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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
de 27 de noviembre de 2003 (1)
«Marca comunitaria – Marca consistente en el vocablo Quick – Motivo de denegación absoluto – Carácter descriptivo – Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 40/94 – Denegación parcial de registro»
En el asunto T-348/02,
Quick restaurants SA, con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por el Sr. L. Van Bunnen, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representado por el Sr. A. Rassat y la Sra. S. Laitinen, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación parcial de la resolución de la Sala Segunda de Recurso de la Oficina de Armonización del
Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), de 17 de septiembre de 2002 (asunto R 1117/2000-2), relativa al registro del
vocablo Quick como marca comunitaria,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. P. Mengozzi y M. Vilaras, Jueces;
Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de julio de 2003;
dicta la siguiente
Sentencia
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- Antecedentes del litigio
- 1
El 4 de octubre de 1996, en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria
(DO L 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada, la demandante presentó una solicitud de marca comunitaria en la Oficina
de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI).
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La marca cuyo registro se solicitó es la marca, calificada en el formulario de
figurativa, que se reproduce a continuación:
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Los productos y servicios para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 29 a 32 y 42 del Arreglo de Niza, de
15 de junio de 1957, relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, en su
versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la descripción siguiente:
- ─
Clase 29:
Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, compotas;
huevos, leche y demás productos lácteos; aceites y grasas comestibles; conservas de productos alimenticios comprendidos en
esta clase; encurtidos; alimentos, viandas y platos preparados comprendidos en esta clase;
Clase 29:
Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, compotas;
huevos, leche y demás productos lácteos; aceites y grasas comestibles; conservas de productos alimenticios comprendidos en
esta clase; encurtidos; alimentos, viandas y platos preparados comprendidos en esta clase;
- ─
clase 30:
Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, secedáneos del café; harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, galletas,
pasteles, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza;
pimienta, vinagre, salsas (condimentos); salsas para ensalada; especias; hielo para refrescar; conservas de productos alimenticios
comprendidos en esta clase; alimentos, viandas y platos preparados comprendidos en esta clase;
clase 30:
Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, secedáneos del café; harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, galletas,
pasteles, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza;
pimienta, vinagre, salsas (condimentos); salsas para ensalada; especias; hielo para refrescar; conservas de productos alimenticios
comprendidos en esta clase; alimentos, viandas y platos preparados comprendidos en esta clase;
- ─
clase 31:
Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres
frescas; semillas, plantas y flores naturales; piensos, malta; alimentos, viandas y platos preparados comprendidos en esta
clase;
clase 31:
Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres
frescas; semillas, plantas y flores naturales; piensos, malta; alimentos, viandas y platos preparados comprendidos en esta
clase;
- ─
clase 32:
Cerveza, ale y porter; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; jarabes y otras preparaciones para hacer
bebidas; bebidas preparadas comprendidas en esta clase;
clase 32:
Cerveza, ale y porter; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; jarabes y otras preparaciones para hacer
bebidas; bebidas preparadas comprendidas en esta clase;
- ─
clase 42:
Distribución de alimentos y de bebidas preparadas para el consumo; servicios prestados por salas de té, snack-bars, bares
de bocadillos, cantinas, freidurías, restaurantes, restaurantes self-services, restaurantes de comida rápida, restaurantes
drive-in, bares, cafés y establecimientos análogos; servicios de alimentos, viandas; platos y bebidas preparados para llevar;
servicio de comidas preparadas de encargo.
clase 42:
Distribución de alimentos y de bebidas preparadas para el consumo; servicios prestados por salas de té, snack-bars, bares
de bocadillos, cantinas, freidurías, restaurantes, restaurantes self-services, restaurantes de comida rápida, restaurantes
drive-in, bares, cafés y establecimientos análogos; servicios de alimentos, viandas; platos y bebidas preparados para llevar;
servicio de comidas preparadas de encargo.
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Mediante resolución de 18 de septiembre de 2000, el examinador denegó el registro de la marca solicitada, en virtud del artículo
7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94, para todos los productos y servicios designados. Según el examinador,
la marca cuyo registro se solicitó consta exclusivamente de un término que puede servir en el comercio para designar la calidad
de los productos y de los servicios mencionados (quick = rápido). Habida cuenta de que el término
quick alude exactamente a la naturaleza de los productos y de los servicios designados, el examinador consideró también que la
marca controvertida carece de carácter distintivo para la totalidad de los productos y servicios consignados en la solicitud
de marca.
