Palabras clave
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Palabras clave

1. CECA — Prácticas colusorias — Prohibición — Infracción — Prueba — Carga que incumbe a la Comisión — Excepción — Participación de la empresa inculpada en reuniones con un objeto contrario a la competencia — Inversión de la carga de la prueba

(Tratado CECA, art. 65)

2. CECA — Prácticas colusorias — Prohibición — Infracción — Procedimiento administrativo — Solicitud de información — Derecho de defensa — Derecho a negarse a dar una respuesta que implique reconocer una infracción

(Tratado CECA, art. 36, párr. 1)

3. CECA — Prácticas colusorias — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe como contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Reducción mayor en caso de reconocimiento de la infracción — Vulneración del derecho de defensa de la empresa y, en particular, del derecho a negarse a dar una respuesta que implique reconocer una infracción — Inexistencia

(Tratado CECA, art. 65, ap. 5; Comunicación de la Comisión 96/C 207/04, parte D)

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1. Corresponde a la empresa cuya participación en reuniones con un carácter manifiestamente contrario a la competencia se ha demostrado sobre la base de los datos presentados por la Comisión aportar indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba con intenciones diferentes a las suyas.

(véase el apartado 46)

2. Si bien la Comisión, en el marco de un procedimiento con objeto de demostrar la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia, tiene la potestad de obligar a una empresa a que le facilite toda la información necesaria relacionada con hechos de los que pueda tener conocimiento esta institución, no puede imponer a dicha empresa la obligación de dar respuestas que impliquen admitir la existencia de una infracción cuya prueba incumbe a la Comisión.

(véanse los apartados 85 y 86)

3. Si bien la Comisión no puede obligar a una empresa a reconocer su participación en una infracción en materia de competencia, no por ello se le impide, para fijar el importe de una multa, tener en cuenta la ayuda que le prestó la empresa afectada para apreciar la existencia de la infracción con menor dificultad y, en particular, la circunstancia de que una empresa haya reconocido su participación en la infracción. Puede conceder a la empresa que la ayudó así una disminución significativa del importe de su multa y conceder una reducción mucho menor a otra empresa que se limitó a no negar las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión basaba sus imputaciones.

El reconocimiento de la infracción imputada tiene carácter puramente voluntario para la empresa afectada. Ésta no está en modo alguno obligada a reconocer la existencia de la práctica colusoria. Por consiguiente, no vulnera el derecho de defensa el hecho de que la Comisión, para imponer una multa de importe menor, tome en consideración el grado en que la empresa de que se trate colaboró con ella, incluido el reconocimiento de la infracción.

Así pues, la Comunicación sobre cooperación y, en particular, la parte D de ésta deben entenderse en el sentido de que el tipo de colaboración prestada por la empresa afectada que puede dar lugar a una reducción de la multa no se limita al reconocimiento de la naturaleza de los hechos, sino que incluye también el reconocimiento de la participación en la infracción.

(véanse los apartados 87 a 91)