CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. CHRISTINE STIX-HACKL
presentadas el 8 de junio de 2004(1)



Asunto C-46/02



Fixtures Marketing Ltd
contra
Oy Veikkaus Ab


[Petición de decisión prejudicial planteada por el Vantaan Käräjäoikeus (Finlandia)]

«Directiva 96/9/CE – Bases de datos – Protección jurídica – Derecho sui generis – Personas con derecho de explotación – Inversión sustancial – Obtención, verificación y presentación del contenido de una base de datos – Parte sustancial del contenido de una base de datos – Extracción y reutilización – Deporte – Apuestas»






Observaciones introductorias

1.        La presente petición de decisión prejudicial es uno de los cuatro procedimientos paralelos  (2) relativos a la interpretación de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos  (3) (en lo sucesivo, «Directiva»). Tanto éste como los otros procedimientos tienen por objeto el denominado derecho sui generis y su alcance en el ámbito de las apuestas deportivas.

I.
Marco jurídico
A.
Derecho comunitario

2.        El artículo 1 de la Directiva contiene disposiciones relativas a su ámbito de aplicación. Tiene, en parte, el siguiente tenor:

«1.     La presente Directiva se refiere a la protección jurídica de las bases de datos, sean cuales fueren sus formas.

2.       A efectos de la presente Directiva, tendrán la consideración de “base de datos” las recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.»

3.        El capítulo III, que contiene los artículos 7 a 11, regula el derecho sui generis. El artículo 7, relativo al objeto de la protección, tiene, en parte, el siguiente tenor:

«1.     Los Estados miembros dispondrán que el fabricante de la base de datos pueda prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, cuando la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo.

2.       A efectos del presente capítulo se entenderá por:

a)
“extracción” la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice;

b)
“reutilización” toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias, alquiler, transmisión en línea o en otras formas. La primera venta de una copia de una base de datos en la Comunidad por el titular de los derechos o con su consentimiento extinguirá el derecho de control de las ventas sucesivas de dicha copia en la Comunidad.

El préstamo público no constituirá un acto de extracción o de reutilización.

3.       El derecho contemplado en el apartado 1 podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual.

[...]

5.       No se autorizará la extracción y/o reutilización repetida/s o sistemática/s de partes no sustanciales del contenido de la base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base.»

4.        El artículo 8, que regula los derechos y obligaciones del usuario legítimo, establece, en su apartado 1, lo siguiente:

«1.     El fabricante de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público, no podrá impedir al usuario legítimo de dicha base extraer y/o reutilizar partes no sustanciales de su contenido, evaluadas de forma cualitativa o cuantitativa, con independencia del fin a que se destine. En la medida en que el usuario legítimo esté autorizado a extraer y/o reutilizar sólo parte de la base de datos, lo dispuesto en el presente apartado se aplicará únicamente a dicha parte.»

5.        En el artículo 9 se dispone que los Estados miembros pueden establecer excepciones al derecho sui generis.

B.
Derecho nacional

6.        Antes de ser modificado para adaptarlo a la Directiva, el artículo 49, apartado 1, de la Ley sobre los derechos de autor (1991/134) prohibía la reproducción, sin el consentimiento del autor, de las listas, tablas, programas y otros documentos similares que reagruparan una gran cantidad de datos; la prohibición se extendía por un período de diez años a partir del año de su publicación.

7.        Mediante la Ley nº 250, de 3 de abril de 1998, de adaptación del Derecho nacional a la Directiva, se modificó el artículo 49, apartado 1, dándole la siguiente redacción:

«La persona que haya creado:

1)
listas, tablas, programas y otros documentos similares que agrupen una gran cantidad de datos, o

2)
una base de datos en la que se haya exigido una inversión sustancial para la obtención, verificación o presentación de su contenido,

tendrá el derecho exclusivo a disponer de la totalidad o de una parte sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, del contenido de su obra al objeto de reproducirla y de ponerla a disposición del público.»

