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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 27 de enero de 2005(1)
«Recurso de casación – Medidas antidumping – Reglamento por el que se dan por concluidos los procedimientos antidumping – Retroactividad – Igualdad de trato – No discriminación – Importaciones de determinados condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen originarias de Japón»
En el asunto C-422/02 P,que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto el 21 de noviembre de 2002, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia,
Europe Chemi-Con (Deutschland) GmbH, con domicilio social en Nuremberg (Alemania), representada por el Sr. K. Adamantopoulos, dikigoros, el Sr. J. Branton, Solicitor,
y el Sr. J. Gutiérrez Gisbert, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte recurrente en casación,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. S. Marquardt, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Berrisch, avocat,
parte demandada en primera instancia,
y Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T. Scharf y la Sra. S. Meany, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte coadyuvante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),,
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas (Ponente) y S. von Bahr, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los documentos obrantes en autos;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de abril de 2004;
dicta la siguiente
Sentencia
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Mediante su recurso de casación, Europe Chemi-Con (Deutschland) GmbH (en lo sucesivo «Chemi-Con») solicita la anulación de
la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 12 de septiembre de 2002, Chemi-Con (Deutschland)/Consejo
(T‑89/00, Rec. p. II‑3651; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), que desestimó su recurso de anulación del artículo 3, párrafo
segundo, del Reglamento (CE) nº 173/2000 del Consejo, de 24 de enero de 2000, por el que se dan por concluidos los procedimientos
antidumping referentes a las importaciones de determinados condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen originarias
de Japón, de la República de Corea y de Taiwán (DO L 22, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»).
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- Marco normativo
Normativa comunitaria
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El Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean
objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996 L 56, p. 1), en su versión modificada por
el Reglamento (CE) nº 905/98 del Consejo, de 27 de abril de 1998 (DO L 128, p. 18; en lo sucesivo, «Reglamento de base»),
regula los procedimientos antidumping. Con arreglo a su artículo 23, párrafo segundo, la adopción del Reglamento de base no
obstará a la validez de los procedimientos iniciados sobre la base del Reglamento (CE) nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre
de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea
(DO L 349, p. 1), que era la norma aplicable antes de la entrada en vigor del referido Reglamento de base.
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El artículo 5 del Reglamento de base regula la apertura de las investigaciones para determinar la existencia, importancia
o efectos de cualquier supuesto dumping que haya sido objeto de denuncia.
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El artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base dispone:
«Sólo podrán establecerse derechos provisionales si se ha abierto una investigación de conformidad con las disposiciones del
artículo 5, si se ha publicado un anuncio a tal efecto y dado a las partes interesadas una oportunidad adecuada de presentar
información y hacer observaciones de conformidad con el apartado 10 del artículo 5, si existe una determinación preliminar
positiva de la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio al sector económico de la Comunidad, y si los intereses
de la Comunidad exigen intervenir para impedir dicho perjuicio. Los derechos provisionales no podrán ser establecidos antes
de sesenta días ni después de nueve meses desde la fecha de apertura del procedimiento.»
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El artículo 7, apartado 7, de dicho Reglamento establece:
«Se podrán establecer derechos provisionales por seis meses y ser prorrogados por otros tres meses, o bien ser establecidos
directamente por nueve meses. Sin embargo, sólo podrán ser prorrogados o establecidos por nueve meses cuando los exportadores
que supongan un porcentaje significativo del comercio del producto en cuestión así lo soliciten o no pongan objeciones a la
notificación de la Comisión en ese sentido.»
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El artículo 9, apartados 4 y 5, del Reglamento de base tiene el siguiente tenor:
«4. Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y perjuicio y que, con arreglo al artículo
21, los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria, el Consejo, por mayoría simple, a propuesta de la Comisión
y previa consulta al Comité consultivo, podrá establecer un derecho antidumping definitivo. Cuando estén vigentes derechos
provisionales, deberá someterse al Consejo una propuesta de decisión definitiva en el plazo de un mes previo a la expiración
de dichas medidas. El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido con arreglo al
presente Reglamento, pero deberá ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio
a la industria de la Comunidad.
5. El derecho antidumping se establecerá en la cuantía apropiada en cada caso y en forma no discriminatoria sobre las importaciones
de un producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto al cual se haya comprobado la existencia de dumping y de perjuicio,
a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en
virtud de lo establecido en el presente Reglamento. […]»
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A tenor del artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento de base:
«2. Las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de
la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, salvo que durante la reconsideración se determine
que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio. Tal reconsideración
por expiración de medidas se iniciará por iniciativa de la Comisión o a petición de los productores comunitarios o en su nombre
y la medida seguirá vigente hasta tanto tenga lugar el resultado de la reconsideración.
La reconsideración se iniciará si la solicitud contiene elementos de prueba suficientes de que la desaparición de dichas medidas
podría resultar en una continuación o una reaparición del dumping y del perjuicio. […]
[…]
3. La necesidad de proseguir con la imposición de medidas también podrá ser reconsiderada por iniciativa de la Comisión o a petición
de un Estado miembro, a condición de que un período razonable de tiempo de al menos un año haya transcurrido desde la imposición
de la medida definitiva, y siempre que lo haya solicitado cualquier exportador o importador o la industria de la Comunidad
aportando pruebas suficientes de la necesidad de dicha reconsideración provisional.
