Palabras clave
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Palabras clave

1. Ayudas otorgadas por los Estados – Prohibición – Excepciones – Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común – Facultad de apreciación de la Comisión – Control jurisdiccional – Límites

(Arts. 87 CE, ap. 3, y 88 CE)

2. Ayudas otorgadas por los Estados – Prohibición – Excepciones – Comunicación de la Comisión relativa a las Directrices sobre ayudas de Estado a las pequeñas y medianas empresas – Definición del concepto de «pequeñas y medianas empresas» – Interpretación del criterio de independencia

(Recomendación 96/280/CE de la Comisión, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas; Comunicación de la Comisión relativa a las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado a las pequeñas y medianas empresas)

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1. Cuando personas físicas o jurídicas distintas desde el punto de vista jurídico constituyen una unidad económica, procede tratarlas como si fueran una sola empresa a los efectos de la aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia.

En el ámbito de las ayudas de Estado, la cuestión de si existe una unidad económica se plantea, en particular, cuando se trata de identificar al beneficiario de una ayuda. A este respecto, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para determinar si las sociedades que forman parte de un grupo deben ser consideradas como una unidad económica o como sociedades jurídica y financieramente autónomas, a efectos de la aplicación del régimen de las ayudas de Estado. Dicha facultad de apreciación de la Comisión implica la consideración y la apreciación de hechos y circunstancias económicas complejos. Al no poder el juez comunitario sustituir la apreciación de los hechos, en particular de orden económico, del autor de la Decisión por la suya propia, el control del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse, a este respecto, a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento y de motivación, de la exactitud material de los hechos y de la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder. Además, del propio tenor de los artículos 87 CE, apartado 3, y 88 CE se desprende que la Comisión «puede» considerar compatibles con el mercado común las ayudas contempladas en la primera de dichas disposiciones. Por tanto, aun cuando corresponde siempre a la Comisión pronunciarse sobre la compatibilidad con el mercado común de las ayudas de Estado sobre las que ejerce su control, aunque no le hayan sido notificadas, la Comisión no tiene la obligación de declarar tales ayudas compatibles con el mercado común.

(véanse los apartados 50 a 53)

2. La Comisión está vinculada por las directrices y las comunicaciones que adopta en materia de control de las ayudas de Estado, en la medida en que no se aparten de las normas del Tratado y sean aceptadas por los Estados miembros.

A este respecto, del punto 1.2 de la Comunicación de la Comisión relativa a las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado a las pequeñas y medianas empresas (PYME), publicada en 1996, se desprende que el enfoque de la Comisión, favorable a dichas ayudas, se justifica por las imperfecciones del mercado, que obligan a estas empresas a afrontar una serie de desventajas, limitando así el desarrollo social y económicamente deseable de las mismas. Con arreglo al punto 3.2 de dicha Comunicación, para poder ser calificada de PYME a efectos de estas Directrices una empresa debe cumplir tres criterios: el del número de empleados, el criterio financiero y el de independencia. Por lo que se refiere a este último criterio, el artículo 1, apartado 3, del anexo de la Recomendación 96/280 de la Comisión, sobre la definición de PYME, dispone que se considerarán empresas independientes las empresas en las que el 25 % o más de su capital o de sus derechos de voto no pertenezca a otra empresa, o conjuntamente a varias empresas que no respondan a la definición de PYME. El artículo 1, apartado 4, de dicho anexo dispone igualmente que, para el cálculo de los límites contemplados en el apartado 1, deberán sumarse las cifras correspondientes de la empresa beneficiaria y de todas las empresas en las que ésta posea directa o indirectamente el 25 % o más de su capital o de los derechos de voto.

La parte dispositiva de un acto no puede disociarse de su motivación, por lo que, en caso necesario, debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que han llevado a su adopción.

En el presente caso, se desprende de los considerandos decimoctavo, decimonoveno y vigésimo segundo de dicha Recomendación, así como del punto 3.2 de la Comunicación relativa a las Directrices PYME, que el objetivo del criterio de independencia es garantizar que las medidas destinadas a las PYME redunden efectivamente en beneficio de las empresas cuya dimensión constituya una desventaja y no de las que pertenezcan a un gran grupo y que tengan por ello acceso a medios y asistencia de los que no disponen sus competidores de dimensiones similares pero no pertenecientes a un gran grupo. También se desprende de dichos preceptos que, con el fin de tomar en consideración únicamente las empresas que constituyan efectivamente PYME independientes, han de excluirse las estructuras jurídicas de PYME que formen un grupo económico cuya potencia supere a la de una empresa de ese tipo y que es necesario velar por que no se eluda la definición de PYME por motivos puramente formales.

Procede interpretar por tanto los apartados 3 y 4 del artículo 1 del anexo de la Recomendación 96/280 con arreglo a dicho objetivo, de modo que, aunque el porcentaje del capital de una empresa poseído por otra empresa sea inferior al 25 %, las cifras de la primera deberán tomarse en consideración para el cálculo de los límites mencionados en el apartado 1 de dicho artículo si ambas empresas, pese a ser formalmente distintas, constituyen una unidad económica.

(véanse los apartados 54 y 56 a 63)