CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PHILIPPE LÉGER
presentadas el 10 de junio de 2004(1)



Asunto C‑467/02



Inan Cetinkaya
contra
Land Baden-Württemberg


[petición de decisión prejudicial formulada por el Verwaltungsgericht Stuttgart (Alemania)]

«Acuerdo de Asociación CEE-Turquía – Artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía – Ámbito de aplicación – Hijo que ha nacido y que ha vivido siempre en el Estado miembro de acogida – Derecho de residencia del hijo de un trabajador turco tras alcanzar la mayoría de edad – Condena a una medida de internamiento – Requisitos de una decisión de expulsión – Artículo 14 de la Decisión n° 1/80 – Consideración por el órgano jurisdiccional nacional de la evolución positiva del interesado posterior a la decisión de expulsión»






1.        El presente asunto se plantea a partir de la oposición del hijo de un trabajador turco, que ha nacido y ha vivido siempre en Alemania, al procedimiento de expulsión al que ha sido sometido por las autoridades de este Estado miembro a raíz de condenas a medidas de internamiento en centros de menores impuestas, en particular, por comercio ilegal de estupefacientes. En consecuencia, se refiere a la interpretación de la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, sobre el desarrollo de la Asociación,  (2) adoptada por el Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.  (3)

2.        De este modo, el Verwaltungsgericht Stuttgart (Alemania) plantea varias cuestiones prejudiciales sobre el ámbito de aplicación de la Decisión nº 1/80, sobre las condiciones en las que pueden perderse los derechos que ésta atribuye a raíz de la condena a una medida de internamiento en un centro de menores y sobre si el juez ante quien se interpone un recurso contra una decisión de expulsión puede tener en cuenta la evolución positiva del interesado posterior a dicha decisión.

I.
Derecho comunitario

3.        El Acuerdo de Asociación tiene por objeto promover el fortalecimiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre la Comunidad Europea y Turquía para garantizar el desarrollo acelerado de la economía de este Estado y la elevación del nivel de empleo y de las condiciones de vida del pueblo turco.  (4) Con arreglo a la exposición de motivos de este Acuerdo, el apoyo así proporcionado a los esfuerzos del pueblo turco para mejorar su nivel de vida facilitará ulteriormente la adhesión de Turquía a la Comunidad.

4.        Para alcanzar estos objetivos, el Acuerdo de Asociación previó, en particular, la realización gradual de la libre circulación de trabajadores así como la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios.  (5) Según el artículo 12 de dicho Acuerdo, para llevar a cabo gradualmente, entre ellas, la libre circulación de trabajadores, las Partes Contratantes acuerdan «basarse en los artículos 48, [  (6) ] 49, [  (7) ] y 50 [  (8) ] del Tratado constitutivo de la Comunidad». Dicha realización debía tener lugar entre el final del duodécimo y del vigésimo segundo años siguientes a la entrada en vigor del mencionado Acuerdo de Asociación, en función de las modalidades decididas por el Consejo de Asociación.  (9)

5.        Con este fin, el Consejo de Asociación adoptó, en primer lugar, la Decisión nº 2/76, de 20 de diciembre de 1976, que se presentaba como una primera etapa y preveía un derecho progresivo de acceso al empleo en el Estado de acogida en favor de los trabajadores y el derecho a acceder a la enseñanza general en este Estado en favor de los hijos de estos trabajadores.  (10)

6.        Posteriormente, adoptó la Decisión nº 1/80 que, según su tercer considerando, pretende mejorar, en materia social, el régimen de que disfrutan los trabajadores y los miembros de su familia en comparación con el régimen establecido por la Decisión nº 2/76. Las disposiciones aplicables a los trabajadores turcos y a los miembros de su familia se recogen en los artículos 6 y 7 de dicha Decisión, respectivamente.

7.        El artículo 6 de la Decisión nº 1/80 dispone:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el libre acceso al empleo de los miembros de su familia, un trabajador turco que forma parte del mercado de trabajo legal de un Estado miembro:

– tiene derecho, en dicho Estado miembro, después de un año de empleo legal, a la renovación de su permiso de trabajo con el mismo empresario si dispone de un empleo;

– tiene derecho, en dicho Estado miembro, después de tres años de empleo legal y sin perjuicio de la preferencia que ha de concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar otra oferta, para desempeñar la misma profesión en otra empresa de su elección, realizada en condiciones normales y registrada en los servicios de empleo de dicho Estado miembro;

– tiene derecho, en dicho Estado miembro, después de cuatro años de empleo legal, al libre acceso a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección.

2. Los permisos anuales y las ausencias por razón de maternidad, de accidente de trabajo o de enfermedad de corta duración se asimilarán a los períodos de empleo legal. Los períodos de desempleo involuntario, debidamente acreditados por las autoridades competentes, y las ausencias por razón de enfermedad de larga duración, si bien no se asimilan a períodos de empleo legal, no menoscabarán los derechos adquiridos en virtud del período anterior de empleo.

[…]»

8.        El artículo 7 de la Decisión nº 1/80 establece:

«Los familiares de un trabajador turco que forme parte del mercado de trabajo legal de un Estado miembro que hayan sido autorizados a reunirse con él:

tendrán derecho, sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar cualquier oferta de empleo, siempre que lleven residiendo legalmente en el Estado miembro al menos tres años;

podrán acceder libremente a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección, siempre que lleven residiendo legalmente en el Estado miembro de que se trate desde al menos cinco años.

Los hijos de los trabajadores turcos que hayan adquirido una formación profesional en el país de acogida, independientemente de la duración de su residencia en dicho Estado miembro, podrán aceptar en él cualquier oferta de empleo, siempre que uno de sus progenitores haya ocupado legalmente un puesto de trabajo en el Estado miembro de que se trate durante por lo menos tres años.»

9.        El artículo 14 de la Decisión nº 1/80 define las limitaciones que pueden imponerse al ejercicio de estos derechos. En su apartado 1, prevé:

«Las disposiciones de la presente Sección se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas.»

II.
Hechos y procedimiento

10.      El Sr. Inan Cetinkaya es un nacional turco nacido en Alemania en 1979 que ha vivido siempre en este Estado miembro. Finalizó sus estudios en julio de 1995 con un diploma de enseñanza secundaria. De 1996 a diciembre de 1999, trabajó para distintas empresas durante breves períodos. Desde el 9 de marzo de 1995, posee un permiso de residencia de duración indefinida en Alemania. Sus padres y sus hermanas también viven en este Estado miembro, donde su padre estuvo empleado hasta la edad de la jubilación.

11.      Entre 1996 y 2000, el Sr. Cetinkaya fue condenado en cinco ocasiones y en cuatro de ellas a medidas de internamiento. Su última condena, de 26 de septiembre de 2000, fue de tres años de «internamiento en un centro de menores» por tráfico ilícito de estupefacientes.

12.      El Sr. Cetinkaya permaneció internado del 7 de enero de 2000 al 22 de enero de 2001, fecha en que fue puesto en libertad para seguir una terapia de desintoxicación. Concluyó la terapia con éxito en el verano de 2002. Desde el mes de agosto de 2002, ha retomado los estudios y trabaja a tiempo parcial. Mediante resolución de 20 de agosto de 2002, el Amtsgericht Schwäbisch Hall (Alemania) ordenó que se suspendiera la ejecución del resto de la medida de internamiento.

13.      El 3 de noviembre de 2000, el Regierungspräsidium Stuttgart (autoridad administrativa alemana competente en materia de expulsión) adoptó una decisión de expulsión inmediata de Alemania del Sr. Cetinkaya. Según esta autoridad, la expulsión era necesaria porque existían razones imperiosas de seguridad y orden público que justificaban la aplicación de una presunción legal en favor de esta medida. Por tanto, la expulsión resultaba necesaria por razones generales y particulares de prevención. Además, el Regierungspräsidium Stuttgart sostiene que el Sr. Cetinkaya ya no podía invocar el derecho de residencia inherente al artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 porque, debido a su internamiento y a la terapia de desintoxicación que debía seguir posteriormente, ya no estaba a disposición del mercado de trabajo. El Sr. Cetinkaya interpuso un recurso contra esta decisión el 8 de diciembre de 2000. El 3 de septiembre de 2002, el Regierungspräsidium Stuttgart modificó su resolución de 3 de noviembre de 2000 concediendo plazo al Sr. Cetinkaya hasta el 4 de octubre de 2002 para abandonar voluntariamente el país. El interesado también ha interpuesto un recurso contra esta modificación. El Verwaltungsgericht acumuló los dos procedimientos iniciados por el Sr. Cetinkaya.

III.
Cuestiones prejudiciales

14.      En su resolución de remisión, el Verwaltungsgericht expone que, si el Sr. Cetinkaya no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Decisión nº 1/80, su recurso contra la decisión de 3 de noviembre de 2000, en su versión modificada de 3 de septiembre de 2002, debe desestimarse en virtud de la normativa nacional aplicable a los extranjeros. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente afirma, por una parte, que, según reiterada jurisprudencia del Bundesverwaltungsgericht (Alemania), no puede tomarse en consideración la evolución positiva del interesado posterior al 3 de noviembre de 2000, fecha en que se adoptó la decisión de expulsión. Por tanto, dicho órgano jurisdiccional debería tomar como referencia la fecha de 3 de noviembre de 2000 para apreciar la situación fáctica y jurídica del Sr. Cetinkaya. Por otra parte, sostiene que la expulsión del interesado no parece una medida desproporcionada a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aunque haya nacido en Alemania y sus padres y sus hermanas vivan también allí. Afirma así que el interesado posee suficientes conocimientos de turco, es mayor de edad, soltero y sin hijos y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos atribuye especial importancia a la lucha contra la delincuencia relacionada con las drogas.

