Palabras clave
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Palabras clave

1. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Artículos 28 CE a 30 CE - Ámbito de aplicación - Mercancías en tránsito a través de un Estado miembro y destinadas a un país tercero - Inclusión

(Arts. 28 CE a 30 CE)

2. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Normativa nacional que establece un mecanismo de retención por las autoridades aduaneras, durante el tránsito intracomunitario, de mercancías sospechosas de usurpación de marca, legalmente fabricadas en un Estado miembro y destinadas a un país tercero - Justificación - Protección de la propiedad industrial y comercial - Inexistencia - Tránsito no comprendido en el objeto específico del derecho de marca

(Arts. 28 CE a 30 CE)

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$$1. Unas mercancías legalmente fabricadas en un Estado miembro en tránsito hacia otro Estado miembro, están comprendidas, aun cuando vayan destinadas a un país tercero, en el ámbito de aplicación de los artículos 28 CE a 30 CE. En efecto, la unión aduanera establecida por el Tratado implica necesariamente que se garantice la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros. Esta libertad no sería completa si los Estados miembros tuvieran la posibilidad de poner trabas o entorpecer, de alguna manera, la circulación de las mercancías en tránsito, por lo que hay que reconocer, como consecuencia de la unión aduanera y en interés recíproco de los Estados miembros, la existencia de un principio general de libertad de tránsito de las mercancías en el interior de la Comunidad.

( véanse los apartados 18 y 20 )

2. El artículo 28 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación por las autoridades aduaneras de un Estado miembro, con arreglo a una legislación de dicho Estado miembro en materia de propiedad intelectual y debido a sospechas de usurpación de marcas, de unos procedimientos de retención dirigidos contra mercancías legalmente fabricadas en otro Estado miembro y destinadas, después de haber transitado por el territorio del primer Estado miembro, a ser comercializadas en un país tercero.

En efecto, una medida de retención en la aduana, que retrasa la circulación de las mercancías y puede conducir a su bloqueo completo, tiene por efecto restringir la libre circulación de mercancías y constituye, por lo tanto, un obstáculo a dicha libertad.

Una medida así no puede justificarse por razones de protección de la propiedad industrial y comercial en el sentido del artículo 30 CE, cuando dicho tránsito no implica en modo alguno la comercialización de las mercancías de que se trata y, por consiguiente, no hay posibilidad de que atente contra el objeto específico del derecho de marca.

( véanse los apartados 21, 24, 27, 29 y 30 y el fallo )