Podrá abrirse una reconsideración provisional cuando la solicitud incluya pruebas suficientes en el sentido de que ya no es
necesario seguir imponiendo la medida para contrarrestar el dumping y no parezca probable que el perjuicio continúe o reaparezca
en caso de supresión o modificación de las medidas o de que la medida existente ya no sea suficiente para contrarrestar el
dumping y sus efectos perjudiciales.
[…]»
Normativa internacional
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El artículo 9, punto 9.2, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994 (DO L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Código antidumping de 1994»), que figura en el anexo 1A del Acuerdo
por el que se constituye la Organización Mundial de Comercio, aprobado mediante el artículo 1 de la Decisión 94/800/CE del
Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los
temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO
L 336, p. 1), tiene el siguiente tenor:
«Cuando se haya establecido un derecho antidumping con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada
en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto
de dumping y causantes de daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos
en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Las autoridades designarán al proveedor o proveedores
del producto de que se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase
imposible en la práctica designar a todos ellos, las autoridades podrán designar al país proveedor de que se trate. Si estuviesen
implicados varios proveedores pertenecientes a más de un país, las autoridades podrán designar a todos los proveedores implicados
o, en caso de que esto sea impracticable, todos los países proveedores implicados.»
Hechos que originaron el litigio
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Chemi-Con es una filial al 100 % de Nippon Chemi-Con Inc. (en lo sucesivo, «NCC»), con domicilio social en Tokio (Japón).
NCC fabrica determinados condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen (en lo sucesivo, «CEGV»). Chemi-Con es la
distribuidora e importadora en exclusiva en la Comunidad Europea de los CEGV fabricados por NCC.
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Con efectos a partir del 4 de diciembre de 1992, el Reglamento (CEE) nº 3482/92 del Consejo, de 30 de noviembre de 1992 (DO
L 353, p. 1), impuso un derecho antidumping sobre las importaciones en la Comunidad de CEGV originarios de Japón y procedió
a la percepción de forma definitiva de los derechos antidumping provisionales. Esta medida antidumping debía haber expirado
a los cinco años de su imposición, a saber, el 4 de diciembre de 1997, en virtud del artículo 11, apartado 2, párrafo primero,
del Reglamento de base.
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El Reglamento (CE) nº 1384/94 del Consejo, de 13 de junio de 1994 (DO L 152, p. 1), estableció asimismo un derecho antidumping
definitivo, con efectos a partir del 19 de junio de 1994, sobre las importaciones de CEGV originarios de la República de Corea
y de Taiwán.
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Mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 3 de diciembre de 1997 (DO C 365, p. 5), la Comisión anunció la apertura de una reconsideración de las medidas antidumping
aplicables a las importaciones de determinados CEGV originarios de Japón. Los derechos antidumping sobre estas importaciones
fueron recaudados durante el período de reconsideración, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
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De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión decidió, por propia iniciativa, mediante
un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 7 de abril de 1998 (DO C 107, p. 4), iniciar también una reconsideración provisional de las medidas antidumping en vigor
relativas a las importaciones de determinados CEGV originarios de Corea y de Taiwán.
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Además, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 29 de noviembre de 1997 (DO C 363, p. 2), la Comisión decidió, con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base, iniciar
asimismo un procedimiento antidumping y abrir una investigación en relación con determinados CEGV originarios de Estados Unidos
y de Tailandia. Mediante el Reglamento nº 1845/98 de la Comisión, de 27 de agosto de 1998 (DO L 240, p. 4), se estableció
un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dichos CEGV. A continuación, la Comisión propuso al Consejo
la imposición de medidas antidumping definitivas sobre estas importaciones. Sin embargo, este último no adoptó dicha propuesta
en el plazo de quince días señalado en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base.
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Como resultado de lo anterior, no se impusieron medidas definitivas sobre las importaciones originarias de Estados Unidos
y de Tailandia y las medidas provisionales, que habían entrado en vigor el 29 de agosto de 1998, dejaron de tener efecto el
28 de febrero de 1999. En consecuencia, los derechos antidumping provisionales sobre dichas importaciones nunca fueron definitivamente
recaudados.
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El 21 de mayo de 1999, la Comisión envió a Chemi-Con un documento de información, con arreglo al artículo 20 del Reglamento
de base, exponiendo los hechos esenciales y las consideraciones sobre cuya base la Comisión tenía previsto proponer que se
diera por concluida la reconsideración de las medidas antidumping aplicables a determinados CEGV originarios de Japón, como
consecuencia de que no se habían impuesto derechos definitivos sobre las importaciones de determinados CEGV originarios de
Estados Unidos y de Tailandia.
