Palabras clave
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Palabras clave

1. Competencia - Concentraciones - Examen por la Comisión - Obligaciones de la Comisión respecto de los terceros legitimados - Obligación de pronunciarse sobre una denuncia

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo]

2. Recurso por omisión - Requerimiento a la institución - Observancia de un plazo razonable - Asuntos relativos a operaciones de concentración entre empresas

(Art. 232 CE, párr. 2; Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, arts. 4, 6 y 10, aps. 1, 3 y 6)

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1. La Comisión no puede abstenerse de tener en cuenta las denuncias de las empresas ajenas a una operación de concentración que puede revestir dimensión comunitaria. En efecto, la realización de tal operación en beneficio de empresas competidoras de las denunciantes puede implicar una modificación inmediata de la situación de estas últimas en el mercado o mercados de referencia.

Por otro lado, la Comisión no puede alegar válidamente que no está obligada a pronunciarse sobre el principio mismo de su competencia como autoridad de control, puesto que posee competencia exclusiva, en virtud del artículo 21 del Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, para adoptar las decisiones previstas en dicho Reglamento, sin perjuicio del control del Tribunal de Justicia. Si la Comisión se negara a pronunciarse formalmente, a petición de terceras empresas, sobre si una operación de concentración, que no le fue notificada, está comprendida en el ámbito de aplicación de esta norma, impediría a estas empresas beneficiarse de las garantías de procedimiento que les ofrece la normativa comunitaria. Al mismo tiempo, se privaría de un medio para comprobar que las empresas que participan en una operación de concentración de dimensión comunitaria cumplen efectivamente su obligación de notificación. Por otra parte, las empresas denunciantes no podrían presentar un recurso de anulación contra una negativa de la Comisión a actuar que puede causarles un perjuicio.

Por último, no existe ninguna razón que justifique que la Comisión se libere de la obligación de proceder, en interés de una buena gestión, a un examen diligente e imparcial de las denuncias de que conoce. El hecho de que los denunciantes no tengan derecho, con arreglo al Reglamento nº 4064/89, a que sus denuncias se instruyan en las mismas condiciones que las denuncias sujetas al Reglamento nº 17 no implica que la Comisión esté dispensada de realizar el examen que le incumbe y extraer las consecuencias necesarias. Tal hecho no exonera a la Comisión de la obligación de responder de forma motivada a una denuncia basada precisamente en que no se había ejercido dicha competencia.

( véanse los apartados 27 a 30 )

2. Las exigencias de seguridad jurídica y de continuidad de la acción comunitaria en las que se basan tanto el artículo 230 CE, párrafo quinto, como los artículos 4, 6 y 10, apartados 1, 3 y 6, del Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, se verían menoscabadas si se pudiera, con arreglo al artículo 232 CE, párrafo segundo, remitir a la Comisión un requerimiento fuera de un plazo razonable para que se pronuncie sobre la compatibilidad con el mercado común de una operación de concentración que no le ha sido notificada. En tal caso, las empresas podrían llevar a la Comisión a cuestionar una decisión adoptada por las autoridades nacionales competentes respecto a una operación de concentración, incluso después de que se hayan agotado los medios de impugnación de dicha decisión disponibles con arreglo al ordenamiento jurídico del Estado miembro de que se trate.

No puede considerarse razonable un plazo de cuatro meses a partir del momento en que la autoridad nacional competente ha tomado la decisión de realizar la operación.

( véanse los apartados 36 a 38 )