Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003. - Carlos Garcia Avello contra Estado belga. - Petición de decisión prejudicial: Conseil d'État - Bélgica. - Ciudadanía de la Unión Europea - Transmisión del apellido - Hijos de nacionales de Estados miembros - Doble nacionalidad. - Asunto C-148/02.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 página 00000
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Ciudadanía de la Unión Europea - Disposiciones del Tratado - Ámbito de aplicación personal - Nacional de un Estado miembro que reside legalmente en el territorio de otro Estado miembro - Inclusión - Efecto - Disfrute de los derechos asociados a la condición de ciudadano de la Unión - Interesados que poseen igualmente la nacionalidad del Estado de residencia - Irrelevancia - Discriminación por razón de la nacionalidad en relación con las normas por las que se rige el apellido - Improcedencia
(Arts. 12 CE, 17 CE y 18 CE)
2. Derecho comunitario - Principios - Igualdad de trato - Discriminación por razón de la nacionalidad - Menores que residen en un Estado miembro y que tienen la doble nacionalidad de dicho Estado y de otro Estado miembro - Solicitud de cambio de apellido que tiene por objeto la atribución del apellido de que los menores serían titulares en el segundo Estado miembro - Denegación de dicha solicitud por la autoridad administrativa - Improcedencia
(Arts. 12 CE y 17 CE)
$$1. Los nacionales de un Estado miembro que residen legalmente en el territorio de otro Estado miembro pueden invocar el derecho, previsto en el artículo 12 CE, a no sufrir ninguna discriminación por razón de la nacionalidad por lo que respecta a las normas por las que se rige su apellido.
En efecto, la vocación del estatuto de ciudadano de la Unión es convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros permitiendo a estos últimos que se encuentren en la misma situación obtener, en el ámbito de aplicación ratione materiae del Tratado CE, independientemente de su nacionalidad y sin perjuicio de las excepciones expresamente previstas a este respecto, el mismo trato jurídico. Entre las situaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación ratione materiae del Derecho comunitario figuran las relativas al ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, en particular las relativas al ejercicio de la libertad de circulación y de residencia en el territorio de los Estados miembros tal y como se halla reconocida en el artículo 18 CE.
Si bien, en el estado actual del Derecho comunitario, las normas que rigen el apellido de una persona son competencia de los Estados miembros, éstos, no obstante, deben respetar el Derecho comunitario y, en particular, las disposiciones del Tratado relativas a la libertad, reconocida a todo ciudadano de la Unión, de circular y residir en el territorio de los Estados miembros. La ciudadanía de la Unión, prevista en el artículo 17 CE, no tiene por objeto extender el ámbito de aplicación material del Tratado también a situaciones internas que no tienen ningún vínculo con el Derecho comunitario. No obstante, existe dicho vínculo con el Derecho comunitario en relación con las personas que se encuentran en una situación como la de los hijos del Sr. Garcia Avello, que son nacionales de un Estado miembro que residen legalmente en el territorio de otro Estado miembro. Frente a esta conclusión no cabe oponer la circunstancia de que los interesados en el procedimiento principal también tienen la nacionalidad del Estado miembro en que residen desde su nacimiento y que, según las autoridades de dicho Estado, por ello es la única que éste reconoce. En efecto, no corresponde a un Estado miembro limitar los efectos de la atribución de la nacionalidad de otro Estado miembro, exigiendo requisitos adicionales para reconocer dicha nacionalidad en orden al ejercicio de las libertades fundamentales previstas en el Tratado.
( véanse los apartados 22 a 29 )
2. Los artículos 12 CE y 17 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la autoridad administrativa de un Estado miembro deniegue una solicitud de cambio de apellido para hijos menores que residen en dicho Estado y que tienen la doble nacionalidad de dicho Estado y de otro Estado miembro, cuando dicha solicitud tiene por objeto que los hijos puedan llevar el apellido de que serían titulares en virtud del Derecho y de la tradición del segundo Estado miembro.
