CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PHILIPPE LÉGER
presentadas el 17 de junio de 2004(1)



Asunto C-425/02



Johanna Maria Delahaye, Señora de Boor
contra
Ministre de la Fonction publique et de la Réforme administrative


[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour administrative (Luxemburgo)]

«Directiva 77/187/CEE – Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas – Transmisión de una actividad ejercida por una persona jurídica de Derecho privado a una persona jurídica de Derecho público o a un servicio público administrativo – Obligación de Derecho nacional de modificar el contrato de trabajo para adaptarlo al estatuto del personal laboral del Estado – Reducción de la cuantía de la retribución»






1.        En caso de que el Estado se haga cargo de actividades anteriormente ejercidas por una asociación sin ánimo de lucro (persona jurídica de Derecho privado), ¿está obligado en virtud del Derecho comunitario, como cesionario de la empresa, a mantener sin modificaciones los contratos de trabajo de Derecho privado vigentes en la fecha de la transmisión de dicha empresa sin reducir la cuantía de la retribución de los trabajadores, o bien está facultado, de conformidad con las normas nacionales vigentes relativas al estatuto del personal laboral del Estado, para proceder a dicha reducción?

2.        Esta es, fundamentalmente, la cuestión planteada por la Cour administrative (Luxemburgo). Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide al Tribunal de Justicia que, enlazando con la jurisprudencia Mayeur,  (2) interprete la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad.  (3)

I.
Marco jurídico
A.
Normativa comunitaria

3.        Tal como se señala en su segundo considerando, la Directiva 77/187 tiene por objeto «proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos».

4.        A tal fin, en el artículo 3, apartado 1 de la Directiva se establece el principio según el cual «los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso tal como se define en el apartado 1 del artículo 1, [  (4) ] serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso».

5.        Además, en la Directiva se establece el mantenimiento por parte del cesionario de las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo (artículo 3, apartado 2), así como la protección de los trabajadores afectados contra el despido, por parte del cedente o del cesionario, motivado únicamente por la transmisión (artículo 4, apartado 1).

6.        Por lo demás, mediante el artículo 6, apartado 1, de la Directiva se impone al cedente y al cesionario la obligación de informar a los representantes de los trabajadores afectados sobre las consecuencias jurídicas, económicas y sociales de la transmisión, así como sobre las medidas previstas respecto de los trabajadores. Se precisa que el cesionario está obligado a comunicar dicha información con la suficiente antelación y, en todo caso, antes de que dichos trabajadores se vean afectados directamente en sus condiciones de empleo y de trabajo por la transmisión. El artículo 6, apartado 2, de la Directiva completa esta obligación de información que recae sobre el cedente o el cesionario con una obligación de consulta para llegar a un acuerdo con los representantes de los trabajadores afectados cuando se prevea la adopción de medidas en relación con los mismos.

7.        En el supuesto de que dichas medidas previstas y sometidas a consulta sean finalmente decididas, en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva se dispone que «si el contrato de trabajo o la relación laboral se rescinde [a iniciativa del trabajador] como consecuencia de que el traspaso [...] ocasiona una modificación substancial de las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, la rescisión del contrato de trabajo o de la relación laboral se considerará imputable al empresario».

8.        Todas estas disposiciones fueron íntegramente reproducidas en la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, por la que se modifica la Directiva 77/187,  (5) y posteriormente por la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad,  (6) que codificó la Directiva 77/187 teniendo en cuenta las importantes modificaciones introducidas mediante la Directiva 98/50.

B.
Normativa nacional

9.        En el Derecho luxemburgués, la normativa nacional pertinente en relación con el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas se encuentra en el artículo 36 de la loi du 24 mai 1989 sur le contrat de travail (Ley de 24 de mayo de 1989 sobre el contrato de trabajo).  (7)

10.      En su apartado 1 se dispone que «en el caso de que se produzca una modificación en la situación del empresario, en particular por sucesión, venta, fusión, transformación o constitución como sociedad, todos los contratos de trabajo vigentes en la fecha de la modificación se mantendrán entre el nuevo empresario y los trabajadores de la empresa».

11.      En su apartado 2 se añade, en su párrafo primero, que «la transmisión de la empresa que resulte, en particular, de una cesión contractual o de una fusión no constituirá en sí misma un motivo de despido para el cedente o para el cesionario».

