Asunto C‑345/02

Pearle BV y otros

contra

Hoofdbedrijfschap Ambachten

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)

«Ayudas de Estado – Concepto de ayuda – Campaña publicitaria colectiva en favor de un sector económico – Financiación a través de una contribución especial a cargo de las empresas de dicho sector – Intervención de un organismo de Derecho público»

Sumario de la sentencia

1.        Ayudas otorgadas por los Estados – Proyectos de ayudas – Notificación a la Comisión – Alcance de la obligación – Notificación que debe abarcar el modo de financiación en razón de sus efectos en la legalidad de la ayuda

[Tratado CE, art. 93, ap. 3 (actualmente art. 88 CE, ap. 3)]

2.        Ayudas otorgadas por los Estados – Proyectos de ayudas – Concesión de una ayuda incumpliéndose la prohibición establecida en el artículo 93, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 3) – Obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de tutelar los derechos de los justiciables – Competencia para interpretar el concepto de ayuda

[Tratado CE, arts. 92, ap. 1 (actualmente art. 87 CE, ap. 1, tras su modificación), y 93, ap. 3 (actualmente art. 88 CE, ap. 3)]

3.        Ayudas otorgadas por los Estados – Concepto – Reglamentos adoptados por un organismo profesional de Derecho público con fines de financiación de una campaña publicitaria mediante recursos percibidos por sus miembros y obligatoriamente afectados a la financiación de dicha campaña – Exclusión

[Tratado CE, arts. 92, ap. 1 (actualmente art. 87 CE, ap. 1, tras su modificación), y 93, ap. 3 (actualmente art. 88 CE, ap. 3)]

1.        Cuando el modo de financiación de una ayuda de Estado, en particular a través de cotizaciones obligatorias, forme parte integrante de la medida de ayuda, el examen de ésta por la Comisión debe necesariamente tomar en consideración este modo de financiación. En tal caso, la notificación de la medida de ayuda, establecida en el artículo 93, apartado 3, del Tratado (actualmente artículo 88 CE, apartado 3), debe referirse asimismo al modo de financiación de ésta para que la Comisión pueda proceder a su examen sobre la base de información más completa. A falta de dicha información, no puede excluirse que se declare compatible una ayuda que no podría haberlo sido, si la Comisión hubiese tenido conocimiento de su modo de financiación.

(véanse los apartados 29 y 30)

2.        Incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales proteger los derechos de los justiciables frente a un posible incumplimiento, por parte de las autoridades nacionales, de las obligaciones que se derivan, para los Estados miembros, del artículo 93, apartado 3, del Tratado (actualmente artículo 88 CE, apartado 3). Para poder determinar si una medida estatal ha sido adoptada infringiendo dicha disposición, el órgano jurisdiccional nacional puede verse obligado a interpretar el concepto de ayuda contemplado en el artículo 92, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación).

(véase el apartado 31)

3.        El artículo 92, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación) y el artículo 93, apartado 3, del Tratado (actualmente artículo 88 CE, apartado 3) deben ser interpretados en el sentido de que los reglamentos adoptados por una corporación profesional de Derecho público, para financiar una campaña publicitaria en favor de sus miembros y que ha sido organizada por éstos mediante recursos percibidos de dichos miembros y obligatoriamente afectados a la financiación de la referida campaña, no forman parte de una ayuda en el sentido de las disposiciones mencionadas y no debían ser notificados previamente a la Comisión, pues está acreditado que tal financiación se efectuó mediante recursos de los que la corporación profesional de Derecho público en ningún momento pudo disponer libremente.

(véanse el apartado 41 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 15 de julio de 2004(1)

«Ayudas de Estado – Concepto de ayuda – Campaña publicitaria colectiva en favor de un sector económico – Financiación a través de una contribución especial a cargo de las empresas de dicho sector – Intervención de un organismo de Derecho público»

En el asunto C‑345/02,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Pearle BV,Hans Prijs Optiek Franchise BV,Rinck Opticiëns BV

y

Hoofdbedrijfschap Ambachten,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 92, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación) y del artículo 93, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 3),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),,



integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas, S. von Bahr, la Sra. R. Silva de Lapuerta y el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre de Pearle BV, Hans Prijs Optiek Franchise BV y Rinck Opticiëns BV, por el Sr. P.E. Mazel, advocat;

en nombre de Hoofdbedrijfschap Ambachten, por el Sr. R.A.A. Duk, advocat;

en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. S. Terstal, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J. Flett y H. van Vliet, en calidad de agentes;

oídas las observaciones orales del Gobierno neerlandés, representado por la Sra. H.G. Sevenster, en calidad de agente, y de la Comisión, representada por el Sr. H. van Vliet, en la vista de 29 de enero de 2004;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de marzo de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante resolución de 27 de septiembre de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de septiembre siguiente, el Hoge Raad der Nederlanden planteó, con arreglo al artículo 234 CE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 92, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación) y del artículo 93, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 3).

