62002J0040

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 23 de octubre de 2003. - Margareta Scherndl contra Bezirkshauptmannschaft Korneuburg. - Petición de decisión prejudicial: Unabhängiger Verwaltungssenat im Land Niederösterreich - Austria. - Directiva 90/496/CEE - Etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios - Contenido en vitaminas - Valor declarado - Valor medio - Fecha de referencia - Diferencias admisibles entre valor declarado y valor comprobado en controles oficiales - Proporcionalidad - Seguridad jurídica. - Asunto C-40/02.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página 00000


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Aproximación de las legislaciones - Etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios - Directiva 90/496/CEE - Fecha de referencia para determinar el valor de un nutriente - Fecha límite de conservación - Procedencia - Determinación de las diferencias admisibles entre el valor indicado y el comprobado en un control oficial - Competencia de los Estados miembros

[Directiva 90/496/CEE del Consejo, arts. 1, ap. 4, letra k), y 6, ap. 8]

2. Aproximación de las legislaciones - Etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios - Directiva 90/496/CEE - Violación del principio de seguridad jurídica y de proporcionalidad - Inexistencia

[Directiva 90/496/CEE del Consejo, arts. 1, ap. 4, letra k), y 6, ap. 8]

Índice


$$1. Los artículos 1, apartado 4, letra k), y 6, apartado 8, de la Directiva 90/496, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios, deben ser interpretados en el sentido de que, por una parte, el valor de un nutriente, como la vitamina C, que se indica en un producto alimenticio tras su análisis, efectuado por el fabricante, puede corresponder al valor de dicho nutriente contenido en el alimento en cuestión al término de la fecha límite de conservación de éste último y de que, por otra parte, en la situación actual del Derecho comunitario, la determinación de las diferencias admisibles entre el valor indicado y el comprobado en un control oficial es competencia de los Estados miembros.

( véanse el apartado 41 y el punto 1 del fallo )

2. La validez de la Directiva 90/496, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios, no se cuestiona por el hecho de que los artículos 1, apartado 4, letra k), y 6, apartado 8, de dicha Directiva no incluyan indicaciones precisas sobre la fecha de referencia que debe tomarse en consideración para la determinación del valor medio de un nutriente contenido en un producto alimenticio, ni sobre los márgenes de diferencia tolerados entre el valor declarado y el comprobado en un control oficial.

En efecto, por una parte, lejos de vulnerar el principio de seguridad jurídica, el legislador comunitario ha fijado el resultado que debe alcanzarse con arreglo al artículo 249 CE, párrafo tercero, y dicho resultando consiste en que el consumidor pueda elegir una alimentación adecuada, gracias, en particular, a la indicación de los valores medios que mejor representen el valor de los nutrientes de que se trate y que tomen en consideración distintos factores, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios para alcanzar dicho resultado. Por otra parte, dado que, de este modo, se atribuye a las autoridades nacionales una facultad de apreciación en la definición tanto de la fecha de referencia para el cálculo del valor medio como en las diferencias toleradas entre el valor declarado y el valor efectivamente comprobado en un control oficial, los artículos 1, apartado 4, letra k), y 6, apartado 8, de la Directiva no implican restricciones inadecuadas o desproporcionadas de la actividad de los fabricantes de productos alimenticios.

( véanse los apartados 47 a 49 y el punto 2 del fallo )

Partes


En el asunto C-40/02,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Unabhängiger Verwaltungssenat im Land Niederösterreich (Austria), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Margareta Scherndl

y

Bezirkshauptmannschaft Korneuburg,

una decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez de los artículos 1, apartado 4, letra k), y 6, apartado 8, de la Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios (DO L 276, p. 40),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala; los Sres. R. Schintgen y V. Skouris, la Sra. F. Macken y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de la Sra. Scherndl, por el Sr. B. Gumpoldsberger, Rechtsanwalt;

- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. E. Karlsson y el Sr. J. P. Hix, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Braun y M. França, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de abril de 2003;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 29 de enero de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de febrero siguiente, el Unabhängiger Verwaltungssenat im Land Niederösterreich planteó, con arreglo al artículo 234 CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación y la validez de los artículos 1, apartado 4, letra k), y 6, apartado 8, de la Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios (DO L 276, p. 40; en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Scherndl y la Bezirkshauptmannschaft Korneuburg (Austria) acerca de una resolución administrativa de carácter sancionador («Straferkenntnis») por la que la Sra. Scherndl fue declarada culpable, en su condición de responsable de la empresa Hofer KG, de haber infringido la normativa austriaca en materia de etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3 Según el artículo 1, apartado 4, de la Directiva:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) "etiquetado sobre propiedades nutritivas": toda información que aparezca en la etiqueta en relación con:

[...]

ii) los nutrientes siguientes:

[...]

- vitaminas y sales minerales, enumeradas en el Anexo, cuando estén presentes en cantidades significativas, tal como se especifica en dicho Anexo.

Las modificaciones de la lista de vitaminas, sales minerales y de sus cantidades diarias recomendadas deberán adoptarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10.

[...]

k) "valor medio": el valor que represente mejor la cantidad de un nutriente contenida en un alimento dado y que tenga en cuenta las tolerancias por diferencias estacionales, hábitos de consumo y otros factores que puedan influir en una variación del valor real.»

4 El artículo 4, apartado 3, de la Directiva dispone:

«El etiquetado sobre propiedades nutritivas también podrá incluir la cantidad de una o varias de las siguientes sustancias:

[...]

- cualquiera de las vitaminas o sales minerales enumeradas en el Anexo y presentes en cantidades significativas, tal y como se especifica en dicho Anexo.»

5 La vitamina C figura entre las vitaminas enumeradas en dicho anexo.

6 El artículo 6, apartado 8, de la Directiva, establece:

«Las cifras declaradas deberán ser valores medios obtenidos, según el caso, a partir de:

a) el análisis del alimento efectuado por el fabricante;

b) el cálculo efectuado a partir del dato de los valores medios conocidos o efectivos de los ingredientes utilizados;

c) los cálculos a partir de datos generalmente establecidos y aceptados.

Las normas de desarrollo del primer párrafo por lo que respecta, sobre todo, a las diferencias entre los valores declarados y los comprobados en los controles oficiales se establecerán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10».

7 Con arreglo al artículo 7 de la Directiva:

«1. La información objeto de la presente Directiva deberá aparecer agrupada en un mismo lugar, estructurada toda ella en forma tabular y, si el espacio lo permitiere, con las cifras en columna. Si no hubiere suficiente espacio se utilizará la forma lineal.

La información se pondrá en un lugar visible, en caracteres claramente legibles e indelebles.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que la información objeto de la presente Directiva aparezca en un idioma que el comprador entienda fácilmente, salvo si la información del consumidor se garantiza por otros medios. Esta disposición no obsta para que dicha información aparezca en varios idiomas.

3. Los Estados miembros no impondrán requisitos más específicos de los que establece la presente Directiva sobre el etiquetado de propiedades nutritivas.»

Normativa nacional

8 El artículo 74 de la Lebensmittelgesetz 1975 (Ley de 1975 relativa a los productos alimenticios, BGBl. 1975/86, en su versión modificada, BGBl. 2001/98; en lo sucesivo, «LMG»), dispone:

«1) Quien etiquete de forma incorrecta, en el sentido del artículo 6, letras a), b) o e), productos alimenticios, productos de consumo o aditivos, cosméticos o productos de uso corriente, o comercialice productos alimenticios, productos de consumo o aditivos, cosméticos o productos de uso corriente etiquetados incorrectamente, incurrirá en una infracción administrativa y será sancionado por las autoridades administrativas de distrito con multa de hasta 7.300 euros, salvo que el artículo 63, apartado 2 Z 1, prevea una sanción más severa.

