62002C0140

Conclusiones del Abogado General Stix-Hackl presentadas el 3de junio de2003. - Regina, a instancia de S.P. Anastasiou (Pissouri) Ltd y otros contra Minister of Agriculture, Fisheries and Food. - Petición de decisión prejudicial: House of Lords - Reino Unido. - Aproximación de las legislaciones - Protección sanitaria de los vegetales - Directiva 77/93/CEE - Introducción en la Comunidad de vegetales originarios de países terceros y sujetos a requisitos particulares - Requisitos particulares que no pueden respetarse en lugares distintos del lugar de origen - Colocación de una marca de origen adecuada en el envase de los vegetales - Declaración oficial de que los vegetales son originarios de una zona considerada como exenta del organismo nocivo de que se trate. - Asunto C-140/02.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-10635


Conclusiones del abogado general


I. Introducción

1. La presente cuestión prejudicial tiene por objeto la importación de cítricos procedentes de la parte norte de Chipre (llamada «República Turca de Chipre del Norte») en el Reino Unido y constituye ya la tercera de una serie de peticiones de decisión prejudicial similares planteadas sobre una versión determinada de la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales. Desde el punto de vista jurídico, la cuestión prejudicial tiene por objeto el sistema de control fitosanitario de los vegetales y productos vegetales importados en la Comunidad procedentes de países terceros; desde el punto de vista político, sin embargo, la cuestión es relevante para la relación de la Comunidad con Turquía y también con Chipre, cuya adhesión a la Unión Europea se prevé que tenga lugar el 1 de mayo de 2004.

II. Marco jurídico

2. En el presente asunto es aplicable la Directiva 77/93 en su versión modificada por la Directiva 91/683/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, y por la Directiva 92/103/CEE de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992.

3. En su redacción aplicable a las importaciones objeto de litigio, la Directiva 77/93 prevé, en su artículo 12, apartado 1:

«Los Estados miembros establecerán, por lo menos para la introducción en su territorio de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la Parte B del Anexo V procedentes de terceros países:

a) que dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos, así como sus envases, sean minuciosa y oficialmente examinados, en su totalidad o sobre una muestra representativa y que, cuando fuere necesario, se examinen también minuciosa y oficialmente los vehículos que los transporten con objeto de asegurar, en la medida en que se pueda comprobar:

- que aquéllos no estén contaminados con los organismos nocivos enumerados en la Parte A del Anexo I;

- en lo referente a los vegetales y productos vegetales enunciados en la Parte A del Anexo II, que no estén contaminados con los organismos nocivos que los afecten y que figuren en dicha parte del Anexo;

- en lo que respecta a los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la Parte A del Anexo IV, que cumplan las exigencias especiales que figuran en dicha parte del Anexo que les correspondan;

b) que deban ir acompañados de los certificados establecidos en los artículos 7 y 8 y que no se podrá extender el certificado fitosanitario más de 14 días antes de la fecha en la que los vegetales, productos vegetales u otros objetos hayan salido del país expedidor. Los certificados prescritos en los artículos 7 y 8 [...] serán expedidos por los servicios autorizados a tales fines en el marco del Convenio internacional para la protección de los vegetales o en el caso de los países que no sean partes contratantes en función de las disposiciones legales o reglamentarias del país. [...]

[...]»

4. El artículo 12, apartado 5, prevé que la Comisión podrá acordar con determinados países terceros la realización de inspecciones en el país tercero afectado, bajo la autoridad de la Comisión.

5. El artículo 12 de la Directiva 77/93 se remite a los artículos 7 y 8 que, al igual que el artículo 6, se refieren en principio a los vegetales, productos vegetales y otros objetos originarios de la Comunidad.

6. El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 77/93 prevé que se podrá expedir un certificado fitosanitario cuando se considere, basándose en el examen prescrito en el artículo 6, apartados 1 y 2, que se cumplen las condiciones que figuran en ellos. El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 77/93 exime al Estado miembro en cuyo territorio los productos hayan sido objeto de fraccionamiento o almacenamiento, o hayan sufrido una modificación del envase, de proceder a un nuevo examen si los productos no han corrido ningún riesgo fitosanitario en su territorio; en tal caso, el Estado miembro expedirá un certificado fitosanitario de reexpedición y lo adjuntará al certificado fitosanitario original.

7. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 77/93 prevé que los vegetales, productos vegetales y otros productos enumerados en la parte A del anexo V, así como sus envases, sean examinados minuciosa y oficialmente en su totalidad o sobre muestra representativa y que, cuando fuere necesario, los vehículos que los transporten también sean examinados oficialmente con el fin de garantizar:

a) que no estén contaminados por los organismos nocivos enumerados en la parte A del anexo I;

b) en lo relativo a los vegetales y productos vegetales enumerados en la parte A del anexo II, que no estén contaminados por los organismos nocivos que los afecten y que figuren en dicha parte del anexo;

c) en lo relativo a los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte A del anexo IV, que cumplan las exigencias particulares que figuran en dicha parte del anexo que los afecten.

