Palabras clave
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Palabras clave

1. Procedimiento — Intervención — Excepción de inadmisibilidad no propuesta por la parte demandada — Inadmisibilidad — Causas de inadmisión por motivos de orden público — Examen de oficio por parte del órgano jurisdiccional

(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 40, párr. 4, y 53; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 113 y 116, ap. 3)

2. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión que concluye un procedimiento iniciado en virtud del Reglamento nº 17 a raíz de una denuncia — Autor de la denuncia — Empresa tercera a la que se ha reconocido un interés legítimo para presentar observaciones en el marco del procedimiento administrativo — Admisibilidad

(Arts. 81 CE, 82 CE y 230 CE, párr. 4; Reglamento nº 17 del Consejo)

3. Competencia — Normas comunitarias — Asociaciones de empresas — Concepto — Federaciones nacionales de fútbol — Inclusión

(Arts. 2 CE y 81 CE)

4. Competencia — Normas comunitarias — Asociaciones de empresas — Concepto — Federación Internacional de Fútbol — Inclusión

(Art. 81 CE)

5. Competencia — Prácticas colusorias — Decisiones de asociaciones de empresas — Concepto — Reglamento sobre los agentes de jugadores adoptado por la Federación Internacional de Fútbol — Inclusión

(Art. 81 CE)

6. Competencia — Procedimiento administrativo — Examen de las denuncias — Denuncia relativa a la regulación de una actividad económica sin objeto deportivo por parte de un organismo de Derecho privado que no ha recibido una delegación de una autoridad pública — Decisión que concluye el procedimiento administrativo — Control jurisdiccional limitado a las apreciaciones efectuadas por la Comisión respecto a las normas sobre la competencia

(Reglamento nº 17 del Consejo)

7. Competencia — Procedimiento administrativo — Examen de las denuncias — Consideración del interés comunitario en investigar un asunto — Criterios de apreciación — Facultad de apreciación de la Comisión — Límites — Control jurisdiccional

(Arts. 81 CE, 82 CE y 85 CE, ap. 1)

8. Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Exención — Reglamento sobre los agentes de jugadores adoptado por la Federación Internacional de Fútbol — Establecimiento de una licencia que condiciona el ejercicio de la profesión — Objetivo de profesionalización y organización colectiva de los agentes — Procedencia

(Art. 81 CE, ap. 3)

9. Competencia — Posición dominante — Posición dominante colectiva — Concepto — Entidad colectiva — Requisitos

(Art. 82 CE)

10. Competencia — Posición dominante — Posición dominante colectiva — Requisitos — Posición de la Federación Internacional de Fútbol en el mercado de las prestaciones de servicios de los agentes de jugadores

(Art. 82 CE)

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1. Las pretensiones de la demanda de intervención no pueden tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes del litigio. Una parte coadyuvante carece por tanto de legitimación para proponer una excepción de inadmisibilidad que no ha invocado la parte en cuyo apoyo se ha admitido su intervención.

No obstante, en virtud del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, éste puede examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, incluidas las invocadas por las partes coadyuvantes.

(véanse los apartados 35 a 37)

2. La negativa de la Comisión a proseguir un procedimiento tramitado sobre la base de una denuncia formulada en virtud del Reglamento nº 17 y la desestimación de esta denuncia redundan en perjuicio de su autor, el cual debe poder interponer un recurso para proteger sus intereses legítimos. Igualmente, una empresa tercera a la que la Comisión ha reconocido un interés legítimo para presentar observaciones en el marco de tal procedimiento está legitimada para interponer un recurso contra la decisión que lo da definitivamente por concluido.

(véase el apartado 38)

3. Las asociaciones nacionales que agrupan a clubes de fútbol para los que la práctica del fútbol constituye una actividad económica y que son, por consiguiente, empresas en el sentido del artículo 81 CE, son asociaciones de empresas en el sentido de esta misma disposición.

La circunstancia de que estas asociaciones nacionales agrupen a clubes de aficionados junto a clubes profesionales no desvirtúa esta apreciación. A este respecto, que una asociación o federación deportiva califique unilateralmente de «aficionados» a deportistas o clubes no excluye, en sí misma, que éstos desempeñen actividades económicas en el sentido del artículo 2 CE.

