Asunto C‑409/02 P
Jan Pflugradt
contra
Banco Central Europeo
«Recurso de casación – Personal del Banco Central Europeo – Naturaleza contractual de la relación laboral – Modificación de las atribuciones previstas en el contrato de trabajo»
Sumario de la sentencia
1. Funcionarios – Agentes del Banco Central Europeo – Naturaleza de la relación laboral – Contractual y no estatutaria
2. Funcionarios – Agentes del Banco Central Europeo – Organización de los servicios – Definición o redefinición de las tareas
confiadas al personal – Facultad de apreciación de la administración – Límites – Interés del servicio – Respeto de los grados
y clasificaciones
1. La relación laboral entre el Banco Central Europeo y sus agentes es de naturaleza contractual, y no estatutaria. Sin embargo,
el contrato de trabajo se firmó con un organismo comunitario que tiene encomendada una misión de interés general y se halla
facultado para dictar, mediante una norma reglamentaria, las disposiciones aplicables a su personal. De ello se desprende
que la voluntad de las partes que intervienen en dicho contrato halla necesariamente sus límites en las obligaciones de toda
índole que derivan de esta misión especial y que vinculan tanto a los órganos rectores del Banco como a sus agentes.
(véanse los apartados 33 y 34)
2. Las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación discrecional en la organización de sus servicios
en función de las misiones que les son confiadas y en el destino, a efectos de dichas misiones, del personal que se encuentra
a su disposición, siempre que dicho destino, sin embargo, se decida en interés del servicio y respetando la equivalencia de
los empleos. El Banco Central Europeo debe disponer, de forma idéntica, de una amplia facultad de apreciación en la organización
de sus servicios en función de las misiones que le son encomendadas, así como, consecuentemente y de cara a éstas, en la definición
o la redefinición de las tareas que le son confiadas a su personal, siempre que dicha facultad se ejerza únicamente en interés
del servicio y respetando los grados y clasificaciones a los que puede aspirar cada agente con arreglo a las condiciones de
contratación.
(véanse los apartados 42 y 43)
-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 14 de octubre de 2004(1)
«Recurso de casación – Personal del Banco Central Europeo – Naturaleza contractual de la relación laboral – Modificación de las atribuciones previstas en el contrato de trabajo»
En el asunto C-409/02 P,que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia,
el 18 de noviembre de 2002,
Jan Pflugradt, representado por el Sr. Pflüger, Rechtsanwalt, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Banco Central Europeo, representado por la Sra. V. Saintot y el Sr. T. Gilliams, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. Wägenbaur, Rechtsanwalt,
que designa domicilio en Luxemburgo,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),,
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y el Sr. A. Rosas, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), y los Sres. K. Lenaerts
y S. von Bahr, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de marzo de 2004;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de julio de 2004;
dicta la siguiente
Sentencia
- 1
Mediante su recurso de casación, el Sr. Pflugradt solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia
de las Comunidades Europeas (Sala Quinta), de 22 de octubre de 2002, Pflugradt/BCE (asuntos acumulados T‑178/00 y T‑341/00,
Rec. p. II‑4035; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó sus recursos encaminados a la anulación
de dos actos (en lo sucesivo, «actos impugnados») del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «BCE»), el primero, fechado el
23 de noviembre de 1999, en el que se calificó la forma en que el interesado desempeñaba sus funciones (en lo sucesivo, «informe
de calificación correspondiente a 1999») y el segundo de fecha 28 de junio de 2000, en el que se determinaron sus principales
atribuciones (en lo sucesivo, «nota de 28 de junio de 2000»).
-
- Marco normativo
- 2
El Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del BCE, anejo al Tratado CE (en lo sucesivo, «Estatutos
del SEBC»), contiene, en particular, las siguientes disposiciones:
«Artículo 12
Responsabilidades de los órganos rectores
12.3 El Consejo de Gobierno adoptará el Reglamento interno que determinará la organización interna del BCE y de sus órganos rectores.
[...]
Artículo 36
Personal
36.1 El Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité ejecutivo, establecerá las condiciones de contratación del personal del BCE.
36.2 El Tribunal de Justicia tendrá jurisdicción en cualquier litigio entre el BCE y sus empleados, dentro de los límites y con
arreglo a las condiciones que establezcan las condiciones de empleo.»
