1. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Sociedades — Directiva 68/151/CEE — Cuentas anuales — Sanciones que deben preverse en caso de falta de publicidad — Concepto de «falta de publicidad» — Publicación de cuentas que incumplen la Directiva 78/660/CEE — Inclusión — Publicación de cuentas que incumplen la Directiva 83/349/CEE — Exclusión
(Directivas del Consejo 68/151/CEE, art. 6, 78/660/CEE y 83/349/CEE)
2. Derecho comunitario — Principios — Principio de aplicación retroactiva de la pena más leve — Principio que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario — Respeto por el juez nacional al aplicar el Derecho nacional que ejecuta el Derecho comunitario
3. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Sociedades — Directiva 68/151/CEE — Cuentas anuales — Sanciones que deben preverse en caso de falta de publicidad — Invocabilidad de la Directiva contra los inculpados en el marco de procedimientos penales — Límites
(Directiva 68/151/CEE del Consejo, art. 6)
1. Debe entenderse que el régimen de sanciones en caso de falta de publicidad de las cuentas anuales previsto en el artículo 6 de la Directiva 68/151, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros, se refiere no sólo al supuesto de falta total de publicidad, sino también al de publicidad de cuentas anuales que no se hayan elaborado conforme a las normas que impone en cuanto al contenido de dichas cuentas la Directiva 78/660, Cuarta Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad.
En cambio, no puede considerarse que el artículo 6 de la Primera Directiva se aplique en caso de incumplimiento de las obligaciones relativas a las cuentas consolidadas, establecidas por la Directiva 83/349, relativa a las cuentas consolidadas, a las cuales no se refiere en modo alguno la Primera Directiva.
(véanse los apartados 56 y 60)
2. El principio de aplicación retroactiva de la pena más leve forma parte de los principios generales del Derecho comunitario que el juez nacional debe respetar al aplicar el Derecho nacional adoptado para la ejecución del Derecho comunitario.
(véanse el apartado 69)
3. La exigencia de que las sanciones por falta de publicidad de las cuentas anuales sean apropiadas, impuesta por el artículo 6 de la Directiva 68/151, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros, no puede ser invocada como tal por las autoridades de un Estado miembro contra los inculpados en el marco de un procedimiento penal, para controlar la compatibilidad con esta exigencia de disposiciones penales más favorables a los inculpados que hayan entrado en vigor después de la comisión de las infracciones, cuando su incompatibilidad podría provocar la inaplicación del régimen de penas más leves previsto por dichas disposiciones. En efecto, una directiva no puede, por sí sola y sin que exista una ley interna de un Estado miembro adoptada para su aplicación, crear o agravar la responsabilidad penal de los inculpados.
(véanse los apartados 75 y 78 y el fallo)