15.      Por el contrario, según el órgano jurisdiccional remitente, si el Sr. Cetinkaya está comprendido en el ámbito de aplicación de la Decisión nº 1/80 y si el artículo 14 de dicha Decisión debe interpretarse en el sentido de que ha de tenerse en cuenta cómo ha evolucionado la situación del interesado, fáctica y jurídica, hasta el día de la vista, muy probablemente su recurso debería ser estimado. En efecto, después de la decisión de 3 de noviembre de 2000, se concedió al Sr. Cetinkaya la suspensión de la ejecución del resto de la medida de internamiento, lo que permite pensar que ya no representa una amenaza actual y concreta para un interés comunitario fundamental.

16.      El Verwaltungsgericht Stuttgart se inclina a considerar, a diferencia de lo que decidió la autoridad administrativa competente, que el Sr. Cetinkaya está efectivamente incluido en el ámbito de aplicación de la Decisión nº 1/80 y que su evolución positiva debe poderse tener en cuenta. Sin embargo, este órgano jurisdiccional duda sobre la interpretación que hay que dar a las disposiciones pertinentes de la Decisión nº 1/80. A la vista de estas consideraciones, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)    ¿Está comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 […] un hijo nacido en Alemania de un trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo si, desde su nacimiento –y en cualquier caso hasta su mayoría de edad– sólo se ha autorizado su residencia (inicialmente) por razones de reagrupación familiar o, en caso de no haber mediado autorización, sólo por dichas razones no se ha puesto fin a la misma?

2)       El derecho de un familiar de acceder al mercado de trabajo y de conseguir la prolongación de su residencia al amparo del artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80, ¿puede limitarse únicamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Decisión?

3)      ¿Supone la condena a una medida de internamiento de tres años en un centro de menores el abandono definitivo del mercado de trabajo y, por ende, la pérdida de los derechos derivados del artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80, aun en el caso de que existan posibilidades concretas de que sólo una parte de la medida llegue a tener que cumplirse efectivamente, pero, por otro lado, tras la puesta en libertad provisional la persona interesada deba someterse inicialmente a una terapia de desintoxicación, de modo que durante dicho período dejará de estar disponible en el mercado de trabajo?

4)       La pérdida del puesto de trabajo, o la imposibilidad de presentarse como candidato a un empleo en caso de desempleo actual, en razón de una condena a una pena privativa de libertad (cuya ejecución no ha sido suspendida), ¿supone automáticamente que la situación se asimila a un período de desempleo voluntario en el sentido del artículo 6, apartado 2, segunda frase, de la Decisión nº 1/80, que no impide la pérdida de los derechos derivados de los artículos 6, apartado 1, y 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80?

5)      ¿Sucede también lo mismo en el caso de que, tras un período previsible y razonable, pueda contarse con la puesta en libertad, que sin embargo deberá ir seguida inicialmente de una terapia de desintoxicación, y de que la reincorporación a un empleo sólo resulte posible tras la obtención de un diploma de una cualificación más elevada?

6)      ¿Debe interpretarse el artículo 14 de la Decisión nº 1/80 en el sentido de que también debe tenerse en cuenta, en el marco del procedimiento judicial, una modificación de la situación de la persona interesada producida con posterioridad a la última resolución adoptada por las autoridades y en virtud de la cual ya no sea posible aplicar una limitación con arreglo al artículo 14 de la Decisión nº 1/80?»

IV.
Apreciación
A.
Sobre la primera cuestión prejudicial

17.      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si el Sr. Cetinkaya está comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80. Plantea al Tribunal de Justicia este interrogante porque, a diferencia de lo que prevé esta disposición, el interesado no ha sido autorizado, en el sentido estricto del término, a reunirse con sus padres en Alemania, ya que nació en este Estado. Por tanto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 debe ser interpretado en el sentido de que el hijo mayor de edad, nacido en el Estado miembro de acogida, de un trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo de este Estado miembro, está comprendido en el ámbito de aplicación de esta disposición.

18.      Antes de responder concretamente a esta cuestión, debe recordarse, con carácter preliminar, que, con arreglo a la jurisprudencia, el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 tiene efecto directo, de forma que los nacionales turcos que cumplan los requisitos en él establecidos pueden invocar directamente los derechos que les confiere esta disposición ante un órgano jurisdiccional nacional.  (11) A continuación, como he señalado, dicho artículo 7, párrafo primero, confiere al conjunto de los miembros de la familia de un trabajador turco, integrado en el mercado legal de trabajo de un Estado miembro, que hayan sido autorizados a reunirse con él el derecho de acceder libremente a un empleo de su elección en este Estado después de haber residido legalmente en él durante tres años, sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores comunitarios y sin esta salvedad después de cinco años de residencia legal. Asimismo, se ha declarado que el efecto útil del derecho de acceso al empleo conferido por esta disposición implica necesariamente un derecho correlativo de residencia.  (12)

19.      De lo anterior resulta que el derecho de acceso al empleo y el derecho de residencia conferidos por el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 están sujetos a cuatro requisitos: en primer lugar, que el interesado sea un miembro de la familia de un trabajador turco; en segundo lugar, que este último forme parte del mercado legal de trabajo del Estado de acogida; en tercer lugar, que el miembro de la familia haya sido autorizado a reunirse con dicho trabajador, y, en cuarto lugar, que lleve al menos tres años residiendo legalmente en este Estado. Para proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente vamos a examinar cada uno de estos requisitos.

20.      Sobre el primer requisito, no se discute, y no parece discutible, que el hijo de un trabajador turco sea miembro de su familia a efectos del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80. Por otra parte, en la sentencia Ergat, antes citada, el Tribunal de Justicia precisó que el hijo de un trabajador turco mantiene esta condición a efectos de la referida disposición después de su mayoría de edad aunque viva independientemente de sus padres en el Estado miembro de acogida.  (13) En consecuencia, el Sr. Cetinkaya, en su condición de hijo de trabajador turco, es efectivamente un miembro de la familia de éste a efectos del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80.

21.      Sin embargo, el Gobierno alemán pone en duda que el Sr. Cetinkaya cumpla el segundo requisito exigido, a saber, ser el hijo de un trabajador turco «que forme parte del mercado legal de trabajo». Dicho Gobierno sostiene que, en el supuesto de que el padre del Sr. Cetinkaya hubiera solicitado una pensión de jubilación antes de que se adoptase la decisión de expulsión, el 3 de noviembre de 2000, ya no pertenecería al mercado legal de trabajo. Por tanto, no podría considerarse que en la fecha de la decisión su hijo estuviera comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80. En efecto, según el Gobierno alemán, los requisitos previstos por esta disposición son más estrictos que los del artículo 7, párrafo segundo, relativo a los hijos de trabajadores turcos que han adquirido una formación profesional en el Estado de acogida. La postura adoptada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 19 de noviembre de 1998, Akman,  (14) en la que declaró que el hijo de un trabajador turco que hubiera adquirido una formación profesional en el Estado de acogida podía invocar los derechos conferidos por el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80 aunque el trabajador gracias al que hubiera obtenido estos derechos hubiese abandonado el mercado legal de trabajo de este Estado, no puede trasladarse al marco del artículo 7, párrafo primero, de dicha Decisión. Por consiguiente, el trabajador turco debe seguir formando parte del mercado de trabajo del Estado de acogida en el momento en que los miembros de su familia deseen acogerse a los derechos conferidos por dicho artículo 7, párrafo primero.

22.      No comparto esta opinión. Es cierto que la expresión «que forme parte del mercado legal de trabajo» del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 se refiere a una situación presente, como se desprende del empleo del participio activo «appartenant» en la versión francesa. La misma redacción se utiliza en la mayor parte de las demás versiones lingüísticas existentes de la Decisión nº 1/80.  (15) Consta, asimismo, que el requisito de que el trabajador forme parte del mercado de trabajo, que figura en el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80, interpretado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Akman, antes citada, está redactado en pasado.  (16) Sin embargo, del tenor del requisito controvertido de dicho artículo 7, párrafo primero, no resulta expresamente que los derechos que éste confiere a los miembros de la familia de un trabajador turco dependan del ejercicio por este último de una actividad laboral por cuenta ajena en el Estado de acogida y que estos derechos desaparezcan en cuanto el trabajador abandone definitivamente toda actividad. Además, de la práctica constante del Tribunal de Justicia resulta que, para interpretar una disposición de la Decisión nº 1/80, hay que tener en cuenta no sólo el tenor de la disposición controvertida sino también su contexto y los objetivos de dicha Decisión.  (17) Pues bien, en mi opinión, la interpretación del requisito controvertido que defiende el Gobierno alemán es contraria al sistema y a los objetivos de dicho artículo 7, párrafo primero, precisados por la jurisprudencia.

