Asunto C‑428/02

Fonden Marselisborg Lystbådehavn

contra

Skatteministeriet

y

Skatteministeriet

contra

Fonden Marselisborg Lystbådehavn

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret)

«Sexta Directiva IVA — Artículo 13, parte B, letra b) — Exenciones — Arrendamiento de bienes inmuebles — Arrendamiento de espacios para el estacionamiento de vehículos — Atraques para embarcaciones — Almacenamiento en tierra de embarcaciones»

Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 14 de octubre de 2004 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 3 de marzo de 2005 

Sumario de la sentencia

1.     Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones previstas en la Sexta Directiva — Exención del arrendamiento de bienes inmuebles — Concepto — Arrendamiento de atraques y de espacios para el almacenamiento en tierra de embarcaciones

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte B, letra b)]

2.     Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones previstas en la Sexta Directiva — Exención del arrendamiento de bienes inmuebles — Excepción referida al arrendamiento de espacios para el estacionamiento de vehículos — Concepto de vehículos — Todos los medios de transporte, incluidas las embarcaciones

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte B, letra b), número 2]

1.     El artículo 13, parte B, letra b), de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 92/111, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de arrendamiento de bienes inmuebles comprende el arrendamiento de espacios en el agua previstos para el amarre de embarcaciones así como de espacios en tierra firme para el almacenamiento de estas embarcaciones en la zona portuaria.

En lo que atañe concretamente a los primeros, un atraque en una dársena portuaria responde a la definición de bien inmueble en el sentido de la disposición de que se trata, en la medida en que el arrendamiento no se refiere a una cantidad cualquiera de agua, sino a una parte determinada de dicha dársena, que está delimitada de manera permanente y no puede desplazarse.

(véanse los apartados 34 a 36 y el punto 1 del fallo)

2.     El artículo 13, parte B, letra b), número 2, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 92/111, que excluye el arrendamiento de espacios para el estacionamiento de vehículos de la exención del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «vehículos» empleado en esta disposición engloba todos los medios de transporte, incluidas las embarcaciones.

(véanse los apartados 44, 46 y 47 y el punto 2 del fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 3 de marzo de 2005(1)

«Sexta Directiva sobre el IVA – Artículo 13, parte B, letra b) – Exenciones – Arrendamiento de bienes inmuebles – Arrendamiento de espacios para el estacionamiento de vehículos – Atraques para embarcaciones – Almacenamiento en tierra de embarcaciones»

En el asunto C-428/02,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, con arreglo al artículo 234 CE, planteada por el Vestre Landsret (Dinamarca), mediante resolución de 15 de noviembre de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de noviembre de 2002, en el procedimiento

Fonden Marselisborg Lystbådehavn contra Skatteministeriet,

y

Skatteministeriet

contra

Fonden Marselisborg Lystbådehavn,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),,



integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, J.-P. Puissochet, J. Malenovský y U. Lõhmus (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el
23 de septiembre de 2004;
consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre de la Fonden Marselisborg Lystbådehavn, por el Sr. L. Henriksen y la Sra. M. Andersen, advokaterne;

en nombre del Skatteministeriet y del Gobierno danés, por el Sr. J. Molde, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Biering, advokat;

en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. M. Apessos y K. Georgiadis, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. E. Traversa y T. Fich, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de octubre de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1
La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 13, parte B, letra b), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01 p. 54), en su versión modificada por la Directiva 92/111/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992 (DO L 384, p. 47; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).

2
Esta petición se presentó en el marco de dos litigios entre la Fonden Marselisborg Lystbådehavn [Fundación del puerto deportivo de Marselisborg (Dinamarca); en lo sucesivo, «FML»] y el Skatteministeriet (Ministerio de Hacienda danés) y entre este último y la FML, respectivamente, en relación con la sujeción al impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») de operaciones de arrendamiento, en un puerto deportivo, de atraques y de espacios de almacenamiento en tierra durante el invierno en relación con embarcaciones de recreo.


