Asunto C‑277/02

EU-Wood-Trading GmbH

contra

Sonderabfall-Management-Gesellschaft Rheinland-Pfalz mbH

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberverwaltungsgericht Rheinland Pfalz)

«Medio ambiente – Residuos – Reglamento (CEE) nº 259/93, relativo al traslado de residuos – Residuos destinados a operaciones de valorización – Objeciones – Competencia de la autoridad de expedición – Valorización que no cumple los requisitos del artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE ni los de las disposiciones nacionales – Competencia de la autoridad de expedición para formular tales objeciones»

Sumario de la sentencia

1.        Medio ambiente – Residuos – Reglamento (CEE) nº 259/93, relativo a los traslados de residuos – Residuos destinados a la valorización – Procedimiento de notificación aplicable a los traslados entre Estados miembros – Régimen aplicable a las objeciones formuladas contra un traslado – Objeciones basadas en consideraciones relacionadas tanto con el transporte como con la valorización de los residuos – Procedencia

[Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, art. 7, ap. 4, letra a), primer guión; Directiva 75/442/CEE del Consejo, art. 7]

2.        Medio ambiente – Residuos – Reglamento (CEE) nº 259/93, relativo a los traslados de residuos – Residuos destinados a la valorización – Procedimiento de notificación aplicable a los traslados entre Estados miembros – Régimen aplicable a las objeciones formuladas contra un traslado – Objeciones de la autoridad competente de expedición – Apreciación de las repercusiones de la valorización en la salud y el medio ambiente en el Estado de destino – Consideración de criterios más estrictos vigentes en el Estado de expedición – Procedencia – Requisitos

[Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, art. 7, ap. 4, letra a), primer guión; Directiva 75/442/CEE del Consejo, art. 7]

3.        Medio ambiente – Residuos – Reglamento (CEE) nº 259/93, relativo a los traslados de residuos – Residuos destinados a la valorización – Procedimiento de notificación aplicable a los traslados entre Estados miembros – Régimen aplicable a las objeciones formuladas contra un traslado – Objeciones de la autoridad competente de expedición basadas en la incompatibilidad de la valorización con las disposiciones del Estado de expedición – Improcedencia

[Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, art. 7, ap. 4, letra a), segundo guión]

1.        El artículo 7, apartado 4, letra a), primer guión, del Reglamento nº 259/93, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, en su versión modificada por las Decisiones 98/368 y 1999/816, en virtud del cual las autoridades competentes de destino y de expedición pueden formular, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 75/442, objeciones motivadas contra el traslado de residuos destinados a la valorización, debe interpretarse en el sentido de que dichas objeciones pueden basarse en consideraciones que no estén relacionadas únicamente con la operación en sí de transporte de residuos en el ámbito territorial de cada autoridad competente, sino también con la operación de valorización para la cual dicho traslado se efectúa.

(véanse el apartado 43 y el punto 1 del fallo)

2.        El artículo 7, apartado 4, letra a), primer guión, del Reglamento nº 259/93, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, en su versión modificada por las Decisiones 98/368 y 1999/816, en virtud del cual las autoridades competentes de destino y de expedición pueden formular, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 75/442, objeciones motivadas contra el traslado de residuos destinados a la valorización, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad competente de expedición, teniendo en cuenta las repercusiones para la salud y el medio ambiente de la valorización prevista en el lugar de destino, y respetando el principio de proporcionalidad, puede basarse en los criterios a los que está sujeta la valorización de residuos en el Estado de expedición para evitar tales repercusiones, aun cuando dichos criterios sean más rigurosos que los vigentes en el Estado de destino.

(véanse el apartado 54 y el punto 2 del fallo)

3.        El artículo 7, apartado 4, letra a), segundo guión, del Reglamento nº 259/93, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, en su versión modificada por las Decisiones 98/368 y 1999/816, en virtud del cual las autoridades competentes de destino y de expedición pueden formular objeciones motivadas contra el traslado de residuos destinados a la valorización si dicho traslado no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente, de orden público, de seguridad pública o de protección de la salud, debe interpretarse en el sentido de que una autoridad competente de expedición no puede formular una objeción a un traslado de residuos basada en el hecho de que la valorización prevista incumple tales disposiciones.