- 3
Sobre la base de estas disposiciones, el Consejo de Gobierno adoptó, mediante Decisión de 9 de junio de 1998, modificada el
31 de marzo de 1999 (DO L 125, p. 32), las condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo (en lo sucesivo,
«condiciones de contratación»), las cuales prevén en particular:
- «9.a)
- Las relaciones laborales entre el BCE y sus empleados se rigen por los contratos de trabajo de conformidad con las presentes
condiciones de contratación. El Reglamento del personal que adopte el Comité ejecutivo precisará las presentes condiciones
de contratación.
[...]
- c)
- Las condiciones de contratación no se rigen por ningún Derecho nacional específico. El BCE ha de aplicar i) los principios
generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, ii) los principios generales del Derecho comunitario (CE) y iii) las
normas que contienen los Reglamentos y Directivas (CE) sobre política social dirigidos a los Estados miembros. El BCE ha de
aplicar dichos actos jurídicos siempre que sea necesario. Tendrá en cuenta las recomendaciones (CE) en materia de política
social. Al interpretar los derechos y obligaciones que establecen las presentes condiciones de contratación, se tendrán en
cuenta los principios obligatorios que consagran los Reglamentos, las normas y la jurisprudencia aplicables al personal de
las Instituciones comunitarias.
10. a)Los contratos de trabajo entre el BCE y sus empleados tomarán la forma de cartas de contratación visadas por éstos.
Las cartas de contratación han de incluir los elementos del contrato que precisa la Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14
de octubre de 1991[...]
[...]
42. Una vez agotados los procedimientos internos disponibles, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente
para resolver los litigios que se susciten entre el BCE y sus empleados o antiguos empleados a quienes se apliquen las presentes
condiciones de contratación.
La competencia mencionada quedará limitada al examen de la legalidad de la medida o decisión, salvo que el litigio sea de
carácter pecuniario, en cuyo caso el Tribunal de Justicia tendrá competencia de jurisdicción plena.»
- 4
Sobre la base del artículo 12.3 de los Estatutos del SEBC, el Consejo de Gobierno aprobó el Reglamento interno del BCE, modificado
el 22 de abril de 1999 (DO L 125, p. 34; rectificación en DO 2000, L 273, p. 40), el cual dispone en particular:
«Artículo 11
Personal del BCE
11.1 Cada uno de los miembros del personal del BCE será informado de su puesto en la estructura del BCE, de los superiores jerárquicos
de los que dependa y de sus cometidos profesionales.
[...]
Artículo 21.
Condiciones de contratación
21.1 La relación laboral entre el BCE y su personal estará regulada por las condiciones de contratación y el Reglamento del personal.
21.2 Las condiciones de contratación serán aprobadas y modificadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Comité ejecutivo.
Se consultará al Consejo general con arreglo al procedimiento establecido en el presente Reglamento interno.
21.3 Las condiciones de contratación se aplicarán mediante el Reglamento del personal, cuya aprobación y modificación corresponderá
al Comité ejecutivo.»
Hechos que originaron el litigio
- 5
El Sr. Pflugradt trabaja al servicio del BCE desde el 1 de julio de 1998. Fue destinado a la Dirección General «Sistemas de
Información» (en lo sucesivo, «DG IS»), en la cual desempeñó, a partir de su contratación, las funciones de «coordinador de
especialistas de UNIX».
- 6
El 9 de octubre de 1998, el recurrente aprobó los términos de un documento titulado «UNIX co-ordinator responsibilities»,
que contenía una lista de las diferentes tareas relacionadas con su puesto de trabajo. Entre estas figuraba la redacción de
los informes de calificación de los miembros del equipo UNIX.
- 7
El 13 de octubre de 1998, el BCE dirigió al recurrente una carta de contratación con efecto retroactivo al 1 de julio de 1998.
- 8
El 14 de octubre de 1999, el Director General de la DG IS informó al recurrente de que no le correspondía redactar los informes
de calificación de los miembros del equipo UNIX.
- 9
El 23 de noviembre de 1999, el recurrente mantuvo una entrevista de calificación con su Jefe de División. Este último recogió
sus apreciaciones en el informe de calificación correspondiente a 1999, que constituye el acto que se impugnó ante el Tribunal
de Primera Instancia en el asunto T‑178/00.
