Palabras clave
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Palabras clave

1. Aproximación de las legislaciones - Material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión - Directiva 73/23/CEE - Compatibilidad electromagnética - Directiva 89/336/CEE - Equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad- Directiva 1999/5/CE - Armonización completa - Disposiciones nacionales que supeditan a un procedimiento de homologación previa la comercialización de sistemas y centrales de alarma a pesar de que se ajustan a lo dispuesto en la Directiva - Improcedencia

(Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , arts. 6 y 8; Directivas del Consejo 73/23/CEE, art. 3, y 89/336/CEE, art. 5)

2. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Normativa nacional que establece controles adicionales sobre productos legalmente fabricados y comercializados en otro Estado miembro - Justificación - Requisitos y límites

(Arts. 28 CE y 30 CE)

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1. Se desprende del tenor y del objetivo de la Directiva 73/23, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión, de la Directiva 89/336, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad, así como de la Directiva 1999/5, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad, que todas ellas tienen por objeto armonizar de forma completa sus ámbitos de aplicación respectivos. Se deduce de lo anterior que, en las materias reguladas por estas Directivas, los Estados miembros han de atenerse íntegramente a éstas y no pueden mantener en vigor disposiciones nacionales que sean contrarias a ellas.

Así, el artículo 3 de la Directiva 73/23, el artículo 5 de la Directiva 89/336, y los artículos 6 y 8 de la Directiva 1999/5 se oponen a disposiciones nacionales que supeditan a un procedimiento de homologación previa la comercialización de sistemas y centrales de alarma y, especialmente, aquellos que utilizan enlaces radioeléctricos, que se ajustan a lo dispuesto en dichas Directivas y que están provistos del debido marcado CE.

( véanse los apartados 44, 45 y 60 y los puntos 1 y 2 del fallo )

2. Los artículos 28 CE y 30 CE han de interpretarse en el sentido de que, aun a falta de medidas comunitarias de armonización, los productos legalmente fabricados y comercializados en un Estado miembro deben poder comercializarse en otro Estado miembro sin ser sometidos a controles adicionales. Para estar justificada, una normativa nacional que impone tales controles debe estar comprendida dentro del ámbito de una de las excepciones establecidas en el artículo 30 CE o de las exigencias imperativas reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en ambos casos, ser adecuada para garantizar el logro del objetivo que persigue y no ir más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. Incumbe al Estado miembro que invoca una razón para justificar la restricción de la libre circulación de mercancías demostrar la existencia concreta de una razón de interés general, la necesidad de la restricción de que se trate y su carácter proporcionado en relación con el objetivo perseguido.

( véanse los apartados 65 y 69 y los puntos 3 y 4 del fallo )