SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 18 de febrero de 2004

Asunto T‑320/02

Monika Esch-Leonhardt y otros

contra

Banco Central Europeo

«Funcionarios – Expediente personal – Escrito referente a la difusión de informaciones sindicales a través del correo electrónico – Negativa a retirarlo de los expedientes personales de los demandantes»

Texto completo en lengua alemana II - 0000

Objeto:         Recurso que tiene por objeto, por una parte, la anulación de la decisión de incluir en el expediente personal de los demandantes un escrito referente a su utilización del sistema de correo electrónico interno para difundir informaciones sindicales y, por otra, una pretensión de indemnización por daños y perjuicios.

Resultado:         Se desestima el recurso. Cada parte soportará sus propias costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales T‑320/02 R.

Sumario

1.     Funcionarios – Recurso – Litigios entre el Banco Central Europeo y sus agentes – Acto lesivo – Concepto – Inclusión de escritos referentes a la difusión de informaciones sindicales a través del correo electrónico en los expedientes personales de agentes – Admisibilidad

[Estatuto de los Funcionarios, arts. 90, ap. 2, y 91, ap. 1; Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, letras a), b) y c), 5 y 10; Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, art. 42]

2.     Funcionarios – Agentes del Banco Central Europeo – Recurso – Pretensión de indemnización directamente ligada a un recurso de anulación – Admisibilidad pese a la falta de un procedimiento administrativo previo conforme a las condiciones de contratación

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91; Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, arts. 41 y 42)

3.     Funcionarios – Agentes del Banco Central Europeo – Expediente personal –Inclusión en el expediente personal de escritos referentes a la difusión de informaciones sindicales a través del correo electrónico – Violación de la libertad sindical y de la protección de los datos personales – Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 5, letra c), y 10, aps. 1 y 2, letra d)]

1.     Por lo que se refiere a los recursos de que disponen los agentes del Banco Central Europeo, el artículo 42 de las Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo confiere al juez comunitario, una vez agotados todos los recursos internos disponibles, competencia para resolver cualquier litigio entre el Banco y sus agentes, añadiendo que esa competencia se limita, en principio al examen de la legalidad «de la medida o decisión». El artículo 8.2.1. de las normas aplicables al personal precisa que los recursos de dichos agentes deben dirigirse, en particular, contra la «decisión final adoptada al término del procedimiento de reclamación».

A falta de definición explícita de los conceptos de «decisión» y «medida», empleados en dicha normativa, procede interpretarlos con arreglo al modelo del acto lesivo en el sentido de los artículos 90, apartado 2, y 91, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios.

Pues bien, sólo constituyen actos lesivos susceptibles de ser objeto de un recurso de anulación las medidas que produzcan efectos jurídicos vinculantes que puedan afectar directa e inmediatamente a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada su situación jurídica.

El Banco Central Europeo, cuando incluye escritos referentes a la difusión de informaciones sindicales a través del correo electrónico en los expedientes personales de sus agentes, trata datos personales conservándolos en un fichero de datos personales, en el sentido del artículo 2, letras a), b) y c), del Reglamento nº 45/2001, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos. Al hacerlo, se pronuncia necesariamente sobre la licitud de dicho tratamiento, por una parte, con arreglo al artículo 5 de dicho Reglamento, en el sentido de que, en particular, los agentes deben aceptarlo como necesario para la ejecución de sus contratos de servicio con el Banco, y, por otra, con arreglo al artículo 10 del mismo Reglamento, en el sentido de que la prohibición de revelar la pertenencia a sindicatos no se aplica al caso de los interesados.

Así pues, la inclusión de tales escritos en los expedientes personales puede, en sí misma, atentar contra los derechos de los demandantes a recibir una protección suficiente contra el tratamiento ilícito de datos personales relativos a ellos y constituye, por lo tanto, un acto impugnable en el sentido del artículo 42 antes citado.

(véanse los apartados 36, 37, 39 y 40)

Referencia: Tribunal de Justicia, 14 de febrero de 1989, Bossi/Comisión (346/87, Rec. p. 303), apartado 23; Tribunal de Primera Instancia, 6 de junio de 1996, Baiwir/Comisión (T‑391/94, RecFP p. I‑A‑269 y II‑787), apartado 34; Tribunal de Primera Instancia, 28 de septiembre de 1999, Hautem/BEI (T‑140/97, RecFP pp. I‑A‑171 y II‑897), apartado 77

2.     En el sistema de recursos contemplado en los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios es admisible una pretensión indemnizatoria deducida por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia, aunque la reclamación administrativa previa sólo tuviese por objeto la anulación de la decisión supuestamente lesiva, ya que una pretensión anulatoria puede implicar la de reparación del perjuicio alegado. Las Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo contienen, en sus artículos 41 y 42, disposiciones comparables a las del Estatuto en materia de procedimiento administrativo previo. Por consiguiente, deben declararse admisibles las pretensiones dirigidas a obtener la reparación del perjuicio moral supuestamente sufrido como consecuencia de la conducta del Banco, pese a que los demandantes no las formulasen durante el procedimiento administrativo previo, puesto que están estrechamente vinculadas a una pretensión anulatoria.

(véase el apartado 47)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 13 de julio de 1995, Saby/Commission (T‑44/93, RecFP pp. I A‑175 y II‑541), apartado 28

3.     El Banco Central Europeo puede considerar, con arreglo a Derecho, que la inclusión de escritos referentes a la difusión de informaciones sindicales a través del correo electrónico en los expedientes personales de los agentes que la han llevado a cabo es «necesaria» para la ejecución de sus contratos, en el sentido del artículo 5, letra c), del Reglamento nº 45/2001, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos. En efecto, en la medida en que tales escritos dirigen una advertencia a los interesados, afectan a su estatuto administrativo y pueden ser pertinentes para un eventual informe relativo a su conducta en el servicio, en el sentido del artículo 1.3.3 de las normas aplicables al personal, de forma que es oportuno guardar una referencia de ellos en sus expedientes personales.

Una versión truncada de dichos escritos, que ocultase cualquier referencia a las relaciones entre los interesados y un sindicato, no sería suficiente para la gestión eficaz de los expedientes personales. El hecho de que los agentes de que se trata infringiesen la normativa relativa a la utilización del sistema interno de correo electrónico del Banco Central Europeo, en su condición de militantes sindicales, para lograr objetivos sindicales, y no con fines lucrativos u otros ajenos al servicio, puede influir en la apreciación de su conducta en el servicio.

Además, por una parte, dicha inclusión no puede calificarse en sí misma de atentado contra la libertad sindical y, por otra, no infringe el artículo 10, apartado 1, del Reglamento antes citado, en la medida en que afecta a datos que los propios interesados han hecho manifiestamente públicos, en el sentido del artículo 10, apartado 2, letra d), del mismo Reglamento.

(véanse los apartados 57 a 61 y 71)