- 10
El 12 de enero de 2000, el recurrente formuló varias observaciones sobre las apreciaciones de que había sido objeto e indicó
que se reservaba el «derecho a rechazar una calificación desleal».
- 11
El 10 de marzo de 2000, el recurrente solicitó, con arreglo al artículo 41 de las condiciones de contratación, una revisión
administrativa («administrative review») del informe de calificación correspondiente a 1999, por estar basado en hechos erróneos
y, por tanto, afectar a sus derechos contractuales. El recurrente solicitó asimismo que se iniciase un nuevo procedimiento
de calificación correspondiente a 1999 con otras personas imparciales.
- 12
El 10 de abril de 2000, el Director General de la DG IS rechazó, por un lado, las alegaciones del recurrente relativas a la
existencia de errores de hecho en el informe de calificación correspondiente a 1999 y, por otro lado, la solicitud de que
se iniciara un nuevo procedimiento de calificación.
- 13
El 9 de mayo de 2000, el recurrente presentó una reclamación ante el Presidente del BCE («grievance procedure») basada, en
sustancia, en los motivos invocados en el marco del procedimiento de revisión administrativa.
- 14
El 8 de junio de 2000, el Presidente del BCE desestimó esta reclamación.
- 15
El Director General de la DG IS transmitió al recurrente la nota de 28 de junio de 2000 que incluía una lista de sus principales
atribuciones, precisando que dicha lista debía servir de base para su calificación anual. Este documento fue impugnado ante
el Tribunal de Primera Instancia en el asunto T‑341/00.
La sentencia recurrida
- 16
En primer lugar, después de haber acumulado ambos asuntos (T‑178/00 y T−341/00), el Tribunal de Primera Instancia consideró,
por lo que atañe al recurso interpuesto en el asunto T‑178/00, que el Sr. Pflugradt solicitaba la anulación del informe de
calificación correspondiente a 1999, por un lado, en la medida en que éste le eximía de la responsabilidad de calificar a
los miembros del equipo UNIX y, por otro lado, en cuanto contenía distintas apreciaciones erróneas.
- 17
Para desestimar tales pretensiones, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 49 y 53 de la sentencia recurrida
que, si bien las relaciones laborales entre el BCE y su personal son de naturaleza contractual y si bien es cierto que la
fuerza obligatoria de los contratos se opone a que el BCE, en su condición de empleador, imponga modificaciones a las condiciones
de ejecución de los contratos de trabajo sin el acuerdo de los agentes afectados, este principio se aplica únicamente a los
elementos esenciales del contrato de trabajo.
- 18
Sobre este particular, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 54 de la misma sentencia:
«En efecto, el BCE, al igual que cualquier otra institución o empresa, posee una facultad de dirección en la organización
de sus servicios y en la gestión de su personal. Como institución comunitaria, goza incluso de una amplia facultad de apreciación
en la organización de sus servicios y en el destino de su personal con el fin de cumplir sus misiones de interés público (véanse,
por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas, 69/83, Rec. p. 2447,
apartado 17, y de 12 de noviembre de 1996, Ojha/Comisión, C‑294/95 P, Rec. p. I‑5863, apartado 40, y las sentencias del Tribunal
de Primera Instancia de 6 de noviembre de 1991, Von Bonkewitz-Lindner/Parlamento, T‑33/90, Rec. p. II‑1251, apartado 88, y
de 9 de junio de 1998, Hick/CES, T‑176/97, RecFP pp. I‑A-281 y II‑845, apartado 36). Por tanto, a lo largo del tiempo, puede
imponer una evolución de las relaciones laborales con sus agentes según lo requiera el interés del servicio con el fin de
alcanzar una organización eficaz del trabajo y un reparto coherente de las distintas tareas entre los miembros del personal
y adaptarse a necesidades cambiantes. Un agente que ha sido contratado para un puesto de trabajo por tiempo indefinido, que
puede extenderse quizá hasta que cumpla los 65 años, no puede confiar razonablemente en que todos los aspectos de la organización
permanecerán invariables durante toda su carrera o que conservará a lo largo de ésta las atribuciones que le fueron confiadas
en el momento de su contratación.»
- 19
En los apartados 58 a 60 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró después que:
- «58
- Consta que, pese a la modificación de sus atribuciones, el demandante ha conservado su puesto de trabajo de “coordinador de
especialistas UNIX” incluido en la categoría de “profesionales” y en el grado G, así como la remuneración correspondiente.