2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio en relación con la legalidad de las cargas impuestas por la Hoofdbedrijfschap Ambachten (en lo sucesivo, «HBA») a sus miembros, entre los que figuran las partes demandantes en el procedimiento principal, con vistas a la financiación de una campaña publicitaria colectiva en favor de las empresas del sector de la óptica.


Marco jurídico

Normativa comunitaria

3
El artículo 92, apartado 1, del Tratado dispone:

«Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.»

4
El artículo 93 del Tratado establece:

«1.     La Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá a éstos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado común.

2.       Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado común en virtud del artículo 87, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.

[…]

3.       La Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado común con arreglo al artículo 92, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado anterior. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.»

5
Según el párrafo primero de la Comunicación de la Comisión, de 6 de marzo de 1996, relativa a las ayudas de minimis, (DO C 68, p. 9; en lo sucesivo, «Comunicación de mínimas»), «si bien toda intervención financiera estatal en favor de una empresa falsea o puede falsear, en mayor o menor grado, la competencia entre ésta y sus competidores que no reciben dicha ayuda, no todas las ayudas tienen repercusiones apreciables sobre los intercambios comerciales y la competencia entre Estados miembros. Así suele suceder con las ayudas de importe muy reducido».

6
De acuerdo con el párrafo segundo de la Comunicación de minimis, el artículo 92, apartado 1, del Tratado puede considerarse inaplicable a las ayudas de importe no superior a 100.000 ecus (actualmente 100.000 euros) durante un período de tres años a contar desde la concesión de la primera ayuda de minimis. Este importe se aplica a todas las categorías de ayudas, sean cuales fueren sus formas y objetivos, a excepción de las ayudas a la exportación, que no pueden acogerse a la norma.

Normativa nacional

Ley neerlandesa sobre la organización profesional

7
La Wet op de bedrijfsorganisatie (Ley neerlandesa sobre la organización profesional; en lo sucesivo, «WBO»), de 27 de enero de 1950, en la versión modificada vigente en el momento de los hechos que originaron el litigio en el procedimiento principal, organiza la misión, la composición, los métodos de trabajo, los aspectos financieros y la vigilancia de las corporaciones profesionales que tienen confiada bajo su propia responsabilidad la regulación y el desarrollo de su sector de actividad. Según el artículo 71 de la WBO, dichas corporaciones deben tener en cuenta los intereses de las empresas del sector de que se trate y de su plantilla, así como el interés público general.

8
A tenor del artículo 73 de la WBO, los órganos de dirección de las corporaciones profesionales se componen de forma paritaria de delegados de las organizaciones empresariales y sindicales.

9
El legislador neerlandés ha atribuido a dichas corporaciones las competencias necesarias para llevar a cabo su cometido. El artículo 93 de la WBO dispone, en particular, que sus órganos directivos pueden promulgar, salvo en algunas excepciones, los reglamentos que estimen necesarios para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el artículo 71 de la misma ley, tanto en interés de las empresas del sector económico correspondiente, como en lo relativo a las condiciones laborales de sus empleados. Dichos reglamentos han de ser aprobados por el Social-Economische Raad (Consejo Económico y Social) y, según el párrafo quinto del artículo 93 de la WBO, no deben provocar restricciones de la competencia.

10
Con arreglo al artículo 126 de la WBO, para hacer frente a sus cargas, las corporaciones profesionales pueden adoptar reglamentos que establezcan exacciones a cargo de las empresas que operan en el sector de actividad correspondiente. Las exacciones generales afectan al funcionamiento de la corporación profesional en sí misma. Las «exacciones obligatorias afectadas» se destinan a objetivos específicos.

