Palabras clave
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Palabras clave

1. Seguridad social de los trabajadores migrantes – Legislación aplicable – Trabajador en desempleo en el Estado miembro de residencia tras haber realizado su servicio militar obligatorio en otro Estado miembro – Sujeción a la legislación del Estado miembro de residencia

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 13, ap. 2, letra f)]

2. Seguridad social de los trabajadores migrantes – Desempleo – Normas particulares de conexión – Desempleado que durante su último empleo residía en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente – Concepto de «empleo»

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 71, ap. 1]

3. Seguridad social de los trabajadores migrantes – Desempleo – Legislación que subordina la concesión de prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro o de empleo – Totalización de períodos de seguro o de empleo – Certificado donde se especifican los períodos de seguro o de empleo cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro – Valor probatorio frente a las instituciones de seguridad social de los demás Estados miembros – Límites

[Art. 10 CE; Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, art. 80]

4. Seguridad social de los trabajadores migrantes – Desempleo – Normas particulares de conexión – Desempleado que durante su último empleo residía en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente – Concepto de «residencia»

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 71, ap. 1]

5. Seguridad social de los trabajadores migrantes – Desempleo – Normas particulares de conexión – Artículo 71, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Alcance – Inaplicación de las normas generales de conexión – Requisito – Comprobación que incumbe al juez nacional

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 71, párr. 1, letra b), inciso ii)]

6. Seguridad social de los trabajadores migrantes – Normativa comunitaria – Ámbito de aplicación personal – Trabajador en el sentido del Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Concepto – Persona que cumple su servicio militar – Inclusión – Requisito

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 1, letra a)]

7. Seguridad social de los trabajadores migrantes – Desempleo – Legislación que subordina la concesión de prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro – Totalización de períodos de seguro – Cómputo de períodos de empleo o de seguro cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro – Períodos de empleo – Concepto

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 67, ap. 1]

8. Seguridad social de los trabajadores migrantes – Desempleo – Legislación que subordina la concesión de prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro – Totalización de períodos de seguro – Cómputo de períodos de empleo o de seguro cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro – Requisitos – Cobertura, en último lugar, de períodos de seguro en el Estado miembro al que se presenta la solicitud de prestaciones – Comprobación que incumbe al juez nacional

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 67, ap. 3]

9. Seguridad social de los trabajadores migrantes – Igualdad de trato – Inaplicabilidad a las prestaciones por desempleo reguladas por disposiciones particulares del Reglamento (CEE) nº 1408/71

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 3 y 67]

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1. El artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71, actualizado mediante el Reglamento nº 2001/83, en su versión modificada por el Reglamento nº 2195/91, debe interpretarse en el sentido de que una persona que reside en un Estado miembro donde está desempleada tras haber realizado su servicio militar obligatorio en otro Estado miembro está sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia.

(véanse los apartados 26 y 41 y el punto 1 del fallo)

2. El concepto de «empleo», en el sentido del artículo 71, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, actualizado mediante el Reglamento nº 2001/83, en su versión modificada por el Reglamento nº 2195/91, que determina la legislación aplicable en materia de prestaciones por desempleo al trabajador que durante su último empleo haya residido en un Estado miembro distinto del Estado competente, debe interpretarse recurriendo a la definición dada por la legislación nacional en materia de seguridad social. Por lo tanto, un «empleo» a efectos de dicha disposición es un empleo que se considera como tal para la aplicación de la legislación de seguridad social del Estado miembro en el que se ejerce.

(véase el apartado 33)

3. Mientras un certificado expedido conforme al artículo 80 del Reglamento nº 574/72 por la institución competente de un Estado miembro y donde se especifiquen los períodos de seguro o de empleo cubiertos bajo la legislación de dicho Estado no sea revocado o declarado inválido, la institución competente de otro Estado miembro deberá tenerlo en cuenta al efectuar la totalización de los períodos de seguro o de empleo. Sin embargo, el principio de cooperación leal enunciado en el artículo 10 CE exige a las instituciones de seguridad social proceder a una apreciación correcta de los hechos pertinentes, en particular para aplicar las normas relativas a la determinación de la legislación aplicable o las normas de totalización de los períodos de seguro o de empleo y, por tanto, garantizar la exactitud de las menciones que figuran en los certificados que expidan. Por consiguiente, les incumbe volver a considerar el fundamento de la expedición de los certificados y, en su caso, retirarlos en caso de dudas en cuanto a la exactitud de los hechos que constituyen su base y, por lo tanto, de las menciones que en él figuren.

