Asunto C‑338/02

Fixtures Marketing Ltd

contra

Svenska Spel AB

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen)

«Directiva 96/9/CE – Protección jurídica de las bases de datos – Derecho sui generis – Concepto de inversión destinada a la obtención, a la verificación o a la presentación del contenido de una base de datos – Calendarios de campeonatos de fútbol – Apuestas»

Sumario

Aproximación de las legislaciones – Protección jurídica de las bases de datos – Directiva 96/9/CE – Concepto de inversión destinada a la obtención, a la verificación o a la presentación del contenido de una base de datos – Recursos dedicados a la elaboración de un calendario de partidos de fútbol – Exclusión

(Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 7, ap. 1)

El concepto de inversión destinada a la obtención del contenido de una base de datos, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9, sobre la protección jurídica de las bases de datos, debe entenderse en el sentido de que se refiere a la inversión destinada a la constitución de dicha base. Así pues, designa los recursos dedicados a la búsqueda de datos ya existentes y a su recopilación en dicha base, pero no incluye los recursos utilizados para la creación de los datos constitutivos del contenido de la base de datos.

En el contexto de la elaboración de un calendario de partidos con vistas a la organización de campeonatos de fútbol, los recursos dedicados a determinar las fechas, los horarios y las parejas de equipos correspondientes a los diferentes encuentros de los referidos campeonatos no constituyen una inversión de este tipo. Por otro lado, la obtención de los datos constitutivos de dicho calendario no requiere ningún esfuerzo especial por parte de las ligas profesionales, que intervienen directamente en la creación de los referidos datos. Los recursos dedicados a la verificación o presentación de los datos constitutivos del calendario tampoco pueden considerarse que representen una inversión sustancial, autónoma en relación con la inversión destinada a la creación de dichos datos.

(véanse los apartados 23, 24, 31, 33 a 35 y 37 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 9 de noviembre de 2004(1)

«Directiva 96/9/CE – Protección jurídica de las bases de datos – Derecho sui generis – Concepto de inversión destinada a la obtención, a la verificación o a la presentación del contenido de una base de datos – Calendarios de campeonatos de fútbol – Apuestas»

En el asunto C‑338/02,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE,por el Högsta domstolen (Suecia), mediante resolución de 10 de septiembre de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de septiembre de 2002, en el procedimiento entre

Fixtures Marketing Ltd

y

Svenska Spel AB,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),,



integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas y K. Lenaerts (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretarias: Sras. M. Múgica Arzamendi y M.-F. Contet, administradoras principales;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de marzo de 2004;consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre de Fixtures Marketing Ltd, por el Sr. J. Ågren, advokat;

en nombre de Svenska Spel AB, por los Sres. M. Broomé y S. Widmark, advokater;

en nombre del Gobierno belga, por la Sra. A. Snoecx, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Vlaemminck, advocaat;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. W.-D. Plessing, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. S. Terstal, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno portugués, por la Sra. A.P. Matos Barros y el Sr. L. Fernandes, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno finlandés, por las Sras. E. Bygglin y T. Pynnä, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. C. Tufvesson y K. Banks, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de junio de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7 de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77, p. 20; en lo sucesivo, «Directiva»).

2
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la sociedad Fixtures Marketing Ltd (en lo sucesivo, «Fixtures») y la sociedad Svenska Spel AB (en lo sucesivo, «Svenska Spel»). El litigio surgió a raíz del uso de datos relativos a los partidos de fútbol de los campeonatos inglés y escocés que Svenska Spel hizo con vistas a la organización de apuestas.


Marco jurídico

Normativa comunitaria

3
A tenor de su artículo 1, apartado 1, la Directiva tiene por objeto la protección jurídica de las bases de datos, sean cuales fueren sus formas. En el artículo 1, apartado 2, de la misma Directiva se define la base de datos como «las recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma».

4
El artículo 3 de la Directiva dispone la protección de derechos de autor en favor de las «bases de datos que por la selección o la disposición de su contenido constituyan una creación intelectual de su autor».

5
El artículo 7 de la Directiva establece un derecho sui generis en los términos siguientes:

«Objeto de la protección

1.       Los Estados miembros dispondrán que el fabricante de la base de datos pueda prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, cuando la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo.

2.
A efectos del presente capítulo se entenderá por:

a)
“extracción” la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice;

b)
“reutilización” toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias, alquiler, transmisión en línea o en otras formas. La primera venta de una copia de una base de datos en la Comunidad por el titular de los derechos o con su consentimiento extinguirá el derecho de control de las ventas sucesivas de dicha copia en la Comunidad.