8. El artículo 6, apartado 4, de la Directiva añade que los controles oficiales contemplados en los apartados precedentes de este artículo se efectuarán con regularidad en los establecimientos del productor, preferentemente en el lugar de producción, y se aplicarán a los vegetales o productos vegetales cultivados, producidos o utilizados por el productor o que se encuentren por otro motivo en sus dependencias, así como al medio de cultivo en ellas utilizado.

9. A efectos de las disposiciones analizadas anteriormente, los cítricos originarios de la parte norte de Chipre objeto del litigio principal entran en la categoría de los vegetales y productos vegetales enumerados en el anexo V y están sujetos, por tanto, a inspección fitosanitaria. Pueden ser contaminados por organismos nocivos enumerados en el anexo I o en el anexo II.

10. Además, los cítricos que son objeto del litigio figuran en el anexo IV, parte A, de la Directiva 77/93. Por consiguiente, es aplicable el artículo 9, apartado 1, que dispone:

«En el caso de vegetales, productos vegetales u otros objetos a los que se apliquen los requisitos particulares establecidos en la Parte A del Anexo IV, el certificado fitosanitario oficial exigido de acuerdo con las disposiciones del artículo 7 deberá haberse expedido en el país de origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos, excepto:

- en el caso de la madera, si [...]

- en los casos restantes, en la medida en que los requisitos especiales establecidos en la Parte A del Anexo IV puedan cumplirse también en lugares distintos del lugar de origen.»

11. Los requisitos particulares están regulados en los puntos 16.1 a 16.4 de la parte A del anexo IV.

12. El punto 16.1, en la versión aplicable en el presente asunto, prevé que los frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de terceros países, sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los frutos mencionados en los puntos 2 y 3 de la parte B del anexo III, estarán exentos de pedúnculos y hojas, y el envase deberá llevar una marca de origen adecuada.

13. En su versión aplicable a los hechos, los puntos 16.2, 16.3 y 16.4 prevén, en esencia, que los frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de terceros países en los que existen determinados organismos nocivos, requerirán una declaración oficial de que los frutos son originarios de zonas de las que se sabe están exentas del organismo correspondiente. Si no se cumple este requisito, será necesaria una declaración oficial de que no se han observado síntomas del organismo correspondiente en la parcela de producción ni en las inmediaciones y/o que los frutos están exentos del organismo correspondiente. Si tampoco se cumple este requisito, se precisará una declaración oficial de que los frutos han sido sometidos a un tratamiento adecuado.

14. Los puntos 16.1 a 16.4 fueron modificados por la Directiva 98/2/CE de la Comisión, de 8 de enero de 1998. Según la versión resultante, también debe presentarse una declaración oficial de que los frutos están exentos de organismos nocivos cuando provengan de países exentos de tales organismos. Sin embargo, esta modificación sólo entró en vigor después de que tuvieran lugar los hechos que originaron el litigio principal.

III. Antecedentes, hechos que originaron el litigio y cuestiones prejudiciales

15. El presente procedimiento es una nueva fase del litigio entre algunos productores y exportadores de cítricos establecidos en la parte de Chipre situada al sur de la zona de seguridad de las Naciones Unidas, entre los que se hallan S.P. Anastasiou (Pissouri) Ltd, y el Minister of Agriculture, Fisheries and Food (Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación).

16. La primera fase del litigio (en lo sucesivo, «Anastasiou I») tenía por objeto la cuestión de si un certificado de circulación de mercancías y un certificado fitosanitario que parecen haber sido expedidos de conformidad con las disposiciones comunitarias son válidos si fueron expedidos por funcionarios de la llamada «República Turca de Chipre del Norte».

17. Tras la sentencia del Tribunal de Justicia Anastasiou I, en 1994, las empresas establecidas en la parte de Chipre situada al norte de la zona de seguridad de las Naciones Unidas empezaron a exportar cítricos a la Comunidad a través de un puerto situado en Turquía, en el que las autoridades competentes turcas expedían certificados fitosanitarios. Ésta fue la reacción de dichas empresas ante la sentencia del Tribunal de Justicia, según la cual las autoridades de los Estados miembros no estaban facultadas para admitir, en relación con las importaciones de cítricos procedentes de Chipre, certificados fitosanitarios expedidos por autoridades que no fueran las competentes de la República de Chipre.

18. La segunda fase del litigio tuvo por objeto una cuestión que había sido irrelevante en la primera fase, a saber, si los cítricos producidos en la llamada «República Turca de Chipre del Norte» podían importarse al Reino Unido con un certificado expedido por Turquía. En la sentencia de 4 de julio de 2000 (Anastasiou II), el Tribunal de Justicia declaró que un Estado miembro puede dejar entrar en su territorio vegetales originarios de un país tercero y sujetos a la expedición de un certificado fitosanitario relativo, en particular, al cumplimiento de requisitos particulares si, a falta de un certificado expedido por los servicios autorizados del país de origen, los vegetales van acompañados de un certificado emitido en un país tercero del que no son originarios, siempre que dichos vegetales:

- hayan sido importados en el territorio del país en el que se ha producido el control antes de ser exportados hacia la Comunidad;

- hayan permanecido en este país durante un período y en unas condiciones tales que se hayan podido llevar a cabo los controles adecuados;

- no estén sujetos a requisitos particulares que sólo pueden cumplirse en su lugar de origen.