En efecto, por un lado, en lo que atañe al principio de inmutabilidad del apellido como instrumento destinado a evitar los riesgos de confusión acerca de la identidad o la filiación de las personas, si bien dicho principio contribuye ciertamente a facilitar el reconocimiento de la identidad de las personas y de su filiación, no es tan indispensable como para no admitir una práctica consistente en permitir a los hijos nacionales de un Estado miembro que tienen también la nacionalidad de otro Estado miembro llevar un apellido compuesto de elementos distintos de los previstos por el Derecho del primer Estado y que, además, está inscrito en un registro oficial del segundo Estado miembro. Asimismo, debido en particular a la magnitud de los flujos migratorios en el interior de la Unión, en un mismo Estado miembro coexisten diferentes sistemas nacionales de atribución del apellido, de modo que, en la vida social de un Estado miembro, no cabe apreciar forzosamente la filiación según el criterio del único sistema aplicable a los nacionales de este último Estado. A ello se añade que un sistema que permite la transmisión de elementos de los apellidos de los dos progenitores, lejos de provocar confusión sobre el vínculo de filiación de los hijos, puede, por el contrario, contribuir a reforzar el conocimiento de dicho vínculo en relación con ambos progenitores.
Por otro lado, en lo que atañe al objetivo de integración perseguido por la práctica controvertida, habida cuenta de la coexistencia en los Estados miembros de diversos sistemas de atribución del apellido aplicables a las personas que residen en ellos, la práctica en cuestión no es necesaria ni adecuada para favorecer la integración en el Estado en el que residen de los nacionales de otros Estados miembros.
( véanse los apartados 42, 43 y 45 y el fallo )
En el asunto C-148/02,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Conseil d'État (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Carlos Garcia Avello
y
État Belge,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 17 CE y 18 CE
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno),
integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, los Sres. M. Wathelet, R. Schintgen y C.W.A. Timmermans, Presidentes de Sala, y los Sres. D.A.O. Edward, A. La Pergola, P. Jann y V. Skouris, las Sras. F. Macken y N. Colneric y los Sres. S. von Bahr, J.N. Cunha Rodrigues (Ponente) y A. Rosas, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. Garcia Avello, por Me P. Kileste, avocat;
- en nombre del Estado Belga, por la Sra. A. Snoecx, en calidad de agente, asistida por Me J. Bourtembourg, avocat;
- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Bering Liisberg, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G. Sevenster, en calidad de agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J.L. Iglesias Buhigues, la Sra. C. O'Reilly y el Sr. D. Martin, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Garcia Avello, representado por el Sr. P. Kileste; del Estado Belga, representado por Me C. Molitor, avocat; del Gobierno danés, representado por el Sr. J. Molde, en calidad de agente; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. N.A.J. Bel, en calidad de agente, y de la Comisión, representada por el Sr. J.L. Iglesias Buhigues, la Sra. C. O'Reilly y el Sr. D. Martin, expuestas en la vista de 11 de marzo de 2003;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de mayo de 2003;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 21 de diciembre de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de abril de 2002, el Conseil d'État de Bélgica planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 17 CE y 18 CE.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. C. Garcia Avello, en calidad de representante legal de sus hijos, y el Estado belga en relación con una solicitud de cambio del apellido de estos últimos.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 Según el artículo 12 CE, apartado 1:
«En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.»
4 El artículo 17 CE dispone:
«1. Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional.
2. Los ciudadanos de la Unión serán titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos en el presente Tratado.»
5 El artículo 18 CE, apartado 1, establece:
«Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.»
Normativa y práctica nacionales
6 El artículo 3, párrafo tercero, del code civil belga dispone:
«Las leyes relativas al estado civil y a la capacidad de las personas son de aplicación a los belgas, aunque residan en el extranjero.»