(véanse el apartado 60 y el punto 3 del fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 16 de diciembre de 2004(1)

«Medio ambiente – Residuos – Reglamento (CEE) nº 259/93, relativo al traslado de residuos – Residuos destinados a operaciones de valorización – Objeciones – Competencia de la autoridad de expedición – Valorización que no cumple los requisitos del artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE ni los de las disposiciones nacionales – Competencia de la autoridad de expedición para formular tales objeciones»

En el asunto C‑277/02,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Oberverwaltungsgericht Rheinland-Pfalz (Alemania), mediante resolución de 3 de julio de 2002, recibida el 29 de julio de 2002, en el procedimiento entre

EU-Wood-Trading GmbH

y

Sonderabfall-Management-Gesellschaft Rheinland-Pfalz mbH,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),,



integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y el Sr. A. Rosas, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. K. Lenaerts y K. Schiemann (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de mayo de 2004;consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre de EU-Wood-Trading GmbH, por el Sr. T. Pschera y la Sra. B. Enderle, Rechtsanwälte;

en nombre de Sonderabfall-Management-Gesellschaft Rheinland-Pfalz mbH, por el Sr. C. v. der Lühe, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Molde, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. U. Wölker y M. Konstantinidis, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de septiembre de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, apartado 4, letra a), guiones primero y segundo, del Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 30, p. 1), en su versión modificada por las Decisiones de la Comisión 98/368/CE, de 18 de mayo de 1998 (DO L 165, p. 20), y 1999/816/CE, de 24 de noviembre de 1999 (DO L 316, p. 45; en lo sucesivo, «Reglamento»).

2
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre EU-Wood-Trading GmbH, con domicilio social en Bürstadt (Alemania) (en lo sucesivo, «EU-Wood-Trading»), y Sonderabfall-Management-Gesellschaft Rheinland-Pfalz mbH, en relación con las objeciones formuladas por esta última al traslado de 3.500 toneladas de residuos de madera que EU-Wood-Trading tenía previsto efectuar a Italia.


Marco normativo

Normativa comunitaria

3
La Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32), y por la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996 (DO L 135, p. 32; en lo sucesivo, «Directiva»), tiene como objetivo esencial la protección de la salud humana y del medio ambiente contra los efectos perjudiciales causados por la recogida, el transporte, el tratamiento, el almacenamiento y el depósito de los residuos. En particular, el cuarto considerando de dicha Directiva señala que es importante favorecer la recuperación de los residuos y la utilización de materiales de recuperación a fin de preservar los recursos naturales.

4
En su artículo 1, letra e), la Directiva define el término «eliminación» como «cualquiera de las operaciones enumeradas en el Anexo II A», y el término «valorización» como «cualquiera de las operaciones enumeradas en el Anexo II B».

5
Según el artículo 4, párrafo primero, de la Directiva:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valorizarán o se eliminarán sin poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente y, en particular:

sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora;

sin provocar incomodidades por el ruido o los olores;

sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés.»

6
A tenor del artículo 7, apartado 1, de la Directiva, para realizar los objetivos a los que se refiere, en particular, el artículo 4, las autoridades competentes que los Estados miembros designen tendrán la obligación de establecer tan pronto como sea posible uno o varios planes de gestión de residuos. Con arreglo al apartado 3 del mismo artículo 7, los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para evitar los movimientos de residuos que no se ajusten a sus planes de gestión de residuos.

7
El Reglamento regula, en particular, la vigilancia y el control de los traslados de residuos entre Estados miembros.

8
Su noveno considerando establece:

«[…] los traslados de residuos deben ser objeto de notificación previa a las autoridades competentes para que éstas puedan estar debidamente informadas, en particular, del tipo, movimiento y eliminación o valorización de dicho residuo y adoptar todas las medidas necesarias para la protección de la salud humana y el medio ambiente, incluida la posibilidad de oponer objeciones razonadas al traslado».

9
A tenor del artículo 2 del Reglamento:

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

[…]

b)      “autoridades competentes”: las autoridades competentes designadas, bien por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36, bien por Estados terceros;

c)      “autoridad competente de expedición”: la autoridad competente designada por los Estados miembros con arreglo al artículo 36, […] para la zona desde la que se efectúe el traslado;

d)      “autoridad competente de destino”: la autoridad competente, designada por los Estados miembros con arreglo al artículo 36, […] para la zona que reciba el traslado […];

e)      “autoridad competente de tránsito”: la autoridad única, designada por los Estados miembros con arreglo al artículo 36, para el Estado a través del cual el traslado está en tránsito;

[…]

g)      “notificante”: toda persona física o jurídica en quien recaiga la obligación de notificar; es decir, la persona […] que se proponga trasladar o hacer trasladar residuos […];

i)      “eliminación”: la eliminación tal como se define en la letra e) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE;

[…]

k)      “valorización”: la valorización tal como se define en la letra f) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE;

[…]»

10
El título II del Reglamento, «Traslados de residuos entre Estados miembros», se compone de dos capítulos diferentes: uno de ellos se refiere al procedimiento aplicable a los traslados de residuos destinados a la eliminación (capítulo A, artículos 3 a 5) y el otro al procedimiento aplicable a los residuos destinados a la valorización (capítulo B, artículos 6 a 11).

