Palabras clave
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Palabras clave

1. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales – Ámbito de aplicación – Materia civil y comercial – Concepto de «materia civil y comercial» – Acción entablada por el fiador frente al deudor principal en virtud de una subrogación legal en el marco de un contrato de fianza – Inclusión

(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art. 1, párr. 1)

2. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales – Competencias especiales – Competencia «en materia contractual» – Concepto – Acción entablada por el fiador, como subrogado, frente al deudor principal en el marco de un contrato de fianza celebrado con un tercero – Exclusión a falta de autorización del deudor principal para celebrar el contrato

(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art. 5, nº 1)

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1. La acción entablada, en virtud de una subrogación legal, por el fiador que abonó los derechos de aduanas a las autoridades aduaneras, frente a un importador, deudor de dichos derechos, con arreglo a un contrato de fianza por el que se comprometía, frente a las citadas autoridades, a garantizar el pago de los derechos de que se trataba en lugar de la empresa de transportes, a la que en un principio el deudor principal había encargado el pago de la deuda, no se corresponde con el ejercicio de poderes exorbitantes en relación con las normas aplicables a las relaciones entre particulares y, en consecuencia, debe considerarse que está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil» en el sentido del artículo 1, párrafo primero, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y comercial, en la versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa.

(véanse los apartados 19 y 21)

2. El artículo 5, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en la versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982, relativo a la adhesión de la República Helénica, y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «materia contractual» no comprende la obligación cuyo cumplimiento solicita judicialmente un fiador, que ha abonado los derechos de aduana en virtud de un contrato de fianza celebrado con la empresa de transportes, subrogándose en los derechos de la administración de aduanas en el marco de una acción de reembolso frente al propietario de las mercancías importadas, si este último, que no ha sido parte en el contrato de fianza, no ha autorizado la celebración de dicho contrato.

(Véanse el apartado 26 y el fallo)