7 Los órganos jurisdiccionales belgas se basan en esta disposición para aplicar la norma según la cual el estado civil y la capacidad de las personas se rigen por la ley nacional de éstas.
8 Según el Estado belga, cuando un nacional belga posee al mismo tiempo otra u otras nacionalidades, para las autoridades belgas prevalece la nacionalidad belga, de conformidad con la norma de origen consuetudinaria recogida en el artículo 3 del Convenio de la Haya de 12 de abril de 1930 sobre ciertas cuestiones relativas al conflicto de leyes de nacionalidad (Serie de Tratados de la Liga de Naciones, vol. 179, p. 89; en lo sucesivo, «Convenio de la Haya»), según la cual, «una persona que tiene dos o más nacionalidades puede ser considerada nacional suyo por cada uno de los Estados cuya nacionalidad posea aquélla».
El code civil belga
9 A tenor del artículo 335 del code civil, que figura en el capítulo V, bajo la rúbrica «Efectos de la filiación», del título VII («La filiación»):
«1. El hijo respecto al que sólo esté acreditada la filiación paterna o cuyas filiaciones paterna y materna estén acreditadas al mismo tiempo, llevará el apellido de su padre, salvo si el padre está casado y reconoce un hijo concebido durante el matrimonio por una mujer distinta de su esposa.
[...]»
10 Dentro del capítulo II, denominado «Cambio de nombre y de apellido», de la Ley de 15 de mayo de 1987, sobre apellidos y nombres, el artículo 2 dispone:
«Toda persona que por algún motivo desee cambiar su nombre o apellido deberá dirigir una solicitud motivada al Ministro de Justicia.
La solicitud será presentada por el propio interesado o por su representante legal.»
11 El artículo 3 del mismo capítulo de la referida Ley establece:
«El Ministro de Justicia podrá autorizar el cambio de nombre cuando los nombres solicitados no se presten a confusión y no perjudiquen al solicitante o a terceros.
El Rey podrá autorizar, excepcionalmente, el cambio de apellido si estima que la solicitud se fundamenta en motivos serios y que el apellido solicitado no se presta a confusión ni puede perjudicar al solicitante o a terceros.»
Práctica administrativa en materia de cambio de apellido
12 El Estado belga indica que, para atenuar los inconvenientes derivados de la posesión de la doble nacionalidad, las autoridades belgas, en situaciones como la que se examina en el procedimiento principal, proponen que se efectúe un cambio de apellido de modo que a los hijos se les atribuya únicamente el primer apellido del padre. Con carácter excepcional, y en particular cuando existan pocos factores de conexión con Bélgica, puede atribuirse un apellido conforme a la ley extranjera, especialmente en el caso de que la familia haya vivido en un país extranjero o el hijo esté inscrito con doble apellido, con objeto de no obstaculizar su integración. Recientemente, la administración ha adoptado una postura más flexible, en particular cuando un primer hijo, nacido bajo estatuto español, lleva dos apellidos conforme al Derecho español, mientras que el segundo hijo, de nacionalidad belga y española, lleva los dos apellidos de su padre con arreglo al artículo 335, apartado 1, del code civil, con objeto de restablecer la unidad del apellido en el seno de la familia.
El litigio principal y la cuestión prejudicial
13 El Sr. Garcia Avello, nacional español, y la Sra. I. Weber, de nacionalidad belga, residen en Bélgica, donde contrajeron matrimonio en 1986. Los dos hijos resultantes de su unión, Esmeralda y Diego, nacidos respectivamente en 1988 y 1992, poseen la doble nacionalidad belga y española.
14 Con arreglo al Derecho belga, el encargado del registro civil belga inscribió en la partida de nacimiento de los hijos el patronímico del padre, a saber, «Garcia Avello», como apellido de éstos.
15 Mediante solicitud motivada, dirigida al ministre de la Justice el 7 de noviembre de 1995, el Sr. Garcia Avello y su esposa pidieron, en calidad de representantes legales de sus dos hijos, el cambio del apellido de éstos por «Garcia Weber», indicando que, según el uso consagrado en Derecho español, el apellido de los hijos de una pareja casada se compone del primer apellido del padre seguido del de la madre.