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El 17 de noviembre de 2000, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo al artículo 59 del Reglamento nº 40/94,
contra la resolución del examinador. En su escrito la demandante limitó el alcance de la solicitud de registro únicamente
a los productos consignados en la solicitud, correspondientes a las clases 29, 30, 31 y 32 del Arreglo de Niza.
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Mediante resolución de 17 de septiembre de 2002 (en lo sucesivo,
resolución recurrida), notificada a la demandante el 7 de octubre de 2002, la Sala Segunda de Recurso confirmó la resolución del examinador en
la parte en que ésta denegó la solicitud de marca respecto a los productos siguientes:
- ─
clase 29:
Alimentos, viandas y platos preparados comprendidos en esta clase;
clase 29:
Alimentos, viandas y platos preparados comprendidos en esta clase;
- ─
clase 30:
Café, té, cacao, sucedáneos del café; alimentos, viandas y platos preparados comprendidos en esta clase;
clase 30:
Café, té, cacao, sucedáneos del café; alimentos, viandas y platos preparados comprendidos en esta clase;
- ─
clase 31:
Viandas y platos preparados comprendidos en esta clase.
clase 31:
Viandas y platos preparados comprendidos en esta clase.
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A este respecto, la Sala de Recurso consideró, esencialmente, que la marca solicitada carecía de carácter distintivo, con
arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, respecto a los productos de que se trata, ya que, aplicada
a éstos, puede suscitar inmediatamente en la mente del consumidor anglófono la idea de que se trata de productos que pueden
prepararse y servirse rápidamente. Además, consideró que el signo Quick constaba de una indicación que podía servir en el
comercio para designar una cualidad importante de los productos pertinentes, a saber, la rapidez con la que pueden prepararse
y servirse, y que, por lo tanto, dicho signo tenía igualmente un carácter descriptivo, con arreglo al artículo 7, apartado
1, letra c), del Reglamento nº 40/94. En cambio, la Sala de Recurso anuló la resolución del examinador en lo que se refiere
a los demás productos y servicios comprendidos en la solicitud de marca.
Procedimiento y pretensiones de las partes
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Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de noviembre de 2002, la demandante interpuso
el presente recurso.
- 9
La OAMI presentó su escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de febrero de 2003.
- 10
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de marzo de 2003, de conformidad con
el artículo 135, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demandante solicitó autorización
para presentar escrito de réplica.
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El 25 de marzo de 2003, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió que no era necesario proceder a un segundo
intercambio de escritos, dado que la demandante podía exponer sus motivos, formular sus alegaciones y replicar al escrito
de contestación de la OAMI en el acto de la vista.
- 12
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral.
- 13
En la vista celebrada el 10 de julio de 2003 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas
formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
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La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- ─
Anule la parte dispositiva de la resolución impugnada en la parte que deniega parcialmente la solicitud de marca comunitaria.
Anule la parte dispositiva de la resolución impugnada en la parte que deniega parcialmente la solicitud de marca comunitaria.
- ─
Confirme la resolución impugnada en todo lo demás.
Confirme la resolución impugnada en todo lo demás.
- ─
Condene en costas a la OAMI.
Condene en costas a la OAMI.
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La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- ─
Desestime el recurso.
Desestime el recurso.
- ─
Condene en costas a la demandante.
Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho Observaciones preliminares
- 16
Procede señalar que el objetivo del presente recurso es la anulación parcial de la resolución impugnada por cuanto confirma
la resolución de 18 de septiembre de 2000 del examinador, en la parte en que ésta denegó la solicitud de marca comunitaria
respecto a los productos mencionados en el apartado 6 anterior, correspondientes a las clases 29 a 31 del Arreglo de Niza.
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En su demanda, la demandante invoca un motivo único basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento
nº 40/94. En la vista, al responder a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, la demandante manifestó que no invoca
ningún motivo basado en la infracción del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, relativo a la adquisición de un
carácter distintivo de la marca solicitada como consecuencia del uso. Por consiguiente, no procede que el Tribunal de Primera
Instancia se pronuncie sobre si la marca solicitada ha adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso. No obstante,
la demandante alegó que, en la medida en que la marca solicitada coincide parcialmente con su denominación social, esta marca
ha adquirido un segundo significado (secondary meaning) que, a su juicio, constituye un elemento que debe tomarse en consideración
para apreciar el carácter distintivo de dicha marca, aun cuando la demandante no haya invocado formalmente en la demanda ningún
motivo basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 40/94.
Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94
Alegaciones de las partes
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La demandante considera que la Sala de Recurso interpretó erróneamente el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento
nº 40/94. A este respecto, considera que dicha disposición reproduce fielmente el artículo 6
quinquies, punto B 2, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883, revisado por última
vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967, que únicamente permite que se deniegue el registro de las marcas
cuando estén [...] formadas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie,
la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de producción. También según la demandante, el objetivo del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 es impedir que una
sola empresa se apropie de un término que debe servir a todos, incluso al público, para designar de manera concreta y exacta
lo que se vende o se propone para la venta con el signo de que se trate. Sostiene que, por lo demás, corrobora esta interpretación
la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2001, Procter & Gamble/OAMI (C-383/99 P, Rec. p. I-6251, apartados
37 y 39), y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 2002, Eurocool Logistik/OAMI (EUROCOOL) (T-34/00,
Rec. p. II-683, apartado 45), así como diversas resoluciones judiciales nacionales.
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Alega que, sin embargo, ello no es así en el caso de los alimentos, viandas, platos preparados y bebidas (ensaladas, porciones
de patatas fritas u otros platos preparados con carne, huevos o productos lácteos) contenidos en un envase en el que figura
el signo Quick. Contrariamente a lo que consideró la Sala de Recurso, dicho signo constituye un signo
evocador con respecto a los platos preparados y, en modo alguno, puede entenderse que aluda a una
cualidad importante, es decir, la rapidez con la que deben prepararse o servirse dichos platos y, por consiguiente, como un signo descriptivo considera que, en efecto, el término
quick, asociado a platos preparados, tiene un carácter arbitrario y es perfectamente adecuado para diferenciar tales platos en
relación con productos similares para llevar que ofrecen los competidores. A su juicio, no se identifica con una forma habitual
de designar platos para llevar o sus características. Además, la demandante alega que la rapidez de preparación de los productos
designados, evocados mediante el vocablo Quick, carece de toda influencia sobre la cualidad intrínseca de los alimentos cocinados
y servidos. Puntualiza que, en efecto, tanto si son preparados y servidos rápidamente como si lo son lentamente, las ensaladas
o las patatas fritas tienen el mismo aspecto y el mismo sabor.
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La OAMI recuerda la jurisprudencia según la cual del artículo 7, apartado 1, letra c), en relación con el artículo 12 del
Reglamento nº 40/94 se desprende que
el objeto de la prohibición del registro como marca de signos o de indicaciones exclusivamente descriptivos es evitar que
se registren como marcas signos o indicaciones que, por su identidad con medios habituales de designación de los productos
o de los servicios de que se trate o de sus características, no permitan cumplir la función de identificación de la empresa
que los comercializa [...] (sentencia Procter & Gamble/OAMI, antes citada, apartado 37). Además, según esta misma jurisprudencia, los signos y las indicaciones
a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 son únicamente los que pueden servir, en el
uso normal desde el punto de vista del consumidor, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características
esenciales, un producto o un servicio como aquel para el que se solicita el registro (sentencia Procter & Gamble/OAMI, antes
citada, apartado 39).
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Sostiene que, en estas circunstancias, y teniendo en cuenta, en particular, que la demandante no discute ni el contenido semántico
del término
quick en lengua inglesa ni la circunstancia de que la marca Quick, cuyo registro se solicitó, no tiene ningún elemento gráfico
que pueda marcar al consumidor de forma duradera y que la pueda diferenciar de una marca denominativa, la apreciación del
carácter descriptivo de la marca controvertida depende únicamente de la respuesta a la cuestión de si el término
quick puede entenderse como una forma normal de presentar, en el inglés corriente, una de las características esenciales de los
productos designados.
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A este respecto, la OAMI señala, en primer lugar, que los productos alimenticios para los que se denegó el registro de la
marca tienen en común el hecho de estar preparados. No puede negarse que algunos de ellos (café, cacao, achicoria en grano
y té a granel) pueden ser ofrecidos en condiciones que no suponen ninguna preparación ni ningún servicio rápido y que, por
lo tanto, la marca Quick no es descriptiva en lo que a ello se refiere. No obstante, dado que la demandante solicitó el registro
del vocablo Quick para dichas categorías de productos en general, sin hacer ninguna distinción, la Sala apreció fundadamente
el signo en relación con tales categorías de productos, las cuales comprenden aquellos de tales productos pertenecientes a
la industria de la restauración rápida (fast food industry) [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera
Instancia de 7 de junio de 2001, DKV/OAMI (EuroHealth), T-359/99, Rec. p. II-1645, apartado 33, y de 20 de marzo de 2002,
DaimlerChrysler/OAMI (TELE AID), T-355/00, Rec. p. II-1939, apartado 34].