El préstamo público no constituirá un acto de extracción o de reutilización.

3.       El derecho contemplado en el apartado 1 podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual.

4.       El derecho contemplado en el apartado 1 se aplicará con independencia de la posibilidad de que dicha base de datos esté protegida por el derecho de autor o por otros derechos. Además, se aplicará independientemente de la posibilidad de que el contenido de dicha base de datos esté protegido por el derecho de autor o por otros derechos. La protección de las bases de datos por el derecho contemplado en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los derechos existentes sobre su contenido.

5.       No se autorizará la extracción y/o reutilización repetida/s o sistemática/s de partes no sustanciales del contenido de la base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base.»

Normativa nacional

6
En Derecho sueco, la protección de las bases de datos se encuentra regulada en la lagen (1960:729) om upphovsrätt till litterära och konstnärliga verk (Ley de derechos de autor sobre obras literarias y artísticas; en lo sucesivo, «Ley de 1960»).

7
En virtud del artículo 49, párrafo primero, de la Ley de 1960, en su versión modificada por la Ley nº 790 de 1997, sobre adaptación del Derecho sueco a la Directiva (en lo sucesivo, «Ley de 1997»), quien haya elaborado un catálogo, una tabla o cualquier otra obra similar en la que se recopile una gran cantidad de datos o que sea el resultado de una inversión sustancial tiene el derecho exclusivo a hacer copias y a ponerlas a disposición del público.

8
La Ley de 1960 no contiene ninguna disposición comparable al artículo 7, apartado 5, de la Directiva. Sin embargo, de los trabajos preparatorios de la Ley de 1997 se desprende que la protección derivada del artículo 49 de la Ley de 1960 se refiere a la propia obra o a una parte sustancial de la misma y que, por consiguiente, el derecho exclusivo no se extiende a la copia de los datos individuales que figuran en la obra, ni a las partes no sustanciales de ésta. No obstante, según los referidos trabajos, el uso repetido de partes de la obra que no sean sustanciales en sí mismas puede equiparse a la utilización de una parte sustancial de ésta.


El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

9
La organización de los campeonatos de fútbol profesional incumbe, en Inglaterra, a la Football Association Premier League Ltd y a la Football League Ltd, y, en Escocia, a la Scottish Football League. La organización en cuestión implica elaborar los calendarios de los partidos que deberán jugarse en cada temporada concreta, a saber, cerca de dos mil partidos por temporada en Inglaterra y setecientos en Escocia. Esta información se almacena electrónicamente y se publica en folletos, siguiendo un orden cronológico, por un lado, y en relación con cada uno de los equipos participantes, por otro.

10
Los trabajos relativos a la elaboración de los calendarios de los partidos comienzan un año antes del inicio de la temporada correspondiente.

11
Los organizadores de los campeonatos de fútbol inglés y escocés encargaron a la sociedad Football Fixtures Ltd la gestión de la utilización de los calendarios de los partidos de los referidos campeonatos mediante la concesión de licencias. A Fixtures, además, se le concedió el derecho de representar a los titulares de los derechos de autor correspondientes a los calendarios en cuestión.

12
Svenska Spel organiza en Suecia apuestas relacionadas, en particular, con los partidos de los campeonatos de fútbol inglés y escocés. Con ese fin, reproduce en sus boletines de apuestas datos referentes a tales partidos.

13
En febrero de 1999, Fixtures, tras haber propuesto sin éxito a Svenska Spel concederle una licencia de utilización a cambio del pago de una remuneración, ejercitó ante el Gotlands tingsrätt (Suecia) una acción contra Svenska Spel con vistas a obtener la reparación del perjuicio relacionado con el uso que esta última había hecho de datos relativos a los calendarios de los campeonatos de fútbol inglés y escocés en el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 16 de mayo de 1999. Para fundamentar su acción judicial, Fixtures alegó que las bases de datos que contienen información relativa a los calendarios en cuestión están protegidas por el artículo 49 de la Ley de 1960 y que el uso por Svenska Spel de información extraída de tales calendarios constituye una violación de los derechos de propiedad intelectual de las ligas de fútbol.

14
Mediante sentencia de 11 de abril de 2000, el Gotlands tingsrätt desestimó la demanda de Fixtures, considerando que, si bien es verdad que los calendarios de los campeonatos de fútbol disfrutan de la protección otorgada a los catálogos porque constituyen recopilaciones que son el resultado de una inversión sustancial, no es menos cierto que la utilización por Svenska Spel de los datos de los calendarios no vulnera los derechos de Fixtures.