II.
Hechos y procedimiento principal
A.
Parte general

8.        En Inglaterra, los organizadores de los campeonatos de fútbol profesional en las ligas de las máximas categorías son «The Football Association Premier League Limited» y «The Football League Limited», y en Escocia, «The Scottish Football League». Premier League y Football League (integrada por Division One, Division Two y Division Three) abarcan juntas un total de cuatro ligas. Antes del inicio de cada temporada se elaboran los calendarios de los partidos que deberán jugarse en cada una de las ligas a lo largo de la temporada. Los datos se almacenan electrónicamente y son individualmente accesibles. Los calendarios de los partidos se presentan, entre otros medios, en folletos impresos, concretamente, por un lado de forma cronológica y, por el otro, para cada equipo que juega en la respectiva liga. Los equipos enfrentados se indican de la forma X contra Y (por ejemplo, Southampton contra Arsenal). Cada temporada se juegan aproximadamente dos mil partidos distribuidos a lo largo de cuarenta y una semanas.

9.        Los organizadores de los partidos de fútbol inglés y escocés encargaron a la sociedad escocesa Football Fixtures Limited la regulación de la explotación de los calendarios de los partidos mediante la concesión de licencias y otras modalidades. Por su parte, Football Fixtures Limited cedió sus derechos de gestión y explotación fuera de Gran Bretaña a la sociedad Fixtures Marketing Limited (en lo sucesivo, «Fixtures»).

B.
Parte especial

10.      El presente procedimiento prejudicial tiene su origen en una demanda de Fixtures contra Oy Veikkaus Ab (en lo sucesivo, «Veikkaus»). Según la información proporcionada por el órgano jurisdiccional remitente, durante el período de referencia de 1998-1999 Veikkaus utilizó para sus juegos de apuestas (Vakioveikkaus, Tulosveto, Pitkäveto y Moniveto) un cuarto, en promedio semanal, de los datos relativos a los partidos de la Premier League y de las demás divisiones. Para las Vakioveikkaus y Pitkäveto se utilizaron principalmente los datos relativos a la Premier League y a la Primera División, y ocasionalmente también la información sobre los partidos de las categorías inferiores. La cantidad semanal de datos sobre encuentros varió entre alrededor de dos tercios respecto a los encuentros de la Premier League y un tercio para los de Primera División. Para las Tulosveto y Moniveto se tomaron en todo caso los datos de algunos partidos. En el período de referencia Veikkaus utilizó semanalmente para sus apuestas unos ochenta encuentros; entre ellos se encontraban no sólo los partidos de fútbol jugados en Inglaterra, sino también los disputados en otros países europeos, partidos de hockey sobre hielo, etc.

11.      Veikkaus utilizó como objeto de apuestas todos los encuentros de la Premier League y de la Primera División, así como, ocasionalmente, otros encuentros. Cada semana son objeto de las apuestas unos doscientos partidos. Para seleccionar los encuentros deportivos objeto de las apuestas se recopilan semanalmente los datos de más de 400 partidos, que se obtienen a través de Internet, de los periódicos o, directamente de los clubes. Veikkaus comprueba a partir de diversas fuentes la exactitud de los datos deportivos elegidos y, en su caso, modifica los encuentros elegidos. Es posible introducir cambios incluso durante la misma semana en que se juegan los partidos. El volumen de negocios anual de Veikkaus resultante de las apuestas sobre los encuentros de fútbol ingleses asciende a millones de decenas de euros.

12.      El Käräjäoikeus Vantaa declaró mediante sentencia (S 94/8994) que los calendarios de encuentros son listas que agrupan una gran cantidad de datos, en el sentido del artículo 49 de la Ley sobre los derechos de autor en la versión entonces vigente. El Käräjäoikeus señaló asimismo que la protección de las listas sólo era válida contra la reproducción. Afirmó, además, que procedía considerar globalmente los boletos de apuestas para determinar si se había utilizado una parte sustancial del calendario de encuentros. A su juicio, se había vulnerado la protección de las listas y estimó la demanda. Por el contrario, el Hovioikeus Helsinki resolvió en una sentencia (S 96/1304) que no se había vulnerado la protección de las listas, dado que los datos utilizados para elaborar los boletos de apuestas procedían de diversas fuentes y habían sido verificados directamente en Inglaterra porque existían diferencias entre los datos de los boletos de apuestas y los calendarios de encuentros; por otra parte, los boletos dejaban de ser necesarios una vez disputado el partido al que se refería. En consecuencia, el Hovioikeus anuló la sentencia del Käräjäoikeus y desestimó la demanda. El Korkein Oikeus (Tribunal Supremo finlandés) no admitió recurso alguno contra dicha sentencia.