12.      Por último, en el artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, de dicha Ley se precisa que «si se resuelve el contrato de trabajo como consecuencia de que la transmisión ocasiona una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, la resolución del contrato se considerará imputable al empresario».

II.
Hechos y procedimiento principal

13.      La Sra. Delahaye, señora de Boor, fue contratada como secretaria, en calidad de trabajadora por cuenta ajena, por la asociación «Pour l’insertion professionnelle» (con efecto a 2 de enero de 1995) y posteriormente por la asociación «Foprogest ASBL»  (8) (con efecto a 1 de abril de 1998) cuando esta segunda asociación se hizo cargo de la actividad inicialmente ejercida por la primera. Con ocasión de esta transmisión de actividad, el contrato de trabajo que vinculaba a la interesada con la primera de dichas asociaciones fue mantenido por la segunda sin que se vieran afectadas ni las condiciones de trabajo ni su retribución.

14.      De conformidad con el artículo 3 de sus Estatutos, Foprogest, con sede en Luxemburgo, tenía por objeto la promoción y la realización de diversas actividades de formación destinadas, en particular, a mejorar la situación de los demandantes de empleo y de los desempleados para facilitar su inserción o reinserción profesional. Asimismo, se encargaba de prestar asistencia técnica y administrativa en el marco de programas de formación profesional y de la gestión de los presupuestos de algunos de estos programas. Con arreglo al artículo 19 de sus Estatutos, los recursos de dicha asociación sin ánimo de lucro procedían de cotizaciones, de donaciones y legados, de subsidios y de subvenciones.

15.      A finales del año 1999, la actividad ejercida por Foprogest fue asumida, a su vez, por la Administración del Estado luxemburgués, concretamente por el ministère de l’Éducation nationale, de la Formation professionnelle et des Sports (Ministerio de Educación Nacional, Formación Profesional y Deportes).

16.      En el marco de esta transmisión de actividad, la Sra. Delahaye, al igual que otros empleados de Foprogest, pasaron a ser empleados del Estado luxemburgués. Esta operación dio lugar a la celebración de varios contratos entre el nuevo empresario y los trabajadores afectados. Estas son las circunstancias en las cuales la Sra. Delahaye celebró, el 22 de diciembre de 1999, un contrato de duración indefinida con el ministère de l’Éducation nationale, de la Formation professionnelle et des Sports. Dicho contrato surtió efecto el 1 de enero de 2000.

17.      A tenor del artículo 2 de dicho contrato se reconoció a la interesada la condición de personal laboral del Estado con arreglo a las disposiciones de la loi modifiée du 27 janvier 1972 fixant le régime des employés de l’État (Ley modificada de 27 de enero de 1972 por la que se establece el régimen del personal laboral del Estado). Según el artículo 4 de su contrato, la contratación de la Sra. Delahaye estaba sujeta al règlement du gouvernement en conseil, du 1er mars 1974, fixant le régime des indemnités des employés occupés dans les administrations et services de l’État (Reglamento del Consejo de Gobierno, de 1 de marzo de 1974, por el que se establece el régimen de retribución del personal laboral al servicio de las administraciones y servicios del Estado).

18.      Mediante escrito de 25 de enero de 2001, la Sra. Delahaye interpuso ante el Ministre de la Fonction publique et de la Réforme administrative (Ministro de la Función Pública y de la Reforma Administrativa) un recurso de reposición contra una resolución adoptada por el mismo el 27 de octubre de 2000 mediante la cual había sido clasificada en un determinado nivel de carrera y de grado.  (9) Se impugnaba dicha resolución en la medida en que situaba a la interesada, concretamente en términos de retribución, en una situación menos favorable que aquella de que disfrutaba anteriormente con su anterior empresario.  (10)

19.      La Sra. Delahaye sostenía que, en virtud del artículo 36 de la Ley de 24 de mayo de 1989 sobre el contrato de trabajo, la modificación de la situación jurídica del empresario no puede ir acompañada de una modificación de las condiciones de trabajo y de retribución. A su entender, eso es lo que sucede en el caso de que una persona jurídica de Derecho público se haga cargo de actividades ejercidas hasta entonces por una persona jurídica de Derecho privado. En consecuencia, la Sra. Delahaye solicitaba el restablecimiento con carácter retroactivo de las condiciones de trabajo de que disfrutaba con anterioridad al 1 de enero de 2000, es decir, en el marco del contrato que la vinculaba a Foprogest.