[...]

4) Quien infrinja las disposiciones de un Reglamento adoptado en virtud del artículo 10 incurrirá en una infracción administrativa y será sancionado con arreglo al apartado 1, salvo que los artículos 56 a 64 u otras disposiciones prevean una sanción más severa.»

9 El artículo 2 del Nährwertkennzeichnungsverordnung 1995 (Reglamento de 1995 relativo al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios, BGBl. 1995/896; en lo sucesivo, «NWKV»), adoptado en aplicación del artículo 10 de la LMG, establece:

«1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el etiquetado sobre propiedades nutritivas será facultativo.

2) Cuando en el etiquetado, la presentación o la publicidad, excluidas las campañas publicitarias colectivas, figure una declaración sobre las propiedades nutritivas, el etiquetado del producto deberá contener las indicaciones previstas en el artículo 5; en la comercialización de productos alimenticios no envasados, el etiquetado puede limitarse a la indicación de los valores a los que hace referencia la declaración sobre las propiedades nutritivas.»

10 Según el artículo 6 del NWKV:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[...]

9) valor medio: el valor que represente mejor la cantidad de un nutriente contenida en un alimento dado y que tenga en cuenta las tolerancias por diferencias estacionales, hábitos de consumo y otros factores que puedan influir en una variación del valor real.»

11 A tenor del artículo 8 del NWKV:

«1) La indicación del valor energético y del contenido de nutrientes o elementos nutritivos deberá realizarse en forma numérica. A tal efecto, se utilizarán las siguientes unidades de medida:

[...]

4. vitaminas y nutrientes: unidades enumeradas en el anexo.

2) Los valores que deben indicarse conforme al apartado 1 son valores medios obtenidos, según el caso, a partir de:

1. el análisis del alimento efectuado por el fabricante;

2. el cálculo efectuado a partir del dato de los valores medios conocidos o efectivos de los ingredientes utilizados;

3. el cálculo efectuado a partir de datos generalmente establecidos y aceptados.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12 Mediante una resolución administrativa de carácter sancionador de la Bezirkshauptmannschaft Korneuburg, de 30 de julio de 2001, la Sra. Scherndl fue declarada culpable, en su condición de responsable de la empresa Hofer KG, de haber infringido las disposiciones de la LMG o del NWKV al comercializar, el 5 de julio de 2000, en Stockerau (Austria), el zumo de piña «Premium Ananassaft 100 %», debido a que la diferencia entre el contenido de vitamina C (ácido ascórbico) comprobado en este producto y el contenido indicado era de un 40 %. En efecto, mientras que en el producto en cuestión se indicaba un contenido de ácido ascórbico de 300 mg/l, un análisis efectuado el 25 de octubre de 2000 por el Instituto Federal de Análisis e Investigación de Productos Alimenticios (en lo sucesivo, «Instituto») reveló, al parecer, un contenido de ácido ascórbico de 430 mg/l.

13 Dado que la reclamación que presentó contra esta resolución resultó infructuosa, la Sra. Scherndl interpuso un recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente.

14 En el marco del procedimiento principal, la Sra. Scherndl alegó que, si bien era comprensible que el consumidor deseara que los valores indicados en el etiquetado se refirieran a la fecha de compra o de consumo del producto, esto resultaba imposible cuando se trataba de productos con un largo período de conservación. Sostuvo que las indicaciones relativas a los datos sobre propiedades nutritivas que figuraban en los productos alimenticios podían, por lo tanto, referirse a cualquier momento entre la venta al consumidor final y el término del plazo de conservación indicado en dichos productos. Teniendo en cuenta que el contenido de vitaminas podía disminuir considerablemente por la influencia de factores externos como el aire, la luz, la temperatura y el paso del tiempo, los valores indicados se referían a los presentes al término del período mínimo de conservación. La Sra. Scherndl afirmó que, puesto que las vitaminas no provocaban hipervitaminosis y la sobredosis no estaba contraindicada, el fabricante estableció los valores de forma que siguieran siendo satisfactorios al término del período mínimo de conservación.

