Palabras clave
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Libre circulación de personas – Trabajadores – Igualdad de trato – Ventajas sociales – Ayuda económica transitoria concedida a los trabajadores en caso de despido – Deducción ficticia, que afecta a los trabajadores que residen y están sujetos a impuestos en otro Estado miembro, del impuesto sobre los salarios teóricamente devengados en el Estado de empleo – Improcedencia – Justificación – Inexistencia

[Art. 39 CE; Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 7, ap. 49]

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Los artículos 39 CE y 7, apartado 4, del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, se oponen a una normativa nacional prevista por un convenio colectivo, según la cual el importe de una prestación social como la ayuda económica transitoria que complementa a las prestaciones concedidas por causa de desempleo y que el Estado miembro de empleo abona a un trabajador que reside y está sujeto a impuestos en otro Estado miembro, se calcule de modo que el impuesto sobre los salarios devengado en el Estado miembro de empleo sea deducido de manera ficticia al determinar la base de cálculo de dicha ayuda, cuando, de acuerdo con un convenio para evitar la doble imposición, los sueldos, salarios y retribuciones análogos abonados a los trabajadores que no residen en el Estado miembro de empleo sólo están sujetos a imposición en el Estado miembro de residencia de estos últimos.

Las dificultades administrativas que el Estado miembro de empleo tendría para aplicar distintos modos de cálculo de dicha ayuda en función de la residencia del interesado y las consecuencias presupuestarias de no tener en cuenta el impuesto nacional sobre los salarios no pueden justificar en ningún caso la inobservancia por dicho Estado miembro de las obligaciones que se derivan del Tratado.

(véanse los apartados 29, 30 y 37 y el fallo)