1. Cuestiones prejudiciales – Competencia del Tribunal de Justicia – Interpretación del artículo 28 CE solicitada en circunstancias de hecho que se circunscriben al territorio nacional – Admisibilidad – Requisitos – Caso de autos
(Art. 28 CE y 234 CE)
2. Libre circulación de mercancías – Restricciones cuantitativas – Medidas de efecto equivalente – Normativa nacional que prohíbe las referencias publicitarias al origen comercial de mercancías procedentes de una quiebra pero que ya no forman parte de la masa – Medida que regula de forma no discriminatoria las modalidades de venta – Medida no prohibida por el artículo 28 CE – Inexistencia de violación del derecho fundamental a la libertad de expresión – Objetivos legítimos de protección de los consumidores y de lealtad en las transacciones comerciales
(Art. 28 CE; Directiva 84/450/CEE del Consejo, art. 7)
1. Una petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 28 CE no es admisible por el mero hecho de que, en el caso concreto sometido al órgano jurisdiccional nacional, todos los elementos se circunscriban al interior de un Estado miembro, siempre que no resulte manifiesto que el órgano jurisdiccional nacional no necesita la interpretación solicitada. Una respuesta podría serle útil cuando se trate de determinar si una normativa nacional como la prohibición de que indicaciones publicitarias relativas al origen comercial de bienes que proceden de una quiebra pero que ya no forman parte de la masa puede constituir un obstáculo potencial al comercio intracomunitario prohibido por el artículo 28 CE.
(véanse los apartados 19 y 21)
2. El artículo 28 CE no se opone a una normativa nacional que, con independencia del contenido verídico de la información, prohíbe que se mencione que los bienes proceden de la masa de una quiebra, cuando en publicaciones o anuncios destinados a un gran número de personas se anuncie la venta de bienes que, si bien proceden de la masa de una quiebra, ya no forman parte de ésta.
Tal restricción de la publicidad, que puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 84/450, relativa a la publicidad engañosa, que otorga a los Estados miembros la facultad de asegurar una protección de los consumidores más amplia que la prevista en dicha Directiva, siempre que se ejerza respetando el principio fundamental de la libre circulación de mercancías, debe, en efecto, considerarse que hace referencia a modalidades de venta, y no está prohibida por el artículo 28 CE, puesto que se aplica indistintamente a todos los operadores destinatarios y afecta de la misma forma a la comercialización de productos nacionales e importados.
Esta restricción tampoco viola el derecho fundamental de la libertad de expresión, reconocido por el artículo 10 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, puesto que es razonable y proporcionada, teniendo en cuenta los fines legítimos perseguidos por ella, a saber, la protección del consumidor y la lealtad en las transacciones comerciales.
(véanse los apartados 31, 33, 34, 39, 41 a 43, 50, 52 y 53 y el fallo)