19. Además, el Tribunal de Justicia reconoció que no le corresponde al Estado miembro de que se trate tener en cuenta las razones por las que el certificado fitosanitario no se haya expedido en el país de origen de los vegetales para apreciar su conformidad con las exigencias fijadas en la Directiva.

20. El ahora tercer procedimiento ante el Tribunal de Justicia tiene por objeto dos partidas de cítricos procedentes de la parte de Chipre situada al norte de la zona de seguridad de las Naciones Unidas, enviadas al Reino Unido en marzo de 1995 a través de un puerto situado en Turquía, donde las autoridades turcas expidieron los certificados fitosanitarios que las acompañaban. Los dos importadores de estos frutos procedentes de la parte norte de Chipre, Cypfruvex (UK) Ltd y Cypfruvex Fruit and Vegetable (Cypfruvex) Enterprises Ltd (en lo sucesivo, conjuntamente, «Cypfruvex»), intervinieron en los procedimientos, que les afectan directamente.

21. Anastasiou y los otros recurrentes alegan ante la House of Lords, que conoce de nuevo sobre el procedimiento, que los cítricos controvertidos estaban sujetos a los requisitos particulares previstos en el anexo IV, parte A, que sólo pueden cumplirse en el país de origen, por lo que no pueden importarse al Reino Unido sin el correspondiente certificado.

22. Al considerar que la sentencia Anastasiou II no contiene ninguna respuesta en este sentido, la House of Lords decidió someter al Tribunal de Justicia, mediante resolución de 17 de diciembre de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de abril de 2002, las siguientes cuestiones prejudiciales:

1) En el caso de que cítricos originarios de un país tercero hayan sido enviados a otro país tercero, el requisito particular consistente en que el envase lleve una marca de origen adecuada con arreglo al punto 16.1 del anexo IV, parte A, sección I, de la Directiva 77/93/CEE, actualmente Directiva 2000/29/CE, ¿sólo puede cumplirse en el país de origen, o puede cumplirse también en ese otro país tercero?

2) La declaración oficial sobre el país de origen exigida por los puntos 16.2 a 16.4 de la Directiva 2000/29/CE, ¿debe ser efectuada por una autoridad del país de origen, o puede ser efectuada también por una autoridad de ese otro país tercero?

IV. Sobre la primera cuestión: anexo IV, parte A, punto 16.1, de la Directiva 77/93

A. Observaciones presentadas

23. Anastasiou opina que las marcas de origen sólo pueden ponerse en el lugar de origen. Esto se desprende, en particular, del hecho de que los requisitos particulares deben garantizar un nivel de protección más alto que el resultante de un certificado fitosanitario expedido por el Estado del que parte el envío.

24. La declaración del origen del producto en el lugar de origen facilita, según Anastasiou, la determinación del foco de eventuales enfermedades y la colaboración con las autoridades del país tercero. Asimismo, una persona que se encuentre en el lugar de origen está más capacitada para determinar el verdadero origen del producto.

25. A juicio de Anastasiou, los dos requisitos particulares recogidos en el punto 16.1 pueden estar sujetos a condiciones absolutamente diferentes. La modificación de los puntos 16.2 a 16.4 introducida mediante la Directiva 98/2 únicamente aporta una protección adicional.

26. Cypfruvex, que comparten la opinión defendida por el Ministerio de Agricultura, señalan que la postura de Anastasiou llevaría consigo una paralización de las importaciones de frutos originarios de la parte norte de Chipre. Según Cypfruvex, la exigencia de la marca de origen puede cumplirse en cualquier país tercero. El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 77/93 permite concluir que un órgano de control de un país distinto del país de origen también puede examinar una marca de origen, incluida su adecuación. Aquel país tercero que expida el certificado fitosanitario debe fijar cómo será dicho examen. El órgano de control no tiene que comprobar el origen, controlar el envasado ni expedir un certificado de origen. Además, no debe confundirse la marca de origen con la declaración oficial de origen, que persigue otros fines y que es emitida por las autoridades del país de origen. De la Directiva 98/2 se deriva que la declaración oficial de origen se añade a la exigencia de la marca de origen. Los frutos originarios de la parte norte de Chipre destinados a la exportación se envasan y marcan con arreglo a normas que son, en esencia, las de la República de Chipre. De esta forma, queda excluida la existencia de falsas marcas de origen. Por lo demás, Chipre está exento de organismos nocivos, por lo que no existe interés alguno en declarar un lugar de origen falso. No incumbe al Tribunal de Justicia, según Cypfruvex, examinar las actividades de las autoridades turcas que podrían colaborar con las autoridades de la llamada «República Turca de Chipre del Norte». Por su parte, los Estados miembros sólo deben colaborar con las autoridades turcas.

