Reseña de recurso de un funcionario

Reseña de recurso de un funcionario

Sumario

1. Funcionarios – Recursos – Recurso contra una decisión de no admisión adoptada por un tribunal de concurso – Posibilidad de invocar la irregularidad de la convocatoria de concurso para impugnar la denegación de admisión – Requisitos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

2. Funcionarios – Concurso – Concurso oposición – Requisitos de admisión y procedimientos – Facultad de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos – Modalidades y contenido de las pruebas – Facultad de apreciación del tribunal del concurso oposición – Límites

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III)

3. Funcionarios – Concurso – Organización – Facultad de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos – Concurso caracterizado por una participación numerosa – Uso de pruebas de preselección – Establecimiento de un numerus clausus para aprobar las pruebas de preselección, con independencia de la admisión efectiva a las pruebas de los candidatos así seleccionados, previa comprobación de que cada uno cumpla los requisitos de admisión al concurso – Procedencia

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, arts. 4 y 5)

1. Los candidatos a una oposición sólo pueden interponer un recurso de anulación contra determinadas disposiciones de la convocatoria cuando éstas les resultan lesivas. Además, estos candidatos pueden, en cualquier caso, invocar la ilegalidad de la convocatoria de oposición en apoyo de un recurso interpuesto contra una decisión individual de inadmisión adoptada por el tribunal calificador, siempre que demuestren que existe un vínculo directo entre las irregularidades alegadas de la convocatoria de oposición y la decisión de inadmisión. Sólo en el supuesto de que no se demuestre la existencia de este vínculo carecen de tal posibilidad.

(véanse los apartados 21 y 22)

Referencia: Tribunal de Justicia, 19 de junio de 1975, Küster/Parlamento (79/74, Rec. p. 725), apartados 5 a 8; Tribunal de Justicia, 11 de marzo de 1986, Adams/Comisión (294/84, Rec. p. 977), apartado 17; Tribunal de Justicia, 8 de marzo de 1988, Sergio y otros/Comisión (asuntos acumulados 64/86, 71/86 a 73/86 y 78/86, Rec. p. 1399), apartado 15; Tribunal de Justicia, 6 de julio de 1988, Simonella/Comisión (164/87, Rec. p. 3807), apartado 19; conclusiones del Abogado General Léger en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia, 11 de agosto de 1995, Comisión/Noonan (C‑448/93 P, Rec. p. I‑2321), apartado 22; Tribunal de Primera Instancia, 16 de octubre de 1990, Gallone/Consejo (T‑132/89, Rec. p. II‑549), apartado 20; Tribunal de Primera Instancia, 16 de septiembre de 1993, Noonan/Comisión (T‑60/92, Rec. p. II‑911), apartados 21 a 29, confirmada por el Tribunal de Justicia, 11 de agosto de 1995, Comisión/Noonan, antes citada, apartados 17 a 19; Tribunal de Primera Instancia, 17 de diciembre de 1997, Chiou/Comisión (T‑225/95, RecFP pp. I‑A‑423 y II‑1135), apartado 62

2. La función esencial de la convocatoria de un procedimiento de selección consiste en informar a los interesados, en forma tan exacta como sea posible, sobre la naturaleza de los requisitos exigidos para ocupar el puesto de trabajo de que se trate, con el objeto de que los aspirantes puedan apreciar si les conviene presentar sus candidaturas. Las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación para determinar los criterios y para definir, en función de estos criterios y en interés del servicio, los requisitos de admisión a las pruebas del procedimiento de selección y las modalidades de organizarlo. El tribunal calificador, que dispone de una amplia facultad de apreciación para determinar las modalidades y el contenido detallado de las pruebas previstas en el marco de un procedimiento de selección, está, sin embargo, vinculado por la redacción de esta convocatoria.

(véase el apartado 31)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 16 de octubre de 1990, Gallone/Consejo (T‑132/89, Rec. p. II‑549), apartado 27; Tribunal de Primera Instancia, 17 de diciembre de 1997, Moles García Ortúzar/Comisión (T‑216/95, RecFP pp. I‑A‑403 y II‑1083), apartados 44 y 45

3. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación para determinar los requisitos y modalidades de organización de un procedimiento de selección y sólo corresponde al Tribunal de Primera Instancia censurar su elección si no se han respetado los límites de tal facultad.

En el marco de esta facultad discrecional, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, cuando organiza una oposición general, puede prever en la convocatoria correspondiente una primera fase de selección previa de los candidatos por parte del tribunal calificador con el fin de elegir de entre ellos únicamente a aquellos que posean, en el ámbito de que se trate, las aptitudes necesarias para ser admitidos a tomar parte, con el objeto de cumplir así las exigencias de una organización racional de la oposición, con arreglo al principio de buena administración. En este contexto, el procedimiento que se sigue especialmente en oposiciones caracterizadas por una numerosa participación, consistente en comprobar, una vez realizadas las pruebas de preselección, si los candidatos cumplen los requisitos particulares de admisión a la oposición, resulta conforme con los artículos 4 y 5 del anexo III del Estatuto, con el interés de la institución de que únicamente los candidatos que cumplan tales requisitos participen en las pruebas de la oposición y con el principio de buena administración.

Así, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no excede los límites de su facultad de apreciación cuando, para establecer una lista de reserva de 150 aprobados con las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, con arreglo al artículo 27 del Estatuto, considera adecuado que se exija para la admisión a las pruebas de la oposición el doble requisito de figurar entre los 400 candidatos con los mejores resultados en las pruebas de preselección y de cumplir todos los requisitos de admisión a la oposición, y no el requisito de figurar entre los 400 candidatos que cumplan tales requisitos y que hayan obtenido los mejores resultados en las pruebas de preselección.

(véanse los apartados 38 a 40, 44 y 46)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 2 de mayo de 2001, Giulietti y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑167/99 y T‑174/99, RecFP pp. I‑A-93 y II‑441), apartado 77; Tribunal de Primera Instancia, 28 de noviembre de 2002, Pujals Gomis/Comisión (T‑332/01, RecFP pp. I‑A-233 y II‑1155), apartados 84 a 86