- 59
- De la descripción del puesto de trabajo de 5 de octubre de 1998 se desprende que el puesto de coordinador de especialistas
UNIX es de naturaleza fundamentalmente técnica, puesto que las tareas relativas al personal y a la administración sólo tienen
un carácter secundario. Por tanto, la mera privación de la tarea de calificar a los miembros del equipo UNIX no tiene como
consecuencia una disminución neta, en su conjunto, de las atribuciones que corresponden al puesto de trabajo del coordinador.
En este sentido, hay que subrayar que ha quedado acreditado que el demandante nunca tuvo ocasión de calificar a los miembros
del equipo UNIX, pues se le privó de esta responsabilidad incluso antes de que el BCE llevara a cabo el primer ejercicio de
calificación anual de su personal. En estas circunstancias, la modificación controvertida no constituye una degradación del
puesto de trabajo del demandante y no puede considerarse, por tanto, que vulnera un elemento esencial del contrato de trabajo.
- 60
- Por todo ello, las imputaciones formuladas por el demandante son infundadas y, por tanto, debe desestimarse este motivo.»
- 20
Por otra parte, para desestimar el motivo referente a las apreciaciones contenidas en el informe de calificación correspondiente
a 1999, el Tribunal de Primera Instancia declaró en los apartados 68 a 71 de la sentencia recurrida:
- «68
- Aunque el demandante alega que el informe de calificación para 1999 se basa en hechos materialmente inexactos, en realidad
pretende cuestionar la validez de las apreciaciones realizadas por sus superiores sobre su trabajo durante el año 1999.
- 69
- Sin embargo, no compete al Tribunal de Primera Instancia sustituir con su apreciación la de los responsables de calificar
el trabajo del demandante. En efecto, el BCE, al igual que las demás instituciones y órganos de la Comunidad, dispone de una
amplia facultad de apreciación para calificar el trabajo de los miembros de su personal. El control de legalidad que el Tribunal
de Primera Instancia ejerce sobre las apreciaciones contenidas en el informe anual de calificación de un miembro del personal
del BCE se limita a los posibles vicios de forma, a los manifiestos errores de hecho de que puedan adolecer tales apreciaciones
así como a una posible desviación de poder (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero
de 1991, Latham/Comisión, T‑63/89, Rec. p. II‑19, apartado 19).
- 70
- En el presente asunto, dado que el demandante no ha demostrado la existencia de este tipo de circunstancias, no pueden acogerse
sus imputaciones.
- 71
- Por otra parte, la motivación del informe de calificación para 1999 es suficientemente precisa para cumplir los requisitos
del artículo 253 CE, aplicable, en virtud del artículo 34.2 de los Estatutos del SEBC, a las decisiones adoptadas por el BCE.»
- 21
En segundo lugar, por lo que atañe al recurso interpuesto en el asunto T‑341/00, el Tribunal de Primera Instancia consideró
que las pretensiones del Sr. Pflugradt pretendían conseguir la anulación de la nota de 28 de junio de 2000, mediante la cual
el BCE, en opinión del recurrente, había modificado sus atribuciones.
- 22
En los apartados 81 y 82 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia reconoció que dicha nota constituía un
acto lesivo y, en consecuencia, declaró la admisibilidad del recurso.
- 23
Sin embargo, en cuanto al fondo del asunto, el Tribunal de Primera Instancia desestimó las citadas pretensiones y declaró
en los apartados 89 y 90 de dicha sentencia:
- «89
- En primer lugar, tal como se declaró anteriormente en el asunto T‑178/00, en el apartado 54 supra, el demandante no puede confiar razonablemente en conservar hasta la edad de jubilación determinadas funciones específicas
que el BCE hubiera podido confiarle en el momento de su contratación. Por tanto, deben rechazarse las pretensiones del demandante
relativas a sus supuestas competencias exclusivas.
