Palabras clave
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Palabras clave

1. Actos de las instituciones – Directivas – Efecto directo – Posibilidad de invocar una directiva frente a una persona jurídica privada controlada por el Estado y encargada de cobrar los peajes de la red de carreteras públicas

(Art. 249 CE, ap. 3)

2. Transportes – Transportes por carretera – Disposiciones fiscales – Armonización de las legislaciones – Directivas 93/89/CEE y 1999/62/CE – Peajes y derechos de uso percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras – Efecto directo de la prohibición de discriminación basada en la nacionalidad del transportista o en el origen o el destino del transporte – Inexistencia de efecto directo del principio de relación entre el derecho de peaje y los costes de la infraestructura

[Directivas 93/89/CEE del Consejo, arts. 7, letras b) y h), 8, ap. 2, letra e), y 9, y 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 7, aps. 4 y 9]

3. Transportes – Transportes por carretera – Disposiciones fiscales – Armonización de las legislaciones – Directivas 93/89/CEE y 1999/62/CE – Peajes y derechos de uso percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras – Prohibición de discriminación basada en la nacionalidad del transportista o en el origen o el destino del transporte – Aplicabilidad a los transportistas nacionales

[Directivas 93/89/CEE del Consejo, art. 7, letra b), y 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 7, aps. 4 y 9]

4. Transportes – Transportes por carretera – Disposiciones fiscales – Armonización de las legislaciones – Directiva 93/89/CEE – Impuestos sobre determinados tipos de vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera y peajes percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras – Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se anula dicha Directiva – Efecto

(Art. 231 CE, párr. 2; Directivas 93/89/CEE del Consejo y 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

5. Transportes – Transportes por carretera – Disposiciones fiscales – Armonización de las legislaciones – Directiva 1999/62/CE – Aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras – Efectos de la Directiva antes de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno – Obligación de los Estados miembros de no adoptar disposiciones que puedan poner en peligro el resultado prescrito por la Directiva – Efecto directo – Inexistencia

(Arts. 10 CE, párr. 2, y 249 CE, párr. 3; Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

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1. Los usuarios de carreteras están legitimados para invocar frente a una persona jurídica de Derecho privado que contrata con ellos las disposiciones de una directiva que puedan tener efecto directo cuando el Estado ha encargado a esta persona jurídica la tarea de cobrar peajes por la utilización de la red de carreteras públicas y controla directa o indirectamente a dicha persona jurídica.

(véanse el apartado 29 y el punto 1 del fallo)

2. Los particulares pueden invocar ante las jurisdicciones nacionales frente a una autoridad del Estado los artículos 7, letra b), de la Directiva 93/89, relativa a la aplicación por los Estados miembros de los impuestos sobre determinados tipos de vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera, así como de los peajes y derechos de uso percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras, y 7, apartado 4, de la Directiva 1999/62, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras, que prohíben toda discriminación directa o indirecta, por razón de la nacionalidad del transportista o del origen o el destino de las mercancías en la aplicación de los peajes de los derechos de uso, en caso de no adaptación o de adaptación incompleta del Derecho nacional a estas Directivas por lo que se refiere al cálculo del importe de un derecho de peaje para los vehículos que tengan un peso total en carga autorizado igual o superior a 12 toneladas utilizados en el transporte de mercancías.

En cambio, los artículos 7, letra h), de la Directiva 93/89 y 7, apartado 9, de la Directiva 1999/62, que disponen, respectivamente que los importes de los peajes y los importes medios ponderados de los peajes deben estar relacionados con los costes de construcción, explotación y ampliación de la red de infraestructuras a que se refiere, no pueden ser invocados por los particulares frente a una autoridad pública porque estas disposiciones imponen a los Estados miembros una directriz general para calcular los derechos de peaje, pero no indican ningún método de cálculo concreto y dejan a los Estados miembros un amplio margen de apreciación al respecto.

(véanse los apartados 35, 36, 38, 40, 41 y 44 y el punto 2 del fallo)

3. Al igual que los transportistas de los demás Estados miembros, los transportistas nacionales pueden invocar frente a su Estado la prohibición de discriminación directa o indirecta, establecida por los artículos 7, letra b), de la Directiva 93/89, relativa a la aplicación por los Estados miembros de los impuestos sobre determinados tipos de vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera, así como de los peajes y derechos de uso percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras, y 7, apartado 4, de la Directiva 1999/62, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras. Para evitar cualquier forma de distorsión de la competencia entre las empresas de transportes de los Estados miembros estas disposiciones prohíben, a la hora de aplicar derechos de uso y peajes, además de las discriminaciones basadas directa o indirectamente en la nacionalidad de los transportistas, las vinculadas con el origen o el destino del transporte.

(véanse los apartados 51, 52 y 54 y el punto 3 del fallo)

4. Si bien es cierto que la sentencia de 5 de julio de 1995, Parlamento/Consejo, C‑21/94, que anula la Directiva 93/89, relativa a la aplicación por los Estados miembros de los impuestos sobre determinados tipos de vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera, así como de los peajes y derechos de uso percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras, indica, según su tenor literal, que los efectos de esta Directiva se mantienen hasta la adopción de una nueva reglamentación en la materia, debe interpretarse en el sentido de que los efectos de la Directiva 93/89 se mantuvieron hasta la fecha de entrada en vigor de la Directiva 1999/62, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras, que la sustituyó, a saber, el 20 de julio de 1999. En efecto, en el marco de un recurso de anulación, la finalidad de mantener los efectos de un acto jurídico anulado por el Tribunal de Justicia es no permitir la existencia de un vacío jurídico hasta que un nuevo acto sustituya al anulado. Esta finalidad únicamente se alcanza si el acto jurídico anulado continúa produciendo efectos hasta que los produzca el nuevo acto.

(véanse los apartados 59 a 61 y el punto 4 del fallo)

5. De los artículos 10 CE, párrafo segundo, y 249 CE, párrafo tercero, se deduce que durante el plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva fijado por una directiva, el Estado miembro destinatario debe abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por la directiva. Sin embargo, en los procedimientos iniciados por particulares que invocan el efecto directo de una directiva, los órganos jurisdiccionales nacionales sólo están obligados a dejar inaplicadas las normas nacionales preexistentes contrarias a esa directiva una vez transcurrido el plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva. En efecto, habida cuenta de que este plazo tiene por objeto dar a los Estados miembros el tiempo necesario para adoptar las medidas de adaptación de su Derecho interno, no puede reprochárseles la no adaptación de su ordenamiento jurídico a la directiva antes de expirar dicho plazo.

Por lo que se refiere, en concreto a la Directiva 1999/62, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras, durante el período comprendido entre la entrada en vigor y el fin del plazo para adaptar el Derecho interno, es decir entre el 20 de julio de 1999 y el 1 de julio de 2000, los Estados miembros debían abstenerse de adoptar disposiciones que pudieran comprometer gravemente el resultado prescrito por dicha Directiva, pero los particulares no podían invocar esta Directiva frente a los Estados miembros ante los tribunales nacionales para evitar la aplicación de una norma nacional ya existente contraria a dicha Directiva.

(véanse los apartados 66 a 69 y el punto 5 del fallo)