SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Órgano unipersonal)

de 28 de abril de 2004

Asunto T‑277/02

Athanacia-Nancy Pascall

contra

Consejo de la Unión Europea

«Funcionarios – Concurso general – Prueba oral – No inclusión en la lista de reserva – Recurso de anulación»

Texto completo en lengua francesa II - 0000

Objeto:         Recurso por el que se solicita la anulación de la decisión del tribunal de la oposición Consejo/A/393, para la constitución de una lista de reserva de administradores de lengua griega, de atribuir a la demandante un total de puntos inferior al mínimo exigido para su prueba oral y de no incluirla en la lista de reserva.

Resultado:         Se desestima el recurso. El Consejo cargará con sus propias costas, así como con un cuarto de las costas de la demandante. La demandante soportará tres cuartos de sus propias costas.

Sumario

1.     Funcionarios – Concurso – Tribunal calificador – Decisión de no inclusión en la lista de reserva – Obligación de motivación – Alcance – Respeto del secreto de las actuaciones – Atribución por parte del tribunal de una calificación intermedia – Comunicación de las puntuaciones intermedias – Compatibilidad con el respeto del secreto de las actuaciones

(Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2; anexo III, art. 6)

2.     Procedimiento – Diligencias de ordenación del procedimiento – Requerimiento del Tribunal de Primera Instancia para que se comuniquen al candidato a un concurso las puntuaciones intermedias que el tribunal calificador le atribuyó

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 64 y 65)

3.     Funcionarios – Decisión lesiva – Desestimación de una candidatura – Obligación de motivación como muy tarde en la fase de desestimación de la reclamación – Motivación insuficiente – Subsanación durante el procedimiento contencioso

(Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2)

4.     Funcionarios – Concurso – Evaluación de las aptitudes de los candidatos – Facultad de apreciación del tribunal del concurso – Control jurisdiccional – Límites

5.     Funcionarios – Concurso – Evaluación de los conocimientos lingüísticos de los candidatos por el tribunal calificador – Evaluación comparativa – Irrelevancia de los certificados de idiomas y de los informes de calificación no pertinentes

1.     Por lo que se refiere a las decisiones adoptadas por el tribunal de concurso, la obligación de motivación debe conciliarse con el respeto del secreto que ampara los trabajos del tribunal con arreglo al artículo 6 del anexo III del Estatuto. Dicho secreto se estableció para garantizar la independencia de los tribunales de concursos y la objetividad de sus trabajos, protegiéndoles de cualquier injerencia o presión exterior, tanto si proceden de la propia administración comunitaria, como de los candidatos interesados o de terceros. Por lo tanto, la observancia de dicho secreto se opone tanto a la divulgación de las actitudes adoptadas por los miembros individuales de los tribunales como a la revelación de cualquier elemento relacionado con apreciaciones de carácter personal o comparativo referentes a los candidatos.

En la fase del examen de las aptitudes de los candidatos, los trabajos del tribunal calificador del concurso son ante todo de naturaleza comparativa y están amparados, por este motivo, por el secreto inherente a dichas actuaciones. Por consiguiente, la comunicación de las puntuaciones obtenidas en las distintas pruebas constituye una motivación suficiente de las decisiones adoptadas por el tribunal.

Tal motivación no lesiona los derechos de los candidatos excluidos y permite que el Tribunal de Primera Instancia realice un control jurisdiccional adecuado en este tipo de litigios. En efecto, el tribunal calificador dispone de una amplia facultad de apreciación y sus apreciaciones sólo pueden estar sujetas al control del juez comunitario en caso de flagrante incumplimiento de las normas que presiden los trabajos del tribunal calificador.

No obstante, cuando un tribunal de concurso haya atribuido una calificación intermedia a los conocimientos de los candidatos, la obligación de motivación implica la comunicación, a petición de un candidato, de las puntuaciones intermedias y del método seguido por el tribunal para determinar la puntuación final. En efecto, la comunicación de estas informaciones no implica ni la divulgación de las actitudes adoptadas por los miembros individuales del tribunal ni la revelación de datos relacionados con las apreciaciones de carácter personal o comparativo sobre los candidatos. Por lo tanto, no es incompatible con el respeto del secreto de las actuaciones del tribunal.

(véanse los apartados 20 a 22, 27 y 28)

Referencia: Tribunal de Justicia, 28 de febrero de 1980, Bonu/Consejo (89/79, Rec. p. 553), apartado 5; Tribunal de Justicia, 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati (C‑254/95 P, Rec. p. I‑3423), apartados 24, 28, 31 y 32; Tribunal de Primera Instancia, 2 de mayo de 2001, Giulietti y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑167/99 y T‑174/99, RecFP pp. I‑A‑93 y II‑441), apartado 81; Tribunal de Primera Instancia, 23 de enero de 2003, Angioli/Comisión (T‑53/00, RecFP pp. I‑A‑13 y II‑73), apartados 68 y 70, y la jurisprudencia citada

2.     Si a pesar de haberlo solicitado, no se ha facilitado a un candidato excluido la puntuación intermedia que el tribunal de concurso le ha atribuido, incumbe al Tribunal de Primera Instancia requerir precisiones mediante las diligencias de ordenación del procedimiento. En efecto, debido a la insuficiencia de la motivación dada, esta situación es distinta de la que se produce en el caso de que un candidato excluido solicite, sin presentar indicios que permitan suponer que el tribunal no ha respetado las normas que presiden sus actuaciones, que el juez comunitario acuerde medidas de ordenación del procedimiento o de instrucción para obtener informaciones detalladas sobre el desarrollo de dichas actuaciones, situación en la que, en principio, no procede ordenar dichas medidas.

(véase el apartado 29)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 7 de febrero de 2001, Bonaiti Brighina/Comisión (T‑118/99, RecFP pp. I‑A‑25 y II‑97), apartado 51

3.     Si bien la falta total de motivación de una decisión lesiva no puede remediarse dando explicaciones después de la interposición del recurso, porque, en esa fase, dichas explicaciones ya no cumplen su función, en caso de insuficiencia de motivación pueden aportarse precisiones complementarias en el curso del procedimiento y dejar sin objeto un motivo basado en la insuficiencia de motivación, de forma que ya no justifica la anulación de la decisión de que se trata.

(véase el apartado 31)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 6 de noviembre de 1997, Berlingieri Vinzek/Comisión (T‑71/96, RecFP pp. I‑A‑339 y II‑921), apartado 79

4.     Las apreciaciones realizadas por el tribunal de concurso al evaluar los conocimientos y las aptitudes de los candidatos son de naturaleza comparativa. Dichas apreciaciones constituyen la expresión de un juicio de valor sobre la prestación del candidato en la prueba. Forman parte de la amplia facultad de apreciación de la que dispone el tribunal y sólo pueden someterse al control del juez comunitario en caso de infracción de las normas que rigen las actuaciones del tribunal.

(véase el apartado 57)

Referencia: Angioli/Comisión, antes citada, apartado 91

5.     Un informe de calificación y un certificado de estudios de una lengua no constituyen pruebas irrefutables de un nivel de conocimiento determinado en una lengua. La apreciación de los conocimientos lingüísticos de los candidatos en un concurso es de naturaleza comparativa, de modo que documentos como un certificado de estudios de una lengua o un informe de calificación no pueden ser considerados pertinentes para demostrar que el nivel de conocimientos de la parte demandante no ha sido correctamente evaluado con respecto al de otros candidatos.

(véase el apartado 59)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 21 de mayo de 1996, Kaps/Tribunal de Justicia (T‑153/95, RecFP pp. I‑A‑233 y II‑663), apartado 54