda con arreglo al artículo 2 del referido Reglamento.

48
En el presente caso, únicamente podría pensarse en una solución distinta, es decir, en la consideración del acto impugnado como un acto decisorio, si el escrito de 3 de enero de 2002, en el que figura la Comunicación del Gobierno federal a la Comisión Europea se interpretara como una notificación de un proyecto encaminado a modificar, en un sentido más favorable para la demandante, la ayuda que se había ya concedido y que había sido aprobada mediante la decisión de 3 de julio de 2001, de tal modo que la Comisión habría adoptado una decisión negativa sobre dicho proyecto, mediante el acto impugnado.

49
Sobre este particular, debe recordarse que, a tenor del artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 659/1999, el Estado miembro interesado debe notificar a la Comisión con la suficiente antelación cualquier proyecto de concesión de una nueva ayuda. En su notificación, el Estado miembro interesado ha de facilitar toda la información necesaria para que la Comisión pueda adoptar una decisión con arreglo a los artículos 4 y 7 del mismo Reglamento. El objeto de dicha obligación de notificación es dar a la Comisión la posibilidad de ejercer, a su debido tiempo y en interés general de la Comunidad, su control sobre todo proyecto que pretenda conceder o modificar ayudas (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, C-301/87, Rec. p. I-307, apartado 17, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, BFM y EFIM/Comisión, asuntos acumulados T-126/96 y T-127/96, Rec. p. II-3437, apartado 46).

50
Además, procede observar que nada se opone a que las autoridades nacionales notifiquen un proyecto encaminado a crear una nueva ayuda a favor de una empresa o a modificar una ayuda ya concedida a ésta. Según la jurisprudencia, en tal caso, si la Comisión adopta una decisión total o parcialmente negativa contra un proyecto de esta índole, la empresa beneficiaria de la ayuda individual que se proyecta está facultada para interponer un recurso de anulación (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/Comisión, 730/79, Rec. p. 2671, apartado 5; de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec. p. 3809, apartado 5, y de 9 de marzo de 1994, TWD, C-188/92, Rec. p. I-833, apartado 24; sentencia Nuove Industrie Molisane/Comisión, antes citada, apartado 47).

51
Sin embargo, es forzoso reconocer que, en el presente caso, no es esto lo que sucede.

52
Efectivamente, la carta de 3 de enero de 2002 no puede interpretarse, habida cuenta de su contenido, como una notificación de un proyecto de ayuda encaminado a modificar la ayuda ya concedida a la demandante y aprobada mediante la decisión de 3 de julio de 2001. Dicha carta no notifica ninguna ayuda en favor de la demandante ni contiene ninguna referencia expresa al artículo 88 CE, apartado 3 (véase, sobre este último punto, la sentencia BFM y EFIM/Comisión, antes citada, apartado 47). El tenor de esta carta y de la comunicación que contiene [ por la presente, le solicitamos que corrija el factor situación de la competencia (T)] confirma de manera clara e inequívoca que la citada carta constituye todo lo más una solicitud de nuevo examen o de modificación de la decisión de 3 de julio de 2001 por la que se había autorizado el importe de la ayuda inicialmente notificado en su totalidad.

53
De ello se desprende que, dado que la carta de 3 de enero de 2002 no puede considerarse ni como una notificación válida, ni tan siquiera como una notificación, de un proyecto de ayuda encaminado a modificar la ayuda ya concedida a la demandante, no puede afirmarse que el acto impugnado constituya una decisión negativa de la Comisión contra un proyecto de esta índole, contra la que la demandante pueda interponer un recurso de anulación, sobre la base de la jurisprudencia citada en el apartado 50  supra. Además, sobre este particular, debe observarse que, mediante el acto impugnado, la Comisión no ha procedido manifiestamente a efectuar un examen preliminar de un proyecto de ayuda supuestamente notificado mediante la carta de 3 de enero de 2002 ni tampoco a la incoación del procedimiento formal de examen con respecto a un proyecto de esta índole.

54
En estas circunstancias, el argumento de la demandante según el cual la Comisión debería haber exigido al Estado miembro interesado que le proporcionara toda la información complementaria necesaria, conforme al artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, en el supuesto de que considerara que la carta de 3 de enero de 2002 no constituía una notificación completa, se funda en una premisa errónea y debe rechazarse.

55
Procede, pues, afirmar que el acto impugnado no constituye una decisión, sino una medida informativa, contra la que no puede interponerse un recurso de anulación. Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad del recurso, sin que sea preciso examinar las demás alegaciones expuestas por la demandada.


Costas

56
A tenor del artículo 87, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por consiguiente, al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)

resuelve:

1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)
Condenar en costas a la demandante.

Dictado en Luxemburgo, a 5 de noviembre de 2003.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

V. Tiili


1
Lengua de procedimiento: alemán.