13.      Tras la entrada en vigor de la Directiva, Fixtures presentó demandas en Suecia y Finlandia con objeto de que se declare que los calendarios de encuentros son una base de datos protegida con arreglo a la Directiva, y que los organizadores de apuestas de ambos países vulneran la protección de las bases de datos al utilizar sin autorización, como objeto de las apuestas, partidos que figuran en dichos calendarios.

14.      El Tekijänoikeusneuvosto (consejo de los derechos de autor), al que se solicitó un dictamen, informó de que para gozar de la protección que garantiza la Ley finlandesa sobre los derechos de autor no se requiere que la base de datos corresponda a la definición contenida en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva. En su opinión, se confiere esta protección a las bases de datos que han exigido una inversión sustancial para la obtención, verificación o presentación de su contenido. Basándose en la mencionada sentencia del Hovioikeus Helsinki, relativa a la protección de las listas, el Tekijänoikeusneuvosto declaró que los calendarios controvertidos podían considerarse también con arreglo al artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, de la Ley sobre los derechos de autor, una base de datos que había exigido una inversión sustancial para la obtención, verificación o presentación de su contenido. No obstante, declaró que la actuación de Veikkaus no vulneraba la protección jurídica garantizada a estas bases de datos.

15.      A juicio del órgano jurisdiccional remitente, no resulta clara la situación jurídica en relación con el hecho de si los calendarios de encuentros controvertidos constituyen una base de datos protegida y qué prácticas vulneran la protección de las bases de datos en el sentido de la Directiva.

III.
Cuestiones prejudiciales

16.      El Käräjäoikeus Vantaa planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)
¿Puede interpretarse el requisito del artículo 7, apartado 1 de la Directiva, relativo a una relación entre la inversión y la elaboración de la base de datos, en el sentido de que la “obtención” a que alude el artículo 7, apartado 1, y la inversión destinada a ésta, incluyen, en el presente asunto, la inversión realizada para la fijación de las fechas de los partidos y para determinar el emparejamiento de los equipos que los disputarán, y la elaboración de los calendarios de competición incluye las inversiones que, al analizar los requisitos para garantizar la protección, carezcan de relevancia?

2)
¿La protección garantizada por la Directiva debe entenderse en el sentido de que las personas que no sean autoras de los calendarios de competición no pueden usar sin autorización los datos de esos calendarios, con fines relacionados con las apuestas u otros de carácter comercial?

3)
A efectos de la Directiva, ¿el uso por parte de Veikkaus se refiere a una parte sustancial de la base de datos, valorada cualitativa y/o cuantitativamente, teniendo en cuenta que, de los datos que figuran en los calendarios de competición, sólo se utilizan en los boletos de apuestas semanales los necesarios para cada semana, y que los datos relativos a los partidos se obtienen y verifican durante toda la temporada a partir de fuentes distintas del autor de la base de datos?»

IV.
Admisibilidad

17.      En opinión de la Comisión, el órgano jurisdiccional remitente no ha descrito de modo suficiente el contexto fáctico. No resulta clara la relación entre Premier League y Football League, por un lado, y Fixtures, por otro; en especial, no es suficiente la descripción presentada del fundamento y alcance de los derechos de Fixtures para acceder a la base de datos. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente no ha proporcionado datos para saber si Veikkaus extrajo y/o reutilizó el contenido de la base de datos. Por último, las cuestiones prejudiciales se refieren en parte a la aplicación de lo dispuesto en la Directiva a unos hechos concretos.

18.      En relación con esas objeciones de la Comisión, procede recordar que la información proporcionada en las resoluciones de remisión debe servir para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión. (4)

19.      De las numerosas explicaciones proporcionadas con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende claramente que los elementos contenidos en la resolución de remisión han permitido a los Estados miembros –por lo demás, también a la Comisión– presentar de manera útil sus observaciones sobre las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia.