20.      La Administración competente no estimó dicha solicitud. A su entender, no se había producido una modificación en la situación del empresario, sino simplemente el establecimiento de una nueva relación laboral con un nuevo empresario materializada en la celebración de un nuevo contrato, de modo que las disposiciones de Derecho nacional invocadas por la Sra. Delahaye no eran aplicables.

21.      Posteriormente, esta última recurrió al Tribunal administratif (Luxemburgo), solicitando la modificación o anulación de la resolución de clasificación controvertida, así como de la ulterior resolución de modificación, en la medida en que ni una ni otra le permiten mantener su nivel de retribución.  (11) En apoyo de su recurso, la Sra. Delahaye invocó, en particular, las disposiciones del artículo 36 de la Ley de 24 de mayo de 1989 sobre el contrato de trabajo y su necesaria interpretación conforme a las disposiciones de la Directiva 77/187, que a su entender es aplicable a la situación controvertida en el presente asunto en virtud de la jurisprudencia Mayeur, antes citada.

22.      Mediante sentencia de 13 de marzo de 2002, el Tribunal administratif desestimó el recurso de la Sra. Delahaye. Según dicho órgano jurisdiccional, es cierto que la situación de la demandante se enmarca en una transmisión de una entidad económica que reúne los requisitos para la aplicación del artículo 36 de la Ley de 24 de mayo de 1989. No obstante, dicho órgano jurisdiccional señaló desde el momento de la transmisión que la actividad transmitida se ejerce en la forma de un servicio público administrativo y, por ende, con arreglo a las normas de Derecho público, de modo que la asunción de la entidad económica de que se trata sólo es factible dentro de los límites de su compatibilidad con las normas imperativas de Derecho público relativas, en particular, a la retribución del personal laboral del Estado.

23.      El Tribunal administratif concluyó de lo anterior que, si bien la disminución de la retribución impugnada por la Sra. Delahaye puede constituir una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que puede justificar una resolución del contrato imputable al empresario, está excluido que aquélla pueda mantener su relación contractual y seguir beneficiándose de la misma retribución.

24.      La Sra. Delahaye interpuso ante la Cour administrative un recurso de apelación contra dicha sentencia. Según afirma, del artículo 36 de la Ley de 24 de mayo de 1989 y del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 77/187 se desprende que cualquier transmisión de una entidad económica da lugar al mantenimiento sin restricciones ni excepciones de los derechos de los trabajadores. A su juicio, la interpretación de dichas disposiciones aplicada por el Tribunal administratif equivaldría, por un lado, a privar a éstas de todo efecto útil y, por otro, a violar el principio de primacía del Derecho comunitario sobre el Derecho nacional.

25.      En cuanto al Gobierno luxemburgués, se preguntó si la actividad anteriormente ejercida por la asociación sin ánimo de lucro Foprogest y asumida por el Estado puede considerarse una actividad económica en el sentido de la Directiva 77/187, en su versión modificada por la Directiva 98/50, en la medida en que se trata de una actividad de lucha contra el desempleo que puede encuadrarse en el ejercicio del poder público.

III.
La cuestión prejudicial

26.      Habida cuenta de las tesis formuladas por las partes, la Cour administrative decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial que tiene por objeto dilucidar lo siguiente:

27.     «Si, a la luz de las disposiciones de las Directivas 77/187/CEE, 98/50/CE y 2001/23/CE, antes citadas, en el caso de una transmisión de empresa de una asociación sin ánimo de lucro, persona jurídica de Derecho privado, al Estado, ¿está facultado dicho Estado, en su calidad de cesionario, a subrogarse en los derechos y obligaciones del cedente únicamente en la medida en que éstos sean compatibles con sus propias normas de Derecho público, en especial en materia de remuneración, regulada, en sus condiciones y cuantías, mediante reglamento granducal, teniendo en cuenta, por lo demás, que los empleados de que se trata disfrutan de determinadas ventajas legales derivadas del estatuto de empleado público, en particular, en materia de promoción profesional y de estabilidad en el empleo, y que, en caso de desacuerdo sobre las “modificaciones sustanciales” de la relación laboral en el sentido del artículo 4, apartado 2, de dichas Directivas, conservan el derecho a solicitar la resolución de esta relación con arreglo al procedimiento establecido en la referida disposición?».