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Entre el 31 de mayo y el 2 de noviembre de 1999, Chemi-Con y la Comisión intercambiaron correspondencia y se celebró una audiencia
el 15 de junio de 1999. Durante todo el procedimiento, Chemi-Con insistió en que la conclusión de la reconsideración y, por
consiguiente del procedimiento antidumping, debía tener efecto retroactivo a partir del 4 de diciembre de 1997, fecha de expiración
de los derechos antidumping impuestos en 1992 sobre las importaciones de determinados CEGV originarios de Japón.
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Mediante el Reglamento controvertido, el Consejo decidió que, dada la falta de medidas adoptadas contra los CEGV originarios
de Estados Unidos y de Tailandia, la imposición de cualquier medida antidumping sobre las importaciones de determinados CEGV
originarias de Japón, de Corea y de Taiwán sería discriminatoria.
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La parte dispositiva del Reglamento controvertido tiene el siguiente tenor:
« Artículo 1
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados [CEGV] originarias de Japón.
Artículo 2
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados [CEGV] originarias de la República
de Corea y de Taiwán.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 28 de febrero de 1999.»
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En los considerandos del Reglamento controvertido, el Consejo justificó la conclusión de los procedimientos antidumping de
la siguiente manera:
«(132)Según lo mencionado anteriormente en el considerando 6, en noviembre de 1997 se inició otro procedimiento, referente
a los CEGV originarios de Estados Unidos y de Tailandia, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base. La investigación
de la Comisión comprobó definitivamente la existencia de un dumping significativo y del perjuicio importante resultante para
la industria de la Comunidad. No se encontró ninguna razón apremiante que indicase que las nuevas medidas definitivas irían
contra el interés comunitario. Por lo tanto, la Comisión propuso al Consejo la imposición de medidas antidumping definitivas
sobre las importaciones de CEGV originarias de Estados Unidos y de Tailandia. No obstante, el Consejo no adoptó la propuesta
en los plazos fijados en el Reglamento de base. Como consecuencia, no se impusieron medidas definitivas sobre las importaciones
procedentes de Estados Unidos y de Tailandia, y las medidas provisionales, que entraron en vigor en agosto de 1998, dejaron
de tener efecto el 28 de febrero de 1999.
(133)La nueva investigación referente a Estados Unidos y a Tailandia y las dos actuales reconsideraciones se realizaron en
gran parte simultáneamente. Según se indicó anteriormente, se han alcanzado básicamente las mismas conclusiones en las actuales
reconsideraciones que en el nuevo procedimiento referente a Estados Unidos y a Tailandia, para el mismo producto afectado.
Estas conclusiones abogan en principio por la modificación de las medidas definitivas sobre las importaciones procedentes
de Japón, la República de Corea y Taiwán.
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- Sin embargo, el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base establece que los derechos antidumping se establecerán en
forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto del cual se haya
comprobado la existencia de dumping y de perjuicio.
(134)Por lo tanto, se concluye que, a falta de medidas en Estados Unidos y Tailandia, la imposición de cualquier medida sobre
las importaciones originarias de Japón, de la República de Corea y de Taiwán como consecuencia de la actual investigación
sería discriminatoria hacia estos tres últimos países.
(135)En consideración de lo antes mencionado, y para lograr un planteamiento coherente y respetar el principio de no discriminación
establecido en el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base, es necesario concluir los procedimientos referentes a
las importaciones de CEGV originarias de Japón, de la República de Corea y de Taiwán, sin la imposición de medidas antidumping.
(136)Un productor exportador japonés alegó que el procedimiento referente a Japón debería concluir retroactivamente a partir
de la fecha de iniciación de la actual reconsideración, es decir, el 3 de diciembre de 1997, ya que, estando todavía pendiente
la reconsideración relativa a Japón, las importaciones originarias de ese país seguían siendo objeto de medidas, por lo que
se veían discriminadas frente a las importaciones originarias de Estados Unidos y de Tailandia, para las cuales no se percibió
ningún derecho.
(137)Sin embargo, según se señaló en el considerando 132, entre diciembre de 1997 y el 28 de febrero de 1999 las importaciones
originarias de Estados Unidos y de Tailandia fueron objeto de una investigación, al igual que las importaciones originarias
de Japón. El que hubiera medidas vigentes contra Japón pero no contra Estados Unidos y Tailandia durante ese período refleja
simplemente el hecho de que el procedimiento referente a Estados Unidos y a Tailandia estaba en una etapa diferente, siendo
la investigación inicial, mientras que, por lo que se refiere a Japón, las medidas vigentes eran las impuestas por el Reglamento
(CEE) nº 3482/92. En estas circunstancias, no se produjo ninguna discriminación porque la situación de cada procedimiento
era diferente.
(138)Sin embargo, se acepta que a partir del 28 de febrero de 1999, a la vista de lo expuesto en los considerandos 132 a 135,
las importaciones originarias de Japón deberán tratarse de la misma manera que las originarias de Estados Unidos y de Tailandia.