27. El Gobierno griego señala que la marca de origen pretende garantizar la seguridad de las transacciones y la salud de las plantas. Debe ser colocada por las autoridades del país de origen, porque son las más indicadas para garantizar el respeto de tales objetivos y porque son instituciones autorizadas oficialmente. En cualquier caso, la llamada «República Turca de Chipre del Norte» no es un país tercero que pueda expedir los certificados necesarios. De la sentencia Anastasiou I se desprende que la marca de origen únicamente puede ser colocada por las autoridades de la República de Chipre. Las autoridades turcas sólo pueden actuar respecto a aquellos productos procedentes de Chipre que llevan una marca de origen colocada por las autoridades chipriotas.

28. El Gobierno del Reino Unido señala que el certificado fitosanitario se basa en el Convenio Internacional para la Protección de los Vegetales de 1951 y que, desde entonces, todos los certificados fitosanitarios deben incluir una declaración oficial sobre el lugar de origen. Por consiguiente, esta exigencia no sólo es aplicable a los productos incluidos en el anexo IV, parte A, de la Directiva 77/93. De la sentencia Anastasiou II resulta que también un país tercero puede emitir una declaración oficial sobre el lugar de origen. La marca de origen también puede ser colocada por un país distinto del que expide el certificado de que se ha colocado dicha marca. Además, el régimen comunitario ya no es, desde 1993, tan estricto.

29. Según el Gobierno del Reino Unido, la marca de origen persigue dos objetivos: el primero, la exclusión de los frutos originarios de determinadas zonas, se eliminó en 1999; el segundo, la posibilidad de hacer un seguimiento de los frutos, es limitado, porque no existe ninguna obligación de identificar al exportador en el envasado. Puesto que la marca de origen tiene una importancia menor que el certificado fitosanitario, tampoco debe estar sujeta a condiciones más estrictas que las aplicables a la declaración del país de origen en el certificado fitosanitario, que también puede ser expedido por un país distinto del de origen.

30. Este Gobierno alega que la Comisión sólo debe colaborar con aquellas autoridades cuyas actividades estén reconocidas por los Estados miembros. No obstante, también es posible una colaboración de la Comisión con la llamada «República Turca de Chipre del Norte». Por último, afirma que los cítricos procedentes de la parte norte de Chipre nunca han ocasionado problemas con organismos nocivos. A su juicio, las modificaciones introducidas mediante la Directiva 98/2 son irrelevantes para la interpretación del punto 16.1.

31. La Comisión opina que la marca de origen constituía, antes de la modificación introducida mediante la Directiva 98/2, el único medio de comprobar si los productos provenían de un país exento de enfermedades. Tras la modificación, la atención se ha centrado en mayor medida en las condiciones previstas en los puntos 16.2 a 16.3, letra a). Del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 77/93 se desprende que la expedición del certificado fitosanitario es el elemento central de los controles, porque constituye la confirmación oficial de que se han cumplido las condiciones exigidas. Este control sólo tiene sentido cuando la persona que expide el certificado se encuentra efectivamente en condiciones de confirmar tal extremo.

32. Cuando las condiciones hacen referencia a características particulares del lugar donde crecen los frutos, el certificado únicamente puede ser expedido por una persona que, en virtud de sus propios conocimientos, pueda confirmar que los frutos tienen su origen en un determinado lugar. Por consiguiente, los controles del cumplimiento de las condiciones previstas en los puntos 16.1 a 16.4 sólo puede llevarlos a cabo una persona que se halle en el país de que se trata y que conozca el origen de los frutos. Puesto que Chipre está exento de los organismos nocivos que son objeto de estas disposiciones, la cuestión se limita a si la confirmación oficial sólo puede ser emitida por las autoridades chipriotas reconocidas.

33. A este respecto, la Comisión se adhiere a la opinión del Abogado General Sr. Fennelly en el asunto Anastasiou II. Partiendo de la intención que perseguía el legislador comunitario con la Directiva 98/2, la Comisión opina que la marca de origen siempre debe servir para declarar el origen de los frutos y garantizar que provienen de un territorio exento de organismos nocivos o que están acompañados del certificado necesario. A su juicio, este certificado sólo puede ser expedido por una persona situada en el país de origen.

34. Por consiguiente, la Comisión llega a la conclusión de que la observancia de los requisitos particulares recogidos en los puntos 16.1 a 16.4 sólo puede garantizarse en el país de origen.

B. Apreciación

35. El punto 16.1 del anexo IV, parte A, de la Directiva 77/93 regula dos requisitos particulares: en primer lugar, los frutos deben estar exentos de pedúnculos y hojas y, en segundo lugar, el envase debe llevar una marca de origen adecuada. La primera cuestión prejudicial únicamente tiene por objeto el segundo requisito.

36. Mientras el primer requisito, a saber, que los frutos estén exentos de pedúnculos y hojas, puede comprobarse en cualquier momento y lugar, y además no requiere ningún conocimiento especializado, la situación jurídica respecto al segundo requisito no está tan clara.

37. El presente procedimiento no se refiere únicamente a la cuestión de dónde puede declararse si el envasado lleva una determinada marca, sino -como se desprende de la formulación de la cuestión prejudicial y de los elementos de hecho del litigio principal- si sólo puede garantizarse la observancia de este requisito particular en el país de origen. Con ello se hace referencia a la condición establecida en el artículo 9, apartado 1, segundo guión, de la Directiva 77/93.