15 De la resolución de remisión se desprende que, en apoyo de sus alegaciones, la Sra. Scherndl invocó un informe pericial que muestra variaciones muy significativas en los análisis del contenido de ácido ascórbico del producto de que se trata a lo largo de su período de conservación.

16 Según el Instituto, cuando en un producto figuran los datos relativos al final del período mínimo de conservación, se trata de indicaciones que no se refieren al «valor nutritivo», sino al «valor nutritivo residual». La compra o el consumo de productos alimenticios el último día antes de su fecha de caducidad no responde a los hábitos generalizados de los consumidores. Además, la doctrina señala que la hipervitaminosis de vitamina D y de ácido fólico produce un «efecto encubridor» que puede ocultar una anemia perniciosa. A juicio del Instituto, el punto de vista de la Sra. Scherndl se basa, en parte, en «recomendaciones» de asociaciones alemanas que no reflejan la concepción generalmente aceptada por el conjunto de categorías de personas afectadas en Austria.

17 El órgano jurisdiccional remitente observa que el NWKV adapta el Derecho austriaco a la Directiva, reproduciendo literalmente muchas de sus disposiciones. Afirma que, conforme al artículo 7, apartado 3, de dicha Directiva, el NWKV renuncia a imponer requisitos más específicos que ésta.

18 El órgano jurisdiccional señala que, según ciertos autores (Barfuß, Smolka y Onder, Lebensmittelrecht, 2a edición, Parte II, pp. 125 y ss.), la Directiva no ha conseguido crear un sistema coherente y lógico. Somete situaciones simples a normas complejas, y presupone en quien la aplica la capacidad de efectuar interpretaciones complejas. Afirma que el legislador austriaco también se enfrentó a este problema al adaptar a su ordenamiento jurídico la Directiva.

19 El órgano jurisdiccional remitente observa que, en cuanto al «valor medio», los citados autores señalan lo siguiente: «La recomendación provisional para la aplicación uniforme del NWKV formulada en febrero de 1985 por el Grupo de Trabajo "Cuestiones relativas a la alimentación de la Comisión Especializada química de alimentos y química legal" de la Gesellschaft deutscher Chemiker (Sociedad alemana de química) admite márgenes de fluctuación de hasta +/- 15 %, que en determinados casos también pueden ser más elevados. Esta recomendación se refiere a valores analíticos. En consecuencia, no puede aplicarse al cálculo de valores medios a efectos del NWKV, ya que en este último caso puede tratarse también de valores medios calculados. De ello se desprende que la diferencia del 15 % -que se considera admisible en el análisis- constituye el valor mínimo de los márgenes de fluctuación en los que es preciso basarse para apreciar si un valor medio determinado con arreglo al apartado 9 es correcto».

20 El órgano jurisdiccional remitente estima que, aunque los argumentos expuestos por la Sra. Scherndl y por el Instituto, así como las explicaciones que ofrece la doctrina, ponen claramente de manifiesto que la Directiva y, por consiguiente, el NWKV, imponen la indicación de valores medios, lo cierto es que, con la excepción de una descripción vaga -es decir, formulada de forma imprecisa- de lo que el Consejo entiende por «valor medio», no proporcionan una definición de ese valor medio que pueda hacer comprensible y aplicable dicha norma. Señala la carencia, en particular, tanto de una fecha de referencia como de la indicación exacta de las fluctuaciones aceptadas o toleradas.

