Palabras clave
Índice

Palabras clave

Libre circulación de capitales – Restricciones – Crédito fiscal concedido a los sujetos pasivos por los dividendos distribuidos por sociedades anónimas – Limitación a las sociedades nacionales – Improcedencia – Justificación – Inexistencia

(Arts. 56 CE y 58 CE)

Índice

Los artículos 56 CE y 58 CE se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el derecho de una persona sujeta al pago de impuestos en un Estado miembro por obligación personal a que se le conceda un crédito fiscal por los dividendos que percibe de sociedades anónimas, crédito fiscal que imputa el impuesto devengado por dichas sociedades en concepto de impuesto de sociedades al impuesto devengado por el accionista en concepto de impuesto sobre los rendimientos del capital, queda excluido cuando éstas no están establecidas en dicho Estado.

Dicha normativa fiscal constituye una restricción a la libre circulación de capitales al producir el efecto de disuadir a las personas sujetas al pago de impuestos por obligación personal en el Estado miembro de que se trate de invertir sus capitales en sociedades que tengan su domicilio social en otro Estado miembro; produce asimismo un efecto restrictivo para las sociedades establecidas en otros Estados miembros en cuanto constituye para ellas un obstáculo a la captación de capitales en el Estado miembros de que se trata.

Esta normativa no puede justificarse por una situación objetivamente distinta que pueda ser la base de una diferencia de trato fiscal con arreglo al artículo 58 CE, apartado 1, letra a). En efecto, ante una norma fiscal que tiene por objeto evitar la doble imposición –impuesto de sociedades e impuesto sobre la renta– de los beneficios distribuidos por la sociedad en la que se ha invertido, los accionistas sujetos al pago de impuestos por obligación personal en dicho Estado miembro se encuentran en una situación comparable, independientemente de que perciban dividendos de una sociedad establecida en este Estado miembro o de una sociedad con domicilio social en otro Estado miembro, en la medida en que, en ambos casos, los dividendos pueden ser objeto de doble imposición, haciendo abstracción del crédito fiscal.

Además, no puede considerarse que dicha normativa emane del principio de territorialidad, ya que este principio no se opone a la concesión de un crédito fiscal respecto a los dividendos percibidos de sociedades establecidas en otros Estados miembros. En cualquier caso, a la vista del artículo 58 CE, apartado 1, letra a), el principio de territorialidad nunca puede justificar un trato diferente entre los dividendos distribuidos por sociedades establecidas en el Estado miembro de que se trate y los repartidos por sociedades con domicilio social en otros Estados miembros, si las categorías de dividendos afectados por esta diferencia de trato se encuentran en la misma situación objetiva.

Por otro lado, aunque esta normativa fiscal se basa en la relación entre la ventaja fiscal y el gravamen fiscal compensatorio, previendo que el crédito fiscal concedido al accionista sujeto al pago de impuestos en el Estado de que se trate por obligación personal se calcule en función del impuesto de sociedades devengado por la sociedad establecida en este Estado miembro sobre los beneficios que distribuye, dicha normativa no parece necesaria para preservar la coherencia del régimen tributario nacional. En efecto, habida cuenta del objetivo de evitar la doble imposición, la concesión a un accionista que posee acciones de una sociedad establecida en otro Estado miembro de un crédito fiscal nacional calculado en función del impuesto devengado por ésta en concepto de impuesto de sociedades en este último Estado miembro no desvirtuaría la coherencia del régimen tributario nacional y constituiría una medida menos restrictiva para la libre circulación de capitales.

La reducción de sus ingresos fiscales procedentes de los dividendos distribuidos por sociedades establecidas en otros Estados miembros no puede considerarse una razón imperiosa de interés general susceptible de ser invocada para justificar una medida contraria a una libertad fundamental.

(véanse los apartados 20, 22 a 24, 32 a 36, 38 y 39, 44 a 46, 49 y 55 y el fallo)