38. El Abogado General Sr. Fennelly ya señaló en el asunto Anastasiou II que a la prueba del origen en un país tercero por parte de autoridades de otro país tercero se oponen determinados obstáculos. Así, cabe plantearse qué documentos fiables pueden presentarse con tal fin, quedando en cualquier caso excluidos los documentos de transporte.

39. Igualmente, cabe afirmar -aunque basándose en otros argumentos- con el Abogado General Sr. Fennelly que no puede aplicarse al presente asunto la sentencia Huygen y otros, puesto que en aquel asunto se trataba de la interpretación de una disposición de un acuerdo de libre cambio, en virtud de la cual un Estado de importación puede controlar los documentos del Estado de exportación en determinadas condiciones y puede reconocer otras pruebas del origen del producto. Sin embargo, la Directiva 77/93 no prevé ninguna disposición semejante.

40. Ante todo debe señalarse que el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 77/93 establece el principio de que en el caso de vegetales a los que se apliquen los requisitos particulares establecidos en la parte A del anexo IV, el certificado fitosanitario oficial debe haberse expedido en el país de origen.

41. El artículo 9, apartado 1, segundo guión, únicamente establece una excepción al respecto. Pues bien, la dificultad de interpretación proviene del hecho de que, a primera vista, esta excepción -aplicable en el presente asunto- contenida en el segundo guión tiene el mismo ámbito de aplicación material, pues se aplica a todos los requisitos particulares del anexo IV, parte A. Sin embargo, puesto que no puede suponerse que el legislador comunitario adopta disposiciones superfluas, debe entenderse esta excepción en el sentido de que únicamente es aplicable a determinados requisitos particulares. Se desprende de su tenor, que parte de que «los requisitos especiales [...] puedan cumplirse también en lugares distintos del lugar de origen», que la excepción prevista en el segundo guión sólo es aplicable a aquellos vegetales que cumplan esta condición. Si no es así, se aplica la lex generalis del artículo 9, apartado 1, es decir, la expedición del certificado fitosanitario en el país de origen.

42. Pues bien, es ciertamente indiscutible que un elemento de hecho, la declaración de que un envase lleva una marca, puede producirse en cualquier lugar. Incluso la colocación de una marca puede realizarse en cualquier lugar.

43. Sin embargo, si se es consciente de que se trata de una marca relativa al origen y que debe ser adecuada, deben establecerse condiciones más estrictas para la observancia de los requisitos particulares.

44. Otro elemento apunta a una interpretación estricta de la excepción contenida en el artículo 9, apartado 1, segundo guión. Efectivamente, la excepción exige la observancia de los requisitos particulares únicamente cuando el certificado fitosanitario se expida en otro lugar de origen. Por tanto, para ser exactos, esta afirmación es válida también para otros lugares dentro del mismo país de origen. Si se trata de otro país, deben exigirse requisitos aún más estrictos para su respeto.

45. Esta circunstancia subraya la importancia de la condición recogida en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 77/93, según la cual el certificado fitosanitario debe expedirse en la forma prevista en el artículo 7. Sin embargo, el apartado 1 del artículo 7, en su versión aplicable en este asunto, supedita la expedición del certificado al hecho de que «se estime, basándose en el examen requerido en el artículo 6, que se cumplen las condiciones que figuran en el mismo».

46. Entre las condiciones citadas en el artículo 6 de la Directiva 77/93 figura, por su parte, la condición prevista en su apartado 4, letra b), de que los controles oficiales se realicen «en los establecimientos y, preferentemente, en el lugar de producción».

47. Por consiguiente, debe examinarse, a continuación, si esta condición prevista en el artículo 6, apartado 4, letra b), de la Directiva 77/93, es aplicable únicamente a los productos comunitarios o también a los productos originarios de países terceros.

48. En la sentencia Anastasiou II, el Tribunal de Justicia declaró que la exposición de motivos de la Directiva 91/683 reconoce, en su octavo considerando, que la consecuencia de que los controles deban ser «obligatorios en el lugar de producción» es aplicable únicamente «a los productos comunitarios».

49. A este respecto debe señalarse, en primer lugar, que el tenor del artículo 6, apartado 4, letra b), de la Directiva 77/93 no recoge esta diferenciación. En segundo lugar, el octavo considerando de la Directiva 91/683 tampoco limita a los productos comunitarios la condición de que «el lugar de producción es el sitio más adecuado» para realizar los controles fitosanitarios.

50. En tercer lugar, el legislador comunitario también podría haber limitado con posterioridad el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 77/93 a los productos comunitarios. El legislador comunitario ha ejercido la facultad de limitar el ámbito de aplicación, en particular en el caso de la Directiva 94/13/CE, pero no ha establecido excepción alguna para productos de países terceros.

51. No obstante, cabe remitirse a la condición que el Tribunal de Justicia subrayó en la sentencia Anastasiou II de evitar «imponer requisitos [...] estableciendo, respecto de los [productos] que proceden del exterior de la Comunidad, un nivel de exigencia menor».

