Palabras clave
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Palabras clave

1. Cohesión económica y social — Fondo Europeo de Desarrollo Regional — Concesión de ayudas financieras comunitarias — Determinación del marco jurídico y financiero de la ayuda en la decisión comunitaria que la concede — Superación por el beneficiario del límite de los gastos inicialmente previstos — Irrelevancia para la determinación del importe de la ayuda

[Reglamento (CEE) nº 1787/84 del Consejo]

2. Cohesión económica y social — Fondo Europeo de Desarrollo Regional — Concesión de ayudas financieras comunitarias — Modificación de la imputación de los gastos públicos destinados a proyectos que disfrutan de una ayuda — Modificación no comunicada a la Comisión — No adaptación de la decisión de la Comisión a dicha modificación — Violación del principio de protección de la confianza legítima — Inexistencia

[Reglamento (CEE) nº 1787/84 del Consejo]

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1. Toda vez que la Decisión de la Comisión, por la que se declara la terminación de la ayuda financiera concedida a cargo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y la denegación implícita de una solicitud de rectificación de la liquidación relativa a otra ayuda financiera concedida con cargo al mismo Fondo, responde al principio de que el marco jurídico y financiero de cada ayuda está estrictamente definido en la decisión comunitaria que concede dicha ayuda, la Comisión puede limitarse a pagar el importe que ella estableció aun cuando los gastos públicos totales resulten ser superiores a los inicialmente previstos.

(véanse los apartados 46 y 50)

2. En el marco de una ayuda financiera comunitaria concedida a cargo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, cuando no ha quedado demostrado que las autoridades nacionales competentes informaron a la Comisión, a su debido tiempo y con la precisión que ésta tiene derecho a esperar de los beneficiarios de tal ayuda, de las modificaciones introducidas en los proyectos afectados por la financiación, la falta de objeciones por parte de la Comisión a dichas modificaciones no puede interpretarse en el sentido de que ésta aceptaba que determinados gastos públicos se hubieran imputado a un proyecto distinto de aquel al que habían sido inicialmente destinados.

De lo anterior se deduce que para impugnar la legitimidad de la Decisión por la que se declara la terminación de la ayuda financiera, que deniega implícitamente la solicitud de rectificación de la liquidación relativa a la ayuda, el beneficiario no puede invocar el principio de protección de la confianza legítima, puesto que tal principio sólo puede invocarlo un operador económico al que una institución haya hecho concebir esperanzas fundadas.

(véanse los apartados 62 y 64)