11
Con arreglo a las disposiciones del artículo 6, apartado 1, del Reglamento, cuando el productor o el poseedor de los residuos tenga intención de trasladar de un Estado miembro a otro y/o de hacer transitar a través de uno o más Estados miembros residuos destinados a la valorización de los enumerados en el anexo III de dicho Reglamento (lista naranja de residuos), deberá notificarlo a la autoridad competente de destino y enviar una copia de la notificación a las autoridades competentes de expedición y de tránsito, así como al destinatario.

12
Según el artículo 6, apartado 3, del Reglamento, la notificación se realiza mediante el documento de seguimiento emitido por la autoridad competente de expedición. El apartado 5 del mismo artículo precisa los datos que el notificante debe aportar en relación con el documento de seguimiento, entre los cuales deberá figurar la información relativa a las operaciones de valorización a que se refiere el anexo II B de la Directiva.

13
A tenor del artículo 6, apartado 6, de dicho Reglamento, el notificante debe celebrar con el destinatario un contrato para la valorización de los residuos y, a petición de la autoridad competente, facilitar a la misma una copia de dicho contrato.

14
Con arreglo al artículo 6, apartado 8, del Reglamento, las autoridades competentes de expedición pueden decidir, con arreglo a la legislación nacional, transmitir la notificación en lugar del notificante a la autoridad competente de destino, con copia al destinatario y a la autoridad competente de tránsito.

15
El artículo 7, apartado 2, del Reglamento fija el plazo así como los requisitos y los procedimientos que han de respetar las autoridades competentes de destino, de expedición y de tránsito para oponerse al proyecto notificado de traslado de residuos para ser valorizados. Dicha disposición establece, en particular, que las objeciones deben basarse en su apartado 4.

16
El artículo 7, apartado 4, del Reglamento dispone:

«a)
Las autoridades competentes de destino y de expedición podrán formular objeciones motivadas al traslado previsto:

con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 75/442/CEE, en particular su artículo 7, o

si el traslado no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente, de orden público, de seguridad pública o de protección de la salud, o

si anteriormente el notificante o el destinatario han sido condenados por llevar a cabo traslados ilícitos, en cuyo caso, la autoridad competente de expedición podrá oponerse a todos los traslados en que participen estas personas de conformidad con la legislación nacional, o

si el traslado es contrario a las obligaciones dimanantes de convenios internacionales celebrados por el Estado o Estados miembros afectados, o

en caso de que la proporción entre residuo valorizable y no valorizable, el valor estimado de los materiales que hayan de valorizarse al final o el coste de la valorización y el coste de la eliminación de la fracción no valorizable hagan injustificable la valorización atendiendo a consideraciones económicas y medioambientales.

b)
Las autoridades competentes de tránsito podrán formular objeciones motivadas respecto de los traslados previstos basadas en los guiones segundo, tercero y cuarto de la letra a).»

17
El artículo 26 del Reglamento dispone:

«1.
Se considerará tráfico ilícito todo traslado de residuos:

[…]

c)       realizado con autorización de las autoridades competentes afectadas obtenida mediante falsificación, declaración falsa o fraude,

[…]

e)       que entrañe una eliminación o valorización contrarios a la normativa comunitaria o internacional,

[…]»

18
A tenor del artículo 30, apartado 1, del Reglamento:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los traslados de residuos se ejecuten de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. Tales medidas podrán incluir inspecciones de establecimientos y empresas con arreglo al artículo 13 de la Directiva 75/442/CEE, y el control in situ de los cargamentos.»

19
Con arreglo al artículo 34 del Reglamento:

«1.     Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 y de las disposiciones comunitarias y nacionales relativas a la responsabilidad civil, e independientemente de dónde se eliminen o valoricen los residuos, el productor de los mismo adoptará todas las medidas necesarias para eliminar, valorizar o preparar para su eliminación o valorización los residuos de forma que proteja la calidad del medio ambiente […]

2.       Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para hacer cumplir las obligaciones previstas en el apartado 1.»

20
Según el artículo 36 del Reglamento:

«Los Estados miembros designarán la autoridad o las autoridades competentes para la aplicación del presente Reglamento. Cada Estado miembro designará una sola autoridad competente en materia de tránsito.»