15
Mediante sentencia de 3 de mayo de 2001, el Svea hovrätt (Suecia) confirmó en apelación la sentencia dictada en primera instancia. Sin pronunciarse expresamente acerca de si los calendarios de los campeonatos de fútbol están protegidos por el artículo 49 de la Ley de 1960, consideró que no se había acreditado que la información contenida en los boletines de apuestas de Svenska Spel hubiera sido extraída de las bases de datos de las ligas de fútbol.

16
Ante el Högsta domstolen, Fixtures solicitó la anulación de la sentencia dictada en apelación.

17
Haciendo hincapié en que, en cuanto medida de adaptación del Derecho interno, el artículo 49 de la Ley de 1960, en su versión modificada por la Ley de 1997, debe interpretarse a la luz de la Directiva, el Högsta domstolen señala que ésta no especifica si ha de atribuirse importancia y, en caso afirmativo, en qué medida, al objetivo de la base de datos a efectos de determinar si dicha base puede acogerse a la protección que confiere el derecho sui generis. Por otra parte, el Högsta domstolen se interroga sobre la naturaleza de las inversiones humanas y financieras que han de tenerse en cuenta para determinar si existe una inversión sustancial. Se pregunta asimismo qué debe entenderse por extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base de datos, así como por explotación normal y perjuicio injustificado en el marco de extracciones y/o reutilizaciones de partes no sustanciales de una base.

18
En tales circunstancias, el Högsta domstolen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)
Para apreciar si una base de datos es el resultado de una “inversión sustancial” a efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva […], ¿puede el fabricante de una base de datos tomar en consideración una inversión que tiene por objeto fundamentalmente la creación de un valor independiente de la propia base de datos y que no se refiere por tanto exclusivamente a “la obtención, la verificación o la presentación” del contenido de la base de datos? En caso de respuesta afirmativa, ¿es relevante que la totalidad o una parte de la inversión sea un requisito previo para la base de datos?

2)
¿Está protegida una base de datos con arreglo a la Directiva sobre las bases de datos únicamente respecto de las actividades comprendidas en la finalidad perseguida por el fabricante de dicha base cuando la constituyó?

3)
¿Qué debe entenderse por “parte sustancial del contenido de [la base de datos], evaluada cualitativa o cuantitativamente” en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva?

4)
La protección de la Directiva, con arreglo al artículo 7, apartados 1 y 5, contra “la extracción y/o reutilización” del contenido de una base de datos, ¿se limita a contemplar la utilización consistente en el uso directo de la base o también la que supone el uso de su contenido, cuando éste se encuentre en otra fuente (fuente secundaria) o sea accesible al público de manera general?

5)
¿Cómo deben interpretarse los conceptos de “explotación normal” y de “perjuicio injustificado” del artículo 7, apartado 5, de la Directiva?»


Sobre las cuestiones prejudiciales

19
Con carácter liminar, debe recordarse que el régimen de protección que establece el artículo 49, párrafo primero, de la Ley de 1960, en su versión modificada por la Ley de 1997, presupone la existencia de un catálogo, una tabla o cualquier otra obra similar «en la que se recopile una gran cantidad de datos o que sea el resultado de una inversión sustancial».

20
De la resolución de remisión se desprende que el Högsta domstolen no considera que los calendarios de los campeonatos de fútbol en cuestión constituyan un catálogo que contenga una «gran cantidad de datos» en el sentido de la disposición citada en el apartado anterior, lo que explica que, mediante la primera cuestión, dicho órgano jurisdiccional se interrogue sobre el concepto de inversión sustancial tal como debe entenderse en el contexto del artículo 7, apartado 1, de la Directiva.

21
En el marco de dicha cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en particular que se dilucide si las inversiones que la persona que constituye una base de datos dedica a la propia creación de los datos deben tenerse en cuenta a efectos de determinar si existe una inversión sustancial relacionada con la obtención, la verificación o la presentación del contenido de la base. Por lo demás, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si la Directiva pretende proteger aquellas bases de datos derivadas del ejercicio de una actividad principal que necesariamente implique la creación de datos.

22
El artículo 7, apartado 1, de la Directiva reserva la protección que confiere el derecho sui generis exclusivamente a las bases de datos que respondan a un criterio preciso, a saber, que la obtención, la verificación o la presentación de su contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo.