Marco jurídico

Normativa comunitaria

3
Según su undécimo considerando, la Sexta Directiva pretende en particular establecer una lista común de exenciones del IVA, con objeto de que los recursos propios puedan percibirse de modo uniforme en todos los Estados miembros.

4
El artículo 2, apartado 1, de la Sexta Directiva sujeta al IVA «las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal».

5
El artículo 4, apartados 1 y 2, de la Sexta Directiva, prevé:

«1.     Serán considerados como sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna de las actividades económicas mencionadas en el apartado 2, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.

2.       Las actividades económicas a que se alude en el apartado 1 son todas las de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas. En especial será considerada como actividad económica la operación que implique la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.»

6
El artículo 13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva, que figura en el título X de ésta, denominado «Exenciones», dispone:

«Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abusos:

[…]

b)
el arrendamiento y alquiler de bienes inmuebles, con excepción de:

1.
las operaciones de alojamiento, tal como se definan en las legislaciones de los Estados miembros, que se efectúen en el marco del sector hotelero o en sectores que tengan una función similar, incluidos los arrendamientos de campos de vacaciones o de terrenos acondicionados para acampar;

2.
los arrendamientos de espacios para el estacionamiento de vehículos;

3.
los arrendamientos de herramientas y maquinaria de instalación fija;

4.
los alquileres de caja de seguridad.

Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de aplicación de esta exención a otros supuestos;

[…]»

Normativa nacional

7
El artículo 13, apartado 1, número 8, de la momsloven (Ley sobre el IVA) dispone:

«Están exentas del IVA las siguientes mercancías y prestaciones:

[…]

8)
La administración, el alquiler y el arrendamiento de bienes inmuebles, incluido el suministro de gas, agua, electricidad y calefacción como parte del alquiler o arrendamiento. No obstante, la exención no comprende el alquiler de habitaciones en hoteles y establecimientos similares, el alquiler de habitaciones en establecimientos que alquilen por períodos inferiores a un mes, el alquiler de terrenos acondicionados para acampar, zonas de estacionamiento y espacios publicitarios, así como el alquiler de cajas de seguridad.»


Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8
La gestión del puerto deportivo de Marselisborg está a cargo de la FML. Esta institución autónoma se dedica en particular al arrendamiento de atraques para embarcaciones y de espacios de almacenamiento en tierra para guardar éstas durante el invierno.

9
Un atraque puede arrendarse por un año o bien mensualmente o incluso por un período más breve, es decir, por uno o varios días.

10
En caso de arrendamiento anual, el arrendatario adquiere el derecho a utilizar un emplazamiento fijo y delimitado, así como el de utilizar las instalaciones comunes del puerto, como los aseos y las duchas. Los emplazamientos están adaptados a las embarcaciones en función del tamaño de éstas. Cada uno de ellos está dotado de un número individual y está marcado mediante postes o barras flotantes o mediante un pontón con barras flotantes. Cuando el arrendatario de este emplazamiento no desea utilizarlo durante un período superior a 24 horas, se pone a disposición de los visitantes sin derecho a compensación.

11
Los arrendatarios de atraques de larga duración con derecho a espacio de almacenamiento en tierra deben pagar una renta anual y efectuar un depósito que se calcula, en particular, en función del tamaño de la embarcación. En cambio, no se exige ningún depósito para el arrendamiento de un atraque sin derecho a espacio de almacenamiento en tierra. No obstante, la renta anual es más elevada en esta última situación.

12
En caso de arrendamiento por meses se percibe una renta mensual, pero no se exige ningún depósito. En principio, se asigna al arrendatario un emplazamiento numerado, delimitado y adaptado a su embarcación.

13
El arrendamiento de corta duración se prevé para los visitantes, que sólo reciben emplazamientos en el puerto por uno o varios días. Para este tipo de arrendamiento no se exige ningún depósito.

