Palabras clave
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Palabras clave

1. Política social — Trabajadores y trabajadoras — Igualdad de retribución — Igualdad de trato — Disposición nacional que reserva a las mujeres un empleo determinado — Contratación a tiempo parcial mediante contrato por tiempo indefinido — Inexistencia de discriminación directa — Posterior exclusión de los trabajadores a tiempo parcial de la posibilidad de integrarse en el personal estatutario — Exclusión que se dirige únicamente a las mujeres — Discriminación directa — Improcedencia a la luz de la Directiva 76/207/CEE — Circunstancia que hace lícita tal exclusión

[Tratado CE, art. 119 (los arts. 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los arts. 136 CE a 143 CE); Directiva 76/207/CEE del Consejo]

2. Política social — Trabajadores y trabajadoras — Acceso al empleo y condiciones de trabajo — Igualdad de trato — Exclusión en convenio colectivo de la posibilidad de convertir en personal estatutario al personal laboral a tiempo parcial — Exclusión que se dirige esencialmente a las mujeres — Discriminación indirecta — Improcedencia a falta de justificaciones objetivas — Apreciación que incumbe al juez nacional

(Directiva 76/207/CEE del Consejo, art. 3)

3. Política social — Trabajadores y trabajadoras — Acceso al empleo y condiciones de trabajo — Igualdad de trato — Exclusión del empleo a tiempo parcial del cálculo de la antigüedad — Exclusión que se dirige esencialmente a las mujeres — Discriminación indirecta — Improcedencia a falta de justificaciones objetivas — Apreciación que incumbe al juez nacional — Circunstancias que hacen lícito el cómputo proporcional del empleo a tiempo parcial al efectuar dicho cálculo

(Directiva 76/207/CEE del Consejo)

4. Política social — Trabajadores y trabajadoras — Acceso al empleo y condiciones de trabajo — Igualdad de trato — Carga de la prueba de la inexistencia de discriminación directa o indirecta

(Directiva 97/80/CE del Consejo)

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1. El artículo 119 del Tratado y la Directiva 76/207, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que no constituyen, en sí mismas, una discriminación directa por razón de sexo que perjudique a las mujeres la existencia y aplicación de una disposición nacional que reserva sólo a las trabajadoras del servicio de limpieza y, por tanto, únicamente a las mujeres, la contratación por tiempo indefinido para trabajar a tiempo parcial. No obstante, excluir, a continuación, la posibilidad de formar parte del personal estatutario haciendo referencia, de modo aparentemente neutro en cuanto al sexo del trabajador, a una categoría de trabajadores que, en virtud de una normativa nacional con fuerza de ley, esté integrada exclusivamente por mujeres, constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 76/207. Para que no exista discriminación directa por razón de sexo, el elemento característico de la categoría a la que pertenece el trabajador excluido debe poder situar a este trabajador en una situación objetivamente diferente, respecto a su integración en el personal estatutario, de la de quienes estén incluidos.

(véanse el apartado 40 y el punto 1 del fallo)

2. Siempre que afecte a un número muy superior de trabajadoras que de trabajadores, la exclusión, establecida en convenio colectivo, de la integración en el personal estatutario del personal laboral que trabaje a tiempo parcial, constituye una discriminación indirecta. Semejante situación es contraria al artículo 3 de la Directiva 76/207, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, a menos que la diferencia de trato entre esos trabajadores y quienes trabajan a jornada completa se justifique por factores ajenos a toda discriminación por razón de sexo. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si es así en el caso del que conoce.

(véanse el apartado 57 y el punto 2 del fallo)

3. Cuando afecte a un número muy superior de trabajadoras que de trabajadores, la exclusión total del empleo a tiempo parcial en relación con el cálculo de la antigüedad constituye una discriminación indirecta por razón de sexo contraria a la Directiva 76/207, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, a menos que esta exclusión se explique por factores objetivamente justificados y ajenos a toda discriminación por razón de sexo. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si ése es el caso.

Un cómputo proporcional del empleo a tiempo parcial, al realizar dicho cálculo, también es contrario a esta Directiva, a menos que el empresario pruebe que está justificado por factores cuya objetividad dependa, en particular, de la finalidad perseguida por la consideración de la antigüedad y, si se tratase de un reconocimiento de la experiencia adquirida, de la relación entre la naturaleza de la función desempeñada y la experiencia que el ejercicio de esta función proporciona después de un determinado número de horas de trabajo efectuadas.

(véanse el apartado 66 y el punto 3 del fallo)

4. Cuando un empleado alega que se ha vulnerado el principio de igualdad de trato en su perjuicio y presenta hechos que permiten presumir la existencia de discriminación directa o indirecta, la Directiva 97/80, relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo, debe interpretarse en el sentido de que corresponde a la parte demandada probar que no se ha vulnerado dicho principio.

(véanse el apartado 75 y el punto 4 del fallo)