- 90
- En segundo lugar, respecto a la cuestión de si el BCE se extralimitó manifiestamente en su facultad de organización al modificar
unilateralmente las atribuciones del demandante, debe señalarse, por un lado, que no se discute que se hubieran realizado
tales modificaciones en interés del servicio. Por otro lado, el demandante no ha apoyado su argumentación con pruebas precisas
que demuestren que dichas modificaciones afectan a los elementos esenciales de su contrato de trabajo disminuyendo netamente,
en su conjunto, las atribuciones que corresponden a su puesto de trabajo y que constituyen, por tanto, una medida de degradación
de su puesto de trabajo. Por el contrario, debe señalarse que el demandante conserva sus atribuciones esenciales relativas
a los sistemas UNIX y a la coordinación de especialistas UNIX. Por tanto, deben desestimarse las imputaciones del demandante
sobre la supuesta degradación en su puesto de trabajo.»
Pretensiones de las partes
- 24
El Sr. Pflugradt solicita al Tribunal de Justicia que:
- –
- Anule la sentencia recurrida.
- –
- Anule el informe de calificación correspondiente a 1999.
- –
- Anule la nota de 28 de junio de 2000 en la medida en que introdujo algunas modificaciones en las atribuciones del recurrente.
- –
- Condene en costas al BCE.
- 25
El BCE solicita al Tribunal de Justicia que:
- –
- Desestime el recurso de casación.
- –
- Condene en costas al Sr. Pflugradt.
Sobre el recurso de casación
- 26
A la vista de las numerosas alegaciones expuestas por el Sr. Pflugradt, debe considerarse que éste imputa al Tribunal de Primera
Instancia haber incurrido en errores de Derecho, haber desnaturalizado los motivos, las alegaciones y los medios de prueba,
haber ignorado las normas que regulan el derecho de la prueba y haber dictado una sentencia que adolecía de contradicciones
en sus fundamentos de Derecho.
- 27
Procede agrupar estas imputaciones en tres series de motivos referentes, respectivamente, a la naturaleza contractual de las
relaciones laborales entre el BCE y su personal, a la aplicación errónea de los principios que regulan la función pública
comunitaria y a los hechos que sirvieron de base al informe de calificación correspondiente a 1999.
Sobre los motivos relativos a la naturaleza contractual de las relaciones laborales entre el BCE y su personal
- 28
El Sr. Pflugradt afirma que, puesto que las relaciones jurídicas entre el BCE y su personal son de índole contractual, según
se establece en el artículo 9, letra a), primera frase, de las condiciones de contratación, adoptadas sobre la base del artículo
36.1 de los Estatutos del SEBC, el Tribunal de Primera Instancia, para determinar el alcance de la facultad de organización
del BCE, no podía basarse, sin incurrir en un error de Derecho, en la jurisprudencia existente sobre las normas que regulan
los destinos de los funcionarios y otros agentes a los que se refiere el artículo 283 CE.
- 29
Con carácter preliminar, debe recordarse que, con arreglo a los artículos 36.2 de los Estatutos del SEBC y 42 de las condiciones
de contratación, la competencia del Tribunal de Justicia para conocer de los litigios entre el BCE y sus agentes se limita
al examen de la legalidad de la medida o de la decisión cuando el contencioso no es de índole financiera.
- 30
En el presente caso, está acreditado que el contencioso sometido al Tribunal de Primera Instancia por el Sr. Pflugradt no
era de carácter financiero. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia tan sólo debía pronunciarse sobre la legalidad
de los actos impugnados, es decir, comprobar que sus autores habían cumplido las obligaciones legales que recaen sobre ellos
y no pronunciarse sobre la conformidad de las medidas adoptadas por el BCE en consideración al contrato de trabajo de que
se trata y a las modalidades de cumplimiento de éste.
- 31
Sobre este particular, debe señalarse que la relación laboral entre el BCE y sus agentes se halla definida por las condiciones
de contratación, adoptadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité ejecutivo del BCE, sobre la base del artículo
36.1 de los Estatutos del SEBC. Éstas disponen, en su artículo 9, letra a), que «las relaciones laborales entre el BCE y sus
empleados se rigen por los contratos de trabajo de conformidad con las presentes condiciones de contratación». El artículo
10, letra a), de las mismas condiciones prevé que «los contratos de trabajo entre el BCE y sus empleados tomarán la forma
de cartas de contratación visadas por éstos».
- 32
Debe observarse que dichas disposiciones son análogas a las del Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones (en
lo sucesivo, «BEI»), de las cuales el Tribunal de Justicia pudo deducir que el régimen adoptado para las relaciones laborales
entre el BEI y sus agentes es de naturaleza contractual y se fundamenta así en el principio de que los contratos individuales
celebrados entre el BEI y cada uno de sus agentes son el resultado de un acuerdo de voluntades (sentencias de 15 de junio
de 1976, Mills/BEI, 110/75, Rec. p. 955, apartado 22, y de 2 de octubre de 2001, BEI/Hautem, C‑449/99 P, Rec. p. I‑6733, apartado 93).