14
Por su parte, el arrendamiento de espacios de almacenamiento en tierra permite al usuario adquirir el derecho de utilizar un determinado emplazamiento destinado a guardar su embarcación durante el invierno. Este emplazamiento consiste en una basada, es decir, una estructura sobre la que se deposita la embarcación, que está numerada, y a la que el arrendatario puede acceder libremente para vigilar y preparar su embarcación.

15
El litigio principal surge a raíz de la respuesta a una solicitud dirigida por la FML en 1999 a la administración tributaria regional de Aarhus (Dinamarca), en la que ésta consideró que los ingresos obtenidos de la actividad de arrendamiento de emplazamientos para embarcaciones estaban sujetos al IVA. La FML impugnó esta decisión ante el Landsskatteret (Dinamarca).

16
En su resolución de 6 de diciembre de 2000, este órgano jurisdiccional declaró que el arrendamiento de atraques para embarcaciones no podía acogerse a la exención del IVA prevista en el artículo 13, apartado 1, número 8, de la momsloven, dado que esta actividad no podía considerarse arrendamiento de bienes inmuebles. El Landsskatteret estimó que el propietario de la embarcación no adquiere en arrendamiento una superficie delimitada e identificable, o una parte de un inmueble, sino que adquiere únicamente un derecho de uso consistente en la disposición de un atraque para su embarcación en el puerto.

17
En cambio, por lo que respecta al almacenamiento de la embarcación durante el invierno, el Landsskatteret consideró que esta actividad no está sujeta al IVA, puesto que puede calificarse de «arrendamiento de bienes inmuebles» en el sentido del artículo 13, apartado 1, número 8, de la momsloven. En efecto, consideró que el propietario de una embarcación toma en arriendo, por un precio determinado en proporción a la superficie ocupada, un área delimitada e identificable a la que puede acceder libremente durante la estación de invierno. Según dicho órgano jurisdiccional, a tal arrendamiento no se le aplica la excepción relativa a «los arrendamientos de espacios para el estacionamiento de vehículos», dado que las embarcaciones no entran dentro del concepto de «vehículos» en el sentido del artículo 13, parte B, letra b), número 2, de la Sexta Directiva.

18
Tanto la FML como el Skatteministeriet recurrieron contra dicha resolución del Landsskatteret ante el Vestre Landsret. Al estimar que la solución del litigio de que conoce requiere la interpretación del artículo 13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva, este último órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)
¿Debe interpretarse el artículo 13, parte B, letra b), de la […] Sexta Directiva […] en el sentido de que el concepto de “arrendamiento de bienes inmuebles” comprende el alquiler de un espacio para una embarcación consistente en una sección de una zona portuaria en tierra firme y de una superficie de agua definida e identificable?

2)
¿Debe interpretarse el artículo 13, parte B, letra b), número 2, de la […] Sexta Directiva […] en el sentido de que el concepto de “vehículos” comprende las embarcaciones?»


Sobre la primera cuestión

19
Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que el concepto de arrendamiento de bienes inmuebles comprende el arrendamiento de emplazamientos en el agua previstos para el amarre de embarcaciones así como de emplazamientos para el almacenamiento en tierra de estas embarcaciones en la zona portuaria.

Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

20
La FML sostiene que su actividad de arrendamiento de atraques para embarcaciones así como de espacios en tierra para el almacenamiento de éstas durante el invierno responde a los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para constituir un arrendamiento de bienes inmuebles en el sentido de la Sexta Directiva. En efecto, según ella, su actividad da lugar al pago de una renta, el atraque se arrienda por un período contractual concreto y dicho arrendamiento supone la cesión al arrendatario del derecho a usar la propiedad y a excluir de dicho uso a los terceros.

21
Por lo que respecta a la naturaleza del objeto arrendado, alega que las instalaciones portuarias constituyen construcciones fijas que no pueden ser desmontadas o desplazadas con facilidad.