Normativa nacional

21
El artículo 5, apartado 3, de la Gesetz zur Förderung der Kreislaufwirtschaft und Sicherung der umweltverträglichen Beseitigung von Abfällen (Ley de fomento de las actividades de reciclado y de garantía de la eliminación ecológica de residuos), de 27 de septiembre de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 2705; en lo sucesivo, «Ley de 27 de septiembre de 1994»), prohíbe las valorizaciones que produzcan un aumento de la presencia de sustancias nocivas en el ciclo de los materiales.

22
En el Land Renania-Palatinado, la organización de la eliminación de residuos tóxicos incumbe a Sonderabfall-Management-Gesellschaft Rheinland-Pfalz mbH.


Litigio principal y cuestiones prejudiciales

23
El 23 de noviembre de 1999, EU-Wood-Trading notificó a Sonderabfall-Management-Gesellschaft Rheinland-Pfalz mbH, en calidad de autoridad competente de expedición, su intención de trasladar 3.500 toneladas de residuos de madera a la empresa Frati Luigi de Pomponesco, establecida en Italia.

24
Según dicha notificación, los residuos de que se trata se componían principalmente de maderas tratadas o pintadas procedentes de demoliciones, muebles o restos de carpintería. Estaban destinados a la valorización para la producción de tableros de conglomerado.

25
Entre los documentos anexos a la notificación figuraban una descripción de la operación de valorización, certificados de que las autoridades italianas de destino no se oponían a la importación de la madera usada y el informe de un laboratorio con un análisis de los residuos que indicaba un contenido en plomo de 47 mg por kilogramo de materia seca.

26
Mediante Decisión de 17 de enero de 2000, la autoridad competente de expedición formuló objeciones al traslado con arreglo al artículo 7, apartado 4, letra a), guiones primero y segundo, del Reglamento. Dichas objeciones se basaban en el hecho de que, habida cuenta del contenido en plomo de los residuos de que se trata, que rebasaba el valor de referencia fijado por una directriz del Ministerio del Medio Ambiente del Land Renania-Palatinado, no podía efectuarse la valorización de los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin dañar el medio ambiente, en contra de los requisitos tanto de la Directiva como de la Ley de 27 de septiembre de 1994.

27
EU-Wood-Trading presentó una reclamación ante la autoridad competente de expedición contra dichas objeciones acompañada de un nuevo informe de análisis de los residuos en el que constaban un contenido en plomo de 23 mg y un contenido en arsénico de 3,4 mg por kilo de materia seca. Esta reclamación fue desestimada el 5 de julio de 2000.

28
El recurso que EU-Wood-Trading interpuso contra esta decisión ante el Verwaltungsgericht Mainz (Alemania) fue asimismo desestimado mediante sentencia de 16 de octubre de 2001. EU-Wood-Trading recurrió esta sentencia ante el Oberverwaltungsgericht Rheinland-Pfalz. Alegaba, fundamentalmente, que, al tratarse de un traslado de residuos destinados a la valorización, la autoridad competente de expedición sólo podía formular objeciones que estuvieran relacionadas con el transporte de los residuos, y no con su valorización en otro Estado miembro.

29
En estas circunstancias, el Oberverwaltungsgericht Rheinland-Pfalz, por considerar que la solución del litigio de que conocía dependía de la interpretación del Derecho comunitario, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)
¿Puede plantearse, de conformidad con el artículo 7, apartado 4, letra a), primer guión, del Reglamento (CEE) nº 259/93 […], una objeción contra un traslado de residuos para su valorización basada en que la valorización prevista incumple la exigencia de que los residuos se valoricen sin poner en peligro la salud humana ni perjudicar el medio ambiente impuesta por la primera frase del artículo 4 de la Directiva 75/442 […]?

2)
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿está facultada para plantear una objeción de este tipo, además de la autoridad de destino, también la autoridad de expedición?

3)
En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿puede aplicar la autoridad de expedición, a efectos de la apreciación de los riesgos para la salud humana y para el medio ambiente de la valorización prevista en el lugar de destino, los criterios vigentes en el Estado de expedición aun cuando éstos sean más rigurosos que las normas vigentes en el Estado de destino?

4)
¿Puede plantearse, de conformidad con el artículo 7, apartado 4, letra a), segundo guión, del Reglamento, una objeción contra el traslado de residuos para su valorización basada en que la valorización prevista infringe disposiciones legales y reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente, de orden público, de seguridad pública o de protección de la salud?

5)
En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión, ¿puede la autoridad de expedición plantear una objeción de este tipo basándose en que la valorización infringe disposiciones legales y reglamentarias nacionales vigentes en el lugar de expedición?»


Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las cuestiones primera y segunda

30
Mediante sus cuestiones primera y segunda, que procede examinar de forma conjunta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si las objeciones al traslado de residuos que las autoridades competentes de expedición y de destino pueden formular con arreglo al artículo 7, apartado 4, letra a), primer guión, del Reglamento, pueden basarse en consideraciones que no estén únicamente relacionadas con la operación de transporte de residuos en sí misma en el ámbito territorial de cada autoridad competente, sino también con la operación de valorización para la cual se efectúa dicho traslado.

31
Es preciso señalar en primer lugar que el Reglamento no define el concepto de traslado. Ahora bien, dado que otras disposiciones de dicho Reglamento se refieren al concepto de transporte de residuos, en particular las del artículo 7, apartado 3, el traslado que contempla el artículo 7, apartado 4, del mismo Reglamento no puede limitarse únicamente a la operación de transporte de residuos.

32
Por consiguiente, es preciso situar el concepto de traslado en su contexto e interpretarlo en función del espíritu y la finalidad de las disposiciones de que se trata para determinar si éstas permiten que se formulen objeciones a un traslado de residuos basadas en la valorización que esté previsto realizar en el Estado de destino.

33
Con carácter preliminar, procede recordar que el Reglamento regula de forma armonizada la cuestión del traslado de residuos a escala comunitaria con el fin de garantizar la protección del medio ambiente (sentencia de 13 de diciembre de 2001, DaimlerChrysler, C‑324/99, Rec. p. I‑9897, apartado 42).

34
Los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento fueron adoptados con el designio de garantizar la protección del medio ambiente y teniendo en cuenta objetivos que forman parte de la política de medio ambiente, como son los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a nivel comunitario y nacional. En particular, permiten a los Estados miembros adoptar, para la aplicación de tales principios, medidas de prohibición general o parcial o de oposición sistemática, así como formular objeciones a traslados de residuos que no se ajusten a las disposiciones de la Directiva. Por consiguiente, el Reglamento se sitúa en el marco de la política de medio ambiente perseguida por la Comunidad y no puede considerarse que esté dirigido a hacer efectiva la libre circulación de los residuos dentro de la Comunidad (sentencia de 28 de junio de 1994, Parlamento/Consejo, C‑187/93, Rec. p. I‑2857, apartados 22 y 23).

35
En el sistema comunitario establecido por el Reglamento, los objetivos que el legislador le ha confiado tendentes a preservar la salud humana y el medio ambiente podrían peligrar si, habida cuenta de su objeto, el traslado de residuos entre Estados miembros no se examina de forma global, es decir, desde el punto de partida de los residuos en el Estado de expedición hasta el final de su tratamiento en el Estado de destino.

36
A este respecto, se desprende del noveno considerando del Reglamento que éste establece un procedimiento de notificación previa de los traslados de residuos a las autoridades competentes para que éstas puedan estar debidamente informadas, no solamente del tipo y de los movimientos de dichos residuos, sino también de su eliminación o valorización, de manera que dichas autoridades puedan adoptar todas las medidas necesarias para la protección de la salud humana y del medio ambiente, incluida la posibilidad de oponer objeciones razonadas al traslado.

37
A estos efectos, con arreglo al artículo 6, apartado 5, del Reglamento, el notificante debe incluir en el documento de seguimiento que acompaña a la notificación la información relativa no solamente a la composición y volumen de los residuos que van a someterse a la valorización y al medio de transporte, sino también las condiciones en que se valorizarán los residuos. Por consiguiente, el legislador comunitario ha querido que todas las autoridades competentes sean informadas de la totalidad del proceso de tratamiento de residuos hasta el momento en que no representen ya peligro alguno para la salud humana ni para el medio ambiente.

38
Por lo demás, el Reglamento contiene otras disposiciones, distintas de las controvertidas en el procedimiento principal, cuya aplicación permite que las autoridades competentes para controlar el traslado de residuos destinados a la valorización tengan en cuenta datos relativos a ésta operación. Así, el artículo 7, apartado 4, letra a), quinto guión, del Reglamento menciona la falta de justificación de la valorización desde el punto de vista económico y ecológico como motivo de objeción a un traslado de este tipo. Asimismo, el artículo 26, apartado 1, letra e), del Reglamento, en relación con el artículo 26, apartado 5, del mismo, establece que los Estados miembros adoptarán las medidas legales pertinentes para prohibir y sancionar el tráfico ilícito consistente en el traslado de residuos que entrañe la eliminación o valorización en contra de las disposiciones de las normas comunitarias o internacionales.