28.      En primer lugar, procede señalar que esta cuestión prejudicial se refiere simultáneamente a las Directivas 77/187, 98/50 y 2001/23. Ahora bien, el litigio principal se sitúa en una fecha anterior a la de la expiración del plazo para dar cumplimiento a la Directiva 98/50, fijado en el 17 de julio de 2001, así como a la de la adaptación del Derecho luxemburgués a la misma, que se produjo posteriormente mediante la Ley de 19 de diciembre de 2003.  (12) De ello se desprende que la Directiva 98/50 no se aplica al litigio principal.  (13) Lo mismo sucede con la Directiva 2001/23, que tiene por objeto codificar la Directiva 77/187 teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Directiva 98/50. En consecuencia, no es necesario preguntarse, en el marco del litigio principal, por la interpretación de la Directiva 98/50 o de la Directiva 2001/23, máxime en la medida en que las disposiciones pertinentes de la Directiva 77/187 fueron incorporadas íntegramente a las Directivas 98/50 y 2001/23. La única interpretación pertinente es la de la Directiva 77/187 y, en particular, la de su artículo 3, apartado 1.  (14)

29.      De ello se desprende que, mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber, fundamentalmente, si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 77/187 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en el caso de una transmisión de empresa consistente en la asunción por parte del Estado de actividades anteriormente ejercidas por una persona jurídica de Derecho privado, éste, como nuevo empresario, proceda, como consecuencia de dicha transmisión, a una reducción de la cuantía de la retribución de los trabajadores de conformidad con las normas nacionales vigentes relativas al estatuto del personal laboral del Estado.

30.      Al igual que en el asunto Mayeur, antes citado, esta cuestión prejudicial se enmarca en una operación en la cual una persona jurídica de Derecho público, que actúa de acuerdo con las normas específicas del Derecho administrativo, se hace cargo de actividades anteriormente ejercidas por una persona jurídica de Derecho privado.

31.      No obstante, al contrario de lo que sucedía en aquel asunto, al Tribunal de Justicia no se le pregunta si dicha operación puede constituir una transmisión de una entidad económica en el sentido de la Directiva 77/187.

32.      El órgano jurisdiccional remitente ya se ha pronunciado sobre este particular, concretamente a la luz de la sentencia Mayeur, antes citada.  (15) A este respecto, insistió en señalar que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido el carácter económico de actividades comparables a las que son objeto del procedimiento principal.  (16) El órgano jurisdiccional remitente concluyó de ello que el hecho de que el Estado se hiciera cargo de la actividad anteriormente ejercida por Foprogest constituye efectivamente una transmisión de una empresa en el sentido de la Directiva 77/187, de modo que ésta debe aplicarse al presente caso.

33.      Enlazando con la sentencia Mayeur, antes citada, dicho órgano jurisdiccional se limita a solicitar al Tribunal de Justicia que precise las consecuencias que deben derivarse, en este supuesto, de la existencia de una transmisión de una entidad económica por lo que respecta a la situación de los trabajadores y concretamente por lo que respecta a su retribución.

IV.
Análisis

34.      En el punto 106 de mis conclusiones en el asunto Mayeur, antes citado, recordé que la Directiva no tiene por objeto modificar los Derechos nacionales vigentes efectuando una armonización plena de los derechos de los trabajadores comunitarios en caso de cambio de empresario como consecuencia de una transmisión de empresa, sino únicamente garantizar, en la medida de lo posible, el mantenimiento sin modificaciones del contrato de trabajo o de la relación laboral con el cesionario.  (17) Añadí que, por tanto, la Directiva tiene por objeto impedir que los trabajadores afectados por la transmisión de la empresa se encuentren en una situación menos favorable por el mero hecho de haberse producido dicha transmisión.  (18)