22
El Gobierno danés estima que el arrendamientos de atraques para embarcaciones no puede considerarse un arrendamiento de bienes inmuebles en el sentido del artículo 13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva, puesto que las excepciones previstas en este artículo deben interpretarse de forma estricta.

23
Según este Gobierno, aunque las instalaciones portuarias puedan calificarse de «inmuebles», término que constituye el elemento esencial para analizar el concepto de «bienes inmuebles» en el sentido de la Sexta Directiva, la utilización de estas instalaciones en el amarre constituye únicamente una prestación accesoria que, en el plano tributario, debe tratarse del mismo modo que la prestación principal, es decir, la atribución a los propietarios de embarcaciones de un espacio de atraque en el puerto. Pues bien, a su juicio, tal espacio no cumple los requisitos para su inclusión en el concepto de bienes inmuebles.

24
En cambio, dicho Gobierno opina que el arrendamiento de un espacio claramente delimitado en tierra a un propietario de una embarcación para almacenar ésta durante el invierno debe calificarse de arrendamiento de un bien inmueble en el sentido de la Sexta Directiva.

25
El Gobierno helénico considera, a semejanza del Gobierno danés, que el concepto de «arrendamiento de bienes inmuebles» no incluye a un emplazamiento delimitado e identificable en el agua, pero sí se aplica al arrendamiento de espacios en tierra para guardar las embarcaciones durante el invierno.

26
La Comisión de las Comunidades Europeas alega que de la muy amplia interpretación de los términos «arrendamiento y alquiler de bienes inmuebles» efectuada por el Tribunal de Justicia se desprende que el arrendamiento de una parte de una zona portuaria en tierra firme, destinada al almacenamiento de las embarcaciones durante el invierno, constituye indudablemente un arrendamiento de bien inmueble en el sentido de la Sexta Directiva. Por otra parte, el arrendamiento de un puesto de atraque no puede tratarse de distinto modo en función de la existencia de particularidades técnicas, como el amarre de la embarcación a una boya o a un pontón flotante en vez del anclado en el fondo marino o el amarre a un duque de Alba clavado en el suelo.

Respuesta del Tribunal de Justicia

27
Según reiterada jurisprudencia, las exenciones previstas en el artículo 13 de la Sexta Directiva constituyen conceptos autónomos del Derecho comunitario que, en consecuencia, deben definirse para toda la Comunidad (véanse las sentencias de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Irlanda, C‑358/97, Rec. p. I‑6301, apartado 51; de 16 de enero de 2003, Maierhofer, C‑315/00, Rec. p. I‑563, apartado 25; de 12 de junio de 2003, Sinclair Collis, C‑275/01, Rec. p. I‑5965, apartado 22, y de 18 de noviembre de 2004, Temco Europe, C‑284/03, Rec. p. I‑0000, apartado 16).

28
Ante la inexistencia de una definición del concepto de «arrendamiento de bienes inmuebles» en el artículo 13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva, procede interpretar esta disposición a la luz de su contexto y de los objetivos y la sistemática de la Directiva, atendiendo particularmente a la ratio legis de la exención prevista (véase, en este sentido, la sentencia Temco Europe, antes citada, apartado 18).

29
A este respecto, dado que las exenciones previstas en el artículo 13 de la Sexta Directiva constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe sobre toda prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo, deben ser objeto de interpretación estricta (véanse, en particular, las sentencias Comisión/Irlanda, antes citada, apartado 52; de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Reino Unido, C‑359/97, Rec. p. I‑6355, apartado 64, y Sinclair Collis, antes citada, apartado 23).

30
En numerosas sentencias, el Tribunal de Justicia ha definido el arrendamiento de bienes inmuebles, en el sentido del artículo 13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva, como el derecho que el propietario cede al arrendatario, por un plazo pactado y a cambio de una retribución, de ocupar dicho inmueble y de impedir que cualquier otra persona disfrute de ese derecho (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Irlanda, antes citada, apartados 52 a 57; de 9 de octubre de 2001, Mirror Group, C‑409/98, Rec. p. I‑7175, apartado 31; de 4 de octubre de 2001, «Goed Wonen», C‑326/99, Rec. p. I‑6831, apartado 55, y Temco Europe, antes citada, apartado 19).