(véanse los apartados 34 y 36)

4. El lugar de residencia de un trabajador, en el sentido del artículo 71, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, actualizado mediante el Reglamento nº 2001/83, en su versión modificada por el Reglamento nº 2195/91, que determina la legislación aplicable en materia de prestaciones por desempleo al trabajador que durante su último empleo haya residido en un Estado miembro distinto del Estado competente, se determina por el lugar donde se encuentra el centro habitual de sus intereses. A este respecto, hay que tener en cuenta la situación familiar del trabajador así como los motivos que le han llevado a desplazarse y la naturaleza del trabajo realizado.

(véase el apartado 37)

5. El artículo 71, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71, actualizado mediante el Reglamento nº 2001/83, en su versión modificada por el Reglamento nº 2195/91, que determina la legislación aplicable en materia de prestaciones por desempleo al trabajador no fronterizo en desempleo total que durante su último empleo haya residido en un Estado miembro distinto del Estado competente, debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición particular relativa a la determinación de la legislación aplicable en materia de prestaciones por desempleo, de modo que, si se reúnen los requisitos para su aplicación, la legislación aplicable es la prevista en esta disposición y no en las normas generales de conexión contenidas en el título II de dicho Reglamento. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si se reúnen los requisitos para la aplicación de la referida disposición.

(véanse el apartado 41 y el punto 1 del fallo)

6. El concepto de «trabajador» utilizado por el Reglamento nº 1408/71, actualizado mediante el Reglamento nº 2001/83, en su versión modificada por el Reglamento nº 2195/91, comprende a todas las personas que estén aseguradas, aunque sólo sea contra una contingencia, en virtud de un seguro obligatorio o facultativo en el marco de un régimen general o particular de seguridad social mencionado en la letra a) del artículo 1 de dicho Reglamento, y ello con independencia de la existencia de una relación laboral.

Por consiguiente, debe ser considerado como trabajador, a efectos de la aplicación del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada, la persona que cumple su servicio militar siempre y cuando esté asegurada en el sentido del artículo 1, letra a), de dicho Reglamento a un régimen de seguridad social.

(véanse los apartados 46, 47 y 54 y el punto 2 del fallo)

7. Un período de servicio militar obligatorio cumplido en un Estado miembro constituye un período de empleo cubierto bajo la legislación de dicho Estado miembro, en el sentido del artículo 67, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, actualizado mediante el Reglamento nº 2001/83, en su versión modificada por el Reglamento nº 2195/91, cuando está definido o admitido como tal por esa legislación o está asimilado y reconocido por ésta como equivalente a un período de empleo. En tal supuesto, la institución competente de otro Estado miembro cuya legislación subordine la concesión de prestaciones por desempleo al cumplimiento de períodos de seguro debe tener en cuenta dicho período al efectuar la totalización de períodos de seguro o de empleo.

(véanse los apartados 47 y 54 y el punto 2 del fallo)

8. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si se cumple el requisito establecido en el artículo 67, apartado 3, del Reglamento nº 1408/71, actualizado mediante el Reglamento nº 2001/83, en su versión modificada por el Reglamento nº 2195/91, conforme al cual una persona que haya cubierto períodos de seguro o de empleo en un Estado miembro únicamente puede invocar estos períodos para obtener prestaciones por desempleo en otro Estado miembro si ha cubierto en último lugar períodos de seguro con arreglo a lo dispuesto en la legislación de este último Estado.

A este respecto, un período de seguro debe considerarse cubierto «en último lugar» en un Estado miembro si, con independencia del tiempo transcurrido entre la terminación del último período de seguro y la solicitud de las prestaciones, no se ha cubierto en el ínterin ningún otro período de seguro en otro Estado miembro.

(véanse los apartados 52 y 53 y el punto 2 del fallo)

9. El artículo 3 del Reglamento nº 1408/71, actualizado mediante el Reglamento nº 2001/83, en su versión modificada por el Reglamento nº 2195/91, que establece el principio de igualdad de trato en el ámbito de aplicación de este Reglamento, no se opone a que una institución competente, a efectos del examen del derecho a las prestaciones por desempleo de un trabajador, no compute, en el cálculo de los períodos de seguro cubiertos, un período de servicio militar obligatorio realizado en otro Estado miembro, aun cuando así lo prevea la legislación con arreglo a la cual se solicitan las prestaciones, dado que esta solución resulta de la aplicación del artículo 67 del referido Reglamento, que constituye una disposición particular que regula el derecho de un trabajador a las prestaciones por desempleo.

(véanse los apartados 57 y 58 y el punto 3 del fallo)