39
De las consideraciones anteriores se desprende que el Reglamento, globalmente considerado, no impide que todas las autoridades competentes a las que incumbe el control de los traslados de residuos tengan en cuenta también elementos relacionados con las condiciones en las que se efectuará la valorización de los residuos y no solamente con el transporte de éstos.

40
Por lo que se refiere al artículo 7, apartado 4, letra a), primer guión, del Reglamento, es preciso señalar en primer lugar, como ha hecho el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones, que dichas disposiciones, que establecen la posibilidad de que las autoridades competentes de destino y de expedición formulen objeciones motivadas al transporte previsto «con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 75/442/CEE, en particular su artículo 7», han de interpretarse en el sentido de que facultan a dichas autoridades para formular objeciones de esa índole con arreglo a la Directiva y en particular a su artículo 7.

41
El uso de la expresión «en particular» antes de la mención del artículo 7 de la Directiva implica que la referencia a dicho artículo tiene un carácter meramente indicativo, de manera que se pueden formular asimismo objeciones basadas en otras disposiciones de la Directiva. Por lo tanto, el hecho de que el artículo 7, apartado 3, de la Directiva disponga que los Estados miembros pueden adoptar las medidas necesarias para impedir los «movimientos» de residuos que no se ajusten a sus planes de gestión de residuos no puede dar lugar a que las consideraciones en las que se pueden basar las autoridades competentes para formular objeciones con arreglo al artículo 7, apartado 4, letra a), primer guión, del Reglamento se limiten únicamente al transporte de dichos residuos.

42
Por último, dado que, según el artículo 4 de la Directiva, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valorizarán o se eliminarán sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente, las disposiciones del artículo 7, apartado 4, letra a), primer guiᄈn, del Reglamento deben interpretarse en el sentido de que autorizan a las autoridades competentes de destino y de expedición a formular objeciones al traslado de residuos destinados a la valorización cuando consideren que la valorización prevista no cumple los requisitos que se desprenden del referido artículo 4 de la Directiva.

43
Habida cuenta de todo cuanto antecede, es preciso responder a las cuestiones primera y segunda que el artículo 7, apartado 4, letra a), primer guión, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que las objeciones que las autoridades competentes de expedición y de destino están facultadas para oponer al traslado de residuos destinados a la valorización pueden basarse en consideraciones que no estén relacionadas únicamente con la operación en sí de transporte de residuos en el ámbito territorial de cada autoridad competente, sino también con la operación de valorización para la cual dicho traslado se efectúa.

Sobre la tercera cuestión

44
Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 7, apartado 4, letra a), primer guión, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la autoridad competente de expedición, para oponerse a un traslado de residuos, puede apreciar las repercusiones sobre la salud humana y el medio ambiente de la valorización prevista en el lugar de destino, basándose en los criterios a los que está sujeta la valorización de residuos en el Estado de expedición para evitar tales repercusiones, aun cuando estos criterios sean más rigurosos que los vigentes en el Estado de destino.

45
A este respecto, como se ha indicado en el apartado 33 de la presente sentencia, la cuestión de los traslados de residuos ha sido regulada de forma armonizada por el Reglamento con el fin de garantizar la protección del medio ambiente. En cambio, como señala el Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, las condiciones de valorización de residuos no han sido objeto de medidas de armonización. Por consiguiente, con arreglo al artículo 4, párrafo primero, de la Directiva, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valorizarán o se eliminarán sin poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente y, en particular sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora, sin provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés. Si bien esta disposición no especifica el contenido concreto de las medidas que deben adoptarse, no es menos cierto que obliga a los Estados miembros en cuanto al resultado que debe alcanzarse, dejándoles al mismo tiempo un margen de apreciación en la evaluación de la necesidad de tales medidas (sentencia de 9 de noviembre de 1999, Comisión/Italia, C‑365/97, Rec. p. I‑7773, apartados 66 y 67).

46
En el ejercicio de esta facultad de apreciación, los Estados miembros, al establecer sus normas de valorización de residuos, pueden adoptar medidas nacionales cuyo nivel de exigencia puede variar notablemente de un Estado a otro con vistas a alcanzar los objetivos de protección de la salud humana y del medio ambiente fijados por la Directiva. En este contexto se suscitan las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente y, en especial, la cuestión de si, cuando las normas establecidas por el Estado miembro de expedición para lograr los objetivos mencionados anteriormente son más elevadas que las que se aplican en el Estado de destino, la autoridad competente de expedición, basándose en el Reglamento, puede formular una objeción al traslado previsto invocando el nivel de protección más elevado garantizado por su normativa nacional. Ahora bien, puesto que ha de reconocerse que las autoridades competentes de expedición están facultadas para formular objeciones al traslado de residuos tomando en cuenta elementos relacionados con las condiciones en las que se efectúa la valorización de los residuos en el Estado de destino, las disposiciones del artículo 7, apartado 4, letra a), primer guión, del Reglamento permiten que dichas autoridades, al evaluar los riesgos que entraña la referida valorización para la salud humana y el medio ambiente, puedan tener en cuenta todos los criterios pertinentes a estos efectos, incluso los que están vigentes en el Estado de expedición, aun cuando sean más rigurosos que los del Estado de destino y siempre que su objeto sea evitar dichos riesgos. Sin embargo, las autoridades competentes de expedición no pueden estar vinculadas por los criterios de su Estado cuando éstos no sean más idóneos para evitar dichos riesgos que los del Estado de destino.