Ley neerlandesa sobre los recursos contencioso-administrativos en materia de organizaciones profesionales

11
La Wet houdende administratieve rechtspraak bedrijfsorganisatie (Ley neerlandesa sobre los recursos contencioso-administrativos en materia de organizaciones profesionales), de 16 de septiembre de 1954, en su versión modificada vigente en el momento de los hechos que originaron el litigio en el procedimiento principal, fija el régimen de los recursos contencioso-administrativos en materia de organizaciones profesionales.

12
Con arreglo a los artículos 4 y 5 de dicha ley, las personas físicas y jurídicas cuyos intereses se vean directamente afectados por una decisión de una corporación profesional pueden formular recurso ante el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal competente en materia de Derecho económico en Derecho neerlandés) cuando consideren que la decisión infringe una normativa de aplicación general. El artículo 33, apartado 1, de la misma ley dispone que el recurso debe presentarse en el plazo de 30 días a partir del día de la comunicación o de la entrega de la decisión o de la ejecución del acto.

13
En virtud de la jurisprudencia neerlandesa de la fuerza jurídica formal, cuando un órgano de la jurisdicción civil conoce de una acción de cobro de lo indebido, debe partir del principio de que la decisión en la que se basa el pago es conforme a Derecho, tanto en lo que afecta a su modo de adopción como a su contenido, siempre que el interesado no haya hecho uso de los recursos administrativos pertinentes.


Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

14
Pearle BV, Hans Prijs Optiek Franchise BV y Rinck Opticiëns BV (en lo sucesivo, «demandantes en el procedimiento principal») son sociedades establecidas en los Países Bajos dedicadas al negocio de la óptica. En esa calidad, en virtud de la WBO están afiliadas a la HBA, corporación profesional de Derecho público.

15
A instancia de una asociación privada de ópticos, la Nederlandse Unie van Opticiëns (en lo sucesivo, «NUVO»), de la que a la sazón formaban parte las demandantes en el procedimiento principal, HBA impuso a sus miembros, a partir de 1988, por primera vez, una «exacción obligatoria afectada», con arreglo al artículo 126 de la WBO, destinada a la financiación de una campaña publicitaria colectiva en favor de las empresas del sector de la óptica. Posteriormente, se exigió una exacción similar cada año, al menos hasta 1993.

16
La exacción exigida a las demandantes en el procedimiento principal ascendía a 850 NLG por establecimiento. Las demandantes en el procedimiento principal no formularon recurso administrativo alguno contra las decisiones que exigían el pago de la exacción que les habían sido enviadas por HBA.

17
El 29 de marzo de 1995, las demandantes en el procedimiento principal demandaron a HBA ante el Rechtbank te 's-Gravenhage y solicitaron la anulación de los reglamentos que establecían las exacciones obligatorias afectadas de que se trata y que se condenara a HBA a devolver las cantidades indebidamente recaudadas sobre la base de dichos reglamentos.

18
Las demandantes en el procedimiento principal sostenían que los servicios prestados mediante la campaña publicitaria constituían ayudas en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado y que los reglamentos de HBA, que establecían las exacciones destinadas a la financiación de dichas ayudas, eran ilegales por no haber sido notificados a la Comisión con arreglo al artículo 93, apartado 3, del Tratado.

19
Mediante resolución interlocutoria, el órgano jurisdiccional de primera instancia acogió parcialmente las alegaciones de las demandantes en el procedimiento principal. Dado que dicha resolución fue anulada en apelación, éstas interpusieron un recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden.

20
En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)
¿Puede considerarse que un régimen como el presente, que impone exacciones con el fin de financiar campañas publicitarias colectivas, es (parte de) una ayuda en el sentido del artículo 92, apartado 1, [del Tratado], y debe notificarse a la Comisión el propósito de su ejecución en virtud del artículo 93, apartado 3, [del Tratado]? ¿Esto es aplicable únicamente al beneficio en forma de organización y oferta de campañas publicitarias colectivas o también a la modalidad de financiación, como, por ejemplo, un reglamento de recaudación y/o las decisiones de recaudación basadas en éste? ¿Es relevante si las campañas publicitarias colectivas son ofrecidas a (empresas de) el mismo sector que aquellas a las que se imponen las decisiones de recaudación en cuestión? En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, ¿en qué medida? ¿Tiene importancia el hecho de que los costes en que incurre el ente público sean compensados, en su totalidad, con las exacciones afectadas con cargo a las empresas que se benefician de este servicio, de manera que el beneficio no le supone al Estado, al fin y al cabo, ningún coste? ¿Es relevante que se reparta de manera más o menos equitativa entre las distintas empresas del sector el beneficio de las campañas publicitarias colectivas y que se considere que los distintos establecimientos han obtenido, al fin y al cabo, de dichas campañas una utilidad o beneficio más o menos equitativo?