35.      La conclusión que extraje de ello es que la Directiva no debe interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a modificar su Derecho nacional con objeto de permitir a una entidad de Derecho público mantener los contratos de trabajo de Derecho privado en contra de lo dispuesto en las normas nacionales vigentes.  (19)

36.      No obstante, subrayé que, en tal caso, debe aplicarse el artículo 4, apartado 2, de la Directiva.  (20)

37.      En efecto, consideré que la obligación de resolver los contratos de trabajo de Derecho privado celebrados por la entidad económica cedente que impone una disposición de Derecho nacional a un empresario, persona jurídica de Derecho público, cuando por lo demás se cumplen todos los requisitos para una transmisión de una empresa debe considerarse una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador.  (21)

38.      De ello concluí que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva, corresponde al nuevo empresario, cesionario de la actividad previamente ejercida por la antigua entidad, asumir la responsabilidad derivada del despido que le es imputable.  (22)

39.      El Tribunal de Justicia acogió mi análisis en la sentencia Mayeur, antes citada.

40.      En efecto, no se limitó a subrayar que la eventual existencia de normas nacionales que obliguen a una persona jurídica de Derecho público a resolver los contratos de trabajo de Derecho privado en caso de hacerse cargo de una actividad anteriormente ejercida por una persona de Derecho privado no tiene por efecto, en principio, excluir dicha operación del ámbito de aplicación de la Directiva.  (23)

41.      El Tribunal de Justicia tuvo cuidado de señalar que una posible obligación, impuesta por el Derecho nacional, de resolver los contratos de trabajo de Derecho privado en caso de transmisión de una actividad a una persona jurídica de Derecho público constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador derivada directamente de la transmisión, de modo que, en tal caso, la resolución de dichos contratos debe considerarse imputable al empresario de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva.  (24)

42.      Tal como señalaron acertadamente el Gobierno luxemburgués y la Comisión de las Comunidades Europeas, estos criterios jurisprudenciales aportan una orientación interesante para responder a la cuestión prejudicial.

43.      En efecto, de la jurisprudencia Mayeur, antes citada, se desprende que, en caso de transmisión a una persona jurídica de Derecho público de una entidad económica perteneciente a una persona jurídica de Derecho privado, la aplicación de la Directiva no implica necesariamente el mantenimiento de los contratos de trabajo vigentes en el momento de la transmisión de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva.

44.      Así, en el supuesto de que el Derecho nacional establezca, en el marco de este tipo de transmisiones, una obligación de resolución de los contratos de trabajo de Derecho privado, la Directiva no se opone a que se proceda a dicha resolución.

45.      No obstante, en este supuesto una rescisión impuesta por el Derecho nacional deberá considerarse imputable al empresario con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva, ya que la obligación de Derecho nacional que la motiva constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en perjuicio de los trabajadores.

46.      A mi entender, esta jurisprudencia Mayeur puede trasladarse a la situación del litigio principal. Existen dos grupos de argumentos que abogan en este sentido.

47.      En primer lugar, de la resolución de remisión, al igual que de la sentencia de primera instancia, se desprende que la reducción de la cuantía de la retribución controvertida se debe a la aplicación a los trabajadores afectados por la transmisión de una actividad de una persona jurídica de Derecho privado a una persona jurídica de Derecho público de normas nacionales imperativas que regulan la situación del personal laboral del Estado. En otros términos, de acuerdo con la interpretación que ha hecho el juez nacional de su Derecho interno, el Estado, como nuevo empresario, está obligado a fijar la retribución de los trabajadores afectados por dicha transmisión en una cuantía inferior a la establecida en el marco de los contratos de trabajo de Derecho privado que vinculaban a dichos trabajadores con el antiguo empresario.  (25)

48.      En segundo lugar, considero que dicha obligación de reducción de la cuantía de la retribución constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en perjuicio de los trabajadores en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva.

49.      En efecto, es necesario reconocer que la retribución constituye una condición esencial del contrato de trabajo.  (26) A mi entender, de ello se desprende que la obligación, impuesta por el Derecho nacional, de reducir la cuantía de la retribución de los trabajadores afectados por la transmisión de que se trata constituye, por su propia naturaleza, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en perjuicio de dichos trabajadores. Esta calificación se impone con independencia de cuál sea la magnitud de la reducción de que se trate.  (27) Admitir lo contrario provocaría el riesgo de suscitar numerosos contenciosos y dar lugar a apreciaciones divergentes por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales sobre la calificación de la reducción de la cuantía de la retribución de que se trata. Dicha perspectiva no respondería a la necesidad de garantizar una protección uniforme de los derechos de los trabajadores frente a dicha reducción.

