Palabras clave
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Palabras clave

1. Agricultura — Política agrícola común — Financiación por el FEOGA — Comprobación de irregularidades en la aplicación de los mecanismos de una organización común de mercados por los organismos nacionales — Facultad de la Comisión de introducir correcciones financieras desde la fase de liquidación de cuentas

[Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, art. 7, ap. 3]

2. Agricultura — FEOGA — Liquidación de cuentas — Procedimiento — Posibilidad de que las autoridades nacionales expresen su punto de vista durante un intercambio de correspondencia y una reunión del Comité FEOGA — Violación del derecho de defensa — Inexistencia

3. Agricultura — FEOGA — Liquidación de cuentas — No asunción de los gastos resultantes de irregularidades en la aplicación de la normativa comunitaria — Impugnación por el Estado miembro afectado — Carga de la prueba — Reparto entre la Comisión y el Estado miembro

[Reglamento(CE) nº 1258/1999 del Consejo]

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1. La regla según la cual, en la gestión de la política agrícola común, la Comisión no puede contraer obligaciones sobre el destino de los fondos en desacuerdo con las normas que rigen la organización común del mercado de que se trate es de aplicación general.

De lo antedicho se desprende que, cuando la Comisión compruebe que las cuentas de los organismos pagadores nacionales incluyen gastos efectuados en desacuerdo con las normas comunitarias que rigen la organización común del mercado de que se trate, está facultada para deducir de ello todas las consecuencias y, por ende, para introducir correcciones financieras en las cuentas anuales de dichos organismos pagadores desde la fase de su decisión relativa a la liquidación de las cuentas adoptada con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 1258/1999, sobre la financiación de la política agrícola común.

(véanse los apartados 34 y 35)

2. El respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate. Este principio exige que se permita a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses expresar de manera adecuada su punto de vista.

Se cumplen las exigencias del referido principio cuando, en el marco de la liquidación de las cuentas del FEOGA, se brinda a las autoridades nacionales la posibilidad de expresar su punto de vista sobre las propuestas de liquidación de las cuentas, tanto durante un intercambio de correspondencia mantenido entre dichas autoridades y la Comisión como durante una reunión del Comité FEOGA, que han precedido a la adopción de la Decisión relativa a la liquidación de las cuentas.

(véanse los apartados 37 y 38)

3. Para probar la existencia de una infracción de las normas de una organización común de los mercados agrícolas, y denegar, en consecuencia, la financiación de los gastos correspondientes, incumbe a la Comisión, no demostrar de forma exhaustiva la insuficiencia de los controles realizados por las administraciones nacionales o la irregularidad de las cifras transmitidas por éstas, sino aportar un elemento de prueba de la duda seria y razonable que alberga con respecto a estos controles o a estas cifras. Esta atenuación de la carga de la prueba a favor de la Comisión se explica por el hecho de que el Estado miembro se encuentra en mejor situación para recoger y comprobar los datos necesarios para la liquidación de cuentas del FEOGA y, en consecuencia, le incumbe probar detallada y completamente la realidad de sus controles o de sus cifras y, en su caso, la inexactitud de las afirmaciones de la Comisión.

El Estado miembro interesado, por su parte, no puede invalidar las comprobaciones de la Comisión sin apoyar sus propias alegaciones en elementos que demuestren la existencia de un sistema fiable y operativo de control.

(véanse los apartados 53 y 54)