23
A tenor de los considerandos noveno, décimo y duodécimo de la Directiva, la finalidad de ésta es fomentar y proteger aquellas inversiones en los sistemas de «almacenamiento» y «tratamiento» de datos que contribuyan al desarrollo del mercado de la información en un contexto marcado por un crecimiento exponencial de la cantidad de información generada y procesada anualmente en todos los sectores de actividad. De lo anterior se deduce que el concepto de inversión destinada a la obtención, la verificación o la presentación del contenido de una base de datos debe entenderse, con carácter general, en el sentido de que se refiere a la inversión destinada a la constitución de dicha base en cuanto tal.

24
En este contexto, tal como subrayan Svenska Spel y los Gobiernos alemán, neerlandés y portugués, el concepto de inversión destinada a la obtención del contenido de una base de datos debe entenderse en el sentido de que designa los recursos consagrados a la búsqueda de datos ya existentes y a su recopilación en la base de que se trate, con exclusión de aquellos recursos utilizados para la propia creación de los datos. En efecto, según indican Svenska Spel y el Gobierno alemán, la finalidad de la protección que confiere el derecho sui generis que establece la Directiva es fomentar la implantación de sistemas de almacenamiento y tratamiento de información ya existente, y no la creación de datos que puedan ser recopilados ulteriormente en una base de datos.

25
Esta interpretación viene corroborada por el trigésimo noveno considerando de la Directiva, según el cual el derecho sui generis pretende garantizar la protección contra la apropiación de los resultados obtenidos de las inversiones económicas y de trabajo hechas por la persona que «buscó y recopiló el contenido» de una base de datos. Según señala la Abogado General en los puntos 51 a 56 de sus conclusiones, sin perjuicio de ligeras variaciones terminológicas, todas las versiones lingüísticas de este trigésimo noveno considerando se decantan por una interpretación que excluye del concepto de obtención la creación de los datos contenidos en la base.

26
El decimonoveno considerando de la Directiva, a cuyo tenor la compilación de varias fijaciones de ejecuciones musicales en un CD no representa una inversión lo suficientemente sustancial como para poder acogerse a la protección que confiere el derecho sui generis, constituye un argumento adicional en apoyo de esta interpretación. En efecto, de dicho considerando se deduce que los recursos utilizados para la propia creación de las obras o elementos que figuran en la base de datos, en este caso un CD, no pueden equipararse a una inversión destinada a la obtención del contenido de la base en cuestión y, por consiguiente, no pueden ser tenidos en cuenta para apreciar el carácter sustancial de la inversión destinada a la constitución de dicha base.

27
El concepto de inversión destinada a la verificación del contenido de la base de datos debe entenderse en el sentido de que se refiere a los recursos que, con vistas a garantizar la fiabilidad de la información contenida en la base de que se trate, se dedican al control de la exactitud de los datos buscados, tanto durante la constitución de la base de datos como durante el período de funcionamiento de ésta. El concepto de inversión destinada a la presentación del contenido de la base de datos, por su parte, se refiere a los recursos dedicados a conferir a la base en cuestión su función de tratamiento de la información, a saber, a aquellos recursos consagrados a la disposición sistemática o metódica de los datos contenidos en la base, así como a la organización de su accesibilidad individual.

28
La inversión destinada a la constitución de la base de datos puede consistir en la utilización de recursos o de medios humanos, financieros o técnicos, pero debe ser sustancial desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo. La apreciación cuantitativa hace referencia a medios valorables en cifras y la apreciación cualitativa a esfuerzos no cuantificables, tales como un trabajo intelectual o un gasto de energía, según se desprende de los considerandos séptimo, trigésimo noveno y cuadragésimo de la Directiva.

29
En este contexto, la circunstancia de que la constitución de una base de datos esté ligada al ejercicio de una actividad principal en cuyo marco la persona que constituye la base es también el creador de los datos contenidos en la misma no excluye, por sí sola, que esa persona pueda reclamar la protección que confiere el derecho sui generis, con tal de que acredite que la obtención de los referidos datos, su verificación o su presentación, en el sentido expuesto en los apartados 24 a 27 de la presente sentencia, supusieron una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo, independiente de los recursos utilizados para la creación de los datos en cuestión.

30
A este respecto, si bien la búsqueda de los datos y la verificación de su exactitud en el momento de la constitución de la base de datos no requieren, en principio, que la persona que constituye dicha base utilice recursos específicos, puesto que se trata de datos que ella misma ha creado y que están a su disposición, no es menos cierto que la recopilación de los referidos datos, su ordenación sistemática o metódica en el seno de la base, la organización de su accesibilidad individual y la verificación de su exactitud a lo largo de todo el período de funcionamiento de la base pueden requerir una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo y/o cualitativo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva.