2)
La obligación de notificación recogida en el artículo 93, apartado 3, [del Tratado,] ¿es aplicable a cada ayuda o, por el contrario, tan sólo a una ayuda que se ajuste a la definición del artículo 92, apartado 1, [del Tratado]? Con el fin de eludir su obligación de notificación, ¿puede un Estado miembro apreciar libremente si una ayuda se ajusta a la definición recogida en el artículo 92, apartado 1, [del Tratado]? En caso de respuesta afirmativa, ¿en qué medida? Y, ¿hasta qué punto dicha libertad de apreciación puede excluir la obligación de notificación con arreglo al artículo 93, apartado 3, [del Tratado]? O, ¿sólo no es aplicable la obligación de notificación si consta, fuera de toda duda razonable, que no se trata de una ayuda?

3)
Si el juez nacional llega a la conclusión de que se trata de una ayuda en el sentido del artículo 92, apartado 1, [del Tratado,] ¿debe tomar en consideración la regla de minimis tal como fue formulada por la Comisión en […] [la Comunicación de minimis] al apreciar si la medida debe calificarse de ayuda que debía haberse notificado a la Comisión conforme al artículo 93, apartado 3, [del Tratado]? En caso de respuesta afirmativa, ¿debe en tal caso aplicarse dicha regla de minimis con efecto retroactivo también a las ayudas ejecutadas antes de la publicación de dicha regla y cómo debe aplicarse esta regla “de minimis” a ayudas tales como campañas publicitarias colectivas anuales que benefician a todo un sector?

4)
De cara al efecto útil del artículo 93, apartado 3, [del Tratado,] ¿se desprende de lo considerado en el asunto C‑39/94 (sentencia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C‑39/94, Rec. p. I‑3547), que el juez nacional debe anular tanto los reglamentos como las decisiones de recaudación impuestas en virtud de dichos reglamentos y que debe condenar al ente público a devolver las exacciones, aunque a ello se oponga la regla de la validez formal […] desarrollada en la jurisprudencia neerlandesa? ¿Es relevante al respecto el hecho de que el reembolso de las exacciones no elimine, de hecho, la ventaja que el sector y las distintas empresas obtuvieron gracias a las campañas publicitarias colectivas? ¿Permite el Derecho comunitario que el reembolso de la exacción afectada no se lleve a cabo total o parcialmente si, a juicio del juez nacional, el sector o las distintas empresas se beneficiaran injustificadamente de dicho reembolso debido a la circunstancia de que la ventaja obtenida a consecuencia de las campañas publicitarias no puede restituirse en especie?

5)
En caso de no haberse notificado una ayuda conforme al artículo 93, apartado 3, [del Tratado,] ¿puede un ente público, para eludir una obligación de restitución, invocar la mencionada regla de validez formal de la decisión de recaudación cuando aquel a quien iba dirigida dicha decisión, cuando ésta fue tomada y durante el plazo en el que pudo impugnarla en un procedimiento administrativo, no estuvo informado de que la ayuda de la que formaba parte la exacción no había sido notificada? En este contexto, ¿puede un justiciable presumir que las autoridades cumplieron sus obligaciones de notificación con arreglo al artículo 93, apartado 3, [del Tratado]?»


Sobre las cuestiones prejudiciales

Observaciones preliminares

21
Mediante sus tres primeras cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional nacional pregunta, fundamentalmente, si la financiación de campañas publicitarias por HBA en favor de empresas del sector de la óptica puede considerarse una ayuda de Estado en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado, y si, en su caso, al tener en cuenta la regla de minimis, los reglamentos de la HBA que imponen exacciones a sus afiliados para la financiación de dichas campañas deberían haber sido notificados a la Comisión, con arreglo al artículo 93, apartado 3, del Tratado, por ser partes del régimen de ayudas. El referido órgano jurisdiccional espera que, de esta forma, se aclare la cuestión de si las exacciones obligatorias afectadas exigidas a las demandantes en el procedimiento principal son asimismo ilegales debido a su relación directa con posibles ayudas no notificadas, de manera que, en principio, debería procederse a su devolución.