50.      Siguiendo esta lógica, el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 7 de marzo de 1996, Merckx y Neuhuys,  (28) que «cambiar el nivel de la retribución convenida con el trabajador figura entre las modificaciones esenciales de las condiciones de trabajo con arreglo [a las disposiciones del articulo 4, apartado 2, de la Directiva], aun cuando la retribución dependa en particular del volumen de negocios realizado».  (29)

51.      En aquel asunto, un concesionario de venta de vehículos automóviles se había negado, en su condición de cesionario de la entidad transmitida, a garantizar a dos vendedores delegados el mantenimiento de la retribución que percibían del cedente. Esta retribución variaba, en particular, en función del volumen de negocios realizado, de modo que su cuantía podía variar significativamente. Pese a dicha particularidad, el Tribunal de Justicia consideró, de manera general, que cualquier cambio en el nivel de la retribución constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

52.      Esta jurisprudencia Merckx y Neuhuys, antes citada, no puede descartarse por el hecho de que, a diferencia de lo que sucedía en aquel asunto, la Sra. Delahaye haya accedido, con ocasión de la transmisión, al estatuto de personal laboral del Estado, del que (tal como subraya el órgano jurisdiccional remitente en su cuestión prejudicial) se derivan determinadas ventajas legales, en particular en materia de promoción profesional y de estabilidad en el empleo.

53.      En efecto, a mi entender, en la medida en que la reducción de la cuantía de la retribución constituye, por su propia naturaleza, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, poco importa que dicha reducción pueda verse total o parcialmente compensada por la concesión de determinadas ventajas.  (30)

54.      Del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que lo que se aplica, de acuerdo con la sentencia Mayeur, antes citada, a una posible obligación, impuesta por el Derecho nacional, de resolver los contratos de trabajo de Derecho privado en caso de transmisión de una entidad económica a una persona jurídica de Derecho público, se aplica igualmente, como sucede en el litigio principal, a una posible obligación, impuesta por el Derecho nacional, de reducir, en tales circunstancias, la cuantía de la retribución establecida por los contratos de trabajo de Derecho privado.

55.      Siguiendo la lógica de las sentencias Mayeur y Merckx y Neuhuys, antes citadas, considero que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva no se opone a la reducción de la cuantía de la retribución controvertida, si bien la eventual rescisión del contrato de trabajo por este motivo debe considerarse imputable al empresario de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva. Así, en contra de lo que pretende la Sra. Delahaye, el mantenimiento de las condiciones de trabajo existentes en el momento de la transmisión no constituye un principio absoluto ni inviolable.

56.      Esta interpretación de la Directiva refleja la preocupación del legislador comunitario por conciliar los diferentes intereses en juego: los del nuevo empresario para que pueda proceder a los ajustes y adaptaciones necesarias para el funcionamiento de la entidad económica transmitida, por un lado, y los de los trabajadores afectados por la transmisión con el fin de proteger en la mayor medida posible sus intereses, por otro.

57.      En consecuencia, procede responder a la presente cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en el caso de una transmisión de una empresa consistente en que un Estado se hace cargo de actividades anteriormente ejercidas por una asociación sin ánimo de lucro (persona jurídica de Derecho privado), éste, como nuevo empresario, proceda, como consecuencia de dicha transmisión, a una reducción de la cuantía de la retribución de los trabajadores de conformidad con las normas nacionales vigentes relativas al estatuto del personal laboral del Estado. No obstante, dicha reducción de la cuantía de la retribución constituye, por su propia naturaleza, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en perjuicio de los trabajadores afectados por la transmisión, de modo que la resolución de su contrato de trabajo debe considerarse imputable al empresario con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva.