20.      Algunos de los aspectos de las cuestiones prejudiciales no tienen por objeto la interpretación del Derecho comunitario, es decir, de la Directiva, sino la aplicación de la Directiva a unos hechos concretos. A este respecto, procede acoger la postura de la Comisión según la cual esto es algo que no corresponde, en el marco de una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 234 CE, al Tribunal de Justicia, sino al juez nacional, por lo que, en el presente procedimiento, el Tribunal de Justicia debe limitarse a la interpretación del Derecho comunitario.

21.      En efecto, con arreglo a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en un procedimiento con arreglo al artículo 234 CE, basado en una clara separación de las funciones de los órganos jurisdiccionales nacionales y del Tribunal de Justicia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente cualquier apreciación de los hechos concretos de que se trate.  (5)

22.      Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no está facultado para resolver sobre los hechos del litigio principal ni para aplicar las disposiciones comunitarias que interprete a medidas o situaciones nacionales, ya que esto es de la exclusiva competencia del órgano jurisdiccional remitente. En consecuencia, la apreciación de operaciones concretas en relación con la base de datos objeto del presente procedimiento exige una apreciación de los hechos que corresponde al juez nacional.  (6) Por lo demás, el Tribunal de Justicia tiene competencia para responder a las cuestiones prejudiciales.

V.
Sobre el fundamento: apreciación

23.      Las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente se refieren a la interpretación de una serie de disposiciones de la Directiva y fundamentalmente a la interpretación de determinados conceptos. Los aspectos a los que se alude en ellas pertenecen a distintos ámbitos, por lo que deben ordenarse en consecuencia. Mientras que algunas de las cuestiones jurídicas se refieren al ámbito de aplicación material de la Directiva, otras tienen por objeto los requisitos para la concesión del derecho sui generis y el contenido de dicho derecho.

A.
Ámbito de aplicación material: concepto de «base de datos»

24.      Veikkaus y el Gobierno belga alegan que el procedimiento principal no tiene por objeto una base de datos en el sentido del artículo 1 de la Directiva. En su opinión, los elementos de la base de datos controvertida no son independientes.

25.      La interpretación del concepto de «base de datos» en el sentido del artículo 1, apartado 2, afecta a uno de los requisitos fundamentales para la aplicación de la Directiva y, por ende, para su ámbito de aplicación material en su conjunto. Esto debe distinguirse del ámbito de aplicación material del derecho sui generis, es decir, del «objeto de la protección» regulado en el artículo 7 de la Directiva. Es cierto que dicha disposición se remite a la definición legal de «base de datos», pero establece una serie de requisitos adicionales por lo que respecta al objeto del derecho sui generis. Esto significa que no todas las bases de datos en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva son simultáneamente objeto de la protección dispensada por el artículo 7 de la Directiva.

26.      Esta distinción aparece en los propios considerandos de la Directiva. Así, el decimoséptimo considerando se refiere al concepto de «base de datos» y el decimonoveno considerando al objeto del derecho sui generis. Es evidente que los ejemplos ofrecidos en ellos no están bien elegidos para ilustrar esta diferencia en cuanto a su significado: así, una grabación de determinadas obras artísticas, por ejemplo musicales, ni siquiera se considera base de datos, y por otra parte la recopilación de grabaciones musicales no forma parte del objeto de la protección. Ahora bien, esto último es algo que se desprende ya del hecho de que, en ese caso, ni siquiera existe una base de datos.

27.      Así pues, la concurrencia del supuesto de hecho constituido por la existencia de una «base de datos» es una condición necesaria, aunque no suficiente, para la concesión del derecho sui generis regulado en el artículo 7.

28.      Un primer elemento de referencia para la interpretación del concepto de «base de datos» son las normas de Derecho internacional, a las que corresponde una función de orientación. Entre ellas, destaca, en primer lugar, el artículo 10, apartado 2, del Acuerdo sobre Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC»),  (7) por más que dicha disposición no contenga todos los criterios del artículo 1, apartado 2, de la Directiva. A ello se añade, asimismo, el artículo 2, apartado 5, del propio Convenio de Berna enmendado. En cambio, las normas de Derecho internacional adoptadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Directiva que debe interpretarse no constituyen un criterio de referencia válido. Esto es lo que sucede, por ejemplo, con el artículo 5 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT), cuya adopción no se produjo hasta 1996. Tal como se desprende de su génesis histórica, y especialmente de los documentos de la Comisión, la Directiva pretendía regirse sobre todo por el Convenio de Berna enmendado.