Lo mismo ocurre con la República de Corea y Taiwán. La investigación referente a Estados Unidos y a Tailandia tenía que darse
por concluida antes del 28 de febrero de 1999, mediante la imposición de medidas o dando por concluido el procedimiento. La
actual investigación ha alcanzado conclusiones similares a la investigación referente a Estados Unidos y a Tailandia, por
lo que debe aplicarse el mismo tratamiento al presente procedimiento.»
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida
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Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de abril de 2000, Chemi-Con interpuso
un recurso que tenía por objeto la anulación del artículo 3, párrafo segundo, del Reglamento controvertido, en la medida en
que no fijaba el efecto retroactivo de dicho Reglamento el 4 de diciembre de 1997.
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Mediante auto de 17 de noviembre de 2000, el Presidente de la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia admitió
la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo. Este último, apoyado por la Comisión, solicitaba
al Tribunal de Primera Instancia que, con carácter principal, declarase la inadmisibilidad del recurso, y, con carácter subsidiario,
lo desestimara por infundado.
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Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso.
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Tras haber declarado la admisibilidad del recurso, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el primer motivo alegado por
Chemi-Con, basado en un error manifiesto de apreciación. Dicho Tribunal constató que la demandante denunciaba, fundamentalmente,
un error de Derecho relativo a la aplicación del principio de igualdad de trato en el Reglamento controvertido y no un error
manifiesto de apreciación de los hechos por parte del Consejo. El Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados
53 a 59 de la sentencia recurrida, que dicho Reglamento no vulneraba el principio de igualdad de trato, establecido en el
artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, por lo que se refiere al período comprendido entre el 4 de diciembre de 1997
y el 28 de febrero de 1999.
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Según el Tribunal de Primera Instancia, los dos procedimientos de que se trataba, a saber, la reconsideración de las importaciones
originarias de Japón y la investigación inicial sobre las importaciones procedentes de Estados Unidos y de Tailandia, estaban
regulados por disposiciones diferentes del Reglamento de base que condujeron a resultados distintos en cuanto a la recaudación
de los derechos antidumping (apartado 53). El Tribunal de Primera Instancia considera que, cuando se da por concluido un procedimiento
sin que se establezcan medidas antidumping en la fase de la investigación inicial, regulada por el artículo 5 de dicho Reglamento,
no se percibe ningún derecho definitivo ni tampoco quedan definitivamente percibidos los derechos provisionales (apartado
54). En cambio, el artículo 11, apartado 2, del mismo Reglamento, establece que, cuando se trata de un procedimiento de reconsideración,
las medidas antidumping expiran cinco años después de su imposición y que, en el caso de reconsideración por expiración de
la medida, ésta seguirá vigente hasta tanto tenga lugar el resultado de la reconsideración (apartado 56).
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En los apartados 57 y 58 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:
«57. En consecuencia, aunque cuando las investigaciones se hayan llevado a cabo simultáneamente sobre productos similares originarios
de distintos países en el mismo período de investigación y aunque cuando se hayan obtenido conclusiones similares en cuanto
al dumping, al perjuicio y al interés comunitario, la diferencia de trato que existe entre las importaciones procedentes de
Japón y las procedentes de Estados Unidos y de Tailandia, en lo que atañe a la percepción de los derechos antidumping, tiene
un fundamento normativo en el Reglamento de base y, por lo tanto, no puede considerarse que constituye una violación del principio
de igualdad de trato (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1990, Sermes, C‑323/88,
Rec. p. I‑3027, apartados 45 a 48).
58. Además, el Consejo no tiene la obligación de excluir la aplicación del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base en
virtud del artículo 9, apartado 5, del mismo Reglamento. Esta última disposición sólo se refiere a la imposición de derechos
antidumping. Pues bien, en el caso de autos, los derechos antidumping que la demandante tuvo que pagar en el período comprendido
entre el 4 de diciembre de 1997 y el 28 de febrero de 1999 fueron impuestos por el Reglamento nº 3482/92 y siguieron siendo
percibidos sobre la base del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, que es una norma específica. De este modo, independientemente
de la apertura de la investigación inicial sobre las importaciones procedentes de Estados Unidos y de Tailandia, la demandante
debía continuar pagando los derechos antidumping con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.»
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Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la alegación de Chemi-Con de que la situación en el asunto era
comparable con la que dio lugar a la adopción del Reglamento (CEE) nº 2553/93 del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, que
modifica el Reglamento (CEE) nº 2089/84 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones
de determinados rodamientos de bolas originarios de Japón y Singapur (DO L 235, p. 3), el cual fijaba el efecto retroactivo
de la expiración de un derecho antidumping definitivo, impuesto con anterioridad a dicho Reglamento, en la fecha de apertura
del procedimiento de reconsideración. El Tribunal de Primera Instancia señaló que las circunstancias que dieron lugar a dicho
Reglamento eran, en muchos aspectos, diferentes de las que originaron el Reglamento controvertido (apartado 59 de la sentencia
recurrida).