V.
Conclusión

58.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por la Cour administrative:

«El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en el caso de una transmisión de una empresa consistente en que un Estado se hace cargo de actividades anteriormente ejercidas por una asociación sin ánimo de lucro (persona jurídica de Derecho privado), éste, como nuevo empresario, proceda, como consecuencia de dicha transmisión, a una reducción de la cuantía de la retribución de los trabajadores de conformidad con las normas nacionales vigentes relativas al estatuto del personal laboral del Estado. No obstante, dicha reducción de la cuantía de la retribución constituye, por su propia naturaleza, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en perjuicio de los trabajadores afectados por la transmisión, de modo que la resolución de su contrato de trabajo debe considerarse imputable al empresario con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 77/187.»


1
Lengua original: francés.


2
Sentencia de 26 de septiembre de 2000 (C‑175/99, Rec. p. I‑7755).


3
DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122 (en lo sucesivo, «Directiva 77/187» o «Directiva»).


4
En el artículo 1, apartado 1, de la Directiva se precisa que «la presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión».


5
DO L 201, p. 88.


6
DO L 82, p. 16.


7
.Mémorial A nº 35, 1989, p. 611.


8
En lo sucesivo, «Foprogest».


9
La clasificación de que se trata es la siguiente: carrera A, grado 1.


10
La Sra. Delahaye afirma, sin haber sido contradicha por el Gobierno luxemburgués, que como consecuencia de la transmisión de la actividad de que se trata sufrió una reducción de su retribución equivalente al 37 %, habida cuenta de que su salario inicial ascendía, según afirma, a 2.000 euros mensuales.


11
Mediante resolución de 6 de julio de 2001, que anula y sustituye a la de 27 de octubre de 2000, la Sra. Delahaye fue clasificada del siguiente modo: carrera B, grado 2.


12
.Mémorial GD nº 182, 2003, p. 3678.


13
Para una situación comparable, véase, en particular, la sentencia de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros (C‑340/01, Rec. p. I‑0000), apartado 5.


14
Me refiero al artículo 3, apartado 1, de la Directiva (relativo a los derechos que resulten de un contrato de trabajo), excluyendo su artículo 3, apartado 2 (relativo a las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo). En efecto, en la vista se precisó que la retribución que la Sra. Delahaye pretende mantener resulta únicamente del contrato de trabajo que la vinculaba a Foprogest, y no de un eventual convenio colectivo que vinculara a dicha asociación, de modo que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva no puede aplicarse.


15
Véase la resolución de remisión (p. 4). En el mismo sentido, el Tribunal administratif había subrayado que había quedado acreditado que la actividad anteriormente ejercida por Foprogest, al igual que el personal, la organización, los métodos y los medios de trabajo, seguían siendo los mismos, de modo que la entidad de que se trataba había mantenido su identidad y, por consiguiente, había habido una transmisión de una entidad económica (véase la sentencia de 13 de marzo de 2002, p. 5). La consideración de estos diferentes elementos por parte del juez nacional, que es el que debe apreciar si concurren los requisitos para la existencia de una transmisión, se inscribe en la línea de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Véanse, en particular, las sentencias de 18 de marzo de 1986, Spijkers (24/85, Rec. p. 1119), apartado 13; de 11 de marzo de 1997, Süzen (C‑13/95, Rec. p. I‑1259), apartado 14; de 2 de diciembre de 1999, Allen y otros (C‑234/98, Rec. p. I‑8643), apartado 26; Mayeur, antes citada, apartado 52, y, por último, Abler y otros, antes citada, apartado 33.


16
Véase la resolución de remisión (p. 4). En ella se hace referencia a las sentencias de 19 de mayo de 1992, Redmond Stichting (C‑29/91, Rec. p. I‑3189), en relación con una actividad de ayuda a los toxicómanos; de 10 de diciembre de 1998, Hidalgo y otros (asuntos acumulados C‑173/96 y C‑247/96, Rec. p. I‑8237), en relación con una actividad de ayuda a domicilio a personas en situación de necesidad, y Mayeur, antes citada, en relación con una actividad de publicidad y de información por cuenta de un municipio en lo que respecta a los servicios que éste ofrece al público (apartados 38 a 41).