(véanse los apartados 69 y 70)

4. La Federación Internacional de Fútbol (FIFA) constituye una asociación de empresas en el sentido del artículo 81 CE. En efecto, agrupa a las asociaciones nacionales que a su vez son asociaciones de empresas, puesto que tienen por miembros a clubes que tienen una actividad económica, y empresas, puesto que ellas mismas ejercen una actividad económica, debido a que, según los estatutos de la FIFA, están obligadas a participar en las competiciones que ésta organiza, deben pagarle un porcentaje de los ingresos brutos de cada partido internacional y que estos mismos Estatutos las reconoce como propietarias, junto con la FIFA, de los derechos exclusivos de difusión y de transmisión de los acontecimientos deportivos de que se trate.

En efecto, el artículo 81 CE se aplica a las asociaciones en la medida en que sus propias actividades o las de las empresas que pertenecen a ellas estén destinadas a producir los resultados a que se refiere. El marco jurídico en el que se toman las decisiones de las empresas y la calificación que a dicho marco dan los distintos ordenamientos jurídicos nacionales no tienen influencia alguna en la aplicabilidad de las normas comunitarias sobre la competencia.

(véanse los apartados 71 y 72)

5. El Reglamento adoptado por la Federación Internacional de Fútbol (FIFA) para regular la actividad de los agentes de jugadores, actividad económica de prestación de servicios que no se encuadra dentro de la especificidad deportiva tal como la define la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, constituye una decisión de una asociación de empresas en el sentido del artículo 81 CE, que está sujeta al respeto de las normas comunitarias sobre la competencia, puesto que produce efectos en la Comunidad.

En efecto, por un lado, fue adoptado por la FIFA por su propia autoridad y no en virtud de facultades normativas delegadas por las autoridades públicas en el marco de una misión considerada de interés general referida a la actividad deportiva y, por otro lado, dado su carácter obligatorio para las asociaciones nacionales miembros de la Federación Internacional, que tienen que establecer una normativa análoga aprobada posteriormente por dicha Federación, así como para los clubes, los jugadores y los agentes de jugadores, traduce la expresión de la voluntad de la FIFA de coordinar el comportamiento de sus miembros respecto a la actividad de los agentes de jugadores.

(véanse los apartados 73 a 75)

6. Una regulación que corresponde al control de una actividad económica y afecta a libertades fundamentales forma parte, en principio, de las competencias de las autoridades públicas. El propio principio de la regulación de una actividad económica que no atañe ni a la especificidad deportiva ni a la libertad de organización interna de las asociaciones deportivas, por parte de un organismo de Derecho privado que no ha recibido una delegación de una autoridad pública a tal fin, no puede considerarse inmediatamente compatible con el Derecho comunitario.

El control jurisdiccional efectuado en el marco de un recurso que atañe a la legalidad de una decisión adoptada por la Comisión a raíz de un procedimiento sustanciado sobre la base de una denuncia presentada en virtud del Reglamento nº 17, para cuya tramitación la Comisión sólo podía ejercer las facultades de las que dispone en este marco, se circunscribe necesariamente a las normas sobre la competencia y a la apreciación efectuada por la Comisión acerca de las violaciones de dichas normas por parte de la decisión impugnada. Por consiguiente, este control sólo puede extenderse a la observancia de otras disposiciones del Tratado en la medida en que su vulneración revele una violación concomitante de las normas sobre la competencia. Tampoco puede referirse a la eventual vulneración de principios fundamentales, salvo en el caso de que ésta se traduzca en una infracción de las normas sobre la competencia.

(véanse los apartados 76 a 79)

7. Cuando la Comisión examina una denuncia en materia de competencia respecto al interés comunitario, la evaluación de éste es función de las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso concreto, que pueden diferir considerablemente de un asunto a otro, y no de criterios predeterminados de aplicación obligatoria. Por tanto, no es procedente ni limitar el número de los criterios de apreciación a los que puede referirse la Comisión ni, a la inversa, obligar a dicha institución a recurrir de modo exclusivo a determinados criterios.

Por otro lado, la Comisión, a la que el artículo 85 CE, apartado 1, atribuye el cometido de velar por la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, es competente para definir y ejecutar la política comunitaria en materia de competencia y dispone para ello de una facultad discrecional en la tramitación de las denuncias. No obstante, esta facultad no está exenta de límites y la Comisión debe apreciar en cada caso la gravedad y la duración de las infracciones que menoscaban la competencia, así como la persistencia de sus efectos.

Además, el control que ejerce sobre el ejercicio de la facultad discrecional de la Comisión en la materia no debe llevar al juez comunitario a sustituir la apreciación del interés comunitario efectuada por la Comisión por la suya propia, sino que tiene la finalidad de comprobar que la decisión controvertida no está basada en hechos materialmente inexactos, no está viciada de ningún error de Derecho, ni tampoco de ningún error manifiesto de apreciación, ni de desviación de poder.