21 Según dicho órgano jurisdiccional, ni los agentes económicos afectados ni la Administración son capaces de apreciar las obligaciones que se derivan de la Directiva, de tal forma que dicha norma no permite responder a la pregunta de si la postura mantenida por la Sra. Scherndl se ajusta o no a las prescripciones del NKWV o a la voluntad del Consejo. Habida cuenta de la absoluta imprecisión de la Directiva, en particular en lo que se refiere a la regulación del etiquetado sobre propiedades nutritivas de las vitaminas, las disposiciones de que se trata no son aplicables, mientras que, en virtud del artículo 7, apartado 3, de dicha Directiva, los Estados miembros no están facultados para adoptar disposiciones que compensen esa falta de precisión. A juicio del órgano jurisdiccional remitente, la Directiva no respeta los principios de seguridad jurídica ni de precisión de las normas aplicables (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 2001, Comisión/Italia, C-159/99, Rec. p. I-4007) y no responde tampoco al requisito impuesto por el artículo 7 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

22 Por otra parte, si se acepta el punto de vista expuesto por la Sra. Scherndl, a saber, que la determinación del valor medio o su cálculo por parte del responsable deja a este último un amplio margen de apreciación en cuanto al cálculo de la fecha de referencia y al método de cálculo, resulta obvio, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, que semejante declaración del valor nutritivo -aun cuando fuera «sencilla y de fácil comprensión», conforme a las indicaciones de la Directiva- queda totalmente desvirtuada y sugiere al consumidor que el producto en cuestión posee ciertas cualidades que no tiene (o podría no tener), contrariamente al objetivo perseguido por la Directiva.

23 Por último, el órgano jurisdiccional remitente señala que la normativa controvertida conlleva limitaciones de la propiedad y de la libertad de empresa de los fabricantes que sólo se justifican si sirven, en particular, para lograr de forma concreta una mejor información del consumidor sobre las cualidades del producto de que se trate y si son proporcionadas. Ahora bien, según el órgano jurisdiccional remitente, no sucede así en el presente caso, por lo que procede dejar inaplicadas las disposiciones controvertidas, aunque sólo sea porque no respetan el principio de proporcionalidad.

24 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Unabhängiger Verwaltungssenat im Land Niederösterreich decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) En las indicaciones sobre contenido vitamínico, ¿puede hablarse de valor medio en el sentido del artículo 1, letra k), de la Directiva 90/496/CEE, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios (DO L 276, corrección de errores en DO L 140 de 1991; en lo sucesivo, "Directiva relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas"), cuando la cifra indicada, basada en un análisis del alimento efectuado por el fabricante a efectos del artículo 6, apartado 8, letra a), de la Directiva relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas es el valor que presenta el producto al término del período mínimo de conservación?

2) La definición del valor medio con arreglo al artículo 6, apartado 8, de la Directiva relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas, ¿permite elegir libremente la fecha de referencia y el margen de diferencia tolerado?

3) La Directiva relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas, en la medida en que contiene declaraciones de carácter nutritivo relativas al contenido vitamínico, ¿debe dejarse sin aplicar por el hecho de que:

a) es demasiado imprecisa por lo que respecta a la definición del valor medio [artículo 1, letra k), de la Directiva relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas] y a su cálculo (artículo 6, apartado 8, de la Directiva relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas), por un lado, y por el hecho de no indicar fechas de referencia y márgenes de diferencia tolerados, por otro, o bien de que

b) contiene disposiciones desproporcionadas con respecto al objetivo que persigue?»

Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

25 Mediante sus cuestiones primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, esencialmente, si los artículos 1, apartado 4, letra k), y 6, apartado 8, de la Directiva deben ser interpretados en el sentido de que, por una parte, el valor de un nutriente, como la vitamina C, que se indica en un producto alimenticio tras su análisis, efectuado por el fabricante, puede corresponder al valor de dicho nutriente contenido en el alimento en cuestión al término de la fecha límite de conservación de éste último y de que, por otra parte, la determinación de las diferencias admisibles entre el valor indicado y el comprobado en un control oficial es competencia de los Estados miembros.