22
Las cuestiones cuarta y quinta se refieren al extremo de si el efecto útil del artículo 93, apartado 3, del Tratado se opone a la aplicación, en casos como el presente, de la jurisprudencia neerlandesa relativa a la validez formal.

Sobre las cuestiones primera, segunda y tercera

Observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia

23
Las demandantes en el procedimiento principal y la Comisión sostienen que la financiación por HBA de una campaña publicitaria en favor de las empresas del sector de la óptica constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado, que debía haber sido notificada a la Comisión con arreglo al artículo 93, apartado 3, del Tratado. Las referidas partes explican que el concepto de ayuda que contempla el artículo 92, apartado 1, del Tratado, incluye las ventajas concedidas directamente por el Estado, así como las otorgadas por medio de organismos públicos o privados, como HBA, designados o instituidos por el Estado (sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C‑379/98, Rec. p. I‑2099).

24
A su juicio, una medida adoptada por una autoridad pública que favorece a determinadas empresas o productos no pierde su carácter de ayuda por el mero hecho de que se financie total o parcialmente mediante gravámenes impuestos por la autoridad pública y percibidos de las empresas interesadas (sentencias de 22 de marzo de 1977, Steinike & Weinlig, 78/76, Rec. p. 595, y de 11 de noviembre de 1987, Francia/Comisión, 259/85, Rec. p. 4393, apartado 23). Por tanto, estiman que una medida puede estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 92, apartado 1, del Tratado, aun cuando se financie mediante gravámenes de ese tipo.

25
Según las demandantes en el procedimiento principal y la Comisión, el Gobierno neerlandés debía haber notificado a la Comisión todos los datos necesarios sobre el régimen establecido. Dichos datos debían referirse tanto a la organización de la campaña publicitaria como a la forma de su financiación (sentencia de 25 de junio de 1970, Francia/Comisión, 47/69, Rec. p. 487).

26
HBA alega que la campaña publicitaria colectiva que apoyó no constituye ayuda de Estado alguna en el sentido del Tratado. En efecto, afirma que cuando las autoridades realizan una campaña de este tipo en beneficio de una determinada forma de comercio, de artesanado o de industria y financian dicha campaña mediante una exacción obligatoria afectada, impuesta a las empresas a prorrata de la ventaja obtenida, falta el elemento de la financiación con fondos estatales.

27
Según el Gobierno neerlandés, un reglamento adoptado por un organismo de Derecho público y que, a instancia de una asociación privada, establece gravámenes destinados a la financiación de una campaña publicitaria colectiva no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado. Dicho Gobierno recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 16 de mayo de 2000, France/Ladbroke Racing y Comisión, C‑83/98 P, Rec. p. I‑3271, y PreussenElektra, antes citada), solamente las ventajas directa o indirectamente financiadas con fondos estatales han de considerarse ayudas de Estado en el sentido de la disposición anteriormente citada. El Gobierno neerlandés destaca que, en el presente caso, si bien por sus competencias HBA sirvió para recaudar los recursos generados y afectarlos a un objetivo previamente fijado por el sector profesional, dicho organismo no podía disponer libremente de esos recursos.

Respuesta del Tribunal de Justicia

28
Del artículo 93, apartado 3, del Tratado se desprende que la Comisión ha de ser informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas. Si considerase que un proyecto no es compatible con el mercado común, la Comisión debe iniciar sin demora el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado, y el Estado miembro interesado no puede ejecutar las medidas proyectadas antes que en dicho procedimiento haya recaído una decisión definitiva.

29
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, cuando el modo de financiación de la ayuda, en particular a través de cotizaciones obligatorias, forme parte integrante de la medida de ayuda, el examen de ésta por la Comisión debe necesariamente tomar en consideración este modo de financiación (sentencias de 21 de octubre de 2003, Van Calster y otros, asuntos acumulados C‑261/01 y C‑262/01, Rec. p. I‑0000, apartado 49, y de 27 de noviembre de 2003, Enirisorse, asuntos acumulados C‑34/01 a C‑38/01, Rec. p. I‑0000, apartado 44).

30
En tal caso, la notificación de la medida de ayuda, establecida en el artículo 93, apartado 3, del Tratado, debe referirse asimismo al modo de financiación de ésta para que la Comisión pueda proceder a su examen sobre la base de información más completa. A falta de dicha información, no puede excluirse que se declare compatible una ayuda que no podría haberlo sido, si la Comisión hubiese tenido conocimiento de su modo de financiación (sentencia Van Calster y otros, antes citada, apartado 50).

