Asunto C‑236/02

J. Slob

contra

Productschap Zuivel

(Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven)

«Leche y productos lácteos – Venta directa – Cantidad de referencia – Rebasamiento – Tasa suplementaria sobre la leche – Obligación del productor de llevar una contabilidad material – Contenido – Interpretación del artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento (CEE) nº 536/93»

Sumario de la sentencia

Agricultura – Organización común de mercados – Leche y productos lácteos – Tasa suplementaria sobre la leche – Venta directa al consumo – Obligación del productor de llevar una contabilidad material – Alcance

[Reglamento (CEE) nº 536/93 de la Comisión, art. 7, ap. 1, letra f)]

La primera frase y la letra f) del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 536/93, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, deben interpretarse en el sentido de que en la contabilidad material que el productor que disponga de una cantidad de referencia para ventas directas tiene la obligación de llevar únicamente ha de indicarse el volumen, por mes y por producto, de la leche y/o los productos lácteos vendidos.

(véanse el apartado 38 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 12 de febrero de 2004(1)

«Leche y productos lácteos – Venta directa – Cantidad de referencia – Rebasamiento – Tasa suplementaria sobre la leche – Obligación del productor de llevar una contabilidad material – Contenido – Interpretación del artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento (CEE) nº 536/93»

En el asunto C-236/02,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

J. Slob

y

Productschap Zuivel,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento (CEE) nº 536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 57, p. 12),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),,



integrado por el Sr. C. Gulmann, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y J.-P. Puissochet y las Sras. F. Macken y N. Colneric (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. H.G. Sevenster, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. T. van Rijn, en calidad de agente;

oídas las observaciones orales del Sr. J. Slob, representado por los Sres.G. van der Wal y G. Van der Hardt Aberson, advocaten; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. N.A.J. Bel, en calidad de agente, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T. van Rijn, expuestas en la vista de 26 de junio de 2003;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de septiembre de 2003;

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante resolución de 12 de junio de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de junio siguiente, el College van Beroep voor het bedrijfsleven planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión sobre la interpretación del artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento (CEE) nº 536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 57, p. 12).

2
Dicha cuestión se suscitó, en el marco de un litigio entre el Sr. Slob, productor de leche, y la Productschap Zuivel (en lo sucesivo, «Productschap»), acerca de la contabilidad material que debía llevar un productor de leche que disponía de una cantidad de referencia individual para la venta directa al consumo para el período impositivo 1996/1997.


Marco jurídico

Normativa comunitaria

3
El Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 405, p. 1), prorrogó por siete nuevos períodos consecutivos de 12 meses, a partir del 1 de abril de 1993, el régimen de tasa suplementaria sobre la leche establecido por el Reglamento (CEE) n° 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61).

4
Según el sexto considerando del Reglamento nº 3950/92, el rebasamiento de las cantidades globales garantizadas por el Estado miembro «supone el pago de la tasa por parte de los productores que hayan contribuido al rebasamiento».

5
El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 950/92 dispone:

«Se adeudará la tasa por todas las cantidades de leche o de equivalentes de leche comercializadas durante el período de doce meses en cuestión que rebasen una u otra de las cantidades contempladas en el artículo 3. Dicha tasa se distribuirá entre los productores que hayan contribuido al rebasamiento.

[…]»

6
Con arreglo al artículo 9, letras c) y h), de dicho Reglamento, se entenderá por:

«c)
productor: el agricultor, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio geográfico de la Comunidad:

que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor;

y/o que los entregue a un comprador;

[…]

h)
leche o equivalentes de leche vendidos directamente al consumo: la leche o los productos lácteos convertidos en equivalentes de leche, vendidos o cedidos gratuitamente sin la mediación de una empresa tratante o transformadora de leche u otros productos lácteos.»

7
Según el segundo considerando del Reglamento nº 536/93, las disposiciones de este último se refieren, en particular, «a las normas de control para comprobar la regularidad de las operaciones de recaudación de la tasa».