16 De los autos se desprende que los interesados fueron inscritos con el apellido «Garcia Weber» en la sección consular de la Embajada del Reino de España en Bélgica.
17 Mediante escrito de 30 de julio de 1997, las autoridades belgas propusieron al demandante en el procedimiento principal reemplazar el apellido de sus hijos por «Garcia», en lugar del cambio deseado, propuesta que el demandante en el procedimiento principal y su esposa rechazaron mediante escrito de 18 de agosto de 1997.
18 Mediante escrito de 1 de diciembre de 1997, el ministre de la Justice informó al Sr. Garcia Avello de la desestimación de su solicitud en los siguientes términos: «el Gobierno estima que no hay motivos suficientes para proponer a Su Majestad el Rey que conceda la gracia de sustituir su apellido por el de "Garcia Weber". En efecto, cualquier petición de que se añada el apellido de la madre al del padre, para un hijo, se deniega habitualmente debido a que en Bélgica los hijos llevan el apellido de su padre.»
19 El 29 de enero de 1998, el demandante en el procedimiento principal, en su calidad de representante legal de sus hijos Esmeralda y Diego, impugnó esta decisión ante el Conseil d'État, el cual, habida cuenta de las alegaciones de las partes y tras haber descartado el artículo 43 CE por no considerarlo pertinente puesto que la libertad de establecimiento no guarda manifiestamente ninguna relación con los hijos menores a que se refiere la demanda controvertida, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Deben interpretarse los principios del Derecho comunitario en materia de ciudadanía europea y de libertad de circulación de personas, consagrados especialmente por los artículos 17 y 18 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de 25 de marzo de 1957, en el sentido de que impiden que la autoridad administrativa belga, que conoce de una solicitud de cambio de apellido para hijos menores que residen en Bélgica y que tienen doble nacionalidad belga y española, solicitud motivada en la única circunstancia de que dichos hijos deberían llevar el apellido del que serían titulares en virtud del Derecho y de la tradición españoles, deniegue dicho cambio porque tal tipo de solicitud "se deniega habitualmente debido a que en Bélgica los hijos llevan el apellido de su padre", especialmente cuando la actitud que la autoridad adopta generalmente obedece a que considera que la concesión de un apellido distinto puede suscitar, en el marco de la vida social en Bélgica, cuestiones de filiación del hijo afectado, pero para atenuar los inconvenientes derivados de la doble nacionalidad, se propone a los solicitantes que se encuentran en semejante situación que sólo tomen el primer apellido del padre, y excepcionalmente, puede adoptarse una decisión favorable cuando haya pocos factores de conexión con Bélgica o cuando deba restablecerse la unidad de apellido entre los hermanos de una familia?»
Sobre la cuestión prejudicial
20 En primer lugar, es preciso examinar si, contrariamente a la tesis del Estado belga y de los Gobiernos danés y neerlandés, la situación objeto del litigio principal está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario y, en particular, de las disposiciones del Tratado relativas a la ciudadanía de la Unión.
21 El artículo 17 CE confiere el estatuto de ciudadano de la Unión a toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro (véase, en particular, la sentencia de 11 de julio de 2002, D'Hoop, C-224/98, Rec. p. I-6191, apartado 27). Puesto que los hijos del Sr. Garcia Avello tienen la nacionalidad de dos Estados miembros, gozan de dicho estatuto.
22 Como ha señalado en diversas ocasiones el Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 17 de septiembre de 2002, Baumbast y R, C-413/99, Rec. p. I-7091, apartado 82), la vocación del estatuto de ciudadano de la Unión es convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros.
