Medio ambiente – Eliminación de residuos – Directiva 75/442/CEE, modificada por la Directiva 91/156/CEE – Artículo 4, párrafo primero – Obligación de los Estados miembros de garantizar la eliminación de los residuos – Alcance – Necesidad de las medidas que deben adoptarse – Margen de apreciación – Límites
(Directiva 75/442/CEE del Consejo, modificada par la Directiva 91/156/CEE del Consejo, art. 4, párr. 1)
Si bien es cierto que el artículo 4, párrafo primero, de la Directiva 75/442, relativa a los residuos, modificada por la Directiva 91/156, no especifica el contenido concreto de las medidas que deben adoptarse para garantizar que los residuos sean eliminados sin poner en peligro la salud humana y sin perjudicar al medio ambiente, no es menos cierto que dicha disposición obliga a los Estados miembros en cuanto al resultado que debe alcanzarse, dejándoles al mismo tiempo un margen de apreciación en la evaluación de la necesidad de tales medidas.
Por lo tanto, en principio, no cabe deducir directamente de la discrepancia de una situación de hecho con los objetivos fijados en el artículo 4, párrafo primero, de la Directiva 75/442, en su versión modificada, que el Estado miembro afectado haya incumplido necesariamente las obligaciones que le impone esta disposición. No obstante, la persistencia de esa situación de hecho, en especial cuando entraña una degradación significativa del medio ambiente durante un período prolongado, sin que intervengan las autoridades competentes, puede poner de manifiesto que los Estados miembros han sobrepasado el margen de apreciación que les confiere este precepto.
(véanse los apartados 21 y 22)