8
El artículo 1 del Reglamento nº 536/93 está redactado en los siguientes términos:

«A efectos de cálculo de la tasa suplementaria establecida en el Reglamento (CEE) nº 3950/92:

1)
Se entenderá por cantidades de leche o de equivalentes de leche comercializadas en un Estado miembro, a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del citado Reglamento, todas las cantidades de leche o de equivalentes de leche que salgan de explotaciones situadas en el territorio de ese Estado miembro.

[...]

2)
Se utilizarán las siguientes equivalencias:

[…]

1 kg de mantequilla = 22,5 kg de leche.

[…]»

9
El artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento prevé:

«En el caso de las ventas directas, al final de cada uno de los períodos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3950/92, el productor recapitulará en una declaración el volumen de leche y/o de cada uno de los demás productos lácteos, por producto, vendidos directamente al consumo y/o a mayoristas, afinadores de quesos o minoristas.

[…]»

10
El artículo 7, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 536/93 establece:

«1.     Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas de control sean necesarias para garantizar la recaudación de la tasa por las cantidades de leche y de equivalentes de leche comercializadas que sobrepasen alguna de las dos cantidades mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3950/92. A tal fin:

[…]

f)
Los productores que dispongan de una cantidad de referencia para ventas directas conservarán a disposición de la autoridad competente del Estado miembro, durante al menos tres años, por una parte, una contabilidad material por períodos de doce meses en la que se indique el volumen por mes y por producto, de la leche y/o de los productos lácteos vendidos directamente al consumo y/o a los mayoristas, afinadores de queso o minoristas y, por otra parte, el registro de los animales que utilice para la producción de leche en la explotación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 92/102/CEE del Consejo […], y los justificantes que permitan controlar dicha contabilidad material.

[…]

3. El Estado miembro se cerciorará de que las cantidades de leche y de equivalentes de leche comercializadas se hayan contabilizado con exactitud, para lo cual controlará los transportes de leche durante las operaciones de recogida en las explotaciones y verificará, en particular, en los locales de:

[…]

b)
los productores que dispongan de una cantidad de referencia para ventas directas, la verosimilitud de la declaración a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 y la contabilidad material contemplada en la letra f) del apartado 1.

[…]»

11
El Reglamento (CE) nº 1392/2001 de la Comisión, de 9 de julio de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 3950/92 (DO L 187, p. 19), sustituyó al Reglamento nº 536/93 con efectos a partir de 31 de marzo de 2002. Su artículo 6, apartado 1, párrafo primero, es idéntico al artículo 4, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 536/93.

12
El artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1392/2001 dispone:

«El Estado miembro podrá prever que los productores que dispongan de una cantidad de referencia para ventas directas estén obligados a declarar, en su caso, que no han vendido leche durante el período correspondiente.»

13
El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales (DO L 355, p. 32), es del tenor siguiente:

«1.     Los Estados miembros velarán por que:

a)
todo poseedor de bovinos o porcinos contemplados en la Directiva 64/432/CEE y que figure en la lista prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 lleve un registro en el que conste el número de animales presente en su explotación.

Dicho registro incluirá una relación actualizada de todos los nacimientos, muertes y movimientos (número de animales de cada operación de entrada y de salida) basándose como mínimo en los flujos, con indicación, según el caso, del origen y del destino de los animales y de la fecha de dichos flujos.

En todos los casos deberá mencionarse la marca de identificación aplicada con arreglo a los artículos 5 y 8.

[…]»

Normativa nacional

14
Los artículos 4, 26, 29 y 31 del Regeling superheffing 1993 (Reglamento neerlandés de 1993 de tasas suplementarias, Nederlandse Staatscourant 1993, nº 60, p. 18; en lo sucesivo, «Regeling superheffing»), por el que se estableció el régimen de tasa suplementaria sobre la leche en los Países Bajos, disponen:

«Artículo 4

1.       El productor deberá abonar una tasa en caso de haber vendido directamente al consumo una cantidad de leche, o su equivalente, que sobrepase la cantidad de referencia de que disponga.

