1. Contratación pública de las Comunidades Europeas Celebración de un contrato mediante licitación Facultad de apreciación de las instituciones Control jurisdiccional Límites
2. Contratación pública de las Comunidades Europeas Contrato mediante licitación Obligación de desestimar las ofertas ambiguas Alcance Facultad otorgada al comité de evaluación para ponerse en contacto con un licitador después de la apertura de las plicas Ejercicio conforme con los principios de buena administración, de igualdad y de proporcionalidad
3. Recurso de anulación Sentencia anulatoria Efectos Anulación de una decisión de la Comisión por la que se desestima la oferta de un licitador en un procedimiento de contratación pública Obligación de reexaminar decisiones similares al acto anulado que no hayan sido objeto de recurso Inexistencia
(Art. 233 CE)
4. Recurso de anulación Revocación del acto impugnado durante el procedimiento Demandante que conserva, con carácter excepcional, un interés en obtener la anulación Recurso que queda sin objeto No
(Art. 230 CE)
1. La Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación respecto de los elementos que hay que tener en cuenta para decidir adjudicar un contrato tras una licitación. Por consiguiente, el control del Juez comunitario debe limitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder.
( véase el apartado 33 )
2. Es esencial, en aras de la seguridad jurídica, que la entidad adjudicadora en los procedimientos de licitación pueda asegurarse con precisión del contenido de las ofertas y, en particular, de su conformidad con los requisitos establecidos en la licitación. De ese modo, cuando una oferta es ambigua y no es posible determinar, de modo rápido y eficaz, a qué corresponde efectivamente, la institución adjudicadora no tiene otra elección que desestimar tal oferta.
Sin embargo, si bien en las instrucciones para los licitadores se otorgó al comité de evaluación la facultad de solicitar que se faciliten aclaraciones respecto de las ofertas presentadas, el principio de buena administración reconocido en el Derecho comunitario obliga a ejercer esa facultad en circunstancias en las que la obtención de tales aclaraciones sea al mismo tiempo posible en la práctica y necesario. Así, aun cuando los comités de evaluación no estén obligados a solicitar aclaraciones cada vez que una oferta esté redactada de modo ambiguo, tienen la obligación de actuar con una determinada prudencia al examinar el contenido de cada oferta, de modo que cuando la formulación de la oferta y las circunstancias del asunto indiquen que la ambigüedad puede explicarse probablemente de modo simple y que puede ser fácilmente disipada, es contrario, en principio, a las exigencias de una buena administración que desestimen la oferta sin ejercer su facultad de solicitar aclaraciones. La decisión de desestimar una oferta en tales circunstancias entraña el riesgo de que la institución incurra en un error manifiesto de apreciación en el ejercicio de tal facultad.
Además, sería contrario al principio de igualdad reconocer a un comité de evaluación una facultad discrecional absoluta para solicitar o no aclaraciones relativas a una oferta determinada, sin tener en cuenta consideraciones objetivas y sin control jurisdiccional. Por otra parte, el principio de igualdad no impide al comité de evaluación que permita a determinados licitadores aportar aclaraciones que disipen ambigüedades presentes en sus ofertas, puesto que en las instrucciones para los licitadores se prevé expresamente la posibilidad de solicitar dichas aclaraciones y el comité de evaluación está obligado a tratar del mismo modo a todos los licitadores en lo que respecta al ejercicio de tal facultad.
Asimismo, el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos perseguidos y, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa.
( véanse los apartados 34 a 39 )
3. En virtud del artículo 233 CE, corresponde a la institución de la que emana el acto adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia anulatoria. Tales medidas guardan relación, en especial, con la supresión de los efectos de las ilegalidades declaradas en la sentencia de anulación y, en este sentido, la institución interesada puede verse obligada a reponer de modo adecuado al demandante en la situación en que se encontraba. Sin embargo, la sentencia anulatoria no puede implicar la anulación de otros actos no sometidos al control del juez comunitario, aun cuando pueda afirmar que adolecen de la misma ilegalidad. Por consiguiente, la alegación según la cual anular la decisión por la que se desestima una oferta de un licitador en un procedimiento de contratación pública puede afectar a la situación del resto de los licitadores cuya oferta tambien haya sido rechazada, no puede justificar en ningún caso la desestimación del recurso interpuesto por el primer licitador.
( véase el apartado 44 )
4. Un recurso de anulación puede, con carácter excepcional, no quedar sin objeto, pese a la retirada del acto cuya anulación se solicita, cuando el demandante conserve, no obstante, un interés suficiente en obtener una sentencia que anule el acto de modo formal.
( véase el apartado 48 )