23.      Así, en la sentencia Kadiman, antes citada, el Tribunal de Justicia indicó que el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 responde a un doble objetivo. En primer lugar, esta disposición está destinada a favorecer el empleo y la permanencia del trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro, garantizándole el mantenimiento de sus lazos familiares.  (18) Según el Tribunal de Justicia, a tal fin esta disposición establece, en primer lugar, la posibilidad de que los miembros de la familia de dicho trabajador se reúnan con él con vistas a la reagrupación familiar.  (19) Del sistema y finalidad de esta disposición el Tribunal de Justicia dedujo que el miembro de la familia debía, en principio, residir de manera ininterrumpida durante esos tres primeros años con el trabajador turco, conviviendo efectivamente en su hogar.  (20) En segundo lugar, para reforzar en mayor medida la integración de este trabajador en el Estado de acogida, dicha disposición pretende favorecer la consolidación de la posición de los miembros de su familia al permitirles, posteriormente, que ellos mismos accedan al mercado legal de trabajo de este Estado.  (21) De este modo, este derecho de acceso al empleo se atribuye, en primer lugar, después de tres años de residencia legal, sin perjuicio de la preferencia que ha de concederse a los nacionales de los demás Estados miembros y, posteriormente, después de cinco años, sin esta salvedad. Además, es sabido que el ejercicio del derecho de acceso al empleo implica necesariamente un derecho de residencia en el Estado de acogida.

24.      En la sentencia Ergat, antes citada, el Tribunal de Justicia precisó el alcance de estos derechos conferidos a los miembros de la familia.  (22) Afirmó que desde el momento en que el nacional turco contemplado en el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 puede invocar el derecho a acceder libremente a un empleo en el Estado miembro de acogida tras cinco años de residencia legal, con arreglo al segundo guión de esta disposición, no sólo el efecto directo de que goza esta disposición hace que para el interesado se derive directamente de la Decisión nº 1/80 un derecho individual en materia de empleo, sino que, además, el efecto útil de dicho derecho implica necesariamente la existencia de un derecho correlativo de residencia, basado igualmente en el Derecho comunitario e independiente de que se sigan cumpliendo los requisitos de obtención de los mencionados derechos.  (23) El Tribunal de Justicia indicó que la finalidad de la Decisión nº 1/80 no se alcanzaría si las restricciones impuestas por un Estado miembro pudieran privar a los miembros de la familia de los derechos que el artículo 7, párrafo primero, de la mencionada Decisión les confiere, precisamente en el momento en el que, gracias al libre acceso a un empleo de su elección, tienen la posibilidad de integrarse de forma duradera en el Estado miembro de acogida.  (24) Para confirmar su análisis, el Tribunal de Justicia se refirió a la sentencia Akman, antes citada, en la que declaró que no se exige que el progenitor conserve la condición de trabajador, ni siquiera que continúe residiendo en el territorio del Estado de acogida, en el momento en que el hijo haya concluido sus estudios y adquiera el derecho, conferido directamente por la Decisión nº 1/80, a acceder al mercado de trabajo de dicho Estado y, en consecuencia, a obtener en el mismo un permiso de residencia a tal fin. Concluyó que los Estados miembros no pueden imponer requisitos a la estancia de un miembro de la familia de un trabajador turco superado el mencionado período de tres años  (25) y, con mayor razón, después de cinco años de residencia legal, ya que, en virtud del artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80, ya no puede esgrimirse un derecho de preferencia de los trabajadores de los demás Estados miembros frente al interesado.

25.      A mi juicio, de lo anterior se deduce que debe reconocerse a los derechos de acceso al empleo y de residencia que el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 confiere a los miembros de la familia para consolidar su propia integración en el Estado de acogida un carácter autónomo respecto a la situación del trabajador turco gracias a quien obtienen originalmente estos derechos. El ejercicio de estos derechos debe ser posible siempre que el miembro de la familia cumpla los requisitos previstos en dicho artículo 7, párrafo primero, aunque el propio trabajador gracias al que haya obtenido tales derechos ya no forme parte del mercado de trabajo de ese Estado. En caso contrario, no podría hablarse de una verdadera posibilidad de integración de los miembros de la familia, ya que su derecho de acceso al empleo mantendría un carácter temporal o precario al depender siempre del destino del trabajador turco. De este modo, la tesis del Gobierno alemán supone que el hijo de un trabajador turco que, como el Sr. Cetinkaya, haya empezado a trabajar en el Estado de acogida, podría perder su derecho de acceso al empleo posteriormente, a partir del día en que su padre solicitase su pensión de jubilación. Estimo que no se puede seguir esta tesis. Pienso que, a la vista del sistema y de los objetivos del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, el requisito de que el trabajador forme parte del mercado legal de trabajo del Estado de acogida sólo puede aplicarse durante el período de tres años, durante el cual el miembro de la familia debe residir con él de forma ininterrumpida sin disfrutar aún, antes de la expiración de tal plazo, de los derechos directamente conferidos por dicho artículo 7, párrafo primero. Este requisito no puede prolongarse después de este período sin menoscabar el alcance de estos derechos. Deduzco que el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 no exige que el trabajador turco siga formando parte del mercado legal de trabajo en el Estado miembro de que se trate cuando, después de tres años de residencia legal en dicho Estado, el miembro de su familia desee acceder por sí mismo al mercado de trabajo e invoque un derecho de residencia.

26.      En mi opinión, debe considerarse que un nacional turco que, como el Sr. Cetinkaya, ha nacido y ha vivido siempre en Alemania, donde su padre ejerció en el pasado una actividad laboral por cuenta ajena durante más de tres años, es hijo de un trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo a efectos del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 aunque su padre ya hubiera solicitado su pensión de jubilación a 3 de noviembre de 2000, fecha en que se adoptó la decisión de expulsión.

27.      Ahora es preciso examinar el tercer requisito, según el cual debe haberse autorizado al miembro de la familia a reunirse con el trabajador turco en el Estado de acogida. Al igual que el órgano jurisdiccional remitente y todas las partes coadyuvantes, estimo que no puede interpretarse en el sentido de que tiene por objeto excluir del ámbito de aplicación del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 a los miembros de la familia de este trabajador nacidos en el territorio de dicho Estado. Por una parte, ningún elemento en la redacción del artículo 7, párrafo primero, indica que este requisito fuera previsto para exigírselo a los miembros de la familia de un trabajador turco nacidos en el territorio del Estado miembro de que se trate y que, por definición, no tuvieron que «ser autorizados a reunirse con él». Por otra parte, una interpretación tan restrictiva del requisito controvertido no sería conforme con el contexto jurídico en el que se inscribe ni, sobre todo, con el objetivo perseguido por el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80.

28.      En efecto, de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Decisión nº 1/80 se desprende que ésta no menoscaba la competencia de los Estados miembros para regular el acceso a su territorio de los nacionales turcos y el de los miembros de sus familias.  (26) Así, el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 atribuye el derecho de acceso al empleo a los miembros de la familia de un trabajador turco después de cierto período de residencia sin, no obstante, menoscabar la competencia del Estado miembro de que se trate para autorizar a los interesados a reunirse con el trabajador turco que desempeña en él un trabajo legal.  (27) Según la jurisprudencia, la sanción por incumplimiento de la normativa del Estado de acogida consiste en que, para que se genere el derecho de acceso al empleo, el derecho de residencia en este Estado no debe haberse obtenido de forma fraudulenta.  (28)

29.      Deduzco que ha de entenderse que el requisito según el cual los miembros de la familia del trabajador turco deben haber «sido autorizados a reunirse con él» tiene por objeto excluir del ámbito de aplicación del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 a quienes hayan entrado en el Estado de acogida infringiendo su legislación. Por tanto, este requisito sólo puede exigirse a las personas que no residían en el territorio del Estado miembro en el que se encontraba el trabajador turco y que debían obtener una autorización de las autoridades competentes de este Estado para poder entrar en él con el fin de reunirse con dicho trabajador. En consecuencia, dicho requisito no puede esgrimirse contra un miembro de la familia de este trabajador que, al haber nacido en el territorio del Estado de que se trate, no necesitaba obtener dicha autorización.

30.      Por otra parte, la exclusión del ámbito de aplicación del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 de los miembros de la familia del trabajador turco, concretamente de los hijos de éste que hayan nacido en el territorio del Estado de acogida, sería manifiestamente contraria al objetivo de dicha Decisión. En efecto, según reiterada jurisprudencia, dicho artículo 7, párrafo primero, tiene por objeto favorecer la reagrupación familiar en el Estado de acogida. Como he indicado anteriormente, el Tribunal de Justicia ha declarado que este artículo está destinado a favorecer el empleo y la permanencia del trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo del Estado miembro de que se trate, garantizándole el mantenimiento de sus lazos familiares.  (29) Tomando en consideración esta finalidad, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Kadiman, antes citada, que los miembros de la familia deben convivir de forma ininterrumpida con el trabajador de que se trate durante el período de tres años previsto en dicho artículo 7, párrafo primero. Por consiguiente, como indica el órgano jurisdiccional remitente,  (30) sería «ilógico e incompatible» con este objetivo excluir del ámbito de aplicación de esta disposición a los miembros de la familia del trabajador turco, en particular a los hijos de éste, que hayan nacido en el territorio del Estado de acogida, cuando su nacimiento en este Estado contribuye precisamente a la realización del objetivo perseguido por dicha disposición.

31.      De lo anterior se deduce que el hecho de que el Sr. Cetinkaya haya nacido en Alemania y no haya sido autorizado formalmente a reunirse con su padre no excluye que esté comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80.

