Asunto C-201/02
The Queen, a instancia de Delena Wells,
contra
Secretary of State for Transport, Local Government and the Regions
[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Administrative
Court)]
«Directiva 85/337/CEE – Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente – Medida nacional por la que se concede una licencia de explotación minera sin efectuar una evaluación de las repercusiones
sobre el medio ambiente – Efecto directo de las directivas – Situación triangular»
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| Conclusiones del Abogado General Sr. P. Léger, presentadas el 25 de septiembre de 2003 |
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| Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de enero de 2004 |
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Sumario de la sentencia
- 1.
- Medio ambiente – Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente – Directiva 85/337/CEE – Obligación de las autoridades competentes de realizar una evaluación previa a la autorización – Concepto de autorización a efectos del artículo 1, apartado 2 – Decisión por la que se fijan nuevas condiciones para un proyecto de reanudación de una explotación minera – Inclusión
(Directiva 85/337/CEE del Consejo, arts. 1, ap. 2, 2, ap. 1, y 4, ap. 2)
- 2.
- Medio ambiente – Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente – Directiva 85/337/CEE – Obligación de las autoridades competentes de realizar una evaluación previa a la autorización – Obligación que no está directamente relacionada con la ejecución de otra obligación que incumbe a un tercero en virtud de
la Directiva – Posibilidad de que un particular invoque la Directiva
(Directiva 85/337/CEE del Consejo, arts. 1, ap. 2, 2, ap. 1, y 4, ap. 2)
- 3.
- Medio ambiente – Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente – Directiva 85/337/CEE – Obligación de las autoridades competentes de realizar una evaluación previa a la autorización – Omisión de la evaluación – Obligación de subsanación de las autoridades – Alcance – Aplicación de la regulación procesal nacional
(Art. 10 CE; Directiva 85/337/CEE del Consejo, art. 2, ap. 1)
- 1.
- El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337, relativo a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos
públicos y privados sobre el medio ambiente, que establece que los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias
para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente
se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones, en relación con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva,
debe ser interpretado en el sentido de que, en el marco de la aplicación de disposiciones como el artículo 22 de la Planning
and Compensation Act 1991 (Ley británica de ordenación del territorio y de indemnización) y el anexo 2 de dicha Ley, que establece
un régimen especial para las licencias de explotación minera (old mining permissions), las decisiones adoptadas por las autoridades
competentes, cuyo efecto sea el de permitir que se reanuden los trabajos de una explotación minera, constituyen, conjuntamente,
una «autorización» a efectos del artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva, de forma que las autoridades competentes tienen,
en su caso, la obligación de realizar una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de tal explotación.
- En un procedimiento de autorización que conste de varias etapas, esta evaluación debe efectuarse, en principio, tan pronto
como sea posible identificar y evaluar todos los efectos que el proyecto pueda producir en el medio ambiente.
(véanse los apartado 42 y 53 y el punto 1 del fallo)
- 2.
- Cuando el Estado miembro de que se trate esté obligado a garantizar que las autoridades competentes realicen una evaluación
de las repercusiones sobre el medio ambiente de la explotación de una cantera y esta obligación no esté directamente relacionada
con la ejecución de obligación alguna que incumba a los propietarios de esta cantera, en virtud de la Directiva 85/337, el
hecho de que éstos tengan que soportar la paralización los trabajos de explotación minera a la espera de los resultados de
la evaluación, debido al retraso del Estado en el cumplimiento de dicha obligación, no puede impedir que un particular invoque,
el artículo 2, apartado 1, en relación con los artículos 1, apartado 2, y 4, apartado 2, de dicha Directiva.
- En efecto, las meras repercusiones negativas sobre los derechos de terceros, incluso si pueden preverse con seguridad, no
justifican que se niegue a un particular la posibilidad de invocar las disposiciones de una directiva contra el Estado miembro
de que se trate.
(véanse los apartados 57, 58 y 61 y el punto 2 del fallo)
- 3.
- En virtud del artículo 10 CE, las autoridades competentes de un Estado miembro están obligadas a adoptar, en el marco de sus
competencias, todas las medidas generales o particulares destinadas a subsanar la omisión de la evaluación de las repercusiones
de un proyecto sobre el medio ambiente, a efectos del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337.
- La determinación de la regulación procesal aplicable en este contexto corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada
Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, a condición, sin embargo, de que esta
regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia)
y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento
jurídico comunitario (principio de efectividad).
- A este respecto, incumbe al juez nacional determinar si el Derecho nacional prevé la posibilidad de revocar o suspender una
licencia ya concedida con el fin de someter este proyecto a una evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente, conforme
a las exigencias de la Directiva, o con carácter alternativo y siempre que el particular dé su consentimiento, la posibilidad
de que este último reclame la reparación del perjuicio sufrido.
(véanse el apartado 70 y el punto 3 del fallo)