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Por lo que se refiere al segundo motivo alegado por Chemi-Con, basado en insuficiencia de motivación del Reglamento controvertido,
el Tribunal de Primera Instancia recordó la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia relativa a la motivación exigida
con arreglo al artículo 253 CE y, en particular, la relativa a los actos de alcance general (apartados 65 y 66 de la sentencia
recurrida). El Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que la motivación de dicho Reglamento, por lo que respecta
a su contenido y al contexto en que fue adoptado, era suficiente (apartados 67 y 68 de dicha sentencia).
Pretensiones de las partes
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Chemi-Con solicita al Tribunal de Justicia que:
- –
- Anule la sentencia recurrida.
- –
- Condene en costas al Consejo en ambas instancias.
- –
- Con carácter principal, declare la nulidad del artículo 3, párrafo segundo, del Reglamento controvertido en la medida en que
no fija el 4 de diciembre de 1997 como fecha de comienzo del efecto retroactivo de dicho Reglamento, y con carácter subsidiario,
devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste resuelva sobre la pretensión de anulación de la referida
disposición.
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El Consejo y la Comisión solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a Chemi-Con.
Sobre el recurso de casación
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En apoyo de su recurso de casación, Chemi-Con alega tres motivos mediante los cuales reprocha al Tribunal de Primera Instancia
haber desestimado el primer motivo que había invocado ante él. El primer motivo del recurso de casación se basa en un error
de Derecho en que supuestamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que, en el apartado 48 de la sentencia
recurrida, dicho Tribunal recalificó erróneamente el motivo alegado por Chemi-Con, que tenía por objeto la violación por parte
del Consejo del principio de no discriminación contenido en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y no la violación
del principio general de igualdad de trato. El segundo motivo se basa en un error de Derecho en que supuestamente incurrió
el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 58 de dicha sentencia, por lo que se refiere a la interpretación de la referida
disposición del Reglamento de base. Por lo que atañe al tercer motivo, está basado en un error de Derecho cometido, según
la recurrente, por el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 57 de la misma sentencia, en relación con la aplicación
del principio de igualdad de trato. A su juicio, la fundamentación en que se basa la aplicación de este principio es, además,
insuficiente y equívoca.
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Como acertadamente han señalado el Consejo y la Comisión, los tres motivos del recurso de casación plantean fundamentalmente
la misma cuestión de fondo, relativa a la interpretación y aplicación del principio de igualdad de trato o de no discriminación
formulado en el artículo 9, apartado 5, el Reglamento de base. Se trata, pues, de averiguar si, cuando las importaciones en
la Comunidad de productos similares procedentes de varias fuentes han sido objeto de procedimientos antidumping separados,
que se encuentran en fases diferentes reguladas por distintas disposiciones de dicho Reglamento, este principio exige, sin
embargo, que todas las importaciones afectadas sean tratadas de la misma manera por lo que se refiere a la percepción de los
derechos antidumping, en el sentido de que tales derechos no pueden percibirse sobre las importaciones procedentes de determinadas
fuentes cuando no se hayan percibido sobre importaciones similares procedentes de otras fuentes.
Sobre el primer motivo
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Por lo que se refiere al primer motivo del recurso de casación, es preciso señalar, como observa el Abogado General en los
puntos 36 a 38 de sus conclusiones, que carece de relevancia que el principio enunciado en el artículo 9, apartado 5, del
Reglamento de base se denomine «principio de igualdad de trato» o bien «principio de no discriminación». En efecto, ambas
denominaciones se refieren al mismo principio general del Derecho comunitario, que prohíbe, por una parte, tratar de manera
diferente situaciones comparables y, por otra parte, tratar de la misma manera situaciones diferentes, salvo que existan razones
objetivas que justifiquen tal tratamiento (véase, en particular, la sentencia de 12 de diciembre de 2002, Rodríguez Caballero,
C‑442/00, Rec. p. I‑11915, apartado 32 y la jurisprudencia citada). Se desprende claramente de los apartados 50, 51 y 57 de
la sentencia recurrida que el Tribunal de Primera Instancia examinó el tratamiento de las importaciones de CEGV originarias
de Japón, de Estados Unidos y de Tailandia a la luz de dicho principio, tal como se enuncia en particular en el referido artículo
9, apartado 5. En estas circunstancias, Chemi-Con no puede reprochar al Tribunal de Primera Instancia haber errado, en el
punto 48 de dicha sentencia, en relación con el principio cuya violación había invocado ante él.
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Se desprende de cuanto antecede, que el primer motivo del recurso de casación, basado en el error de calificación del motivo
invocado por Chemi-Con ante el Tribunal de Primera Instancia, carece de fundamento y debe desestimarse.
Sobre el segundo motivo Sobre la primera parte del segundo motivo
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Mediante la primera parte de su segundo motivo, Chemi-Con impugna la afirmación, contenida en el apartado 58 de la sentencia
recurrida, de que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base sólo tiene por objeto la imposición de derechos antidumping.
De esta afirmación deduce que el Tribunal de Primera Instancia no considera posible que se pueda aplicar la prohibición contenida
en dicha disposición a las situaciones en las cuales se siguen percibiendo derechos antidumping en virtud del artículo 11,
apartado 2, de dicho Reglamento.