32.      Por último, en cuanto al cuarto requisito, consta que, en la fecha en que se ordenó su expulsión, el Sr. Cetinkaya había residido legalmente en Alemania durante más de cinco años. En efecto, de la información proporcionada por el órgano jurisdiccional remitente resulta que el Sr. Cetinkaya ha residido en este Estado desde su nacimiento de forma ininterrumpida. Por lo demás, el 9 de marzo de 1995 obtuvo un permiso de residencia de duración indefinida. Por tanto, el Sr. Cetinkaya puede ser incluido en el ámbito de aplicación del artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80, en virtud del cual goza en Alemania de libre acceso a toda actividad laboral por cuenta ajena de su elección.

33.      En consecuencia, un nacional turco que se encuentre en la situación del Sr. Cetinkaya está efectivamente comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80. Propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial que el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 debe ser interpretado en el sentido de que el hijo mayor de edad, nacido en el Estado miembro de acogida, de un trabajador turco que forma parte o ha formado parte del mercado legal de trabajo en este Estado miembro está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha disposición.

B.
Sobre la segunda cuestión prejudicial

34.      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si, debido a su internamiento y a su terapia de desintoxicación, el Sr. Cetinkaya ha perdido los derechos que le atribuye el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80. Señala que, según la jurisprudencia de su país, los principios establecidos en el marco del artículo 6 de la Decisión nº 1/80, en virtud de los cuales una ausencia prolongada del mercado de trabajo puede hacer perder los derechos que confiere este artículo, son aplicables en el ámbito del artículo 7 de la mencionada Decisión. Dicho órgano jurisdiccional subraya, no obstante, que esta tesis no se adecua al sistema y a los objetivos del mismo artículo 7 de la Decisión nº 1/80. Añade que dicha tesis tampoco es conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, en su sentencia Ergat, antes citada, dejó entender que sólo podía ponerse fin a los derechos conferidos por el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 en virtud del artículo 14 de ésta.

35.      Por tanto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 debe ser interpretado en el sentido de que, a raíz de la imposición de una medida de internamiento seguida de una terapia de desintoxicación, los derechos que este artículo confiere a un nacional turco en la situación del Sr. Cetinkaya sólo pueden limitarse en virtud del artículo 14 de la Decisión nº 1/80 o bien si pueden serlo asimismo en razón de una ausencia prolongada del mercado de trabajo.

36.      Para comprender el alcance de esta cuestión, es preciso recordar cuáles son las condiciones en que la jurisprudencia ha precisado que un nacional turco pierde los derechos que le confiere la Decisión nº 1/80 en caso de ausencia prolongada del mercado de trabajo. Esta jurisprudencia se estableció en el marco de la interpretación del artículo 6 de dicha Decisión. Este artículo se aplica a los trabajadores turcos empleados en un Estado miembro que forman parte del mercado legal de trabajo de este Estado. El interesado debe gozar de un derecho de residencia para poder ejercer el derecho de acceso al empleo.  (31) En consecuencia, este derecho de residencia únicamente tiene por objeto garantizar el efecto útil del derecho de acceso al empleo. En la sentencia Bozkurt, antes citada, se deduce de lo anterior que un nacional turco no puede acogerse al derecho de residencia en el territorio del Estado miembro de acogida previsto en el artículo 6 de la Decisión nº 1/80 cuando ha alcanzado la edad de jubilación o sufre una incapacidad total y permanente para ejercer en lo sucesivo una actividad laboral por cuenta ajena a consecuencia de un accidente de trabajo. Según el Tribunal de Justicia, en este supuesto, debe considerarse que el interesado ha abandonado definitivamente el mercado de trabajo de este Estado miembro, de manera que el derecho de residencia que invoca no presenta ninguna relación con una actividad laboral por cuenta ajena, ni siquiera futura.  (32) Posteriormente, en la sentencia Tetik, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que un trabajador turco pierde los derechos que le confiere dicho artículo 6 si decide abandonar su empleo y si, en un plazo razonable, no cumplimenta los trámites necesarios para obtener un nuevo empleo.  (33) Confirmó este análisis en la sentencia Nazli y otros, antes citada.  (34) Por tanto, el objeto de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente es que se dilucide si esta jurisprudencia puede trasladarse al caso de un nacional turco comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 que se encuentre en la situación del Sr. Cetinkaya.

37.      Pienso, al igual que la Comisión, que la respuesta a esta cuestión puede deducirse de la sentencia Ergat, antes citada. Como hemos visto, esta sentencia se refería a un hijo de trabajadores turcos que, a la edad de ocho años, había sido autorizado a reunirse con sus padres en Alemania, donde él mismo había ocupado distintos empleos y a quien las autoridades competentes habían denegado la prórroga de su permiso de residencia debido a que habían recibido su solicitud con retraso. Hemos visto que el Tribunal de Justicia precisó el alcance de los derechos que el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 confiere directamente a los miembros de la familia de un trabajador turco. He indicado que el Tribunal de Justicia afirmó de manera totalmente explícita que los Estados miembros no pueden imponer requisitos a la estancia de un miembro de la familia de un trabajador turco superado el período de tres años previsto por esta disposición y, con mayor razón, cuando el interesado, después de cinco años de residencia legal, está comprendido en el artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de esta Decisión.  (35) El Tribunal de Justicia precisó que, si bien es cierto que los Estados miembros siguen siendo competentes para regular tanto la entrada en su territorio de un miembro de la familia de un trabajador turco, como los requisitos de su estancia durante el período inicial de tres años, éstos ya no disponen, en cambio, de la facultad de adoptar medidas en relación con la estancia susceptibles de obstaculizar el ejercicio de los derechos expresamente reconocidos por la Decisión nº 1/80 al interesado que reúne sus requisitos y que, por ello, se encuentra ya legalmente integrado en el Estado miembro de acogida, puesto que el derecho de residencia es indispensable para el acceso y el ejercicio de cualquier actividad laboral por cuenta ajena.  (36)

38.      Por otra parte, el Tribunal de Justicia precisó en esta misma sentencia las condiciones en que un miembro de la familia de un trabajador turco comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 puede perder los derechos que le confiere esta disposición. En sus conclusiones en este asunto, el Abogado General Sr. Mischo defendió la tesis de que cuando el hijo mayor de edad de un trabajador turco, comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, alcanza una situación que le permite acceder libremente a cualquier trabajo por cuenta ajena, debe estar sujeto a las mismas reglas que el trabajador turco que haya comenzado a residir en un Estado miembro siendo adulto. Por tanto, en caso de desempleo voluntario prolongado, el hijo pierde sus derechos.  (37) Defendí una postura similar en mis conclusiones en el asunto Akman, antes citado, respecto al hijo que ha adquirido una formación profesional en el país de acogida y que se acoge a los derechos del artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80. Sostuve que, en aras de la coherencia, cuando el hijo de un trabajador turco puede acceder libremente a cualquier oferta de empleo tras haber adquirido su formación profesional y goza de un derecho de residencia correlativo, debe ejercer su derecho de acceso al empleo en un plazo razonable.  (38) Sin embargo, el Tribunal de Justicia no incluyó esta exigencia en la sentencia Akman, antes citada. Por otra parte, en la sentencia Ergat, antes citada, el Tribunal de Justicia indicó que los derechos conferidos a los miembros de la familia por el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 sólo pueden limitarse en dos supuestos. En primer lugar, cuando el artículo 14 de dicha Decisión resulte aplicable y, en segundo lugar, cuando el miembro de la familia de que se trate haya abandonado el territorio del Estado de acogida durante un período de tiempo significativo y sin motivos legítimos.  (39) Por tanto, el Tribunal de Justicia no incluyó la tercera hipótesis propuesta por el Abogado General Sr. Mischo, de una situación de desempleo voluntario prolongado.

39.      En consecuencia, de la sentencia Ergat, antes citada, puede deducirse que, fuera del caso de una decisión de expulsión adoptada por el Estado miembro con arreglo al artículo 14 de la Decisión nº 1/80, el interesado sólo pierde los derechos de acceso al empleo y de residencia que le confiere el artículo 7, párrafo primero, de dicha Decisión si él mismo ha elegido romper los lazos que le unían a este Estado abandonándolo por un largo período de tiempo sin motivos legítimos. A contrario, cuando el miembro de la familia no ha roto los lazos que le unen con el Estado de acogida, sólo puede perder estos derechos en virtud de dicho artículo 14.

40.      Esta solución debería aplicarse, a fortiori, al hijo mayor de edad de un trabajador turco que, como el Sr. Cetinkaya, haya nacido en el Estado miembro y haya vivido siempre allí con sus padres. En efecto, hemos visto que el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 persigue el doble objetivo de permitir la integración del trabajador turco en el Estado de acogida favoreciendo el mantenimiento de sus lazos familiares y de consolidar la propia posición de los miembros de su familia al admitir que, después de cierto tiempo, ellos mismos accedan al mercado de trabajo. He indicado que en la sentencia Ergat, antes citada, el Tribunal de Justicia estimó que los Estados miembros no tienen la facultad de adoptar medidas que puedan limitar el derecho de residencia de los miembros de la familia que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 puesto que, al cumplirlos, ya están legalmente integrados en el Estado de acogida. Dicho razonamiento debería aplicarse, a fortiori, al hijo de un trabajador turco que ha nacido, fue escolarizado y ha vivido siempre en el Estado de acogida. Resulta indiscutible que este nacional turco ya está integrado en el Estado miembro. Los derechos que le confiere el artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80 no pueden ser más limitados que los de un miembro de la familia que, en un momento de su vida, se reunió con el trabajador en el Estado de acogida. Por otro lado, es preciso señalar que, al igual que el Sr. Ergat, el Sr. Cetinkaya ejerció su derecho de acceso al empleo en el Estado de acogida, ya que ocupó diversos empleos por cuenta ajena entre 1996 y diciembre de 1999, es decir, prácticamente hasta que fue detenido, lo que justifica en mayor medida que la postura adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Ergat, antes citada, se traslade al presente asunto.