29.      Sin embargo, en el caso del concepto de base de datos, una interpretación a la luz de las citadas normas de Derecho internacional tampoco sirve de mucha ayuda, pues el artículo 1, apartado 2, de la Directiva contiene una definición legal –aunque no sea muy precisa– que establece varios requisitos. A continuación, me propongo analizar con mayor detalle su significado. No obstante, a este respecto debe tenerse presente que, si bien el Tribunal de Justicia debe proporcionar al juez nacional indicaciones útiles para la resolución del litigio principal, en cambio sigue correspondiendo al juez nacional aplicar al caso concreto de que se trata las disposiciones de Derecho comunitario interpretadas por el Tribunal de Justicia o las correspondientes disposiciones nacionales de adaptación del Derecho interno.

30.      La propia construcción del artículo 1 de la Directiva, que contiene diversas normas relativas a las bases de datos, apunta en la dirección de una interpretación amplia. Así, según se desprende de su artículo 1, apartado 1, la Directiva se aplica a las «bases de datos, sean cuales fueren sus formas». Además, también el hecho de que el artículo 1, apartado 3, establezca una excepción, y concretamente para los programas de ordenador, se cuenta en favor de una interpretación amplia del concepto de «base de datos».

31.      En favor de una interpretación amplia cabe aducir también la intención del legislador comunitario, tal como se desprende de la génesis histórica de la Directiva.  (8)

32.      Sin embargo, para la determinación del concepto de «base de datos» resulta fundamental el cumplimiento de los tres requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 2.

33.      En primer lugar, debe tratarse de «recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes» (el subrayado es mío). A este respecto, no es necesario profundizar en la cuestión de si, en el procedimiento principal, se trata de datos o de elementos. En efecto, en este caso concreto se trata o bien de datos, entendidos como sucesiones de signos para la representación de hechos, es decir, comunicaciones elementales con un posible contenido informativo,  (9) o bien de elementos como unidades reconocibles.

34.      No obstante, ante la falta de una mayor precisión en la Directiva, no es necesario que se trate de una gran cantidad de datos o de elementos. Una exigencia en ese sentido formulada por el Parlamento no fue adoptada ni por el Consejo ni por la Comisión. Sólo en la normativa relativa al derecho sui generis contenida en el artículo 7, apartado 1, se establecen exigencias de carácter cuantitativo, en concreto que se trate de una «inversión sustancial».

35.      En el presente caso, debe examinarse más bien si se cumple el requisito relativo a la independencia de los datos o elementos.

36.      Este criterio ha sido entendido en el sentido de que los datos o elementos no deben estar interrelacionados, o que al menos pueden separarse sin pérdida de su contenido informativo,  (10) de modo que la banda sonora o las imágenes de una película, por ejemplo, no lo cumplen. Una posible interpretación es la de que puede tenerse en cuenta no sólo la interdependencia de los elementos entre sí, sino también su dependencia en el marco de una recopilación.  (11)

37.      En segundo lugar, la Directiva tan sólo se aplica a aquellas recopilaciones que estén dispuestas de manera sistemática o metódica. En el vigésimo primer considerando se aclara que no se requiere que el almacenamiento se haya efectuado en forma física. Este requisito pretende excluir las acumulaciones desordenadas de datos, e incluir únicamente las recopilaciones sistemáticas,  (12) es decir, datos ordenados de acuerdo con determinados criterios.  (13) Para ello, basta con haber definido una estructura de datos, de modo que la ordenación se derive únicamente de la aplicación de un programa de búsqueda basado en dicha estructura,  (14) es decir, la clasificación de los datos, en su caso por medio de un sistema de indexación. Están comprendidas tanto las bases de datos estáticas como las dinámicas.  (15)

38.      En tercer lugar, en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva se exige que los datos sean «accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma». De este modo, se excluye del concepto de «base de datos» en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva el mero almacenamiento de datos.

39.      En conclusión, el concepto de «base de datos» del artículo 1, apartado 2, debe interpretarse, por tanto, de manera amplia. Ahora bien, de los requisitos relativos al objeto de la protección establecidos en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva se desprenden algunas limitaciones.