2.       Lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, se aplicará según corresponda.

Artículo 26

La productoschap será responsable de la fijación, imposición y recaudación de las tasas a las que se refieren los artículos 2 […] y 4.

Artículo 29

1.       De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 536/93 y de acuerdo con lo establecido al efecto por la productschap, el productor a que se refiere el artículo 4 presentará a la productschap una declaración en la que conste la cantidad de leche o de productos lácteos que haya entregado directamente al consumo [...] durante el período impositivo anterior, especificándolo por cada producto.

[…]

Artículo 31

1.       El productor [...], que con arreglo a los artículos [...] 4 adeude o pueda adeudar una tasa, estará obligado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 536/93 y de acuerdo con lo que disponga la productschap, a llevar una contabilidad.

2.       La productschap podrá determinar de oficio la cantidad entregada, si, a su juicio, no se han cumplido o se han cumplido insuficientemente las obligaciones resultantes del apartado 1, así como las de los artículos 27, apartado 2, y 29, apartado 1.»

15
Mediante la adopción del artículo 29, apartado 7, del Regeling superheffing, el Reino de los Países Bajos ejercitó su facultad, prevista en el artículo 6, apartado 2, segundo párrafo, del Reglamento nº 1392/2001, de prever que los productores que dispongan de una cantidad de referencia para la venta directa estén obligados a indicar, en su caso, que no han vendido leche durante el período de que se trata, con efectos a partir de 31 de marzo de 2002.

16
El artículo 11, apartado 1, del Zuivelverordening 1994, Uitvoering regeling superheffing (Reglamento neerlandés de 1994 de aplicación del Reglamento de tasas suplementarias, PBO‑blad 1994, p. 26; en lo sucesivo, «Zuivelverordening»), dispone lo siguiente:

«El productor estará obligado a llevar comprobantes de todo cuanto afecte a su empresa o explotación, de forma que en todo momento puedan conocerse la producción, las existencias y las cantidades de leche recibidas, elaboradas o transformadas y entregadas, así como los datos económicos que se refieran a unas y otras, y a conservar, durante al menos tres años, dichos comprobantes y datos.»


El litigio principal

17
El Sr. Slob es un productor de leche que disponía, para el período impositivo 1996/1997, de una cantidad de referencia individual para la venta directa al consumo de 647.910 kilos de leche.

18
En una inspección efectuada en la explotación del Sr. Slob, en diciembre de 1997, el Algemene Inspectiedienst (Servicio de Inspección General) del ministerie van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij (Ministerio de Agricultura, Patrimonio natural y Pesca neerlandés) constató, una diferencia de aproximadamente 250.000 kilos de leche entre, por un lado, la producción potencial, calculada sobre la base del número de vacas lecheras que el Sr. Slob tenía en su explotación en el período impositivo 1996/1997 y, por otro lado, la producción vendida, tal como resulta de la declaración efectuada por Sr. Slob a la Productschap.

19
El Sr. Slob reconoció la existencia de esta diferencia y explicó que había transformado en mantequilla los 250.000 kilos de leche en cuestión, en el proceso de elaboración de suero que utiliza para producir queso. Afirmó que había destruido los 10.000 kilos de mantequilla así obtenida inmediatamente después de su producción, arrojándola al estercolero. No llevó contabilidad material alguna de la producción y destrucción mencionadas, limitándose a llevar una contabilidad de este tipo en relación con el queso obtenido al final del proceso.

20
Mediante resolución de 1 de octubre de 1999, la Productschap determinó de oficio, con arreglo artículo 31, apartado 2, del Regeling superheffing, las cantidades de leche y otros productos lácteos que el Sr. Slob había entregado directamente al consumo en el período impositivo 1996/1997 y comunicó a este último que, conforme al artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 536/93, debía abonar un importe de 180.976,77 NLG en concepto de tasa suplementaria.