31
Incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales proteger los derechos de los justiciables frente a un posible incumplimiento, por parte de las autoridades nacionales, de las obligaciones que se derivan del artículo 93, apartado 3, del Tratado para los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de noviembre de 1991, Féderation nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y Syndicat national des négociants et transformateurs de saumon, C‑354/90, Rec. p. I‑5505, apartado 12, y de 16 de diciembre de 1992, Lornoy y otros, C‑17/91, Rec. p. I‑6523, apartado 30). Para poder determinar si una medida estatal ha sido adoptada infringiendo dicha disposición, el órgano jurisdiccional nacional puede verse obligado a interpretar el concepto de ayuda contemplado en el artículo 92, apartado 1, del Tratado (véanse las sentencias Steinike & Weinlig, antes citada, apartado 14; de 30 de noviembre de 1993, Kirsammer-Hack, C‑189/91, Rec. p. I‑6185, apartado 14, y SFEI y otros, antes citada, apartado 49). La obligación de notificar y la prohibición de ejecutar las ayudas, previstas en el artículo 93, apartado 3, del Tratado, se refieren, en efecto, a los proyectos dirigidos a conceder o a modificar ayudas en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado.

32
Procede recordar asimismo que, según jurisprudencia reiterada, la calificación de ayuda exige que se cumplan todos los requisitos previstos en el artículo 92, apartado 1, del Tratado (véanse las sentencias de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, «Tubemeuse», C‑142/87, Rec. p. I‑959, apartado 25; de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, asuntos acumulados C‑278/92 a C‑280/92, Rec. p. I‑4103, apartado 20; de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C‑482/99, Rec. p. I‑4397, apartado 68, y de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C‑280/00, Rec. p. I‑7747, apartado 74).

33
El artículo 92, apartado 1, del Tratado establece los siguientes requisitos: en primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; en segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios entre los Estados miembros; en tercer lugar, debe conferir una ventaja a su beneficiario, y, en cuarto lugar, debe falsear o amenazar con falsear la competencia (sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, apartado 75).

34
En cuanto al primer requisito, se desprende de una reiterada jurisprudencia que no cabe distinguir entre aquellos casos en los que el Estado concede directamente la ayuda y aquellos otros en los que la ayuda se concede a través de un organismo público o privado, que dicho Estado instituye o designa para gestionar la ayuda (sentencias de 7 de junio de 1988, Grecia/Comisión, 57/86, Rec. p. 2855, apartado 12; PreussenElektra, antes citada, apartado 58, y de 20 de noviembre de 2003, GEMO, C‑126/01, Rec. p. I‑0000, apartado 23).

35
No obstante, para que unas ventajas puedan ser calificadas de ayudas en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado, es necesario, por una parte, que sean otorgadas directa o indirectamente mediante fondos estatales y, por otra parte, que sean imputables al Estado (véanse las sentencias de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, C‑303/88, Rec. p. I‑1433, apartado 11; de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, antes citada, apartado 24, y GEMO, antes citada, apartado 24).

36
Si bien HBA constituye un organismo público, en el presente caso no parece que la campaña publicitaria haya sido financiada mediante recursos puestos a disposición de las autoridades nacionales. Al contrario, de la resolución de remisión se desprende que los fondos utilizados por HBA para financiar la campaña publicitaria de que se trata se recaudaron de sus afiliados beneficiarios de la campaña, mediante exacciones que estaban obligatoriamente afectadas a la organización de dicha campaña publicitaria. Dado que los gastos en que incurrió el organismo público a raíz de la campaña se sufragaron en su totalidad con los gravámenes impuestos a las empresas que se beneficiaron de la campaña, la intervención de HBA no pretendía crear una ventaja que constituyera una carga suplementaria para el Estado o para el mencionado organismo (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 1993, Sloman Neptun, asuntos acumulados C‑72/91 y C‑73/91, Rec. p. I‑887, apartado 21).

37
Además, se desprende del expediente que la iniciativa de organizar y llevar a cabo la campaña publicitaria de que se trata provino de NUVO, una asociación privada de ópticos, y no de HBA. Como ha destacado el Abogado General en el punto 76 de sus conclusiones, HBA solamente sirvió de medio para la percepción y la afectación de los recursos recaudados a favor de un objetivo meramente comercial previamente fijado por los actores del sector profesional considerado y que no formaba parte, en absoluto, de una política fijada por las autoridades neerlandesas.