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Según Chemi-Con, el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base debe aplicarse a todas las situaciones que dan lugar a
la percepción de derechos antidumping. En el presente caso, considera que esta disposición no permite que, en virtud del artículo
11, apartado 2, del mismo Reglamento, se obligue a pagar un derecho antidumping a los importadores de CEGV procedentes de
Japón hasta tanto tenga lugar el resultado de la reconsideración por expiración de las medidas antidumping, mientras que las
importaciones de productos comparables procedentes de Estados Unidos y de Tailandia, que habían sido objeto de una investigación
inicial efectuada simultáneamente y que llegó a las mismas conclusiones que dicha reconsideración, no dieron lugar a la percepción
definitiva de derecho antidumping alguno. Por esta razón, Chemi-Con estima que el efecto retroactivo del Reglamento controvertido
debería haberse fijado el 4 de diciembre de 1997, es decir, el primer día en que estaba obligada a pagar derechos antidumping
en virtud del referido artículo 11, apartado 2. En efecto, hasta el 3 de diciembre de 1997, fecha mencionada en el considerando
137 del Reglamento controvertido, los derechos de este tipo debían pagarse en virtud del Reglamento nº 3482/92.
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El Consejo y la Comisión sostienen que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho alguno respecto de
la interpretación del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, al afirmar que dicha disposición tenía únicamente por
objeto la imposición de derechos antidumping. Destacan que, a diferencia del artículo 9, punto 9.2, del Código antidumping
de 1994, invocado por Chemi-Con, el tenor del artículo 9, apartado 5, se refiere expresamente a la imposición de derechos
antidumping y no a su percepción.
- 38
Según el Consejo, en la medida en que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base prohíbe que la imposición de derechos
antidumping se efectúe de forma discriminatoria, dicho artículo contiene una norma estricta que va más allá de las obligaciones
que se derivan para la Comunidad del Código antidumping de 1994. El artículo 9, punto 9.2, de este código exige únicamente
que, una vez impuestos los derechos antidumping, su percepción se efectúe de manera no discriminatoria. En apoyo de esta interpretación,
el Consejo alega el informe de 4 de julio de 1997 del grupo especial constituido dentro del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio (GATT), informe titulado «Imposición de derechos antidumping CE sobre las importaciones de hilo de algodón
originario de Brasil» y que fue elaborado en relación con el artículo 8, punto 8.2, del Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VI del GATT (Código antidumping del GATT, DO 1980, L 71, p. 90; EE 11/12, p. 127), disposición que corresponde al
artículo 9, punto 9.2, del Código antidumping de 1994. El Consejo estima, no obstante, que el hecho de que el artículo 9,
apartado 5, tenga únicamente por objeto la imposición de derechos antidumping no significa que la percepción de estos derechos
no esté sujeta a la prohibición de discriminación.
- 39
Aunque tanto Chemi-Con como el Consejo y la Comisión hayan dedicado una gran parte de sus alegaciones a la distinción entre
imposición y percepción de derechos antidumping, es preciso señalar que las diferencias en sus puntos de vista a este respecto
son más aparentes que reales, como ha observado acertadamente el Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones. En efecto,
ninguna de las partes en el procedimiento niega el hecho de que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base se aplica
igualmente a los procedimientos de reconsideración como el controvertido en el presente caso, en el que se siguió percibiendo
un derecho antidumping sobre determinadas importaciones más allá de la fecha de expiración del derecho definitivo establecido
por la decisión inicial de imposición.
- 40
Se desprende de la sentencia recurrida, en particular de sus apartados 50, 51 y 57, que el trato otorgado a las importaciones
de CEGV originarias de diferentes Estados durante el período comprendido entre el 4 de diciembre de 1997 y el 28 de febrero
de 1999 fue examinado a la luz del principio enunciado en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Por consiguiente,
no puede deducirse del apartado 58 de dicha sentencia, y más concretamente del uso del adverbio «sólo» en la segunda frase
de dicho apartado, que el Tribunal de Primera Instancia debía haber reconocido que la percepción de los derechos antidumping
podía efectuarse de manera discriminatoria y que consideró que dicha disposición no era aplicable en la situación del asunto
de que estaba conociendo. Por consiguiente, la alegación formulada por Chemi-Con no es fundada y debe desestimarse.
Sobre la segunda parte del segundo motivo
- 41
Mediante la segunda parte de su segundo motivo, Chemi-Con alega asimismo que, en el apartado 58 de la sentencia recurrida,
el Tribunal de Primera Instancia consideró que el Consejo dispone de un margen de apreciación que le permite dejar de aplicar
el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base a los procedimientos regulados por el artículo 11, apartado 2, del mismo
Reglamento.
- 42
Sin embargo, al declarar que el Consejo no tiene la obligación de excluir la aplicación del artículo 11, apartado 2, del Reglamento
de base y que esta disposición constituye una disposición específica en relación con el artículo 9, apartado 5, del mismo
Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta que el Consejo puede decidir, de forma discrecional, no aplicar
esta última disposición a los procedimientos de reconsideración. Como han señalado el Consejo y la Comisión, el Tribunal de
Primera Instancia no duda de que el referido artículo 9, apartado 5, sea aplicable a situaciones como la del presente caso
por lo que la alegación formulada por Chemi-Con carece de fundamento y debe ser rechazada.