(véanse los apartados 80, 81 y 120)

8. La licencia de agente de jugadores, impuesta por un Reglamento de la Federación Internacional de Fútbol (FIFA) y que condiciona el ejercicio de dicha profesión, constituye una barrera al acceso a esta actividad económica y, por tanto, afecta necesariamente al juego de la competencia.

No obstante, habida cuenta de que, por un lado, la FIFA persigue un doble objetivo de profesionalización y moralización de la actividad de agente de jugadores con el fin de proteger a estos últimos, cuya carrera es breve, que, por otro lado, la competencia no queda eliminada por el sistema de licencias, que supone una selección cualitativa, adecuada para satisfacer el objetivo de profesionalización de la actividad de agente de jugadores, más que una restricción cuantitativa del acceso a ésta, y que, por último, las condiciones actuales de ejercicio de la actividad de agente de jugadores se caracterizan por una inexistencia casi general de regulaciones nacionales y por la ausencia de una organización colectiva de los agentes de jugadores, las restricciones derivadas de la obligatoriedad de la licencia podían acogerse a una exención en virtud del artículo 81 CE, apartado 3.

(véanse los apartados 101 a 104)

9. El artículo 82 CE contempla el comportamiento de uno o varios operadores económicos que consiste en explotar de forma abusiva una situación de poder económico que permita al operador que la disfruta impedir que haya una competencia efectiva en el mercado de que se trate, dándole la posibilidad de comportarse con un grado apreciable de independencia frente a sus competidores, a sus clientes y, finalmente, a los consumidores.

La expresión «más empresas» contenida en dicho artículo implica que una posición dominante puede estar ocupada por dos o más entidades económicas, jurídicamente independientes entre sí, siempre que, desde el punto de vista económico, se presenten o actúen juntas en un mercado específico, como una entidad colectiva.

Para que pueda considerarse que existe una situación de posición dominante colectiva es necesario que se cumplan tres requisitos acumulativos: en primer lugar, todos los miembros del oligopolio dominante deben poder conocer el comportamiento de los demás miembros para comprobar si están adoptando o no la misma línea de acción; en segundo lugar, es necesario que la situación de coordinación tácita pueda mantenerse en el tiempo, es decir, que debe existir un incentivo a no apartarse de la línea de conducta común en el mercado; en tercer lugar, la reacción previsible de los competidores actuales y potenciales y de los consumidores no debe cuestionar los resultados esperados de la línea de acción común.

(véanse los apartados 109 a 111)

10. La Federación Internacional de Fútbol (FIFA) ostenta una posición dominante colectiva en el mercado de las prestaciones de servicios de los agentes de jugadores, puesto que su Reglamento regulador de dicha actividad puede, cuando se aplica, tener como consecuencia que las empresas que operan en el mercado de que se trata, es decir, los clubes, estén vinculadas en cuanto a su comportamiento en un mercado determinado de forma que se presenten en dicho mercado como una entidad colectiva respecto a sus competidores, a terceros contratantes y a los consumidores.

Pues bien, debido a la obligatoriedad del Reglamento para las asociaciones nacionales miembros de la FIFA y los clubes integrados en aquéllas, estas entidades se muestran vinculadas de forma duradera en cuanto a sus comportamientos por normas que aceptan y que los demás actores (jugadores y agentes de jugadores) no pueden contrariar so pena de sanciones que, para los agentes de jugadores en particular, pueden llevar a excluirlos del mercado. Esta situación define una posición dominante colectiva de los clubes en el mercado de las prestaciones de servicios de los agentes de jugadores, puesto que los clubes, mediante la normativa a la que se adhieren, imponen las condiciones en las que se efectúan las prestaciones de servicios de que se trata.

Que la propia FIFA no sea un agente económico, adquirente de las prestaciones de servicios de los agentes de jugadores en el mercado en cuestión y que su intervención proceda de una actividad reguladora, que se estima facultada para ejercer respecto a la actividad económica de los agentes de jugadores, es indiferente para la aplicación del artículo 82 CE, en la medida en que dicha Federación emana de las asociaciones nacionales y de los clubes, adquirentes efectivos de los servicios de los agentes de jugadores, y que actúa por consiguiente en dicho mercado por medio de sus miembros.

(véanse los apartados 112 a 116)