- 33
Por consiguiente, procede concluir que la relación laboral entre el BCE y sus agentes es de naturaleza contractual, y no estatutaria.
- 34
Sin embargo, el referido contrato se firmó con un organismo comunitario que tiene encomendada una misión de interés general
y se halla facultado para dictar, mediante una norma reglamentaria, las disposiciones aplicables a su personal. De ello se
desprende que la voluntad de las partes que intervienen en dicho contrato halla necesariamente sus límites en las obligaciones
de toda índole que derivan de esta misión especial y que vinculan tanto a los órganos rectores del BCE como a sus agentes.
Es incuestionable que las condiciones de contratación pretenden cumplir tales obligaciones y permitir al BCE, conforme al
tercer considerando de dichas condiciones de contratación «disponer de un personal que posea el mayor grado de independencia,
de competencia, de eficacia, y de integridad […]».
- 35
A este respecto, según el artículo 9, letra a), de las condiciones de contratación, los contratos de trabajo se celebrarán
de conformidad con éstas. Por lo tanto, al visar la carta de contratación prevista en el artículo 10, letra a), de las citadas
condiciones, los agentes se adhieren a estas últimas sin poder negociar individualmente ninguno de sus términos. De esta forma,
el acuerdo de voluntades se encuentra limitado en parte a la aceptación de los derechos y obligaciones previstos en dichas
condiciones de contratación. Debe recordarse además que, por lo que atañe a la interpretación de estos derechos y obligaciones,
el artículo 9, letra c), de las condiciones de contratación dispone que el BCE tendrá debidamente en cuenta los principios
consagrados por los Reglamentos, las normas y la jurisprudencia aplicables al personal de las instituciones comunitarias.
- 36
Ciertamente, los contratos de trabajo de los miembros del personal del BCE pueden contener otras cláusulas aceptadas por el
agente de que se trate al término de las discusiones relativas, por ejemplo, a las características esenciales de las tareas
que le son encomendadas. Sin embargo, la existencia de tales cláusulas no constituye, en sí misma, un obstáculo para que los
órganos rectores del BCE ejerzan la facultad de apreciación de que disponen para aplicar las medidas que exigen las obligaciones
de interés general derivadas de la especial misión encomendada al BCE. De esta forma, dichos órganos pueden verse obligados
a adoptar decisiones o medidas unilaterales susceptibles de modificar, en particular, las condiciones de ejecución de los
contratos de trabajo, con el fin de hacer frente a tales exigencias del servicio y, en particular, para permitir a éste adaptarse
a las nuevas necesidades.
- 37
De ello se desprende que, en el ejercicio de esa facultad, los órganos rectores del BCE no se encuentran en modo alguno en
una situación distinta de aquella en que se hallan los órganos rectores de los demás organismos e instituciones comunitarias
en sus relaciones con sus agentes.
- 38
En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia, colocándose estrictamente, como debía, en el plano de la legalidad
de los actos impugnados, se propuso apreciar ésta con respecto a los principios aplicables a todos los agentes de los demás
organismos e instituciones comunitarios. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no ignoró la naturaleza contractual
de la situación de los miembros del personal del BCE. Además, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ningún error
de Derecho cuando afirmó en el apartado 59 de su sentencia que la modificación de las atribuciones de que se trata no vulnera
un elemento esencial del contrato de trabajo.
- 39
En estas circunstancias, al rechazar la argumentación formulada sobre estos extremos, el Tribunal de Primera Instancia, contrariamente
a lo que afirma el Sr. Pflugradt, no violó «el principio del equilibrio institucional» ni «las normas aplicables en materia
de prueba», ni desnaturalizó las alegaciones formuladas por el recurrente.
- 40
Por lo tanto, procede desestimar los motivos invocados sobre la naturaleza contractual de la relación laboral entre el BCE
y su personal.
Sobre los motivos relativos a la aplicación de los principios reguladores del destino del personal
- 41
El Sr. Pflugradt afirma que el Tribunal de Primera Instancia, incluso cuando aplicó, indebidamente en su opinión, al personal
del BCE los principios reguladores del destino del personal, considerando el Derecho de la función pública comunitaria, conculcó
dichos principios.