31
En el asunto principal, consta que la relación entre la FML y los usuarios de los espacios en tierra firme, que gozan durante un tiempo determinado del uso exclusivo de los emplazamientos que se les atribuyen, entra dentro del concepto de arrendamiento en el sentido de dicha disposición. Otro tanto ocurre con la relación entre la FML y los usuarios de un puesto de atraque, aunque de forma ocasional tal atraque pueda ser ocupado provisionalmente por una embarcación distinta de la de su titular cuando éste no lo usa para su propia embarcación. Dado que este uso ocasional no perjudica al titular no puede, en efecto, considerarse que desnaturaliza la relación de éste con el organismo gestor del puerto.

32
Por tanto, para responder a la primera cuestión queda por determinar si, respectivamente, los espacios para embarcaciones en tierra y los puestos de atraque para las embarcaciones deben considerarse bienes inmuebles.

33
Por lo que respecta a los espacios en tierra, procede señalar que el suelo utilizado para el almacenamiento de las embarcaciones es un bien inmueble.

34
En cuanto a los atraques, de la resolución de remisión se desprende que la FML es propietaria del terreno y de la dársena portuarios. Que este terreno esté total o parcialmente sumergido no se opone a su calificación como bien inmueble que pueda ser objeto de arrendamiento o alquiler. Como propietaria, la FML puede ceder este terreno en su totalidad, incluidas las partes delimitadas de éste. Sin embargo, el arrendamiento no se refiere a una cantidad cualquiera de agua, sino a una parte determinada de dicha dársena. Esta superficie cubierta de agua está delimitada de manera permanente y no puede desplazarse.

35
Así pues, como la Abogado General señala igualmente en el punto 32 de sus conclusiones, incluso ciñéndose a una interpretación estricta del artículo 13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva, un atraque en una dársena portuaria responde a la definición de bien inmueble en el sentido de esta disposición.

36
Por tanto, procede responder a la primera cuestión que el artículo 13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que el concepto de arrendamiento de bienes inmuebles comprende el arrendamiento de espacios en el agua previstos para el amarre de embarcaciones así como de espacios en tierra firme para el almacenamiento de estas embarcaciones en la zona portuaria.


Sobre la segunda cuestión

37
Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el concepto de «vehículos» que figura en el artículo 13, parte B, letra b), número 2, de la Sexta Directiva engloba a las embarcaciones.

Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

38
La FML alega que de los artículos 15, número 2, 28  bis, número 2, letra a), y 28 decimoquinto , número 4, letras b) y c), de la Sexta Directiva se desprende que el legislador comunitario distingue entre los términos «medios de transporte» y «vehículos». En su opinión, cuando una disposición se refiere a toda forma de medio de transporte, es decir, aeronaves, vehículos de motor, embarcaciones, etc., se utiliza la expresión «medios de transporte». En cambio, el concepto de «vehículos» se emplea solamente para referirse a los medios de transporte terrestres que se desplazan sobre ruedas. A su juicio, por tanto, el concepto de «vehículos» que aparece en el artículo 13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva se refiere únicamente a los medios de transporte terrestres y, en consecuencia, procede responder de manera negativa a la segunda cuestión.

39
Los Gobiernos danés y helénico consideran que el concepto de «vehículos» no debe interpretarse estrictamente. En su opinión, este concepto debe comprender todo aquello que puede transportar a una persona de un punto a otro, incluidas las embarcaciones.