47
No cabe interpretar el Reglamento de otro modo ya que éste se enmarca en la política de medio ambiente perseguida por la Comunidad, cuya misión consiste, en particular, según el artículo 2 CE, en promover un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente. Este objetivo podría peligrar si la autoridad competente de expedición no pudiera invocar su normativa, con un alto nivel de protección del medio ambiente, y oponerse, por consiguiente, a un traslado de residuos cuya valorización en el Estado de destino se fuera a realizar en condiciones que podrían ser perjudiciales para la salud humana o el medio ambiente.

48
Es cierto que esta oposición, como sucede en el litigio principal, puede contradecir la postura adoptada por la autoridad competente de destino cuando ésta, al considerar que la operación de valorización cumple los requisitos de su normativa nacional, no formula objeción alguna al traslado de residuos previsto. Sin embargo, este tipo de situaciones son inherentes al sistema establecido por el propio Reglamento, el cual atribuye simultáneamente a todas las autoridades competentes la responsabilidad de velar por que los traslados se efectúen conforme a lo dispuesto en el referido Reglamento (sentencia de 27 de febrero de 2002, ASA, C‑6/00, Rec. p. I‑1961, apartado 44). Por lo tanto, estas divergencias de apreciación entre las diferentes autoridades competentes no pueden ser invocadas válidamente para interpretar de otro modo el Reglamento, alegándose que son contrarias al principio de lealtad comunitaria establecido en el artículo 10 CE.

49
No obstante, dado que el legislador comunitario previó que los residuos destinados a la valorización debían poder circular libremente entre los Estados miembros para ser tratados (sentencia de 25 de junio de 1998, Dusseldorp y otros, C‑203/96, Rec. p. I‑4075, apartado 33), la oposición a un traslado por parte de la autoridad competente de expedición, basada en sus normas nacionales de valorización, solo estará legalmente amparada en la medida en que estas últimas, con arreglo al principio de proporcionalidad, sean aptas para la realización de los objetivos perseguidos de prevención de riesgos para la salud humana y el medio ambiente, y no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlos.

50
A este respecto, los riesgos no deben medirse por el rasero de consideraciones de índole general, sino sobre la base de investigaciones científicas apropiadas (véase en este sentido, en particular, la sentencia de 14 de julio de 1994, Van der Veldt, C‑17/93, Rec. p. I‑3537, apartado 17).

51
Además, el hecho de que un Estado miembro imponga disposiciones menos rigurosas que las aplicables en otro Estado miembro no significa por sí mismo que estas últimas sean desproporcionadas y, por lo tanto, incompatibles con el Derecho comunitario (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2002, Gräbner, C‑294/00, Rec. p. I‑6515, apartado 46).

52
En efecto, el hecho de que un Estado miembro haya elegido un sistema de protección diferente del adoptado por otro Estado miembro no puede influir, por sí solo, en la apreciación de la necesidad y de la proporcionalidad de las disposiciones adoptadas en la materia (sentencias de 21 de octubre de 1999, Zenatti, C‑67/98, Rec. p. I‑7289, apartado 34, y Gräbner, antes citada, apartado 47).

53
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente que conoce de un recurso contra la oposición formulada por la autoridad competente de expedición comprobar si se han aplicado las normas nacionales de modo contrario al principio de proporcionalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 12 octubre de 2000, Snellers, C‑314/98, Rec. p. I‑8633, apartado 59).

54
En vista de cuanto antecede, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 7, apartado 4, letra a), primer guión, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, para oponerse a un traslado de residuos, la autoridad competente de expedición, teniendo en cuenta las repercusiones para la salud y el medio ambiente de la valorización prevista en el lugar de destino, y respetando el principio de proporcionalidad, puede basarse en los criterios a los que está sujeta la valorización de residuos en el Estado de expedición para evitar tales repercusiones, aun cuando dichos criterios sean más rigurosos que los vigentes en el Estado de destino.