52. Sin embargo, incluso teniendo en cuenta este criterio menos estricto, sigue siendo cierto, también para los productos procedentes de países terceros, que el lugar de producción es el sitio más adecuado para realizar los controles. Ello es aplicable a fortiori en el caso de un requisito particular con un vínculo geográfico, a saber, la marca de origen.

53. A todo ello se añade que el punto 16.1 no impone una marca de origen cualquiera, sino una «adecuada». El que una marca de origen sea adecuada depende, en primer lugar, de su contenido (texto, símbolo, etc.) y, en segundo lugar, del tipo de tratamiento aplicado, en particular para garantizar su durabilidad.

54. Frente al argumento de que la excepción del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 77/93 no es aplicable cuando la expedición del certificado debe tener lugar en el país de origen, cabe afirmar que la excepción también es aplicable en relación con el punto 16.1, a saber, respecto a la condición de que los frutos estén exentos de pedúnculos y hojas.

55. Asimismo, debe rechazarse el argumento de que del artículo 12, apartado 1, letra b), de la Directiva 77/93 -según el cual el certificado fitosanitario no puede expedirse más de catorce días antes de la fecha en que el producto haya salido del país expedidor- se deriva que en el presente caso deben reconocerse los certificados del país expedidor. Efectivamente, esta normativa únicamente responde a la posibilidad -que puede, por lo demás, calificarse de excepción- de que se reconozca también un certificado de un país tercero distinto del país tercero de origen. Esta excepción sólo es aplicable, sin embargo, con arreglo a determinadas condiciones, pero que no son objeto del presente asunto.

56. También se ha argumentado -por parte del Gobierno del Reino Unido- que un objetivo de la marca de origen, a saber, la prueba de que los frutos provienen de determinadas zonas, se eliminó en 1999. A este respecto, basta con señalar que los hechos que originaron el litigio principal deben analizarse con arreglo a la situación jurídica antigua, es decir, la vigente antes de 1999.

57. Además, se ha alegado que la modificación introducida mediante la Directiva 98/2 tiene efectos en la interpretación del punto 16.1 en la medida en que la agravación de los puntos 16.2 a 16.4 ha reducido la importancia de la marca de origen. Puede ser cierto en el nuevo marco jurídico, pero a los hechos que originaron el litigio principal se les debe aplicar la antigua situación jurídica. De la modificación posterior de los puntos 16.2 a 16.4 cabe más bien deducir que antes, y por tanto también en el presente caso, la marca de origen era aún más importante.

58. A continuación procede examinar el argumento formulado en varias de las observaciones presentadas, según el cual en general debe concederse una mayor importancia a los certificados fitosanitarios que a las marcas de origen. Con ello se ignora que los cítricos están sujetos a un régimen especial, que los exime de pasaporte fitosanitario. Sin embargo, de esto se desprende, como ha señalado acertadamente la Comisión, que la marca de origen tiene especial importancia precisamente respecto a tales frutos. Ello es así, en particular, por lo que se refiere a la ausencia de organismos nocivos, que constituye un elemento esencial en este procedimiento. El vínculo geográfico (el origen en un país o lugar determinado) es particularmente importante por lo que respecta a este criterio.

59. Por último, debe examinarse el argumento según el cual el origen también debe indicarse en la casilla 5 del certificado fitosanitario y que este requisito, junto con la exigencia de la marca de origen, conlleva una carga múltiple. A este respecto ha de señalarse, en primer lugar, que el aportar datos en varios formularios ya casi forma parte de la esencia del Derecho comunitario de la importación. Incumbe al legislador comunitario introducir eventuales simplificaciones de las formalidades que deben cumplirse para la importación. En segundo lugar, debe llamarse la atención sobre una diferencia -no alegada en el presente procedimiento- entre la marca de origen y la indicación en el certificado fitosanitario: mientras que la marca de origen se refiere al país de origen, el certificado fitosanitario hace referencia al lugar de origen.

60. Sin embargo, la sentencia Anastasiou II no sólo sienta el principio de que los Estados miembros pueden importar vegetales acompañados de un certificado fitosanitario expedido en un país tercero distinto del país tercero de origen de los vegetales, sino que además estableció una excepción al respecto, sujeta a tres condiciones. La exigencia de la marca de origen recogida en el punto 16.1 está englobada en la tercera condición citada en la sentencia Anastasiou II, relativa a los requisitos particulares que sólo pueden cumplirse en el lugar de origen del vegetal.

61. El hecho de que no se reconozcan los certificados fitosanitarios expedidos por las autoridades turcas no afecta particularmente a Turquía, sino a todos los países terceros que no son simultáneamente países de origen. Así, si los frutos no tienen su origen, por ejemplo, en la parte norte de Chipre, sino en Turquía, el certificado únicamente podrá expedirse en Turquía y no en otro país tercero desde el que se transportan los frutos a la Comunidad. Del mismo modo que cualquier país tercero adopta su normativa fitosanitaria, la Comunidad también puede diseñar su ordenamiento jurídico de forma que pueda adoptar las disposiciones correspondientes y comprobar su observancia. Al margen queda, no obstante, el reconocimiento de la equivalencia de las medidas de protección fitosanitaria de países terceros, que tiene una regulación especial.

62. Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 77/93 debe interpretarse en el sentido de que en el caso de que cítricos originarios de un país tercero hayan sido enviados a otro país tercero, la observancia del requisito particular con arreglo al punto 16.1 del anexo IV, parte A, en virtud del cual el envase debe llevar una marca de origen adecuada, no puede garantizarse fuera del lugar de origen.

V. Sobre la segunda cuestión: anexo IV, parte A, puntos 16.2 a 16.4, de la Directiva 77/93

A. Observaciones presentadas

63. Según Anastasiou, la declaración oficial relativa a los requisitos particulares establecidos en los puntos 16.2 a 16.4 debe llevarse a cabo por las autoridades del país de origen, porque sólo allí pueden examinarse estos requisitos de modo eficaz. Ello responde asimismo a los objetivos de la Directiva 98/2. Si la declaración oficial también pudiese llevarse a cabo en un país distinto del país de origen, éste podría asimismo expedir el certificado fitosanitario. Sin embargo, de este modo no podría garantizarse el alto nivel de protección perseguido por la Directiva 98/2.

64. Cypfruvex alega que la declaración oficial de que tratan los puntos 16.2 a 16.4 puede realizarse en cualquier país tercero. Puesto que todo Chipre está exento de las enfermedades de que trata la Directiva 77/93, únicamente cabe aplicar, de los puntos 16.2 a 16.4, la letra a) de cada uno de ellos. Estos no prevén, sin embargo, que la declaración oficial sólo pueda realizarse en el país de origen. Puesto que el certificado fitosanitario prevé una rúbrica tanto para el país de origen como para el país en el que se expidió el certificado, no tiene por qué tratarse del mismo país.

65. Respecto a la segunda cuestión, el Gobierno griego opina que la condición relativa a la declaración oficial debe añadirse a la de la marca de origen. Los controles necesarios para realizar esta declaración sólo pueden llevarse a cabo por las autoridades del país de origen. No obstante, los cítricos procedentes de la parte norte de Chipre no se someten a ningún control por parte de las autoridades chipriotas. Dicho control tampoco puede sustituirse por un control realizado en el momento de la importación a la Comunidad. El hecho de que Chipre esté exento de enfermedades no constituye ninguna garantía respecto al futuro. La ausencia de enfermedades declarada por la Comisión se refiere, por lo demás, únicamente al Estado de Chipre reconocido.

66. El Gobierno del Reino Unido alega que sólo es relevante la respectiva letra a) de los puntos 16.2 a 16.4. Sin embargo, en virtud de estas disposiciones únicamente se requiere que el país de origen esté exento de enfermedades. Tal declaración también puede llevarse a cabo en otro país. Por tanto, considera que las declaraciones oficiales con arreglo a los puntos 16.2 a 16.4 también pueden emitirse por un país distinto del de origen cuando la Comisión ha declarado que el país de origen está exento de organismos nocivos o enfermedades.

67. La Comisión no hace referencia de forma específica a la segunda cuestión prejudicial, sino que examina los requisitos particulares junto con la primera cuestión. A este respecto, llega a la conclusión de que también los requisitos de los números 16.2 a 16.4 pueden garantizarse únicamente en el país de origen.

B. Apreciación

68. La segunda cuestión prejudicial sólo se refiere expresamente a la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad. Sin embargo, puesto que esta Directiva, mediante la cual se codificó la Directiva 77/93, no entró en vigor hasta el 10 de julio de 2000, no es relevante para el presente procedimiento.

69. Como se desprende del tercer considerando de la Directiva 92/103 -aplicable en el presente asunto-, los requisitos particulares recogidos en los puntos 16.2 a 16.4 del anexo IV, parte A, persiguen garantizar la ausencia de organismos nocivos.

70. En su conjunto, estos requisitos particulares reflejan precisamente tanto la intención del legislador comunitario como el objetivo de la Directiva de garantizar un alto nivel de protección.

71. Las declaraciones oficiales con arreglo a los puntos 16.2 a 16.4 deben cumplir dos requisitos.

72. En primer lugar, según la sentencia Anastasiou I las autoridades de los Estados miembros únicamente pueden reconocer aquellas declaraciones emitidas por una autoridad de un Estado reconocido. Así, quedan excluidas las declaraciones emitidas por las autoridades de la llamada «República Turca de Chipre del Norte».

73. En segundo lugar, las declaraciones deben cumplir el requisito establecido en el artículo 9, apartado 1, en virtud del cual debe garantizarse la observancia de los requisitos particulares.

74. En virtud de la excepción recogida en el artículo 9, apartado 1, segundo guión, el certificado fitosanitario sólo puede expedirse fuera del lugar de origen cuando con ello se garantice el cumplimiento de los requisitos particulares.

75. La declaración oficial emitida con arreglo a la respectiva letra a) de los puntos 16.2 a 16.4 tiene por objeto la cuestión de si los frutos son originarios de zonas de las que se sabe están exentas del organismo nocivo correspondiente.