26 A este respecto, es preciso señalar que, conforme a los considerandos segundo y cuarto de la Directiva, «existe un interés público creciente por la relación entre la alimentación y la salud y por la elección de una dieta adecuada a las necesidades individuales» y «el conocimiento de los principios básicos de la alimentación y un etiquetado adecuado sobre propiedades nutritivas de los alimentos contribuirían en gran medida a capacitar al consumidor para llevar a cabo dicha elección».

27 Como se desprende claramente de los considerandos séptimo y octavo de la Directiva, los productos alimenticios provistos de un etiquetado sobre propiedades nutritivas, que en principio es facultativo, deben ajustarse a las normas establecidas en dicha Directiva y debe prohibirse cualquier otro tipo de etiquetado sobre propiedades nutritivas.

28 Con arreglo a los artículos 1, apartado 4, letra a), inciso ii), último guión, y 4, apartado 3, último guión, de la Directiva, en relación con el anexo de esta última, el etiquetado sobre propiedades nutritivas de un producto alimenticio puede incluir información sobre el contenido de vitamina C.

29 El artículo 6, apartado 8, párrafo primero, de la Directiva dispone que «las cifras declaradas deberán ser valores medios obtenidos, según el caso, a partir del análisis del alimento efectuado por el fabricante, del cálculo efectuado a partir del dato de los valores medios conocidos o efectivos de los ingredientes utilizados, o de los cálculos a partir de datos generalmente establecidos y aceptados». En el asunto principal, la cifra declarada se basa en el análisis del alimento efectuado por el fabricante.

30 Según el artículo 1, apartado 4, letra k), de la Directiva, el «valor medio» a efectos de dicha Directiva es aquel «que represente mejor la cantidad de un nutriente contenida en un alimento dado y que tenga en cuenta las tolerancias por diferencias estacionales, hábitos de consumo y otros factores que puedan influir en una variación del valor real».

31 Por otra parte, el artículo 6, apartado 8, párrafo segundo, de la Directiva prevé que «las normas de desarrollo del primer párrafo por lo que respecta, sobre todo, a las diferencias entre los valores declarados y los comprobados en los controles oficiales se establecerán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10».

32 Ninguna de las disposiciones citadas anteriormente ni ninguna otra disposición de la Directiva precisan, por un lado, la fecha de referencia que debe tomarse en consideración para determinar el «valor medio» a efectos del artículo 1, apartado 4, letra k), antes citado, y, por otro, las diferencias toleradas entre el valor indicado en el producto y el comprobado en un control oficial.

33 A esto se añade que la Comisión no ha fijado, conforme al artículo 6, apartado 8, segundo párrafo de la Directiva, las normas de desarrollo del primer párrafo de este apartado.

34 En estas circunstancias, y de acuerdo con los propios objetivos perseguidos por el legislador comunitario (véanse los apartados 45 a 47 de la presente sentencia), corresponde a los Estados miembros definir, respecto a cada nutriente declarado, con la precisión y claridad requeridas para cumplir la exigencia de seguridad jurídica, tanto la fecha de referencia que debe tomarse en consideración para el cálculo del valor medio como las diferencias admisibles entre el valor declarado y el comprobado en un control oficial, con el fin de garantizar la plena eficacia de las disposiciones de la Directiva y alcanzar el objetivo que consiste en que el consumidor pueda elegir una alimentación idónea gracias a un etiquetado sobre propiedades nutritivas adecuado (véase, por analogía, la sentencia de 12 de diciembre de 1996, X, asuntos acumulados C-74/95 y C-129/95, Rec. p. I-6609, apartados 29 y 30).

35 El artículo 7, apartado 3, de la Directiva, que prohíbe a los Estados miembros introducir «requisitos más específicos de los que establece la presente Directiva» por lo que respecta al etiquetado sobre propiedades nutritivas, no contradice esta afirmación. En efecto, este apartado debe leerse a la luz del texto completo de la disposición de la que forma parte y que implica requisitos sobre la forma en que debe aparecer la información a la que se refiere la Directiva cuando haya un etiquetado sobre propiedades nutritivas. Por lo tanto, la prohibición establecida en el apartado 3 no afecta en modo alguno a las normas y métodos técnicos de cálculo del valor medio ni al margen de diferencia admisible entre el valor indicado y el comprobado en un control oficial, sino que solamente obliga a los Estados miembros a no introducir disposiciones más precisas en cuanto a la forma en la que cierta información, como la del contenido en vitamina C de un alimento, debe aparecer en éste.