21
A raíz de una reclamación del Sr. Slob, la Productschap redujo el importe de la tasa suplementaria mediante resolución de 4 de abril de 2000. No obstante, declaró que los motivos del Sr. Slob no eran fundados por lo que se refería a la diferencia anteriormente mencionada. En dicha resolución, la Productschap afirmó que no se había llevado contabilidad alguna de aproximadamente 250.000 kilos de leche. Llegó a la conclusión de que, en el período impositivo 1996/1997, el Sr. Slob no había llevado una contabilidad correcta y completa de la producción, existencias y entregas de leche y productos lácteos, contrariamente a lo que dispone el artículo 7 del Reglamento nº 536/93, en relación con los artículos 31, apartado 1, del Regeling supperheffing y 11 del Zuivelverordening.

22
El Sr. Slob recurrió contra la resolución de 4 de abril ante el órgano jurisdiccional remitente. Las partes discrepan sobre la cuestión de qué sucedió con los 10.000 kilos de mantequilla de que se trata. En opinión del Sr. Slob, la Productshap considera erróneamente que, a falta de contabilidad relativa a la mantequilla destruida, esta cantidad también fue vendida.

23
El Sr. Slob estima que, con arreglo a la normativa comunitaria aplicable, no tenía obligación contable alguna respecto a los productos que no habían sido vendidos sino destruidos. Sostiene que la cantidad de mantequilla controvertida permaneció en la explotación, que, por esta razón, las obligaciones contables no eran aplicables a esta mantequilla y que, en consecuencia, la imposición de la tasa suplementaria fue errónea.

24
La Productschap sostiene que el Sr. Slob tenía obligaciones contables respecto a la cantidad de leche controvertida.


La cuestión prejudicial

25
El órgano jurisdiccional remitente observa que, habida cuenta del tenor literal del artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 536/93, la obligación que incumbe al productor en virtud de esta disposición se establece exclusivamente respecto a las cantidades de leche y/o de productos lácteos vendidas durante el período de que se trate y no parece que incluya las cantidades no entregadas. No obstante, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si las obligaciones del productor, que figuran en el artículo 7, apartado 1, letra f), de dicho Reglamento, se refieren también a las cantidades de productos lácteos no vendidas y, más concretamente, si ha de entenderse que el pasaje «en la que se indique el volumen, por mes y por producto, de la leche y/o los productos lácteos vendidos directamente […]» establece con carácter exhaustivo, qué debe incluir la contabilidad material, o si con él se pretende indicar que en dicha contabilidad deben figurar los datos de que se trata, sin perjuicio de que puedan recogerse otros.

26
Según el órgano jurisdiccional remitente, cabe pensar que por obligación de llevar una contabilidad ha de entenderse que el productor debe consignar cualquier operación relativa a la producción que ha obtenido, con el fin de que las autoridades nacionales de control y de ejecución puedan detectar una eventual diferencia entre la producción obtenida y las entregas contabilizadas. Añade que el hecho de que se simplifiquen los controles que debe efectuar el Estado miembro en virtud del artículo 7, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 536/93, corrobora esta interpretación.

27
El órgano jurisdiccional remitente afirma que, no obstante, desde el punto de vista de la seguridad jurídica, se pueden poner reparos a la presunción de una obligación del productor que no esté recogida expresamente en la normativa aplicable, dado que, concretamente, la Productschap atribuye al incumplimiento de esta obligación consecuencias económicas importantes, basándose en lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, del Regeling superheffing.

28
En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Puede deducirse del artículo 7, apartado 1, initio y letra f), del Reglamento (CEE) nº 536/93 que el productor está obligado a llevar una contabilidad en la que se indique, entre otros extremos, la disponibilidad, producción, almacenamiento, utilización, transformación y destrucción de leche y/o productos lácteos de su explotación, exigiéndose asimismo que en dicha contabilidad material se incluyan las declaraciones de cantidad por mes y por producto de leche y/o productos lácteos vendidos, o esta disposición únicamente establece la obligación de registrar los datos mencionados en lo que respecta a las ventas?»