- 42
Sobre este particular, es preciso recordar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha reconocido a las instituciones
comunitarias una amplia facultad de apreciación discrecional en la organización de sus servicios en función de las misiones
que les son confiadas y en el destino, a efectos de dichas misiones, del personal que se encuentra a su disposición, siempre
que dicho destino, sin embargo, se decida en interés del servicio y respetando la equivalencia de los empleos (sentencia Lux/Tribunal
de Cuentas, antes citada, apartado 17; de 23 de marzo de 1988, Hecq/Comisión, 19/87, Rec. p. 1681, apartado 6, y Ojha/Comisión,
antes citada, apartado 40).
- 43
Por los motivos recordados en el apartado 34 de la presente sentencia, el BCE debe disponer, de forma idéntica, de una amplia
facultad de apreciación en la organización de sus servicios en función de las misiones que le son encomendadas, así como,
consecuentemente y de cara a éstas, en la definición o la redefinición de las tareas que le son confiadas a su personal, siempre
que dicha facultad se ejerza únicamente en interés del servicio y respetando los grados y clasificaciones a los que puede
aspirar cada agente con arreglo a las condiciones de contratación.
- 44
Cuando el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, que no se discutía que, pese
a la modificación de sus atribuciones, el Sr. Pflugradt había conservado su puesto de trabajo de «coordinador de especialistas
UNIX», incluido en la categoría de «profesionales» y en el grado G, así como la remuneración correspondiente, se limitó a
señalar, sin incurrir en errores de Derecho, que la redefinición de las tareas del interesado se había efectuado en la observancia
de los grados y clasificaciones de los que este último se beneficiaba hasta entonces.
- 45
A este respecto, el Sr. Pflugradt no podía alegar fundadamente, ante el Tribunal de Primera Instancia, la ilegalidad de las
decisiones individuales de clasificación de las que él mismo y los demás empleados del BCE fueron objeto, dado que los actos
impugnados carecen, en cualquier caso, de toda relación con dichas decisiones. En consecuencia, el recurrente no puede lamentarse
de que el Tribunal de Primera Instancia no se haya pronunciado sobre esta excepción de ilegalidad ni tampoco alegar sobre
este punto una infracción de las normas reguladoras de la prueba.
- 46
El Sr. Pflugradt afirma además que, puesto que el BCE no invocó el interés del servicio, el Tribunal de Primera Instancia
no podía afirmar, en el apartado 90 de la sentencia recurrida, ignorando las normas que regulan la carga de la prueba, que
el recurrente no había negado que se hubieran introducido las modificaciones de su contrato en interés del servicio.
- 47
No obstante, debe señalarse que, al hacer esta afirmación, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a señalar que ningún
debate había opuesto a las partes sobre la cuestión de si los actos impugnados se habían adoptado en interés del servicio.
Al cuestionar la legalidad de tales actos, correspondía al Sr. Pflugradt, y no al BCE, alegar ante el Tribunal de Primera
Instancia que estos últimos no cumplían los requisitos a los que estaba supeditada su legalidad y, en particular, que no se
habían adoptado en interés del servicio. Al no haberlo hecho, el recurrente no puede afirmar fundadamente que el Tribunal
de Primera Instancia haya desconocido de esta forma las normas reguladoras de la carga de la prueba.
- 48
El Sr. Pflugradt reprocha además al Tribunal de Primera Instancia haber motivado contradictoriamente los apartados 59 y 90
de la sentencia recurrida. Sobre este particular, debe destacarse que el Tribunal de Primera Instancia consideró en el apartado
59 que la modificación introducida por el informe de calificación correspondiente a 1999 en las tareas encomendadas al Sr.
Pflugradt no versaba sobre un elemento esencial del contrato de trabajo, en la medida en que se refería a la calificación
de los miembros del «equipo UNIX». Si bien en aquel momento el Tribunal de Primera Instancia consideró suficiente esta circunstancia
para estimar que dicho informe no era ilegal por el hecho de que se le hubiera privado de esta tarea, sin embargo, no pretendió
excluir, en el supuesto de que la privación recayera sobre otro elemento del contrato, la posibilidad de reconocer que una
privación de esta índole respondiera a un motivo relacionado con el interés del servicio. Por lo tanto, al apreciar, en el
apartado 90, la legalidad de la nota de 28 de junio de 2000 en relación principalmente con las consideraciones referentes
al interés del servicio, el Tribunal de Primera Instancia en modo alguno dio una motivación contradictoria a la citada sentencia.