31
En el litigio principal, los recursos destinados a determinar, en el marco de la organización de campeonatos de fútbol, las fechas, los horarios y los equipos, tanto los que juegan en casa como los visitantes, relativos a los encuentros de las diferentes jornadas de campeonato, corresponden, tal como sostienen Svenska Spel y los Gobiernos belga, alemán y portugués, a una inversión destinada a la creación del calendario de tales encuentros. Dicha inversión, relacionada con la organización misma de los campeonatos, está destinada a la creación de los datos contenidos en la base en cuestión, a saber, los correspondientes a cada encuentro de los diferentes campeonatos. Por consiguiente, no puede ser tenida en cuenta a efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva.

32
En tales circunstancias, haciendo abstracción de la inversión contemplada en el apartado anterior, procede comprobar si la obtención, la verificación o la presentación del contenido de un calendario de partidos de fútbol suponen una inversión sustancial desde un punto de vista cualitativo o cuantitativo.

33
La búsqueda y recopilación de los datos constitutivos del calendario de los partidos de fútbol no requiere ningún esfuerzo especial por parte de las ligas profesionales. En efecto, tal como la propia Fixtures ha puesto de relieve en sus observaciones, las ligas profesionales se encuentran indisociablemente unidas a la creación de los referidos datos, creación en la que intervienen en cuanto responsables de la organización de los campeonatos de fútbol. La obtención del contenido de un calendario de partidos de fútbol no requiere, pues, ninguna inversión autónoma en relación con la inversión que exige la creación de los datos contenidos en dicho calendario.

34
Las ligas profesionales no se ven obligadas a dedicar ningún esfuerzo específico a comprobar la exactitud de los datos relativos a los partidos de los campeonatos a la hora de confeccionar el calendario, puesto que tales ligas intervienen directamente en la creación de los referidos datos. En cuanto a la verificación de la exactitud del contenido de los calendarios de los partidos de la temporada, tal verificación consiste, según se desprende de las observaciones de Fixtures, en adaptar algunos datos de esos calendarios en función del eventual aplazamiento de algún partido o de alguna jornada del campeonato, aplazamiento que deciden las propias ligas profesionales o en el que intervienen dando su acuerdo. Por consiguiente, no puede considerarse que tal verificación suponga una inversión sustancial.

35
En cuanto a la presentación de un calendario de partidos de fútbol, también está directamente relacionada con la propia creación de los datos constitutivos de dicho calendario, como lo confirma el hecho de que la resolución de remisión no contenga referencia alguna a trabajos o a medios especialmente dedicados a tal presentación. Por consiguiente, no puede considerarse que la presentación requiera una inversión autónoma en relación con la inversión destinada a la creación de los datos constitutivos.

36
De lo anterior se deduce que ni la obtención, ni la verificación ni la presentación del contenido de un calendario de partidos de fútbol suponen una inversión sustancial que pueda justificar acogerse a la protección que confiere el derecho sui generis que establece el artículo 7 de la Directiva.

37
Habida cuenta de lo que antecede, procede responder a la primera cuestión planteada que el concepto de inversión destinada a la obtención del contenido de una base de datos, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva, debe entenderse en el sentido de que designa los recursos dedicados a la búsqueda de datos ya existentes y a su recopilación en dicha base. No incluye los recursos utilizados para la creación de los datos constitutivos del contenido de la base de datos. Por consiguiente, en el contexto de la elaboración de un calendario de partidos con vistas a la organización de campeonatos de fútbol, el mencionado concepto no incluye los recursos dedicados a determinar las fechas, los horarios y las parejas de equipos correspondientes a los diferentes encuentros de los referidos campeonatos.

38
En vista de lo anterior, no procede responder a las restantes cuestiones planteadas.


Costas

39
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El concepto de inversión destinada a la obtención del contenido de una base de datos, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, debe entenderse en el sentido de que designa los recursos dedicados a la búsqueda de datos ya existentes y a su recopilación en dicha base. No incluye los recursos utilizados para la creación de los datos constitutivos del contenido de la base de datos. Por consiguiente, en el contexto de la elaboración de un calendario de partidos con vistas a la organización de campeonatos de fútbol, el mencionado concepto no incluye los recursos dedicados a determinar las fechas, los horarios y las parejas de equipos correspondientes a los diferentes encuentros de los referidos campeonatos.

Firmas


1
Lengua de procedimiento: sueco.