36 Así, en la situación actual del Derecho comunitario, la Directiva no se opone a que un Estado miembro tome el término del período de conservación de un producto alimenticio como fecha de referencia para el cálculo del valor medio de un nutriente que deba figurar en dicho producto.

37 En efecto, la definición de «valor medio» de un nutriente como «valor que represente mejor» la cantidad de un nutriente contenida en un alimento y «que tenga en cuenta las tolerancias por diferencias estacionales, hábitos de consumo y otros factores que puedan influir en una variación del valor real» es lo suficientemente amplia como para no excluir que la fecha de referencia para el cálculo del valor medio de un nutriente pueda corresponder, en su caso, a la fecha del término del período de conservación del producto de que se trate.

38 Esta última fecha no parece inadecuada en el caso de nutrientes como la vitamina C, sobre el que nadie discute que la cantidad contenida en un alimento puede disminuir considerablemente a lo largo de su período de conservación por la influencia de distintos factores.

39 Como la Comisión ha señalado acertadamente, en la elección de la fecha de referencia, en función del nutriente de que se trate, pueden influir asimismo otras disposiciones del Derecho comunitario. Así, en particular, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L 109, p. 29), define, en su artículo 9, apartado 1, la «fecha de duración mínima de un producto alimenticio» como aquella «hasta la cual dicho producto alimenticio mantiene sus propiedades específicas siempre que el producto se guarde en condiciones de conservación adecuadas». Pues bien, en la medida en que el contenido en vitamina C de un alimento como el zumo de piña forma parte de sus propiedades específicas y que la cantidad de vitamina C disminuye durante su período de conservación, no parece inadecuado que el valor indicado corresponda al que se mantiene en el alimento al término de dicho período.

40 Por lo que se refiere a las diferencias admisibles entre el valor medio declarado y el efectivamente comprobado en un control oficial, del apartado 34 de la presente sentencia resulta que, mientras no se adopte una normativa comunitaria de armonización, concretamente sobre la base del artículo 6, apartado 8, segundo párrafo, de la Directiva, los Estados miembros deben prever asimismo en su normativa interna disposiciones que permitan conocer y fijar las diferencias admisibles respecto a cada nutriente en cuestión con una precisión suficiente para responder a la exigencia de seguridad jurídica, y esto a la luz de sus propios conocimientos y experiencia en la materia. A este respecto, la Comisión ha señalado acertadamente que los márgenes de diferencia admisibles deberían tener en cuenta, en particular, el período mínimo de conservación del nutriente de que se trate y las propiedades de éste, tales como su carácter perecedero.

41 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que los artículos 1, apartado 4, letra k), y 6, apartado 8, de la Directiva deben ser interpretados en el sentido de que, por una parte, el valor de un nutriente, como la vitamina C, que se indica en un producto alimenticio tras su análisis, efectuado por el fabricante, puede corresponder al valor de dicho nutriente contenido en el alimento en cuestión al término de la fecha límite de conservación de éste último y de que, por otra parte, en la situación actual del Derecho comunitario, la determinación de las diferencias admisibles entre el valor indicado y el comprobado en un control oficial es competencia de los Estados miembros.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

42 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si los artículos 1, apartado 4, letra k), y 6, apartado 8, párrafo primero, de la Directiva vulneran los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad, al no incluir indicaciones precisas acerca, por un lado, de la fecha de referencia que debe tomarse en consideración para la determinación del valor medio de un nutriente contenido en un producto alimenticio y, por otro lado, de los márgenes de diferencia tolerados entre el valor declarado y el comprobado en un control oficial.