76. Por tanto, tal declaración presupone conocer varios extremos: en primer lugar, el origen de los frutos y, en segundo lugar, las circunstancias en la correspondiente zona de origen. En este contexto, llama la atención el hecho de que en la versión de los puntos 16.2 a 16.4 aplicable en el presente asunto, es decir, en la versión anterior a la modificación introducida por la Directiva 98/2, se hable de zona y no de país. Así, la disposición de la respectiva letra a) de los puntos 16.2 a 16.4 es, desde el punto de vista geográfico, ciertamente más amplia que el artículo 9, apartado 1, segundo guión, de la Directiva 77/93, que se refiere al lugar de origen, pero es más restrictiva que la norma general contenida en el artículo 9, apartado 1, que hace referencia al país de origen. De ello se desprende que la declaración oficial únicamente puede emitirse por autoridades que dispongan de los correspondientes conocimientos objetivos.

77. De la circunstancia de que el artículo 9, apartado 1, segundo guión, exige que se cumplan los requisitos particulares, y a la vista del alto nivel de protección en una materia tan delicada como la salud, se deriva que la declaración oficial sobre las condiciones citadas en la respectiva letra a) de los puntos 16.2 a 16.4 debe emitirse, en principio, en el lugar de origen.

78. Ciertamente, podría afirmarse que tal declaración también puede realizarse fuera del lugar de origen pero dentro de la zona de origen, pero la inseguridad que ello conlleva es muy alta. Además, es lógico que la declaración del origen en virtud de la letra a) se realice en el mismo lugar en que se coloca la marca de origen.

79. La respectiva letra b) de los puntos 16.2 a 16.4 prevé una declaración oficial de que una inspección oficial adecuada ha demostrado que no se han observado síntomas de organismos nocivos «en la parcela de producción ni en las inmediaciones». Estas inspecciones únicamente pueden llevarse a cabo en la parcela de producción o en sus inmediaciones. Para garantizar el cumplimiento de este requisito particular, la declaración debe realizarse por autoridades que se hallen cerca de las autoridades que llevaron a cabo la inspección.

80. Lo mismo cabe aplicar a las muestras de hojas previstas en el punto 16.2, letra b), y a la inspección de los frutos recolectados prevista en la respectiva letra b) de los puntos 16.2 a 16.4 y en la respectiva letra c) de los puntos 16.2 y 16.4. El cumplimiento de estos requisitos particulares únicamente puede garantizarse en el lugar de origen.

81. La declaración en virtud de la letra c) de los puntos 16.2 y 16.3 y de la letra d) del punto 16.4 se refiere a un tratamiento adecuado de los frutos. Para poder garantizar la observancia de este requisito particular, la autoridad que emite la declaración debe tener conocimiento de las circunstancias precisas del tratamiento en cuestión. Una declaración en el lugar de origen será la más adecuada para poder garantizar el alto nivel de protección exigido.

82. Por último, debe examinarse el argumento invocado por Cypfruvex, en virtud del cual de la circunstancia de que el certificado fitosanitario contenga una rúbrica tanto para el país de origen como para el país en que se expide el certificado se desprende precisamente que no tiene por qué tratarse del mismo país. A este respecto, basta señalar que este hecho únicamente responde a la excepción contenida en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 77/93, con arreglo al cual el certificado fitosanitario también puede expedirse en un país tercero distinto del país tercero de origen. En el presente caso, sin embargo, no se cumplen las condiciones necesarias para aplicar esta excepción.

83. La condición de que la declaración oficial se emita en el país de origen tiene como consecuencia, en aquellos casos en que la inspección deba realizarse en el lugar de origen, que, en virtud del Derecho comunitario, las autoridades de la República de Chipre también serían competentes para llevar a cabo las inspecciones en la parte norte de Chipre.

84. El hecho de que el cumplimiento de las disposiciones impuestas por el Derecho comunitario, tal como se entienden en el presente contexto, no sea la solución más ventajosa para la parte norte de Chipre, constituye una circunstancia causada por las especiales relaciones existentes en la isla de Chipre y que el legislador comunitario no tiene por qué tomar en consideración.

85. Ciertamente, el legislador comunitario puede muy bien adoptar un régimen especial para casos determinados. Sin embargo, el Consejo no ha hecho uso hasta el momento de esta posibilidad. Por tanto, en el momento en que sucedieron los hechos era aplicable también en la isla de Chipre el régimen aplicable a otros países terceros.

86. Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que los puntos 16.2 a 16.4 del anexo IV, parte A, de la Directiva 77/93 deben interpretarse en el sentido de que la declaración oficial sobre el país de origen debe ser emitida por una autoridad del país de origen.

VI. Conclusión

87. En virtud de todo lo que se acaba de exponer, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales en los siguientes términos:

«1) El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, debe interpretarse en el sentido de que en el caso de que cítricos originarios de un país tercero hayan sido enviados a otro país tercero, la observancia del requisito particular con arreglo al punto 16.1 del anexo IV, parte A, de la Directiva 77/93, en virtud del cual el envase debe llevar una marca de origen adecuada, no puede garantizarse fuera del lugar de origen.

2) Los puntos 16.2 a 16.4 del anexo IV, parte A, de la Directiva 77/93 deben interpretarse en el sentido de que la declaración oficial sobre el país de origen debe ser emitida por una autoridad del país de origen.»