Política social – Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social – Directiva 79/7/CEE – Excepción admitida en materia de fijación de la edad legal de jubilación – Alcance – Limitación únicamente a las discriminaciones relacionadas necesaria y objetivamente con la diferencia en la edad de jubilación – Método de cálculo diferente de las pensiones de jubilación – Reducción de la cuantía en caso de pensión de jubilación anticipada – Procedencia
[Directiva 79/7/CEE del Consejo, arts. 4, ap. 1, y 7, ap. 1, letra a)]
El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en relación con el artículo 7, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, cuando la normativa nacional de un Estado miembro ha mantenido una diferencia en la edad de jubilación entre los trabajadores y las trabajadoras, a que dicho Estado miembro calcule la cuantía de la pensión de un modo diferente en función del sexo del trabajador y aplique a los trabajadores de sexo masculino, que son los únicos que tienen derecho a solicitar durante los cinco años anteriores a la edad normal de jubilación el beneficio de una pensión de jubilación anticipada, una reducción del 5 % por cada año de anticipación.
(véanse el apartado 47 y el fallo)