1. Medio ambiente – Residuos – Directiva 75/442/CEE – Obligación de las autoridades competentes de establecer uno o varios planes de gestión de residuos – Lugares e instalaciones apropiados para la eliminación – Obligación, a efectos de expedición de la autorización, de señalarlas en un mapa o de determinar criterios de localización suficientemente precisos
(Directiva 75/442/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE, arts. 7 y 9)
2. Medio ambiente – Residuos – Directiva 75/442/CEE – Obligación de los Estados miembros de establecer planes de gestión de residuos en un plazo razonable – Alcance
(Directiva 75/442/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE, art. 7, ap. 1, y 91/156/CEE, art. 2, ap. 1, párr. 1)
3. Medio ambiente – Residuos – Directiva 75/442/CEE – No establecimiento, en el plazo debido, de uno o varios planes de gestión de residuos relativos a los lugares o instalaciones apropiados para la eliminación – Expedición de autorizaciones individuales de explotación – Procedencia
(Directiva 75/442/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE, arts. 4, 5, 7 y 9)
1. El artículo 7 de la Directiva 75/442, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Directiva 91/156, debe interpretarse en el sentido de que el plan o los planes de gestión que las autoridades competentes de los Estados miembros tienen la obligación de establecer en virtud de esta disposición han de incluir un mapa que señale el emplazamiento concreto que se dará a los lugares de eliminación de residuos o unos criterios de localización suficientemente precisos para que la autoridad competente para expedir una autorización con arreglo al artículo 9 de la Directiva pueda determinar si el lugar o la instalación de que se trate está incluido en el marco de la gestión prevista por el plan.
(véanse el apartado 35 y el punto 1 del fallo)
2. El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 75/442, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Directiva 91/156, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros han de elaborar los planes de gestión de residuos en un plazo razonable, que puede superar el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva 91/156, previsto en su artículo 2, apartado 1, párrafo primero.
(véanse el apartado 38 y el punto 2 del fallo)
3. Los artículos 4, 5 y 7 de la Directiva 75/442, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Directiva 91/156, en relación con el artículo 9 de la misma Directiva, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro que no haya adoptado, en el plazo señalado, uno o varios planes de gestión de residuos relativos a los lugares o instalaciones apropiados para su eliminación expida autorizaciones individuales de explotación de tales instalaciones.
(véanse el apartado 46 y el punto 3 del fallo)