41.      En consecuencia, de estos elementos se podría deducir que un nacional turco que ha nacido en el Estado de acogida y que nunca ha roto sus lazos con este Estado sólo puede ser privado de los derechos que le confiere directamente el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 sobre la base del artículo 14, apartado 1, de dicha Decisión, es decir, por razones de orden público, seguridad y salud públicas. Este análisis es conforme con los objetivos de integración perseguidos por dicho artículo 7, párrafo primero. En efecto, la integración de los trabajadores turcos se vería especialmente favorecida al reforzarse los derechos de sus hijos nacidos en el Estado de acogida. Asimismo, la integración de los miembros de la familia se consolidaría en mayor medida dado que el derecho de residencia de los hijos de la segunda generación nacidos en el Estado de acogida que nunca han roto sus lazos con éste dejaría de tener un carácter temporal o precario, cualesquiera que fueran las generaciones, en la medida en que ya no estaría subordinado al ejercicio de una actividad económica. Al contrario, trasladar a dichos hijos los límites inherentes al artículo 6 de la Decisión nº 1/80 podría dar lugar a que, a raíz de un accidente que los incapacite de forma definitiva para trabajar o al solicitar su pensión de jubilación, pierdan el derecho de residencia en este Estado sobre la base de dicha Decisión, aunque siempre hayan vivido allí.

42.      Este análisis también presenta la ventaja de tener en cuenta la considerable evolución del Derecho comunitario en materia de derecho de residencia en los Estados miembros. Así, sabemos que el derecho de residencia de los ciudadanos comunitarios ya no está subordinado al ejercicio de una actividad económica. A partir de los años noventa, se han adoptado varias directivas en favor de las personas que no ejercen o que han dejado de ejercer una actividad económica. En particular, el legislador ha previsto cuáles son las condiciones en las que podía autorizarse a los jubilados a residir en el Estado miembro de acogida.  (40) La expresión más importante de dicha evolución es la introducción en el Tratado del estatuto de ciudadano de la Unión Europea por el Tratado de la Unión Europea, que confiere, mediante una disposición con efecto directo, el derecho a residir libremente en el territorio de los Estados miembros a toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro,  (41) siempre que los interesados dispongan para sí mismos y para los miembros de su familia de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad que cubra los riesgos en el Estado de acogida.  (42)

43.      Es cierto que estas disposiciones no pueden trasladarse a los nacionales turcos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Decisión nº 1/80 y que, en el estado actual de la jurisprudencia, el derecho de residencia en un Estado miembro de un ciudadano comunitario en el marco de los artículos 39 CE a 41 CE, en los que las partes del Acuerdo de Asociación acordaron basarse para la realización de la libre circulación de trabajadores entre los Estados miembros de la Comunidad y Turquía, permanece supeditado al requisito de que aquél mantenga la condición de trabajador o, en su caso, de persona en busca de empleo.  (43) Sin embargo, me parece difícil ignorar esta evolución al interpretar la Decisión nº 1/80. A mi juicio, la consideración de dicha evolución está justificada habida cuenta de las disposiciones adoptadas en materia de derecho de residencia de los nacionales de países terceros en los Estados miembros. Así, en la reunión extraordinaria de Tampere, de 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo proclamó que la Unión Europea debía garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que residieran legalmente en el territorio de los Estados miembros y que una política de integración más decidida debería encaminarse a concederles derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión Europea.  (44) La Directiva 2003/109/CE,  (45) que fue adoptada dentro de lógica de esta proclamación,  (46) indica, en particular, que la integración de los nacionales de países terceros que estén instalados permanentemente en los Estados miembros es un elemento clave para promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad tal y como se declara en el Tratado.  (47) Esta Directiva crea un estatuto de residente de larga duración de carácter permanente en favor de los nacionales de países terceros que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro durante un período de cinco años, siempre que aporten la prueba de que disponen de recursos suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia y de un seguro de enfermedad.  (48)

44.      Por tanto, a la vista de esta evolución y, en particular, de los derechos así conferidos a los nacionales del conjunto de los países terceros después de residir legalmente durante cierto tiempo en un Estado miembro, no sería coherente que los hijos mayores de edad de los trabajadores turcos que han nacido y han vivido siempre en un Estado miembro gocen, sobre la base de un Acuerdo de Asociación celebrado hace más de cuarenta años con el objetivo de permitir la integración de Turquía en la Comunidad Europea, de un derecho de residencia que sea únicamente el corolario del ejercicio de una actividad económica. A este respecto, también es preciso recordar que, en el estado actual de la jurisprudencia, los derechos conferidos por la Decisión nº 1/80 a los nacionales turcos no incluyen el de circular libremente dentro de la Comunidad y que se encuentran limitados al territorio del Estado miembro de acogida en el que estos inmigrantes han entrado o residen legalmente.  (49) Admitir que los derechos conferidos directamente por el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 a los hijos de trabajadores turcos nacidos en el Estado de acogida que nunca han roto los lazos con éste sólo pueden limitarse sobre la base del artículo 14 de dicha Decisión permitiría a estos inmigrantes mantener una posición intermedia entre la de los ciudadanos de la Unión y la de los nacionales de todos los países terceros, posición que correspondería a la lógica del Acuerdo de Asociación.

45.      En consecuencia, un nacional turco, como el Sr. Cetinkaya, condenado a una medida de tres años de internamiento en un centro de menores por infracciones de la normativa sobre estupefacientes, no debería ser excluido del ámbito de aplicación de la Decisión nº 1/80 viéndose así privado automáticamente de los derechos de acceso al empleo y de residencia que le confiere el artículo 7, párrafo primero, de ésta. Este análisis no implica que se cuestione el derecho legítimo de los Estados miembros de tomar medidas de expulsión en contra de los ciudadanos de otros Estados que representen una amenaza grave para el orden público. Tampoco niego que la comisión de infracciones en materia de estupefacientes constituye un peligro grave y real para la sociedad que puede justificar la adopción de medidas especiales contra los extranjeros que incurran en ellas, como el Tribunal de Justicia ha admitido en diversas ocasiones.  (50) Simplemente quiero decir que el marco jurídico en el que los Estados miembros pueden adoptar estas medidas en contra de los nacionales turcos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 es el artículo 14 de ésta, mediante el que el Consejo de Asociación quiso reservar a los Estados partes en el Acuerdo de Asociación la facultad de proteger sus intereses legítimos en materia de orden público, permitiéndoles limitar los derechos conferidos por dicha Decisión.

46.      Por tanto, el órgano jurisdiccional remitente debería controlar la legalidad de la decisión de expulsión de 3 de noviembre de 2000, en su versión modificada de 3 de septiembre de 2002, sobre la base de dicha disposición. A este respecto, también debe recordarse que, en la sentencia Nazli y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia indicó que, para determinar el alcance de la excepción de orden público prevista en el artículo 14 de la Decisión nº 1/80, procedía remitirse a la interpretación que realizó de esta excepción en materia de libre circulación de trabajadores nacionales de los Estados miembros.  (51) De la jurisprudencia resulta que el concepto de «orden público», como justificación de una excepción al ejercicio de libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, ha de ser objeto de interpretación restrictiva.  (52) Esta excepción requiere, aparte de la perturbación social que constituye toda infracción de la ley, que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.  (53) En este caso, una condena penal sólo puede justificar una medida de expulsión si las circunstancias que dieron lugar a dicha condena ponen de manifiesto la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público.  (54) De lo anterior resulta que una medida de expulsión no puede basarse en motivos de prevención general,  (55) como parece que sucede, al menos en parte, en el caso de la decisión impugnada en el litigio principal. Tampoco puede dictarse automáticamente a raíz de una condena penal.  (56) Dicha medida debe proceder siempre de una apreciación caso por caso del comportamiento personal del autor de la infracción y del peligro que representa para el orden público. Además, como veremos en el marco del examen de la sexta cuestión prejudicial, los hechos que tengan lugar después de la decisión de expulsión que parezcan indicar que el interesado ya no representa una amenaza para el orden público han de poder tomarse en consideración por el juez que deba controlar la legalidad de la decisión de expulsión. Por último, las medidas de orden público adoptadas por el Estado miembro de que se trate deben respetar el principio de proporcionalidad,  (57) de modo que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo.