23 Dicho estatuto permite a quienes se encuentran en la misma situación obtener, en el ámbito de aplicación ratione materiae del Tratado CE, independientemente de su nacionalidad y sin perjuicio de las excepciones expresamente previstas a este respecto, el mismo trato jurídico (véanse, en particular, las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Grzelczyk, C-184/99, Rec. p. I-6193, apartado 31, y D'Hoop, antes citada, apartado 28).
24 Entre las situaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación ratione materiae del Derecho comunitario figuran las relativas al ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, en particular las relativas al ejercicio de la libertad de circulación y de residencia en el territorio de los Estados miembros tal y como se halla reconocida en el artículo 18 CE (sentencias de 24 de noviembre de 1998, Bickel y Franz, C-274/96, Rec. p. I-7637, apartados 15 y 16; Grzelczyk, antes citada, apartado 33, y D'Hoop, antes citada, apartado 29).
25 Si bien, en el estado actual del Derecho comunitario, las normas que rigen el apellido de una persona son competencia de los Estados miembros, éstos, no obstante, deben respetar el Derecho comunitario al ejercitar dicha competencia (véase, por analogía, la sentencia de 2 de diciembre de 1997, Dafeki, C-336/94, Rec. p. I-6761, apartados 16 a 20) y, en particular, las disposiciones del Tratado relativas a la libertad, reconocida a todo ciudadano de la Unión, de circular y residir en el territorio de los Estados miembros (véase, en particular, la sentencia de 23 de noviembre de 2000, Elsen, C-135/99, Rec. p. I-10409, apartado 33).
26 Sin embargo, la ciudadanía de la Unión, prevista en el artículo 17 CE, no tiene por objeto extender el ámbito de aplicación material del Tratado también a situaciones internas que no tienen ningún vínculo con el Derecho comunitario (sentencia de 5 de junio de 1997, Uecker y Jacquet, asuntos acumulados C-64/96 y C-65/96, Rec. p. I-3171, apartado 23).
27 No obstante, existe dicho vínculo con el Derecho comunitario en relación con las personas que se encuentran en una situación como la de los hijos del Sr. Garcia Avello, que son nacionales de un Estado miembro que residen legalmente en el territorio de otro Estado miembro.
28 Frente a esta conclusión no cabe oponer la circunstancia de que los interesados en el procedimiento principal también tienen la nacionalidad del Estado miembro en que residen desde su nacimiento y que, según las autoridades de dicho Estado, por ello es la única que éste reconoce. En efecto, no corresponde a un Estado miembro limitar los efectos de la atribución de la nacionalidad de otro Estado miembro, exigiendo requisitos adicionales para reconocer dicha nacionalidad en orden al ejercicio de las libertades fundamentales previstas en el Tratado (en este sentido, véase, en particular, la sentencia de 7 de julio de 1992, Micheletti y otros, C-369/90, Rec. p. I-4239, apartado 10). Por otra parte, el artículo 3 del Convenio de la Haya, en el que se apoya el Reino de Bélgica para reconocer únicamente la nacionalidad del foro en caso de pluralidad de nacionalidades cuando una de ellas es la nacionalidad belga, no supone una obligación, sino una simple facultad para las partes contratantes de hacer que prevalezca esta última nacionalidad frente a cualquier otra.
29 En estas circunstancias, los hijos del demandante en el procedimiento principal pueden invocar el derecho, previsto en el artículo 12 CE, a no sufrir ninguna discriminación por razón de la nacionalidad por lo que respecta a las normas por las que se rige su apellido.
30 Por tanto, es preciso examinar si los artículos 12 CE y 17 CE se oponen a que la autoridad administrativa belga deniegue una solicitud de cambio de apellido en una situación como la del procedimiento principal.
31 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica (véase, en particular, la sentencia de 17 de julio de 1997, National Farmers' Union y otros, C-354/95, Rec. p. I-4559, apartado 61). Dicho trato sólo podría estar justificado si se basara en consideraciones objetivas, independientes de la nacionalidad de las personas afectadas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido (véase, en particular, la sentencia D'Hoop, antes citada, apartado 36).