- 43
Además, en el supuesto de que esta alegación debiera entenderse como una crítica al hecho de que, para el Tribunal de Primera
Instancia, el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base no impide que en el presente caso se aplique el artículo 11,
apartado 2, del mismo Reglamento, sería preciso señalar que una alegación de esta índole es idéntica a la alegación formulada
en el marco del tercer motivo, que se basa en un error de Derecho en el que incurrió el Tribunal de Primera Instancia al aplicar
el principio de igualdad de trato. En este supuesto, el Tribunal de Justicia, en todo caso, no tendría que profundizar el
examen de dicha alegación a la luz del motivo basado en un error de Derecho en la interpretación del referido artículo 9,
apartado 5.
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Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede desestimar el segundo motivo del recurso de casación, basado en
el error de Derecho en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia al interpretar el artículo 9, apartado 5, del Reglamento
de base.
Sobre el tercer motivo
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Mediante la primera parte de su tercer motivo, Chemi-Con alega que la fundamentación del apartado 57 de la sentencia recurrida
no permite comprender por qué razón el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que la diferencia de trato existente
entre las importaciones originarias de Japón y las originarias de Estados Unidos y de Tailandia no vulneraba el principio
de igualdad de trato. Según la recurrente, no se desprende con suficiente claridad de la fundamentación de dicha sentencia
si el Tribunal de Primera Instancia consideró que la situación de las importaciones originarias de Japón no era comparable
con la de las importaciones originarias de Estados Unidos y de Tailandia o bien si, en cambio, estimó que estas situaciones
eran comparables, pero que la diferencia de trato estaba justificada por la existencia de «diferencias objetivas de cierta
importancia». Chemi-Con recuerda que este último criterio es el que se utiliza en la jurisprudencia citada en el apartado
52 de la sentencia recurrida.
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A este respecto, basta señalar, como ha reconocido la propia Chemi-Con en su recurso de casación, que se deduce implícitamente
del apartado 57 de la sentencia recurrida que, según el Tribunal de Primera Instancia, las importaciones originarias de los
tres Estados antes mencionados se efectúan en situaciones comparables, pero que la diferencia de trato está justificada. En
efecto, si bien el Tribunal de Primera Instancia no indicó expresamente que se trataba de situaciones comparables, sí enumeró
varias circunstancias comunes a las situaciones de que se trataba, como, por ejemplo, la semejanza de los productos importados,
el hecho de que las importaciones en cuestión fueron objeto de investigaciones realizadas simultáneamente y en relación con
el mismo período de tiempo, así como la circunstancia de que dichas investigaciones llevaron a conclusiones parecidas respecto
a la existencia de dumping, del perjuicio y del interés comunitario. El Tribunal de Primera Instancia sólo señaló la razón
que permitía justificar la diferencia de trato otorgada a dichas situaciones tras haber indicado estos elementos comunes.
Por consiguiente, la fundamentación contenida en el referido apartado 57 no es ni ambigua, ni insuficiente.
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Mediante la segunda parte de su tercer motivo, Chemi-Con sostiene que el mero hecho de que la investigación inicial sobre
las importaciones originarias de Estados Unidos y de Tailandia estuviera regulada por una disposición del Reglamento de base
distinta de la que regula la reconsideración por expiración de medidas no constituye una «diferencia objetiva de cierta importancia»
que justifique la diferencia de trato objeto de controversia. La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia, en
particular, haberse basado en la sentencia Sermes, antes citada, habida cuenta de que la diferencia de fundamento normativo
que se tuvo en cuenta en dicha sentencia era mucho más importante que la que existe entre dos disposiciones de un mismo reglamento
del Consejo. Chemi-Con recuerda a este respecto que, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, la diferencia de trato
encontraba amparo normativo en una disposición del Derecho comunitario primario. En el presente caso, estima que la diferencia
de trato sólo encuentra amparo normativo en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, que no puede considerarse
una norma jerárquicamente superior al artículo 9, apartado 5, del mismo Reglamento.
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Es preciso señalar ante todo, que las alegaciones formuladas por Chemi-Con se basan en una lectura excesivamente superficial
de la sentencia recurrida. Es cierto que, en los apartados 57 y 58 de ésta, el Tribunal de Primera Instancia se limita a indicar,
fundamentalmente, que la diferencia de trato en perjuicio de las importaciones originarias de Japón encuentra amparo normativo
en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, que es una norma específica que establece la percepción de derechos
antidumping hasta tanto tenga lugar el resultado de la reconsideración por expiración de las medidas. Sin embargo, es preciso
tener en cuenta también los apartados 54 a 56 de la misma sentencia, en los que el Tribunal de Primera Instancia describe
las características fundamentales de la investigación inicial y las de la reconsideración por expiración de una medida, que
son dos procedimientos antidumping sujetos a normas diferentes establecidas en dicho Reglamento. Al describir estas características
fundamentales, el Tribunal de Primera Instancia no se estaba refiriendo solamente al hecho de que los dos procedimientos están
regulados por disposiciones diferentes, sino más ampliamente a las razones que llevaron al legislador comunitario a establecer,
en dicho Reglamento, normas específicas que se aplican a cada uno de esos procedimientos.
