Palabras clave
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Palabras clave

1. Libre circulación de personas – Libertad de establecimiento – Trabajadores – Reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años – Ámbito de aplicación de la Directiva 89/48/CEE – Título obtenido después de una formación de dos años – Inclusión – Requisitos

[Directiva 89/48/CEE del Consejo, art. 1, letra a)]

2. Libre circulación de personas – Libertad de establecimiento – Trabajadores – Reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años – Directiva 89/48/CEE – Acceso a una profesión regulada o su ejercicio en las mismas condiciones que los nacionales (artículo 3) – Efecto directo – Enseñanza – Normativa del Estado de acogida que exige, sin excepción, una formación de una duración mínima de tres años y que comprenda al menos dos de las materias requeridas para esta actividad – Improcedencia

[Directiva 89/48/CEE del Consejo, art. 3, párr. 1, letra a)]

3. Actos de las instituciones – Directivas – Posibilidad de que un Estado miembro oponga a los particulares las limitaciones y las obligaciones previstas por una directiva a cuyas disposiciones no se ha adaptado el Derecho interno – Exclusión

4. Libre circulación de personas – Libertad de establecimiento – Trabajadores – Reconocimiento de títulos – Directiva 92/51/CEE – Acceso a una profesión regulada o su ejercicio en las mismas condiciones que los nacionales (artículo 3) – Efecto directo a favor del poseedor de un título de enseñanza obtenido tras una formación de dos años

[Directiva 92/51/CEE del Consejo, art. 3, párr. 1, letra a)]

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1. El artículo 1, letra a), párrafo segundo, de la Directiva 89/48, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, debe interpretarse en el sentido de que una capacitación para la profesión docente obtenida en un Estado miembro sobre la base de una formación de dos años es equiparable a un título en el sentido del párrafo primero de la misma disposición, si las autoridades competentes de dicho Estado certifican que el diploma obtenido tras esta formación de dos años se considera equivalente al diploma concedido en la actualidad tras estudios de una duración de tres años y confiere, en dicho Estado miembro, los mismos derechos por lo que respecta al acceso a la profesión docente o a su ejercicio. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional, habida cuenta de las pruebas presentadas por el interesado conforme al artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva, así como de las disposiciones nacionales aplicables para la apreciación de tales pruebas, determinar si cabe considerar satisfecho el último requisito enunciado en dicho artículo 1, párrafo segundo, letra a), a saber, que el diploma de que se trata confiere en el Estado miembro de origen los mismos derechos de acceso a la profesión o de ejercicio de ésta. Este requisito atañe al derecho de ejercer una profesión regulada y no a la retribución y a las demás condiciones de trabajo aplicables en el Estado miembro que reconoce la equivalencia de una antigua formación y una nueva formación.

(véanse el apartado 45 y el punto 1 del fallo)

2. El artículo 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 89/48/CEE, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, que dispone que la autoridad competente del Estado miembro de acogida no podrá denegar a un nacional de otro Estado miembro el acceso a una profesión regulada o a su ejercicio en las mismas condiciones que sus nacionales, por falta de cualificación si el solicitante está en posesión del título prescrito por otro Estado miembro para acceder a la misma profesión o ejercerla en su territorio, y si este título ha sido obtenido en un Estado miembro, puede ser invocado por un nacional de un Estado miembro frente a disposiciones nacionales no conformes con esta Directiva. Ésta se opone a tales disposiciones cuando, para el reconocimiento de una capacitación para la profesión docente obtenida o reconocida en un Estado miembro distinto del de acogida, exigen, sin excepción, que la formación adquirida en un centro de enseñanza superior tenga una duración mínima de tres años y comprenda al menos dos de las materias requeridas para la actividad docente en el Estado miembro de acogida.

(véanse el apartado 57 y el punto 2 del fallo)

3. Un Estado miembro que ha incumplido la obligación que le incumbe de adaptar su ordenamiento jurídico interno a las disposiciones de una directiva no puede oponer frente a los ciudadanos comunitarios las limitaciones derivadas de estas disposiciones, así como tampoco puede exigir de ellos la ejecución de obligaciones previstas por esta directiva.

(véase el apartado 63)

4. A falta de medidas que adapten el Derecho interno a la Directiva 92/51, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48, en el plazo señalado en el artículo 17, apartado 1, párrafo primero, de aquélla, un nacional de un Estado miembro puede basarse en su artículo 3, párrafo primero, letra a), para obtener, en el Estado miembro de acogida, el reconocimiento de una capacitación para la profesión docente adquirida en otro Estado miembro sobre la base de una formación de dos años.

(véanse el apartado 67 y el punto 3 del fallo)