38
El presente asunto se diferencia del que dio origen a la sentencia Steinike & Weinlig, antes citada. En efecto, por una parte, el Fondo objeto del litigio en aquel asunto se financiaba al mismo tiempo mediante subvenciones directas del Estado y mediante los gravámenes impuestos a las empresas afiliadas cuyo tipo y cuya base de percepción estaban fijados por la ley que creó dicho Fondo. Por otra parte, el Fondo en cuestión servía para aplicar una política establecida por el Estado, a saber, el fomento de la agricultura, de la silvicultura y de la industria alimentaria nacionales. Además, en el asunto que dio origen a la sentencia de 11 de noviembre de 1987, Francia/Comisión, antes citada, el comité DEFI, al cual revertían los ingresos obtenidos de las exacciones parafiscales percibidas con arreglo a un decreto del Gobierno francés sobre las entregas de productos textiles en Francia, aplicaba las acciones adoptadas por dicho Gobierno para apoyar al sector textil/confección en Francia.

39
De lo anterior se deduce que, en circunstancias como las del procedimiento principal, no se cumple el primer requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, del Tratado, para que una medida pueda calificarse de ayuda de Estado.

40
En consecuencia, dado que las formas de financiación de la campaña publicitaria no formaban parte de una ayuda en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado, no era necesario notificarlas a la Comisión en las condiciones establecidas en el artículo 93, apartado 3, del Tratado. En estas circunstancias, no procede responder específicamente a la cuestión planteada por el Hoge Raad der Nederlanden relativa a la incidencia de la Comunicación de minimis sobre la apreciación del cumplimiento de dicha obligación de notificación.

41
Habida cuenta de la totalidad de las consideraciones que preceden, procede responder a las tres primeras cuestiones que los artículos 92, apartado 1, y 93, apartado 3, del Tratado deben ser interpretados en el sentido de que los reglamentos adoptados por una corporación profesional de Derecho público, para financiar una campaña publicitaria en favor de sus miembros y que ha sido organizada por éstos mediante recursos percibidos de dichos miembros y obligatoriamente afectados a la financiación de la referida campaña, no forman parte de una ayuda en el sentido de las disposiciones mencionadas y no debían ser notificados previamente a la Comisión, pues está acreditado que tal financiación se efectuó mediante recursos de los que la corporación profesional de Derecho público en ningún momento pudo disponer libremente.

Sobre las cuestiones cuarta y quinta

42
Mediante estas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide, fundamentalmente, si, en circunstancias como las del litigio del procedimiento principal, el Derecho comunitario se opone a la aplicación por los órganos jurisdiccionales competentes de la jurisprudencia neerlandesa de la validez formal en virtud de la cual éstas no pueden examinar de nuevo la legalidad de las decisiones adoptadas por HBA que imponen exacciones a las demandantes en el procedimiento principal, en el supuesto en que los reglamentos en los que dichas decisiones se fundamentan se hubiesen aplicado infringiendo el artículo 93, apartado 3, del Tratado.

43
No obstante, habida cuenta de que de la respuesta dada a las cuestiones primera a tercera se desprende que los reglamentos de la HBA que establecieron las exacciones para financiar la campaña publicitaria de que se trata no forman parte de una ayuda en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado y no debían ser notificados previamente a la Comisión, debe señalarse que en el presente caso no se cumple el supuesto en el que se basan dichas cuestiones. Por consiguiente, tampoco es necesario responder a estas cuestiones.


Costas

44
Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden mediante resolución de 27 de septiembre de 2002, declara:

El artículo 92, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación) y el artículo 93, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 3) deben ser interpretados en el sentido de que los reglamentos adoptados por una corporación profesional de Derecho público, para financiar una campaña publicitaria en favor de sus miembros y que ha sido organizada por éstos mediante recursos percibidos de dichos miembros y obligatoriamente afectados a la financiación de la referida campaña, no forman parte de una ayuda en el sentido de las disposiciones mencionadas y no debían ser notificados previamente a la Comisión, pues está acreditado que tal financiación se efectuó mediante recursos de los que la corporación profesional de Derecho público en ningún momento pudo disponer libremente.

Jann

Rosas

von Bahr

Silva de Lapuerta

Lenaerts

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de julio de 2004.

El Secretario

El Presidente de la Sala Primera

R. Grass

P. Jann


1
Lengua de procedimiento: neerlandés.