32 En el presente caso, consta que las personas que, además de la nacionalidad belga, tienen la de otro Estado miembro, reciben, en general, el mismo trato que las personas que sólo tienen la nacionalidad belga, debido a que, en Bélgica, a las personas que tienen la nacionalidad belga se las considera exclusivamente belgas. Al igual que a los nacionales belgas, a los nacionales españoles que además tienen la nacionalidad belga se les deniega habitualmente el derecho a cambiar el apellido debido a que, en Bélgica, los hijos llevan el apellido de su padre.
33 La práctica administrativa belga, que, según se desprende del apartado 12 de la presente sentencia, admite excepciones a esta norma, no considera entre éstas el caso de personas que se hallan en una situación como la del procedimiento principal y que tratan de remediar la disparidad de su apellido derivada de la aplicación de la legislación de dos Estados miembros.
34 Por tanto, es preciso comprobar si estas dos categorías de personas se encuentran en una situación idéntica o si, por el contrario, se hallan en una situación diferente, en cuyo caso el principio de no discriminación implicaría que los nacionales belgas que, como los hijos del Sr. Garcia Avello, tienen también la nacionalidad de otro Estado miembro podrían reclamar un trato diferente del que se dispensa a las personas que sólo tienen la nacionalidad belga, a menos que el trato controvertido estuviera justificado por razones objetivas.
35 A diferencia de las personas que tienen únicamente la nacionalidad belga, los nacionales belgas que también tienen la nacionalidad española llevan apellidos distintos por lo que respecta a los dos sistemas jurídicos afectados. En particular, en una situación como la del procedimiento principal, a los hijos interesados se les deniega la posibilidad de llevar el apellido que resulta de la aplicación de la legislación del Estado miembro mediante la que se determinó el apellido de su padre.
36 Ahora bien, como señaló el Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, está claro que semejante disparidad de apellidos puede causar graves inconvenientes para los interesados, tanto de orden profesional como privado, derivados, en particular, de las dificultades para disfrutar en un Estado miembro cuya nacionalidad poseen de los efectos jurídicos de actos o documentos expedidos con un apellido reconocido en otro Estado miembro cuya nacionalidad también poseen. Como se ha señalado en el apartado 33 de la presente sentencia, la solución propuesta por las autoridades administrativas consistente en permitir a los hijos llevar únicamente el primer apellido de su padre no constituye un remedio para la situación de disparidad de apellidos que los interesados tratan de evitar.
37 En estas circunstancias, los nacionales belgas que llevan apellidos distintos a causa de las diferentes leyes que les conciernen por la nacionalidad pueden invocar dificultades propias de su situación que los distinguen de las personas que sólo tienen la nacionalidad belga, a las que se designa con un único apellido.
38 No obstante, como se ha indicado en el apartado 33 de la presente sentencia, las autoridades administrativas belgas no consideran fundadas en «motivos serios», en el sentido del artículo 3, párrafo segundo, de la Ley de 15 de mayo de 1987, antes citada, las solicitudes de cambio de apellido de los nacionales belgas que se encuentran en una situación como la de los hijos del demandante en el procedimiento principal para evitar la disparidad de apellidos debido únicamente a que, en Bélgica, los hijos de nacionalidad belga llevan, con arreglo al Derecho belga, el apellido de su padre.
39 Procede examinar si la práctica controvertida puede estar justificada por los motivos que invocan, con carácter subsidiario, el Estado belga y los Gobiernos danés y neerlandés.