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De lo anterior se deduce que cuando el Tribunal de Primera Instancia se refiere al artículo 11, apartado 2, del Reglamento
de base, como fundamento normativo de la diferencia de trato que existe entre las importaciones sujetas a reconsideración
y las que dan lugar a una investigación inicial, no debe entenderse que se está refiriendo al aspecto puramente formal de
la existencia de esta disposición específica. En efecto, esta referencia implica necesariamente que, en la medida en que el
Reglamento establece expresamente que una medida antidumping de próxima expiración sigue vigente hasta tanto tenga lugar el
resultado de la reconsideración, si ésta se lleva a cabo, cabe deducir de ello que el procedimiento de reconsideración es,
en principio, objetivamente diferente del procedimiento de investigación inicial, que está regulado por otras disposiciones
del mismo Reglamento.
- 50
La diferencia objetiva que existe entre ambos procedimientos consiste en el hecho de que las importaciones sujetas a un procedimiento
de reconsideración son aquellas que ya han sido objeto de medidas antidumping definitivas y respecto de las cuales se han
aportado suficientes elementos de prueba como para acreditar que la supresión de dichas medidas provocaría con toda probabilidad
la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio. En cambio, cuando las importaciones están sujetas a una investigación
inicial, el objetivo de ésta consiste precisamente en determinar la existencia, importancia o efectos de cualquier supuesto
dumping, aun cuando la apertura de una investigación de este tipo requiera la existencia de elementos de prueba suficientes
que justifiquen el inicio de un procedimiento de esa índole. Por consiguiente, es preciso considerar que, más allá del aspecto
formal señalado por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 57 de la sentencia recurrida, la diferencia de trato observada
en el presente asunto está justificada desde el punto de vista material puesto que, a la luz de las disposiciones pertinentes
del Reglamento de base, las importaciones que dieron lugar a la imposición de un derecho antidumping definitivo por el Consejo,
por razón de su origen, no se encontraban en una situación idéntica a la de las importaciones similares procedentes de otras
fuentes y que únicamente fueron objeto de una investigación inicial.
- 51
Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que la diferencia de trato que existe entre las importaciones
procedentes de Japón y las originarias de Estados Unidos y de Tailandia no constituía una violación del principio de igualdad
de trato.
- 52
Además, el Tribunal de Primera Instancia declaró también acertadamente, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, que el
Consejo no tiene la obligación de excluir la aplicación del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base en virtud del
artículo 9, apartado 5, del mismo Reglamento. En efecto, cuando el Consejo decide dar por concluido un procedimiento de reconsideración
debido a que no se ha impuesto ningún derecho antidumping definitivo sobre las importaciones que se encuentran en una situación
comparable con las importaciones sujetas a reconsideración, pero que proceden de otras fuentes y han sido objeto de una investigación
inicial, el principio enunciado en esta última disposición no exige que dicha institución restablezca una igualdad de trato
absoluta por lo que se refiere a la percepción de los derechos sobre las importaciones que se encuentran en esas situaciones
diferentes.
- 53
En el presente caso, el Consejo estimó que había que fijar el 28 de febrero de 1999 como fecha a partir de la cual se había
convenido que no se iban a imponer medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de CEGV originarias de Estados
Unidos y de Tailandia y que el efecto retroactivo de la Decisión daba por concluido el procedimiento de reconsideración relativo
a las importaciones similares originarias de Japón. Habida cuenta de las razones objetivas que permiten un trato específico
de las importaciones sujetas a un procedimiento de reconsideración, es preciso considerar que el Consejo no sobrepasó el margen
de apreciación de que dispone en este ámbito.
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A la vista de todas estas consideraciones, procede desestimar el tercer motivo del recurso de casación, basado en un error
de Derecho en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia al aplicar el principio de igualdad de trato.
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Dado que no se ha acogido ninguno de los motivos formulados por Chemi-Con, procede desestimar el recurso de casación en su
totalidad.
Costas
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A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del
artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la
otra parte. Por haber sido desestimados todos los motivos formulados por Chemi-Con y haberlo solicitado así el Consejo, procede
condenar a aquélla a cargar con sus propias costas y con las del Consejo en esta instancia. Con arreglo al apartado 4 de dicho
artículo 69, la Comisión soportará sus propias costas.
-
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera ) decide:
- 1)
- Desestimar el recurso de casación.
- 2)
- Condenar a Europe Chemi-Con (Deutschland) GmbH al pago de sus propias costas y de las costas en que haya incurrido el Consejo
de la Unión Europea en la presente instancia.
- 3)
- La Comisión de las Comunidades Europeas soportará sus propias costas.
Firmas