- 23
En segundo lugar, la OAMI sostiene que el vocablo Quick, aplicado a los productos de que se trata, producirá ante todo en
el ánimo del consumidor anglófono la idea de que dichos productos pueden prepararse y servirse rápidamente, dado que esta
rapidez ─que lleva consigo la facilidad─ puede claramente constituir una característica de calidad determinante para el público
de referencia. Por lo tanto, la demandante no puede sostener que la rapidez de preparación que revela el signo controvertido
no desempeña ningún papel en el resultado y en la cualidad intrínseca de los productos de que se trata. Según la demandante, consta, en efecto, que la rapidez (y la facilidad) de preparación
puede constituir un criterio de elección, un resultado esperado por los compradores potenciales de tales productos, caso en
el que dicho criterio constituye una cualidad esencial que no todos los productos alimenticios poseen. Considera que, en consecuencia,
poco importa que la marca Quick no revele ni el aspecto ni el sabor de los productos designados.
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Tampoco puede la demandante alegar efectivamente que la marca Quick es meramente evocadora de los platos preparados consignados
en la solicitud de registro. A su juicio, el término
quick no se refiere de manera indirecta a determinadas características de los productos de que se trata, y el mensaje que transmite
no requiere ningún esfuerzo mental de los consumidores interesados. Lejos de ser meramente evocador, el término
quick es directa e inmediatamente descriptivo de una cualidad esencial de los productos de que se trata. Máxime si se tiene en
cuenta que de búsquedas efectuadas en Internet se desprende que numerosos sitios, en el sector de la alimentación, utilizan
el término
quick como forma habitual para designar una cualidad determinante. Afirma que, por lo tanto, la marca Quick se identifica con los
mecanismos corrientes para designar los productos alimenticios preparados a que se refiere la solicitud de registro.
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En último lugar, la OAMI señala que la resolución impugnada es acorde con la práctica constante de la OAMI de denegar el registro
de términos laudatorios en el sector alimentario (resoluciones de la Sala Segunda de Recurso de la OAMI de 23 de abril de
2002, QUICK, R 414/2001-2, y de 2 de julio de 2001, PURE PROTEIN, R 680/1999-2; resolución de la Sala Primera de Recurso de
30 de abril de 2001, CREMINO, R 517/200-1).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 26
A tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, debe denegarse el registro de
las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar
la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto
o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio. Además, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 establece que
el apartado 1 se aplicará incluso si los motivos de denegación sólo existieren en una parte de la Comunidad.
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Según la jurisprudencia, el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 impide que los signos o indicaciones
a que se refiere se reserven a una única empresa debido a su registro como marca. Esta disposición persigue, pues, un objetivo
de interés general, el cual exige que todos puedan utilizar libremente tales signos o indicaciones [véase la sentencia del
Tribunal de Primera e 27 de febrero de 2002, Ellos/OAMI (ELLOS), T-219/00, Rec. p. II-753, apartado 27, y la jurisprudencia
citada].
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Además, se considera que los signos a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 no son apropiados
para ejercer la función esencial de la marca, que consiste en identificar el origen comercial del producto o servicio, para
permitir así que el consumidor que adquiere el producto u obtiene el servicio que la marca designa haga la misma elección
al efectuar una adquisición posterior, si la experiencia resulta positiva, o haga otra elección, si resulta negativa (sentencia
ELLOS, antes citada, apartado 28).
- 29
El carácter descriptivo de una marca debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o los servicios para los
que se solicita el registro del signo [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 31 de enero de 2001, Taurus-Film/OAMI
(Cine Action), T-135/99, Rec. p. II-379, apartado 25, y Taurus-Film/OAMI (Cine Comedy), T-136/99, Rec. p. II-397, apartado
25] y, por otra, en relación con la percepción del público al que se pretende llegar, constituido por los consumidores de
tales productos o servicios (sentencia ELLOS, antes citada, apartado 29).
- 30
En el caso de autos, la percepción del término
quick debe apreciarse en relación con el consumidor anglófono de la Comunidad, ya que dicho término procede de la lengua inglesa
en la que se utiliza corrientemente (véase, en este sentido, la sentencia Procter & Gamble/OAMI, antes citada, apartado 42).