40 El Estado belga señala que el principio de inmutabilidad del apellido constituye un principio fundamental del orden social, del que sigue siendo un elemento esencial y que el Rey sólo puede autorizar un cambio de apellido en circunstancias completamente excepcionales que no se dan en el asunto principal. Al igual que el Estado belga, el Gobierno neerlandés aduce que la vulneración de los derechos de los hijos del recurrente en el procedimiento principal queda reducida en la medida en que éstos pueden en cualquier caso invocar su nacionalidad española y el apellido atribuido según el Derecho español en cualquier otro Estado miembro que no sea Bélgica. En su opinión, la práctica controvertida permite evitar los riesgos de confusión sobre la identidad o la filiación de los interesados. Según el Gobierno danés, la práctica controvertida, al aplicar las mismas normas a los nacionales belgas que tienen también la nacionalidad de otro Estado miembro que a las personas que sólo tienen la nacionalidad belga, contribuye a facilitar la integración de aquéllos en Bélgica y promueve de este modo la consecución del objetivo perseguido por el principio de no discriminación.
41 Ninguno de estos motivos puede justificar adecuadamente la práctica controvertida.
42 Por un lado, en lo que atañe al principio de inmutabilidad del apellido como instrumento destinado a evitar los riesgos de confusión acerca de la identidad o la filiación de las personas, es preciso señalar que, si bien dicho principio contribuye ciertamente a facilitar el reconocimiento de la identidad de las personas y de su filiación, no es tan indispensable como para no admitir una práctica consistente en permitir a los hijos nacionales de un Estado miembro que tienen también la nacionalidad de otro Estado miembro llevar un apellido compuesto de elementos distintos de los previstos por el Derecho del primer Estado y que, además, está inscrito en un registro oficial del segundo Estado miembro. Asimismo, no hay duda de que, debido en particular a la magnitud de los flujos migratorios en el interior de la Unión, en un mismo Estado miembro coexisten diferentes sistemas nacionales de atribución del apellido, de modo que, en la vida social de un Estado miembro, no cabe apreciar forzosamente la filiación según el criterio del único sistema aplicable a los nacionales de este último Estado. A ello se añade que un sistema que permite la transmisión de elementos de los apellidos de los dos progenitores, lejos de provocar confusión sobre el vínculo de filiación de los hijos, puede, por el contrario, contribuir a reforzar el conocimiento de dicho vínculo en relación con ambos progenitores.
43 Por otro lado, en lo que atañe al objetivo de integración perseguido por la práctica controvertida, basta señalar que, habida cuenta de la coexistencia en los Estados miembros de diversos sistemas de atribución del apellido aplicables a las personas que residen en ellos, una práctica como la examinada en el asunto principal no es necesaria ni adecuada para favorecer la integración en Bélgica de los nacionales de otros Estados miembros.
44 El carácter desproporcionado de la desestimación por las autoridades belgas de solicitudes como la del procedimiento principal es tanto más evidente cuanto que, según se desprende del apartado 12 de la presente sentencia y de la cuestión prejudicial, la práctica controvertida admite ya excepciones a la aplicación del régimen belga en materia de transmisión del apellido en situaciones próximas a la de los hijos del demandante en el procedimiento principal.
45 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial que los artículos 12 CE y 17 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en circunstancias como las del procedimiento principal, la autoridad administrativa de un Estado miembro deniegue una solicitud de cambio de apellido para hijos menores que residen en dicho Estado y que tienen la doble nacionalidad de dicho Estado y de otro Estado miembro, cuando dicha solicitud tiene por objeto que los hijos puedan llevar el apellido de que serían titulares en virtud del Derecho y de la tradición del segundo Estado miembro.
Costas
46 Los gastos efectuados por los Gobiernos danés y neerlandés, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Conseil d'État mediante resolución de 21 de diciembre de 2001, declara:
Los artículos 12 CE y 17 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en circunstancias como las del procedimiento principal, la autoridad administrativa de un Estado miembro deniegue una solicitud de cambio de apellido para hijos menores que residen en dicho Estado y que tienen la doble nacionalidad de dicho Estado y de otro Estado miembro, cuando dicha solicitud tiene por objeto que los hijos puedan llevar el apellido de que serían titulares en virtud del Derecho y de la tradición del segundo Estado miembro.