Sobre la cuestión prejudicial

29
Con carácter previo, hay que precisar que incumbe únicamente al órgano jurisdiccional nacional definir el objeto de las cuestiones que vaya a plantear al Tribunal de Justicia. Este Tribunal de Justicia no puede, a instancia de una parte del litigio principal, examinar cuestiones que no le han sido planteadas por el tribunal nacional. Si este último, a la luz de la evolución del litigio, estimara necesario obtener criterios complementarios de interpretación del Derecho comunitario, deberá recabarlos nuevamente al Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 3 de octubre de 1985, CBEM, 311/84, Rec. p. 3261, apartado 10, y de 23 de octubre de 1997, Franzén, C‑189/95, Rec. p. I‑5909, apartado 79).

30
No es objeto de la cuestión prejudicial la posible competencia de los Estados miembros, discutida en la vista, para adoptar una legislación que imponga a los productores de leche establecidos en su territorio obligaciones contables que vayan más allá de las que resultan de la disposición que ha de interpretarse.

31
Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 536/93, el productor que dispone de una cantidad de referencia para ventas directas tiene la obligación de llevar, por una parte, una contabilidad material y, por otra, el registro de los animales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva nº 92/102.

32
Según el tenor literal del artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 536/93, la contabilidad material incluye el volumen, por mes y por producto, de la leche y/o de los productos lácteos vendidos directamente. Estos datos no se mencionan a título meramente indicativo.

33
El artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1392/2001 también sugiere una interpretación que tiende a excluir de la contabilidad material otros datos relativos, en particular, a la disponibilidad, la producción, el almacenamiento, la utilización, la transformación y la destrucción de estos productos, en la medida en que, hasta el 31 de marzo de 2002, dicha disposición no autoriza expresamente a los Estados miembros a imponer a los productores que dispongan de una cantidad de referencia para ventas directas la obligación de declarar, en su caso, que no han vendido leche durante el período correspondiente.

34
Es cierto que, en una situación como la del litigio principal, a un Estado miembro puede resultarle difícil cumplir adecuada y eficazmente el cometido de control que le incumbe en virtud del artículo 7, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 536/93.

35
No obstante, por una parte, el régimen de dicho artículo 7, apartados 1 y 3, incluye normas que permiten efectuar controles. Así, el artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 536/93 permite un primer control del volumen de leche y/o de los productos lácteos vendidos directamente, basado en una comparación del registro de los animales con la contabilidad material. Además, el apartado 3 de dicho artículo prevé el control de la verosimilitud de la contabilidad material en los locales de los productores.

36
Por otra parte, una posible insuficiencia de este mecanismo de control en un caso como el del litigio principal no puede subsanarse mediante una interpretación extensiva del Derecho comunitario que imponga al productor una obligación derivada de la contabilidad material, con efectos retroactivos y consecuencias económicas importantes que éste no podía prever.

37
En efecto, tal interpretación extensiva iría en contra del principio de seguridad jurídica. Este principio, que constituye un principio fundamental de Derecho comunitario, exige en particular, que una normativa como la controvertida, que puede llevar a imponer cargas a los agentes económicos afectados, sea clara y precisa, con el fin de que éstos puedan conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de febrero de 1996, Van Es Douane Agenten, C‑143/93, Rec. p. I‑431, apartado 27, y de 17 de julio de 1997, National Farmers’ Union y otros, C‑354/95, Rec. p. I‑4559, apartado 57).

38
De las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a la cuestión planteada que la primera frase y la letra f), del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 536/93 deben interpretarse en el sentido de que en la contabilidad material que el productor tiene la obligación de llevar únicamente ha de indicarse el volumen, por mes y por producto, de la leche y/o los productos lácteos vendidos.


Costas

39
Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven mediante resolución de 12 de junio de 2002, declara:

La primera frase y la letra f), del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, deben interpretarse en el sentido de que en la contabilidad material que el productor tiene la obligación de llevar únicamente ha de indicarse el volumen, por mes y por producto, de la leche y/o los productos lácteos vendidos.

Gulmann

Cunha Rodrigues

Puissochet

Macken

Colneric

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de febrero de 2004.

El Secretario

El Presidente de la Sala Sexta

R. Grass

V. Skouris


1
Lengua de procedimiento: neerlandés.