17
Me remitía, en particular, a las sentencias de 11 de julio de 1985, Danmols Inventar (105/84, Rec. p. 2639), apartado 26, y de 10 de febrero de 1988, Tellerup, denominada «Daddy’s Dance Hall» (324/86, Rec. p. 739), apartado 16. Véase asimismo el apartado 9 de la sentencia Daddy’s Dance Hall, antes citada.


18
Véanse, en particular, las sentencias Danmols Inventar, antes citada, apartado 26, y de 14 de septiembre de 2000, Collino y Chiappero (C‑343/98, Rec. p. I‑6659), apartado 37.


19
Punto 106 de mis conclusiones en el asunto Mayeur, antes citado.


20
.Ibidem, punto 107.


21
.Ibidem, punto 108.


22
.Ibidem. La calificación de la resolución de un contrato de trabajo o de una relación laboral como imputable o causada por el empresario puede suponer, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, determinadas ventajas pecuniarias para el trabajador afectado. Así, puede dar derecho a indemnizaciones por despido o a indemnizaciones por daños y perjuicios e intereses.


23
Véase, en este sentido, la sentencia Mayeur, antes citada, apartados 50 a 55.


24
.Ibidem, apartado 56.


25
La Sra. Delahaye cuestiona esta interpretación del Derecho nacional. A su juicio, el contrato de trabajo de un empleado del Estado sigue estando sujeto a un régimen de Derecho privado, por lo que no se le aplican las normas imperativas relativas a los funcionarios, concretamente en materia de retribución. No me pronunciaré sobre esta cuestión de interpretación, que es competencia exclusiva del juez nacional.


26
Por lo demás, la existencia de una retribución debe necesariamente tenerse en cuenta para caracterizar una relación laboral y la consiguiente aplicación de las normas de Derecho comunitario en materia de libre circulación de personas. En efecto, según reiterada jurisprudencia, «la característica esencial de la relación laboral es la circunstancia de que una persona realiza, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones, por las cuales percibe una remuneración» (el subrayado es mío). Véanse, en particular, las sentencias de 3 de julio de 1986, Lawrie‑Blum (66/85, Rec. p. 2121), apartados 16 y 17; de 21 de junio de 1988, Brown (197/86, Rec. p. 3205), apartado 21, y de 21 de noviembre de 1991, Le Manoir (C‑27/91, Rec. p. I‑5531), apartado 7. De ello resulta que no puede haber relación laboral sin retribución.


27
A mi entender, la reducción del nivel de la retribución debe distinguirse de otras modificaciones de las condiciones de trabajo, como son los cambios de horarios o de lugar de trabajo. Es cierto que, en determinados casos, dichos cambios pueden afectar a la situación de los trabajadores de manera significativa y constituir, por tanto, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Eso es lo que sucedería, en particular, en el supuesto de un cambio del turno de trabajo diurno al turno de trabajo nocturno, o del desplazamiento del lugar de trabajo a un lugar alejado del lugar inicial. No obstante, en otros casos los cambios de horarios o de lugar de trabajo pueden tener una incidencia muy escasa sobre la situación de los trabajadores, de modo que sería excesivo considerarlos modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Ésta es la razón por la cual, a mi entender, a diferencia de la reducción de la cuantía de la retribución, que por su propia naturaleza constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, los cambios de horarios o de lugar de trabajo deben ser objeto de un examen caso por caso con el fin de determinar si constituyen efectivamente una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.


28
Asuntos acumulados C‑171/94 y C‑172/94, Rec. p. I‑1253.


29
Apartado 38.


30
Este criterio puede asimilarse al método seguido por el Tribunal de Justicia para verificar el respeto del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras. En efecto, en la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C‑262/88, Rec. p. I‑1889), apartado 35, el Tribunal de Justicia declaró que «el principio de igualdad de retribución debe garantizarse en cada elemento de la retribución y no sólo en función de una apreciación global de las gratificaciones concedidas a los trabajadores». Dicho análisis se basa en la idea de que resultaría especialmente difícil para los órganos jurisdiccionales nacionales proceder a una valoración y una comparación del conjunto de las gratificaciones de distinto tipo concedidas, según los casos, a los trabajadores o a las trabajadoras. Véase, asimismo, la sentencia de 30 de marzo de 2000, Jämställdhetsombudsmannen, denominada «Jämo» (C‑236/98, Rec. p. I‑2189), apartado 43.