47.      Por otro lado, en el marco de dicha apreciación, las autoridades nacionales competentes deben tener en cuenta la protección de la vida familiar garantizada por el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Esta exigencia, que el Tribunal de Justicia obligó a tomar en consideración en el marco de la libertad de circulación de los trabajadores comunitarios y de los miembros de su familia,  (58) debe imponerse asimismo cuando se trata de apreciar los límites que pueden establecerse a los derechos de los inmigrantes turcos conferidos por la Decisión nº 1/80. Es sabido que excluir a una persona del país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar y que este derecho forma parte de los derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario.  (59) En la sentencia Orfanopoulos y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia precisó que dicha injerencia debía ser proporcionada a la protección del orden público y que, para verificar esta proporcionalidad, había que tomar en cuenta en particular la naturaleza y la gravedad de la infracción cometida por el interesado, la duración de su estancia en el Estado miembro de acogida, el período transcurrido desde que se cometió la infracción, la situación familiar del interesado y la gravedad de las dificultades que pueden atravesar su cónyuge y, en su caso, sus hijos, en el país del que es nacional.  (60)

48.      En consecuencia, la jurisprudencia se ha propuesto proteger los derechos individuales en el marco del ejercicio por los Estados de sus facultades en materia de orden público. Admitir que, a raíz de la condena a una medida de internamiento, un nacional turco queda automáticamente excluido del ámbito de aplicación de la Decisión nº 1/80 porque momentáneamente le resulte imposible ejercer una actividad laboral por cuenta ajena podría asimismo permitir a las administraciones nacionales eludir los límites impuestos por el Derecho comunitario a las facultades de los Estados miembros en materia de orden público y, de este modo, privar al artículo 14 de la Decisión nº 1/80 de una parte de su efecto útil.

49.      Por tanto, a la vista de todo lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 debe ser interpretado en el sentido de que, a raíz de la condena a una medida de internamiento seguida, en su caso, de una terapia de desintoxicación, los derechos que la requerida disposición confiere a un nacional turco en la situación del Sr. Cetinkaya, que ha nacido y ha vivido siempre en el Estado de acogida, sólo pueden limitarse en virtud del artículo 14 de dicha Decisión.

C.
Sobre la tercera cuestión prejudicial

50.      En el supuesto de que se responda negativamente a la cuestión precedente y de que los derechos conferidos por el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 puedan perderse cuando el interesado haya abandonado el mercado de trabajo, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si hay que considerar que sucede así cuando, como en el presente asunto, se haya impuesto al interesado una medida de tres años de internamiento en un centro de menores. A este respecto, se pregunta sobre el alcance que debe darse a la sentencia Nazli y otros, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia declaró que un trabajador que formaba parte del mercado legal de trabajo no perdía los derechos que le confería el artículo 6 de la Decisión nº 1/80 por haber sido sometido a prisión provisional durante trece meses y después condenado a una pena de prisión cuya ejecución fue suspendida.

51.      Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el miembro de la familia de un trabajador turco pierde el derecho de acceder a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección después de cinco años de residencia legal en el Estado miembro de acogida que le confiere el artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80, cuando se le haya condenado a una pena de tres años de internamiento en un centro de menores, cuya duración puede reducirse, pero que debe ir seguida de una terapia de desintoxicación durante la cual el interesado tampoco estará a disposición del mercado de trabajo.

52.      En la medida en que he propuesto que se responda afirmativamente a la cuestión anterior, sólo expongo mi opinión sobre la tercera cuestión prejudicial con carácter subsidiario. Pienso que la postura adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Nazli y otros, antes citada, permite responder negativamente a esta cuestión.  (61)

53.      En esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que la interrupción temporal del período de actividad de un trabajador turco durante su internamiento no podía hacerle perder, por sí sola, los derecho de acceso al empleo y de residencia que le confería directamente el artículo 6 de la Decisión nº 1/80, siempre que volviese a encontrar un empleo en un plazo razonable después de quedar en libertad.  (62) Justificó esta apreciación indicando que la ausencia temporal resultante de tal período de prisión no hacía peligrar en modo alguno la participación posterior del interesado en la vida activa.  (63) El Tribunal de Justicia no limitó esta apreciación a las circunstancias particulares del caso de autos: prisión provisional decretada contra el Sr. Nazli por necesidades de la investigación y posterior condena a una pena de prisión cuya ejecución fue suspendida. Este análisis de la sentencia Nazli y otros, antes citada, fue confirmado en la sentencia Orfanopoulos y otros, antes citada.  (64)

54.      Me parece que se impone el mismo análisis cuando el interesado puede acogerse a la libertad condicional para seguir una terapia de desintoxicación. Precisamente, el objeto de dicha medida es poner fin a la drogodependencia del interesado para permitir su reinserción, es decir, que vuelva a encontrar su lugar en la sociedad, lo cual implica que pueda trabajar y que no sea privado de su derecho de residencia. Por tanto, no sería coherente con estos objetivos considerar que una condena a una medida de internamiento constituye, como tal, un abandono del mercado de trabajo que priva del derecho de acceso al mercado de trabajo y del derecho de residencia correlativo. Esto resultaría incoherente en el caso de autos, máxime cuando el objetivo de reinserción perseguido por el sistema penal alemán parece haberse alcanzado, ya que el interesado ha terminado con éxito su terapia de desintoxicación, ha obtenido la suspensión de la ejecución del resto de la medida de internamiento, ha retomado sus estudios y ha encontrado un trabajo a tiempo parcial. No obstante, los hechos que dieron lugar a la medida impuesta pueden ser tomados en consideración en el marco del artículo 14 de la Decisión nº 1/80, para apreciar si el interesado representa una amenaza actual, real y suficientemente grave para el orden público en el sentido de la jurisprudencia.

55.      Concluyo que el miembro de la familia de un trabajador turco no pierde el derecho de acceso al empleo ni el derecho de residencia que le confiere el artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80, cuando se le ha impuesto una medida de tres años de internamiento en un centro de menores, cuya duración puede ser reducida, pero que debe ir seguida de una terapia de desintoxicación durante la cual el interesado tampoco estará a disposición del mercado de trabajo.

D.
Sobre las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta

56.      Mediante sus cuestiones cuarta y quinta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la pérdida de un empleo o la imposibilidad de aceptar un empleo en el supuesto de condena a una pena privativa de libertad cuya ejecución no se haya suspendido se asimilan a un período de desempleo voluntario a efectos del artículo 6, apartado 2, segunda frase, de la Decisión nº 1/80, por lo que no impiden la pérdida de los derechos derivados del artículo 6, apartado 1, y del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80. Por otro lado, solicita que se dilucide si el hecho de que esta condena pueda dar lugar a una puesta en libertad inicialmente seguida de una terapia de desintoxicación, al final de la cual el acceso a un empleo sólo será posible tras la obtención de un certificado de estudios, puede influir en la respuesta que se dé a la cuestión anterior.

57.      Estas dos cuestiones las examino, asimismo, únicamente con carácter subsidiario, ya que he propuesto que se responda a la segunda cuestión prejudicial que un nacional turco que se encuentre en la situación del Sr. Cetinkaya solamente puede perder los derechos que le confiere directamente el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 en virtud del artículo 14 de dicha Decisión.

58.      Estas dos cuestiones se basan en la premisa de que lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Decisión nº 1/80 se puede trasladar, como tal, al marco del articulo 7, párrafo primero, de ésta. Al igual que todas las partes coadyuvantes, pienso que tal premisa es equivocada. Hemos visto que dicho artículo 6 de la Decisión nº 1/80 cubre la situación de los trabajadores turcos. El apartado 1 de este artículo les atribuye derechos graduales de acceso al empleo.  (65) Como el Tribunal de Justicia explicó en la sentencia Bozkurt, antes citada,  (66) el artículo 6, apartado 2, prevé las consecuencias de determinadas interrupciones del trabajo únicamente por necesidades de cómputo de los períodos de empleo legal a los que se refiere su apartado 1. De esta forma, establece que los permisos anuales y las ausencias por razón de maternidad, de accidente de trabajo o de enfermedad de corta duración deberán asimilarse a los períodos de empleo legal. A continuación, en su segunda frase, indica que los períodos de desempleo involuntario y las ausencias por razón de enfermedad de larga duración no menoscabarán los derechos ya adquiridos por un trabajador turco con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80. Como el Tribunal de Justicia señaló en la sentencia Tetik, antes citada,  (67) esta última disposición tiene como único objeto evitar que un trabajador turco, que vuelve a trabajar tras haberse visto obligado a abandonar sus actividades profesionales por causa de enfermedad o de desempleo no culpable, se vea constreñido a iniciar de nuevo, al igual que un nacional turco que nunca haya ejercido un empleo por cuenta ajena en el Estado de acogida, los períodos de empleo legal previstos en dicho artículo 6, apartado 1.

59.      Por tanto, lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Decisión nº 1/80 no es aplicable en el marco del artículo 7, párrafo primero, de dicha Decisión, que no reproduce el texto de aquél y obedece a un sistema completamente diferente, ya que los derechos que confiere este artículo no están supeditados al ejercicio de una actividad laboral por cuenta ajena por un miembro de la familia durante cierto tiempo sino a la residencia efectiva con el trabajador durante tres años.

E.
Sobre la sexta cuestión prejudicial

60.      Mediante su sexta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si puede tomar en consideración los cambios positivos que se han producido en la situación del Sr. Cetinkaya desde la decisión de expulsión adoptada el 3 de noviembre de 2000. Expone que, en virtud de reiterada jurisprudencia del Bundesverwaltungsgericht, en el marco de una orden de expulsión, debe apreciarse la situación de hecho y de Derecho del interesado en la fecha de esta decisión. Por tanto, el juez no puede tener en cuenta las modificaciones de la situación del interesado que se hayan producido después del 3 de noviembre de 2000. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente explica que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la expulsión de un ciudadano de la Unión se subordina al requisito de la existencia de una amenaza no sólo concreta sino también actual.  (68) Según esta jurisprudencia, las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales deberían examinar en cada fase del procedimiento si el interesado sigue representando una amenaza actual para el orden público. Además, esta jurisprudencia puede trasladarse al marco de la aplicación del artículo 14 de la Decisión nº 1/80. En consecuencia, el juez nacional debería poder tomar en consideración la situación del interesado, tal como se presenta en la vista.