Sobre las cuestiones cuarta y quinta

55
Mediante las cuestiones cuarta y quinta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 7, apartado 4, letra a), segundo guión, del Reglamento, según el cual pueden formularse objeciones motivadas al traslado previsto si éste no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente, de orden público, de seguridad pública o de protección de la salud, autoriza a la autoridad competente de expedición a formular objeciones basadas en el hecho de que la valorización prevista incumple las disposiciones nacionales.

56
Como se ha señalado en el apartado 39 de la presente sentencia, el Reglamento, globalmente considerado, no impide que todas las autoridades competentes a las que incumbe el control de los traslados de residuos tengan en cuenta también elementos relacionados con las condiciones en las que se efectuará la valorización de los residuos y no solamente con el transporte de éstos. Sin embargo, el examen de la totalidad de las disposiciones del artículo 7, apartado 4, del Reglamento no puede llevar a la misma conclusión en relación con el artículo 7, apartado 4, letra a), segundo guión, del Reglamento, sin poner en entredicho la coherencia de dicho artículo.

57
En efecto, es preciso señalar que el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento autoriza a las autoridades competentes de tránsito a formular objeciones al traslado previsto, basándose de los guiones segundo, tercero y cuarto, de la letra a) del mismo artículo, pero no incluye los guiones primero y quinto de esta disposición.

58
A diferencia de las autoridades competentes de expedición y de destino, el Reglamento no permite, pues, a las autoridades competentes de tránsito comprobar que los residuos serán tratados con arreglo a la Directiva o que la valorización está justificada desde los puntos de vista económico y ecológico.

59
En este contexto, dado que el artículo 7, apartado 4, letra a), segundo guión, del Reglamento establece que las autoridades competentes pueden formular objeciones al traslado previsto si éste no se efectúa con arreglo a las disposiciones normativas y reglamentarias nacionales, el legislador comunitario ha querido preservar, en cada una de las fases del traslado, la eficacia de las disposiciones particulares de cada Estado miembro relativas a los residuos que se encuentran en su territorio. Por ello, el traslado que dichas disposiciones regulan se refiere únicamente a las operaciones relativas al traslado en el momento en que se llevan a cabo en el territorio respectivo de cada una de las autoridades competentes afectadas. De ello se desprende que las autoridades competentes de expedición no pueden basarse en dichas disposiciones para formular una objeción relativa a la operación de valorización en el Estado de destino.

60
En estas circunstancias, procede responder a las cuestiones cuarta y quinta que el artículo 7, apartado 4, letra a), segundo guión, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que una autoridad competente de expedición no puede invocar esta disposición para formular una objeción a un traslado de residuos basada en el hecho de que la valorización prevista incumple las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente, de orden público, de seguridad pública o de protección de la salud.


Costas

61
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo parte en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)
El artículo 7, apartado 4, letra a), primer guión, del Reglamento (CEE) nº 259/93, del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, en su versión modificada por las Decisiones de la Comisión 98/368/CE, de 18 de mayo de 1998, y 1999/816/CE, de 24 de noviembre de 1999, debe interpretarse en el sentido de que las objeciones que las autoridades competentes de expedición y de destino están facultadas para oponer al traslado de residuos destinados a la valorización pueden basarse en consideraciones que no estén relacionadas únicamente con la operación en sí de transporte de residuos en el ámbito territorial de cada autoridad competente, sino también con la operación de valorización para la cual dicho traslado se efectúa.

2)
El artículo 7, apartado 4, letra a), primer guión, del Reglamento nº 259/93, en su versión modificada por las Decisiones 98/368 y 1999/816, debe interpretarse en el sentido de que, para oponerse a un traslado, la autoridad competente de expedición, teniendo en cuenta las repercusiones para la salud y el medio ambiente de la valorización prevista en el lugar de destino, y respetando el principio de proporcionalidad, puede basarse en los criterios a los que está sujeta la valorización de residuos en el Estado de expedición para evitar tales repercusiones, aun cuando dichos criterios sean más rigurosos que los vigentes en el Estado de destino.

3)
El artículo 7, apartado 4, letra a), segundo guión, del Reglamento nº 259/93, en su versión modificada por las Decisiones 98/368 y 1999/816, debe interpretarse en el sentido de que una autoridad competente de expedición no puede invocar esta disposición para formular una objeción al traslado de residuos basada en el hecho de que la valorización prevista incumple las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente, de orden público, de seguridad pública o de protección de la salud.

Firmas


1
Lengua de procedimiento: alemán.