40
La Comisión sostiene asimismo que, a pesar de las divergencias terminológicas entre las diferentes versiones lingüísticas del artículo 13, parte B, letra b), número 2, de la Sexta Directiva, el término «vehículos» se utiliza en realidad de manera coherente en toda ella y engloba a los medios de transporte en sentido amplio, incluidas las embarcaciones. Aduce que una interpretación contraria tendría consecuencias ilógicas, que serían incompatibles con el principio de neutralidad fiscal.

Respuesta del Tribunal de Justicia

41
Los términos utilizados en las diferentes versiones lingüísticas de dicho artículo 13, parte B, letra b), número 2, para denominar el concepto de «vehículos» no son coherentes. Como señala acertadamente la Comisión, determinadas versiones lingüísticas, entre las que figuran las versiones francesa, inglesa, italiana, española, portuguesa, alemana y finesa, engloban en este concepto a los medios de transporte en general, incluidas las aeronaves y las embarcaciones. En cambio, otras versiones, como las versiones danesa, sueca, neerlandesa y griega, han elegido un término más preciso y con un significado más restringido, que sirve para designar principalmente a los «medios de transporte terrestres». Más concretamente, parece que el término danés «kjøretøjer» se refiere a medios de transporte terrestres sobre ruedas.

42
A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, en caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición comunitaria, ésta debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra (véanse, en particular, las sentencias de 27 de marzo de 1990, Cricket St Thomas, C‑372/88, Rec. p. I‑1345, apartado 19, y de 14 de septiembre de 2000, D., C‑384/98, Rec. p I‑6795, apartado 16).

43
Pues bien, en lo que atañe al arrendamiento de espacios para el estacionamiento de vehículos, el artículo 13, parte B, letra b), número 2, de la Sexta Directiva introduce una excepción a la exención prevista en este artículo para el arrendamiento y el alquiler de bienes inmuebles. Por consiguiente, coloca las operaciones contempladas en dicho precepto bajo el régimen general de la Directiva, cuya intención es sujetar al IVA todas las operaciones imponibles, con excepción de las previstas expresamente. Por tanto, dicha disposición no puede ser objeto de una interpretación restrictiva (véase la sentencia de 12 de febrero de 1998, Blasi, C‑346/95, Rec. p. I‑481, apartado 19).

44
Por consiguiente, el término «vehículos» empleado en dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que se refiere a todos los medios de transporte, incluidas las embarcaciones.

45
En efecto, el arrendamiento de atraques no se limita únicamente al derecho de ocupar privativamente la superficie del agua, sino que implica también la facultad de disponer de diversos equipamientos portuarios que permiten en particular el amarre de la embarcación, dispositivos de embarque y desembarque para la tripulación, la eventual utilización por parte de ésta de diversas instalaciones sanitarias o de otro tipo. Pues bien, como la Abogado General señala en el punto 51 de sus conclusiones, ninguna de las consideraciones, en particular de carácter social, que desempeñaron un papel para justificar la exención del IVA del arrendamiento de bienes inmuebles puede aplicarse al arrendamiento de atraques en las circunstancias del asunto principal.

46
En consecuencia, habida cuenta de los objetivos del artículo 13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva, el número 2 de esta disposición, que excluye el arrendamiento de espacios para el estacionamiento de vehículos de la exención del IVA, debe interpretarse en el sentido de que se aplica, con carácter general, al arrendamiento de espacios para el estacionamiento de todos los medios de transporte, incluidas las embarcaciones.

47
A la vista de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 13, parte B, letra b), número 2, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «vehículos» engloba a las embarcaciones.


Costas

48
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)
El artículo 13, parte B, letra b), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 92/111/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de arrendamiento de bienes inmuebles comprende el arrendamiento de espacios en el agua previstos para el amarre de embarcaciones así como de espacios en tierra firme para el almacenamiento de estas embarcaciones en la zona portuaria.

2)
El artículo 13, parte B, letra b), número 2, de la Sexta Directiva, en su versión modificada por la Directiva 92/111, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «vehículos» engloba a las embarcaciones.

Firmas


1
Lengua de procedimiento: danés.