61.      El órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, fundamentalmente, si el artículo 14 de la Decisión nº 1/80 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica nacional en virtud de la cual el juez ante quien se interpone un recurso contra una decisión de expulsión no puede tener en cuenta una modificación de la situación de la persona afectada producida con posterioridad a la última decisión adoptada por las autoridades y que hace que ya no sea posible la limitación de los derechos de dicha persona a efectos de este artículo.

62.      Pienso que la respuesta a esta cuestión puede deducirse de la sentencia Orfanopoulos y otros, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia se pronunció sobre una cuestión idéntica en el marco de un recurso contra una decisión de expulsión adoptada por las autoridades administrativas alemanas contra un ciudadano comunitario.  (69) Por tanto, el objeto de la cuestión era la interpretación del artículo 3 de la Directiva 64/221, que establece las condiciones en las que un Estado miembro puede adoptar medidas de orden público contra nacionales de otros Estados miembros. Este artículo dispone, como hemos visto, que las medidas de orden público o seguridad pública deben estar fundamentadas, exclusivamente, en el comportamiento personal del individuo a que se apliquen y que la mera existencia de condenas penales no constituye por sí sola motivo para la adopción de dichas medidas. En la sentencia Orfanopoulus y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que «el artículo 3 de la Directiva 64/221 se opone a una práctica nacional conforme a la cual se considera que los órganos jurisdiccionales nacionales, al examinar la legalidad de la expulsión de un ciudadano de otro Estado miembro, no tienen que tener en cuenta los hechos posteriores a la última resolución de las autoridades competentes que puedan implicar la desaparición o una considerable disminución de la amenaza que constituiría, para el orden público, el comportamiento de la persona de que se trate».  (70) Precisó que tal era el caso, en particular, cuando había transcurrido un prolongado lapso de tiempo entre la fecha de la decisión de expulsión, por una parte, y la del examen de dicha decisión por el órgano jurisdiccional competente, por otra.

63.      Esta respuesta puede trasladarse al ámbito del artículo 14 de la Decisión nº 1/80. En efecto, por un lado, este artículo, al igual que el artículo 3 de la Directiva 64/221, no contiene ninguna indicación sobre la fecha que debe tomarse como referencia para apreciar el carácter actual de la amenaza para el orden público que debe representar el comportamiento del nacional turco objeto de una medida de expulsión. Por otro lado, el Tribunal de Justicia basó su interpretación del artículo 3 de dicha Directiva en su jurisprudencia, en virtud de la cual las excepciones que pueden establecerse al principio de la libre circulación de trabajadores deben interpretarse de forma restrictiva.  (71) Además, sabemos que los principios admitidos en el marco de los artículos del Tratado relativos a la libre circulación de trabajadores deben aplicarse, en la medida de lo posible, a los nacionales turcos que gozan de los derechos reconocidos por la Decisión nº 1/80 y que, para determinar el alcance de la excepción de orden público prevista en el artículo 14, apartado 1, de ésta, procede remitirse a la interpretación dada a dicha excepción en materia de libre circulación de trabajadores nacionales de los Estados miembros.  (72) De lo anterior se deduce que el concepto de «actualidad de la amenaza para el orden público» que debe representar el comportamiento de la persona objeto de la medida de expulsión tiene que tener, en el marco del artículo 14 de la Decisión nº 1/80, el mismo alcance que el establecido por el Tribunal de Justicia en lo que se refiere al artículo 3 de la Directiva 64/221, aplicable a los nacionales de los Estados miembros.

64.      En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la sexta cuestión prejudicial que el artículo 14 de la Decisión nº 1/80 debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una práctica nacional en virtud de la cual el juez ante quien se interponga un recurso contra una decisión de expulsión no puede tener en cuenta una modificación de la situación de la persona afectada producida con posterioridad a la última decisión adoptada por las autoridades y que hace que ya no sea posible la limitación de los derechos de dicha persona a efectos del mencionado artículo.

V.
Conclusión

65.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Verwaltungsgericht Stuttgart del modo siguiente:

«1)
El artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, sobre el desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, debe ser interpretado en el sentido de que el hijo mayor de edad, nacido en el Estado miembro de acogida, de un trabajador turco que forma parte o ha formado parte del mercado legal de trabajo en este Estado miembro, está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha disposición.

2)
Esta disposición también debe ser interpretada en el sentido de que, a raíz de la condena a una medida de internamiento seguida, en su caso, de una terapia de desintoxicación, los derechos que la requerida disposición confiere a un nacional turco en la situación del Sr. Cetinkaya, que ha nacido y ha vivido siempre en el Estado de acogida, sólo pueden limitarse en virtud del artículo 14 de la Decisión nº 1/80.

3)
El artículo 14 de dicha Decisión debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una práctica nacional en virtud de la cual el juez ante quien se interponga un recurso contra una decisión de expulsión no puede tener en cuenta una modificación de la situación de la persona afectada producida con posterioridad a la última decisión adoptada por las autoridades y que hace que ya no sea posible la limitación de los derechos de dicha persona a efectos del mencionado artículo.»


1
Lengua original: francés.


2
La Decisión nº 1/80, que entró en vigor el 1 de julio de 1980, puede consultarse en Acuerdo de Asociación y Protocolos CEE-Turquía y otros textos de base, Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, Bruselas, 1992.


3
Acuerdo firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por una parte, y los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y celebrado, aprobado y confirmado en nombre de ésta mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18; en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»).


4
Artículo 2.


5
Artículos 12 a 14.


6
Actualmente artículo 39 CE, tras su modificación.


7
Actualmente artículo 40 CE, tras su modificación.


8
Actualmente artículo 41 CE.


9
Artículo 36 del Protocolo Adicional, firmado el 23 de septiembre de 1970 en Bruselas y que se celebró, aprobó y confirmó en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de septiembre de 1972 (DO L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213).


10
Artículos 2 y 3 de la Decisión nº 2/76.


11
Sentencias de 17 de abril de 1997, Kadiman (C‑351/95, Rec. p. I‑2133), apartado 28; de 16 de marzo de 2000, Ergat (C‑329/97, Rec. p. I‑1487), apartado 34, y de 22 de junio de 2000, Eyüp (C‑65/98, Rec. p. I‑4747), apartado 25.


12
Sentencia Ergat, antes citada, apartado 40.


13
Apartado 27.


14
Asunto C‑210/97, Rec. p. I‑7519. En este asunto, el Sr. Akman había sido autorizado en 1980 a entrar en Alemania, donde su padre trabajaba legalmente, para cursar estudios de Ingeniería. Tras finalizar con éxito sus estudios, en 1993, había solicitado un permiso de residencia de duración indefinida. Este permiso le fue denegado porque su padre había vuelto a Turquía en 1986. Sin embargo, el Tribunal de Justicia consideró que el Sr. Akman cumplía los dos requisitos exigidos por el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80, en la medida en que había realizado sus estudios en Alemania y en que su padre había ejercido legalmente allí una actividad laboral durante más de tres años.


15
«Die Familienangehörigen eines dem regulären Arbeitsmarkt eines Mitgliedstaates angehörenden türkischen Arbeitnehmers», en la versión alemana; «I familiari che sono stati autorizzati a raggiungere un lavoratore turco inserito nel regolare mercato del lavoro di uno Stato membro», en la versión italiana; «Gezinsleden van een tot de legale arbeidsmarkt van een lidstaat behorende Turkse werknemer, die toestemming hebben gekregen om zich bij hem te voegen», en la versión neerlandesa.


16
«[S]iempre que uno de sus progenitores haya ocupado legalmente un puesto de trabajo en el Estado miembro de que se trate».


17
Sentencias, antes citadas, Kadiman, apartado 37, y Akman, apartado 32. Sentencias de 8 de mayo de 2003, Wählergruppe Gemeinsam (C‑171/01, Rec. p. I‑4301), apartado 78, y de 21 de octubre de 2003, Abatay y otros (asuntos acumulados C‑317/01 y C‑369/01, Rec. p. I‑0000), apartado 90.


18
Apartado 34.


19
.Ibidem, apartado 35.


20
.Ibidem (apartados 41 y 47). Sin embargo, el Tribunal de Justicia precisó que esta interpretación no impide que el miembro de la familia de que se trate se ausente del domicilio común durante un plazo razonable y por motivos legítimos, por ejemplo a fin de pasar las vacaciones o visitar a su familia en su país de origen, siempre que tales interrupciones se efectúen sin intención de poner fin a la convivencia con este trabajador en el Estado miembro de acogida (apartado 48).


21
.Ibidem, apartado 36.


22
Este asunto se planteó a partir de la negativa de las autoridades alemanas de prorrogar el permiso de residencia del Sr. Ergat, un nacional turco nacido en 1967 que había sido autorizado a entrar en Alemania en 1975 para reunirse con sus padres, ambos empleados, y que había ocupado diversos puestos de trabajo con ciertas interrupciones, debido a que su solicitud de prórroga había sido recibida con retraso, en julio de 1991, en el servicio de inmigración competente. Se preguntó al Tribunal de Justicia si un nacional turco que hubiera sido autorizado a entrar en un Estado miembro a efectos de reagrupación familiar con un trabajador turco que formara parte del mercado legal de trabajo de dicho Estado, que hubiese residido legalmente durante más de cinco años y que hubiera ocupado legalmente, con algunas interrupciones, varios empleos en el mencionado Estado, se veía privado de los derechos que le confería el artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80, y, en particular, del derecho a la prórroga de su permiso de residencia en el Estado miembro de acogida, en el supuesto de que, al solicitar la prórroga de su permiso de residencia, denegada por las autoridades nacionales competentes, dicho permiso ya hubiera expirado.