- 49
En consecuencia, procede rechazar asimismo los motivos relativos a la aplicación de los principios que regulan el destino
de los miembros del personal.
Sobre los motivos relativos a los hechos que sirvieron de base al informe de calificación correspondiente a 1999
- 50
El Sr. Pflugradt afirma que, contrariamente a lo que estimó el Tribunal de Primera Instancia, no cuestionó la apreciación
que sobre él había hecho el BCE en su informe correspondiente a 1999, sino los hechos que habían servido de fundamento a dicha
apreciación.
- 51
Es cierto que, en el apartado 68 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, aun cuando él
afirma que el informe de calificación correspondiente a 1999 se basa en hechos materialmente inexactos, en realidad el demandante
pretendía cuestionar la validez de las apreciaciones realizadas por sus superiores jerárquicos sobre su trabajo en el transcurso
de ese año.
- 52
Sin embargo, no puede considerarse que este análisis, por ambiguo que sea, contrariamente a lo que sostiene el recurrente,
suponga una desnaturalización de sus alegaciones o una infracción de las normas en materia de prueba. En efecto, por un lado,
cuando el recurrente cuestiona los hechos en los que se basa una apreciación, pretende necesariamente impugnar la validez
de ésta.
- 53
Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia, después de haber recordado en el apartado 69 de la sentencia recurrida que
su control sólo podía ejercerse sobre los posibles vicios de forma, los manifiestos errores de hecho de que puedan adolecer
tales apreciaciones, así como una posible desviación de poder, estimó en el apartado 70 de dicha sentencia que el Sr. Pflugradt
no había demostrado la existencia de este tipo de circunstancias. Por tanto, al considerar que no estaba acreditada la existencia
de unos manifiestos errores de hecho, el Tribunal de Primera Instancia, contrariamente a lo que afirma el recurrente, se pronunció
sobre su motivo basado en la inexactitud material de los hechos, cuya prueba debía aportar el recurrente. De esta forma, el
Tribunal de Primera Instancia no presumió en modo alguno que tales apreciaciones fueran ilícitas ni tampoco contravino las
normas sobre la prueba.
- 54
Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al considerar que no le correspondía sustituir
la apreciación de las personas encargadas de calificar el trabajo del demandante por la suya propia (sentencias de 17 de marzo
de 1971, Marcato/Comisión, 29/70, Rec. p. 243, apartado 7, y de 5 de mayo de 1983, Ditterich/Comisión, 207/81, Rec. p. 1359,
apartado 13).
- 55
Finalmente, si bien el Sr. Pflugradt ha pretendido negar ante el Tribunal de Justicia las alegaciones de hecho en las que
se basa el informe de calificación correspondiente a 1999, debe declararse la inadmisibilidad de este motivo en el marco del
presente recurso de casación. En efecto, hay que recordar que de los artículos 225 CE y 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia,
se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho (véase, en particular, la sentencia de 29 abril
de 2004, Parlamento/Ripa di Meana y otros, C‑470/00 P, Rec. p. I‑0000, apartado 40).
- 56
Por lo tanto, deben también desestimarse los motivos referentes a los hechos que sirvieron de base al informe de calificación
correspondiente a1999.
- 57
De todo lo anterior resulta que procede desestimar en su totalidad el recurso de casación del Sr. Pflugradt.
Costas
- 58
A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del
artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la
otra parte. A tenor del artículo 70 de este Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las instituciones
soportarán los gastos en que hubieren incurrido. Sin embargo, en virtud del artículo 122, párrafo segundo, del citado Reglamento,
dicho artículo 70 no se aplicará al recurso de casación interpuesto por un funcionario o cualquier otro agente de una institución
contra ésta. Por consiguiente, al haber solicitado el BCE que se condene en costas al recurrente y haber sido desestimados
los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
-
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:
- 1)
- Desestimar el recurso de casación.
- 2)
- Condenar en costas al Sr. Pflugradt.
Firmas
- 1 –
- Lengua de procedimiento: alemán.