Palabras clave
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Palabras clave

Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido - Facultad de los Estados miembros de aplicar un tipo reducido a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios - Aplicación de un tipo reducido a las prestaciones ofrecidas por conjuntos musicales para un organizador de conciertos y del tipo general a las prestaciones de solistas que trabajan para un organizador - Improcedencia

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 12, ap. 3, letra a), párr. 3]

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$$Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 3, letra a), párrafo tercero, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, un Estado miembro al aplicar un tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido a los servicios que los conjuntos musicales prestan directamente en público o para un organizador de conciertos, así como a los prestados directamente en público por solistas, y al aplicar, en cambio, el tipo general de dicho impuesto a los servicios prestados por solistas que trabajan para un organizador.

En efecto, al ejercer la competencia de aplicar un tipo impositivo reducido, los Estados miembros deben atenerse al principio de neutralidad fiscal, que se opone a que mercancías o prestaciones de servicios similares, que por tanto compiten entre sí, sean tratadas de forma distinta desde el punto de vista del impuesto sobre el valor añadido, de manera que dichas mercancías o dichas prestaciones de servicios deben ser gravadas con un tipo impositivo uniforme.

( véanse los apartados 19, 20 y 28 y el fallo )