23
.Ibidem, apartado 40, el subrayado es mío.


24
.Ibidem, apartado 43.


25
Sentencia Ergat, antes citada, apartado 38.


26
Sentencias de 11 de mayo de 2000, Savas (C‑37/98, Rec. p. I‑2927), apartado 58, y Abatay y otros, antes citada, apartado 63. Véanse, por lo que respecta al artículo 6 de la Decisión nº 1/80, las sentencias de 16 de diciembre de 1992, Kus (C‑237/91, Rec. p. I‑6781), apartado 25, y de 23 de enero de 1997, Tetik (C‑171/95, Rec. p. I‑329), apartado 21.


27
Sentencia Kadiman, antes citada, apartados 32 y 51.


28
Véase la sentencia de 5 de junio de 1997, Kol (C‑285/95, Rec. p. I‑3069), apartado 27. Véanse asimismo, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 1990, Sevince (C‑192/89, Rec. p. I‑3461), apartado 30; Kus, antes citada, apartados 12 y 22; de 6 de junio de 1995, Bozkurt (C‑434/93, Rec. p. I‑1475), apartado 26, y de 26 de noviembre de 1998, Birden (C‑1/97, Rec. p. I‑7747), apartados 55 a 59.


29
Sentencia Kadiman, antes citada, apartado 34.


30
Resolución de remisión (p. 11).


31
Sentencias antes citadas Sevince, apartados 29 y 31; Kus, apartado 33, y Tetik, apartados 26, 30 y 31. Véase, asimismo, la sentencia de 10 de febrero de 2000, Nazli y otros (C‑340/97, Rec. p. I‑957), apartado 28.


32
Sentencia Bozkurt, antes citada, apartados 39 y 40.


33
Apartados 41, 42 y 46.


34
Apartados 44 y 49.


35
Sentencia Ergat, antes citada, apartados 39 y 40.


36
.Ibidem, apartado 42; el subrayado es mío.


37
.Ibidem, puntos 65 y 66 de las conclusiones.


38
Punto 61 de mis conclusiones en el asunto Akman, antes citado.


39
Apartados 45 a 50.


40
Directiva 90/365/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer su actividad profesional (DO L 180, p. 28). Véase, asimismo, la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26).


41
Sentencia de 17 de septiembre de 2002, Baumbast y R (C‑413/99, Rec. p. I‑7091), apartado 84.


42
Debo señalar asimismo que la Directiva en proceso de adopción, que debe codificar y revisar los reglamentos y directivas existentes a la luz de este nuevo estatuto de ciudadano de la Unión, prevé que, tras cinco años de residencia legal en el territorio de un Estado miembro, los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia gozarán de un derecho de residencia en el Estado de acogida que ya no estará sujeto a requisito alguno [considerando 17 y artículo 16 de la Posición común (CE) nº 6/2004, aprobada por el Consejo el 5 de diciembre de 2003, con vistas a la adopción de la Directiva 2004/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO C 54 E, p. 12)].


43
Sentencia de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y otros (asuntos acumulados C‑482/01 y C‑493/01, Rec. p. I‑0000), apartado 49.


44
Artículo 18 de las conclusiones de la Presidencia.


45
Directiva del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44). Esta Directiva se aplica sin perjuicio de las disposiciones más favorables contenidas en los acuerdos bilaterales y multilaterales entre la Comunidad o la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y terceros países, por otra (artículo 3, apartado 3). Los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en esta Directiva a más tardar el 23 de enero de 2006 (artículo 26).


46
Segundo considerando de la Directiva 2003/109.


47
Cuarto considerando de la Directiva 2003/109.


48
Artículos 4 y 5 de la Directiva 2003/109.


49
Sentencias, antes citadas, Tetik, apartado 29, y Kadiman, apartado 30. Véanse, asimismo, las sentencias de 30 de septiembre de 1997, Günaydin y otros (C‑36/96, Rec. p. I‑5143), apartado 23, y Ertanir (C‑98/96, Rec. p. I‑5179), apartado 22.


50
Sentencias de 19 de enero de 1999, Calfa (C‑348/96, Rec. p. I‑11), apartados 22 a 24; Nazli y otros, antes citada, apartado 58, y Orfanopoulos y otros, antes citada, apartado 65.


51
Apartado 56.


52
Sentencias de 28 de octubre de 1975, Rutili (36/75, Rec. p. I‑1219), apartado 27, y Nazli y otros, antes citada, apartado 58.


53
Sentencia de 27 de octubre de 1977, Bouchereau (30/77, Rec. p. 1999), apartado 35.


54
Sentencia Calfa, antes citada, apartado 24. Esta jurisprudencia está basada en la Directiva 64/221/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública (DO 1964, 56, p. 850; EE 05/01, p. 36), que prevé en su artículo 3 que «las medidas de orden público o de seguridad pública deberán estar fundamentadas, exclusivamente, en el comportamiento personal del individuo a que se apliquen» y que «la mera existencia de condenas penales no constituye por sí sola motivo para la adopción de dichas medidas».


55
Sentencia de 26 de febrero de 1975, Bonsignore (67/74, Rec. p. 297), apartado 7.


56
Así, en la sentencia Calfa, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que las libertades fundamentales del Tratado enunciadas en los artículos 39 CE, 52 CE y 59 CE y en el artículo 3 de la Directiva 64/221 se oponían a una normativa nacional que obligaba al juez a decretar automáticamente la expulsión de por vida del territorio del país de los nacionales de los demás Estados miembros a los que se hubiera declarado culpables de una infracción de la normativa sobre estupefacientes. En la sentencia Nazli y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia dedujo de la jurisprudencia relativa a las medidas de expulsión adoptadas contra ciudadanos comunitarios que el artículo 14 de la Decisión nº 1/80 se oponía a una legislación nacional en virtud de la cual, por principio, se expulsase a los extranjeros que infringieran la ley interna sobre estupefacientes, sin que las autoridades dispusieran de margen de apreciación alguno. Muy recientemente, en la sentencia Orfanopoulos y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que estas disposiciones se oponían a una normativa nacional como la normativa alemana aplicable a los extranjeros, que obligaba a las autoridades nacionales a expulsar a los nacionales de otros Estados miembros que hubieran sido condenados a una medida de internamiento en un centro de menores de, al menos, dos años o a una pena privativa de libertad por infracción de la legislación sobre estupefacientes cuya ejecución no se hubiera suspendido.


57
Sentencia de 26 de noviembre de 2002, Oteiza Olazábal (C‑100/01, Rec. p. I‑10981), apartado 43.


58
Sentencia de 18 de mayo de 1989, Comisión/Alemania (C‑249/86, Rec. p. 1263), apartado 10.


59
Sentencia de 11 de julio de 2002, Carpenter (C‑60/00, Rec. p. I‑6279), apartado 41. Véase, asimismo, la sentencia de 25 de julio de 2002, MRAX (C‑459/99, Rec. p. I‑6591), apartado 53.


60
Apartado 99.


61
En la sentencia Nazli y otros, antes citada, se planteó al Tribunal de Justicia la cuestión de si un nacional turco, que durante un período ininterrumpido de cuatro años había ejercido un empleo legal en un Estado miembro, dejaba de formar parte del mercado de trabajo de este Estado y perdía los derechos que le confería el artículo 6, apartado 1, tercer guión, de la Decisión nº 1/80 por haber sido sometido a prisión preventiva durante más de un año y posteriormente condenado a una pena de prisión cuya ejecución fue suspendida.


62
.Ibidem, apartado 41.


63
.Ibidem, apartado 42.


64
Apartado 50.


65
Según el artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, después de un año de empleo legal, el trabajador turco puede solicitar la renovación de su permiso de trabajo con el mismo empresario. Después de tres años de empleo legal y sin perjuicio de la preferencia que ha de concederse a los ciudadanos comunitarios, puede aceptar una oferta de empleo, para desempeñar la misma profesión. Por último, después de cuatro años de empleo legal, goza del derecho incondicional de acceder libremente a cualquier actividad laboral por cuenta ajena en el Estado de acogida.


66
Apartado 38.


67
Apartado 39.


68
Se refiere a las sentencias, antes citadas, Bouchereau y Calfa.


69
La cuestión se planteó en el asunto C‑493/01, que surgió a raíz del recurso interpuesto por el Sr. Oliveri, un ciudadano italiano, contra la decisión adoptada en agosto de 2000 por el Regierungspräsidium Stuttgart, por la que se ordenaba su expulsión debido a varias condenas por infracciones en materia de estupefacientes. El órgano jurisdiccional remitente deseaba saber si podía tener en cuenta el hecho de que, después de la decisión de expulsión, ya no había riesgo de que el Sr. Oliveri reincidiese, dado que el interesado padecía el sida y estaba gravemente enfermo.


70
.Ibidem, punto 3 del fallo.


71
Sentencia Orfanopoulos y otros, antes citada, apartado 79.


72
Sentencia Nazli y otros, antes citada, apartados 55 y 56.