Por lo demás, se considera que el público al que se destinan los productos y servicios es un consumidor anglófono medio de
la Comunidad, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal
de Justicia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97, Rec. p. I-3819, apartado 26; sentencias EuroHealth,
antes citada, apartado 27, y ELLOS, antes citada, apartado 30). En efecto, habida cuenta de la naturaleza de los productos
y servicios de que se trata (productos alimenticios), están destinados al consumo general.
- 31
En estas circunstancias, debe determinarse, a efectos de la aplicación del motivo de denegación absoluto establecido en el
artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, si para dicho público existe una relación directa concreta entre
el vocablo Quick y los productos para los que se denegó la solicitud de registro, a saber, los
alimentos, viandas, platos preparados, café, té, cacao y secedáneos del café, pertenecientes a las clases 29 a 31 del Arreglo de Niza.
- 32
En relación con la cuestión de si existe para el público al que se destinan los productos y servicios una relación directa
y concreta entre la marca solicitada y los productos de que se trata, procede señalar que la Sala de Recurso consideró acertadamente
que el término
quick consta exclusivamente de una indicación que puede servir, en el comercio, para designar una cualidad importante de los productos
de que se trata, es decir, la rapidez con la que pueden prepararse y servirse. Por ello, aplicado a los productos controvertidos,
dicho término suscita inmediatamente en la mente del consumidor anglófono de la Comunidad la idea de que se trata de productos
que pueden prepararse y servirse con rapidez.
- 33
De ello se deduce que el vocablo Quick permite al público al que se destinan los productos y servicios establecer inmediatamente
y sin necesidad de reflexión una relación concreta y directa entre dicho signo y los correspondientes productos consignados
en la solicitud de registro.
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Es cierto que algunos productos consignados en la solicitud de registro, en particular, los productos denominados
café, té, cacao, sucedáneos del café, pueden, en su caso, ser ofertados en condiciones que no suponen ninguna preparación ni ningún servicio rápido ni, por lo
tanto, que el vocablo Quick no es descriptivo con respecto a ellos. No obstante, debe señalarse que la demandante solicitó
el registro del signo controvertido para cada una de las categorías de los referidos productos en su totalidad, sin distinguir
entre ellos. Por lo tanto, procede confirmar la apreciación de la Sala de Recurso en lo que atañe al conjunto de dichos servicios
[véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia EuroHealth, antes citada, apartado 33; TELE AID,
antes citada, apartado 34, y de 20 de marzo de 2002, DaimlerChrysler/OAMI (CARCARD), T-356/00, Rec. p. II-1963, apartados
33 y 36], máxime cuando, en su demanda, la demandante no formula ninguna alegación cuyo objetivo sea poner en duda esta apreciación.
- 35
En estas circunstancias, la relación existente entre el sentido del vocablo Quick, por una parte, y los productos controvertidos,
correspondientes a las clases 29, 30 y 31 del Arreglo de Niza, por otra, parece suficientemente estrecha para estar comprendidos
en la prohibición establecida por el artículo 7, apartado 1, letra c), y el apartado 2, del Reglamento nº 40/94 (véase la
sentencia ELLOS, antes citada, apartado 37).
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De ello se deduce que la Sala de Recurso confirmó fundadamente que, conforme al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento
nº 40/94, el vocablo Quick no podía constituir una marca comunitaria.
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Como se desprende del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, basta que se aplique uno de los motivos de denegación
absolutos enumerados para que el signo controvertido no pueda registrarse como marca comunitaria [sentencia del Tribunal de
Justicia de 19 de septiembre de 2002, DKV/OAMI, C-104/00 P, Rec. p. I-7561, apartado 29, y sentencia del Tribunal de Primera
Instancia de 31 de enero de 2001, Mitsubishi HiTec Paper Bielefeld/OAMI (Giroform), T-331/99, Rec. p. II-433, apartado 30].
Por consiguiente, y sin que sea necesario examinar la admisibilidad, sobre la que la OAMI propuso una excepción, del motivo
basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, con arreglo al artículo 21 del Estatuto
del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de su artículo 53, y
de los artículos 44, apartado 1, letra c), y 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, procede desestimar el recurso.
Costas
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A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas,
si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas todas las pretensiones de la demandante, procede condenarla
al pago de las costas de la OAMI, de conformidad con las pretensiones deducidas en tal sentido por esta última.
En virtud de todo lo expuesto,
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EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
decide:
- 1)
Desestimar el recurso.
- 2)
Condenar en costas a la parte demandante.
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de noviembre de 2003.
El Secretario
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El Presidente
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