Palabras clave
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Palabras clave

1. Marca comunitaria – Definición y adquisición de la marca comunitaria – Motivos de denegación absolutos – Marcas carentes de carácter distintivo – Marcas tridimensionales constituidas por la forma del producto – Carácter distintivo – Criterios de apreciación – Forma controvertida consistente en una «variante» de las formas habituales del tipo de productos de que se trata – Circunstancia insuficiente para demostrar el carácter distintivo de la marca

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

2. Marca comunitaria – Definición y adquisición de la marca comunitaria – Motivos de denegación absolutos – Marcas carentes de carácter distintivo – Examen del signo por la autoridad competente – Consideración de todos los hechos y circunstancias pertinentes, incluida la percepción efectiva del signo por parte de los consumidores y excluida la percepción derivada del uso del signo

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, aps. 1, letra b), y 3]

3. Marca comunitaria – Definición y adquisición de la marca comunitaria – Motivos de denegación absolutos – Marcas carentes de carácter distintivo – Marcas tridimensionales constituidas por la forma del producto – Diseño de calidad – Circunstancia insuficiente para demostrar el carácter distintivo de la marca

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

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1. A efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, los criterios de apreciación del carácter distintivo de las marcas tridimensionales constituidas por la forma del propio producto no difieren de los aplicables a otros tipos de marcas. No obstante, en el marco de la aplicación de dichos criterios, la percepción del público pertinente no es necesariamente la misma en el caso de una marca tridimensional, constituida por la forma del propio producto, que en el caso de una marca denominativa o figurativa, que consiste en un signo independiente del aspecto de los productos que designa. En efecto, los consumidores medios no tienen la costumbre de presumir el origen de los productos basándose en su forma o en la de su envase, al margen de todo elemento gráfico o textual, y, por consiguiente, puede resultar más difícil acreditar el carácter distintivo cuando se trate de una marca tridimensional que cuando se trate de una marca denominativa o figurativa.

En estas circunstancias, cuanto más se acerque la forma cuyo registro se solicita a la forma más probable que tendrá el producto de que se trata, más verosímil será que dicha forma carezca de carácter distintivo. Sólo una marca que, de una manera significativa, difiera de la norma o de los usos de ese ramo y que, por este motivo, cumpla su función esencial de origen no está desprovista de carácter distintivo a efectos de la citada disposición.

Por lo tanto, cuando la marca tridimensional es la forma del producto para el que se ha solicitado el registro, el mero hecho de que dicha forma sea una «variante» de una de las formas habituales de este tipo de productos no basta para demostrar que dicha marca no carece de carácter distintivo. Es preciso verificar siempre si una marca de esta índole permite que el consumidor medio de dicho producto, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, distinga el producto en cuestión de los de otras empresas, sin efectuar un análisis y sin prestar una especial atención.

(véanse los apartados 30 a 32)

2. A efectos de apreciar si una marca carece o no de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) o, en caso de recurso, el Tribunal de Primera Instancia deben tomar en consideración todos los hechos y circunstancias pertinentes.

A este respecto, si bien es cierto que dicha apreciación debe efectuarse en relación con la percepción que se presume en un consumidor medio de los productos o servicios para los que se haya solicitado el registro, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, no cabe excluir que, en ciertos casos, pruebas relativas a la percepción efectiva de la marca por parte de los consumidores puedan ilustrar a la Oficina o, en caso de recurso, al Tribunal de Primera Instancia.

No obstante, para contribuir a demostrar el carácter distintivo de una marca, dichas pruebas deben acreditar que los consumidores no tuvieron necesidad de familiarizarse con la marca a través del uso, sino que ésta les permitió de inmediato distinguir los productos o servicios que la llevaban de los productos o servicios de la competencia. En efecto, la disposición del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 resultaría inútil si una marca debiera ser registrada de conformidad con el apartado 1, letra b), de dicho artículo por haber adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma.

(véanse los apartados 48 a 50)

3. La buena calidad de diseño de unos productos no implica necesariamente que una marca constituida por la forma tridimensional de dichos productos permita ab initio distinguir dichos productos de los de otras empresas, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria.

(véase el apartado 68)