43 Es preciso recordar que, a tenor del artículo 249 CE, párrafo tercero, «la Directiva obligará a todo Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios». De esta disposición se desprende que la elección que se deja a los Estados miembros en lo que atañe a la forma de las medidas y de los medios utilizados para su adopción por las autoridades nacionales está en función del resultado que pretendan alcanzar el Consejo o la Comisión (sentencia de 23 de noviembre de 1977, Enka, 38/77, Rec. p. 2203, apartado 11).

44 En el presente caso, el artículo 1, apartado 4, letra k), de la Directiva precisa que el valor medio que debe declararse tiene que fijarse de modo que represente lo mejor posible el contenido del nutriente teniendo en cuenta distintos factores mencionados en esa disposición. El artículo 6, apartado 8, de la Directiva enuncia las bases a partir de las que debe establecerse el valor medio declarado, añadiendo que las normas de desarrollo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 10 de la Directiva.

45 Tomando en consideración el bajo nivel de conocimientos en el ámbito de la nutrición al que hace referencia el noveno considerando de la Directiva, el legislador comunitario estimó que correspondía a los Estados miembros aportar una mayor precisión en lo que atañe, en particular, a la determinación de la fecha de referencia para el cálculo del valor medio y a las diferencias toleradas entre el valor indicado y el efectivamente comprobado en un control, a la espera de que la Comisión, asistida por el Comité permanente de productos alimenticios, adoptase una normativa comunitaria más precisa en la materia sobre la base del artículo 6, apartado 8, párrafo segundo, de la Directiva, en lugar de prever en esta última una definición lo suficientemente detallada como para cubrir todo el abanico de situaciones que podían presentarse.

46 Como se desprende del décimo considerando de la Directiva, «la aplicación de la presente Directiva durante un determinado período dará la oportunidad de adquirir una valiosa experiencia en la materia y evaluar las reacciones del consumidor ante la forma de presentar la información sobre propiedades nutritivas de los productos, permitiendo así a la Comisión revisar la normativa y proponer cualquier modificación apropiada».

47 En estas circunstancias, lejos de vulnerar el principio de seguridad jurídica, el legislador comunitario ha fijado el resultado que debe alcanzarse con arreglo al artículo 249 CE, párrafo tercero, y dicho resultando consiste en que el consumidor pueda elegir una alimentación adecuada, gracias, en particular, a la indicación de los valores medios que mejor representen el valor de los nutrientes de que se trate y que tomen en consideración distintos factores, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios para alcanzar dicho resultado.

48 Dado que, de este modo, se atribuye a las autoridades nacionales una facultad de apreciación en la definición tanto de la fecha de referencia para el cálculo del valor medio como en las diferencias toleradas entre el valor declarado y el valor efectivamente comprobado en un control oficial, tampoco procede considerar que los artículos 1, apartado 4, letra k), y 6, apartado 8, de la Directiva impliquen restricciones inadecuadas o desproporcionadas de la actividad de los fabricantes de productos alimenticios, como teme el órgano jurisdiccional remitente.

49 En consecuencia, procede responder que el examen de la tercera cuestión no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Directiva.

Decisión sobre las costas


Costas

50 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Unabhängiger Verwaltungssenat im Land Niederösterreich mediante resolución de 29 de enero de 2002 , declara:

1) Los artículos 1, apartado 4, letra k), y 6, apartado 8, de la Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios, deben ser interpretados en el sentido de que, por una parte, el valor de un nutriente, como la vitamina C, que se indica en un producto alimenticio tras su análisis, efectuado por el fabricante, puede corresponder al valor de dicho nutriente contenido en el alimento en cuestión al término de la fecha límite de conservación de éste último y de que, por otra parte, en la situación actual del Derecho comunitario, la determinación de las diferencias admisibles entre el valor indicado y el comprobado en un control oficial es competencia de los Estados miembros.

2) El examen de la tercera cuestión no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Directiva 90/496.