1. Agricultura – Política agrícola común – Apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos – Organización común de mercados – Carne de vacuno – Pagos destinados a compensar las pérdidas de ingresos causadas por la reforma de la política agrícola común – Obligación de abonar íntegramente las cantidades de que se trata a los beneficiarios – Alcance – Percepción, por las autoridades nacionales, de una tasa en contrapartida de la puesta a disposición de los agricultores de un mapa para adjuntar a sus solicitudes de ayudas – Prohibición – Coexistencia de solicitudes de ayudas para los cultivos herbáceos o para las superficies forrajeras y de solicitudes de ayudas agroambientales o regionales – Irrelevancia
[Reglamentos (CEE) del Consejo n os 805/68, art. 30 bis, y 1765/92, art. 15, ap. 3]
2. Agricultura – Política agrícola común – Financiación por el FEOGA – Principios – Obligación de la Comisión de no asumir los gastos irregulares – Irregularidades toleradas durante un ejercicio por razones de equidad – Aplicación estricta de la normativa durante el ejercicio siguiente – Violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima – Inexistencia
1. Los artículos 15, apartado 3, del Reglamento nº 1765/92, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, y 30 bis del Reglamento nº 805/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, que disponen que los pagos compensatorios y primas previstos por los Reglamentos en cuestión, y que tienen por objeto conceder una compensación a los agricultores afectados por las consecuencias de la reforma de la política agrícola común, sean abonados íntegramente a los beneficiarios, prohíben a las autoridades nacionales deducir de los pagos realizados los gastos ocasionados por los trámites administrativos relativos a las demandas, o exigir su pago, con la consiguiente disminución del importe de las ayudas.
Está comprendido en dicha prohibición el sistema en el cual las personas que están interesadas en solicitar una ayuda comunitaria deben pagar una tasa con el fin de obtener de las autoridades nacionales la expedición de un mapa para adjuntarlo imperativamente a su expediente. La prohibición de cualquier deducción se extiende, en efecto, al conjunto de exacciones que estén directa e inseparablemente unidas a las cantidades abonadas a los agricultores y no solamente a las deducciones efectuadas realmente al proceder a los pagos.
Excepto en caso de privar a las disposiciones antes citadas de cualquier efecto útil, la circunstancia de que algunos agricultores hayan solicitado a la vez ayudas con arreglo a los Reglamentos nº 1765/92 o nº 805/68 y ayudas agroambientales o regionales para las mismas superficies no influye, por otra parte, en la prohibición que pesa sobre los Estados miembros de efectuar exacciones sobre las cantidades percibidas por los beneficiarios en concepto de ayuda a los cultivos herbáceos o a las superficies forrajeras.
(véanse los apartados 19, 22, 24, 38, 39 y 41)
2. El hecho de que la Comisión no procedió, tras un control operado en el ámbito de la gestión de cuentas del FEOGA, sección «Garantía», a la debida rectificación en un ejercicio anterior, sino que toleró las irregularidades por razones de equidad, no permite de ninguna manera al Estado miembro interesado exigir la misma actitud para las irregularidades del ejercicio siguiente basándose en el principio de seguridad jurídica o de confianza legítima.
(véase el apartado 28)