B.
Objeto de la protección: requisitos (primera cuestión prejudicial)

40.      El requisito para que una base de datos pueda beneficiarse del derecho sui generis establecido en el artículo 7 de la Directiva es el cumplimiento de los supuestos de hecho regulados en dicha disposición. El presente procedimiento tiene por objeto la interpretación de algunos de estos criterios.

41.      En este contexto, procede remitirse al debate jurídico sobre la cuestión de si este derecho sui generis pretende proteger la prestación, es decir, fundamentalmente la actividad de fabricar una base de datos, o el resultado derivado de ella. A este respecto, procede señalar que la Directiva protege las bases de datos y su contenido, pero no la información que contienen como tal. Así pues, en conclusión se trata de la protección del producto, con lo que también se protegen, de manera indirecta, los recursos empleados, es decir, la inversión.  (16)

42.      Los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Directiva vienen a añadirse a los establecidos en el artículo 1, apartado 2. De este modo, la definición del objeto de la protección es más reducida que la de «base de datos» en el sentido del artículo 1.

43.      El derecho sui generis creado ex novo mediante la Directiva tiene precedentes en los derechos de catálogo nórdicos y la «geschriftenbescherming» neerlandesa. Sin embargo, estos antecedentes no deben inducir al error de incorporar a la Directiva las interpretaciones desarrolladas en la doctrina y en la jurisprudencia en relación con dichos precedentes normativos. Por el contrario, la Directiva debe constituir el marco de referencia para la interpretación del Derecho nacional, algo que se aplica también a aquellos Estados miembros en los que, ya con anterioridad a la Directiva, existían disposiciones similares. También en dichos Estados miembros fue necesario adaptar las normas nacionales a las disposiciones de la Directiva.

1.
«Inversión sustancial»

44.      Un concepto clave para la determinación del objeto de la protección del derecho sui generis lo constituye la expresión «inversión sustancial» que figura en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva. Este requisito de hecho se precisa en el sentido de que ese carácter sustancial debe evaluarse «cualitativa o cuantitativamente». No obstante, la Directiva no contiene definiciones legales sobre estas dos alternativas. En la doctrina se exige una clarificación a este respecto por parte del Tribunal de Justicia. Esta exigencia es perfectamente legítima, ya que sólo de ese modo se asegurará una interpretación autónoma con arreglo al Derecho comunitario y uniforme. Obviamente, no puede pasarse por alto el hecho de que la aplicación de los criterios de interpretación corresponde, en última instancia, a los órganos jurisdiccionales nacionales, lo que entraña el riesgo de una aplicación divergente.

45.      Tal como se desprende de la propia construcción del artículo 7, apartado 1, de la Directiva, el concepto de «inversión sustancial» debe entenderse en un sentido relativo. Según la exposición de motivos de la Posición común en la que dicha disposición adquirió su redacción definitiva, se pretende proteger las inversiones efectuadas para la recogida y la compilación del contenido de una base de datos.  (17)

46.      Así pues, las inversiones deben referirse a determinadas actividades desarrolladas en relación con la elaboración de una base de datos. A este respecto, el artículo 7 alude de manera taxativa a las tres actividades siguientes: obtención, verificación y presentación del contenido de la base de datos. Puesto que estos elementos de hecho son objeto de otra cuestión prejudicial, no procede entrar aquí en un análisis detallado de su significado.

47.      Los tipos de inversiones que pueden beneficiarse de la protección se desprenden del cuadragésimo considerando, cuya última frase tiene el siguiente tenor: «esta inversión puede consistir en la aplicación de medios financieros y/o en el empleo de tiempo, esfuerzo y energía». Con arreglo al séptimo considerando, se trata de una gran inversión en términos de recursos humanos, técnicos y económicos.

48.      Además, también el concepto de «sustancial» debe interpretase en términos relativos, concretamente por un lado en relación con los costes y la amortización  (18) y, por otro, en relación con el alcance, el tipo y el contenido de la base de datos, así como con el sector al que pertenece. (19)

49.      Así pues, no sólo se protegen las inversiones que tienen un valor elevado en términos absolutos. (20) Sin embargo, el criterio «sustancial» no puede entenderse únicamente de forma relativa. En efecto, la Directiva también exige, como una especie de regla de minimis, un límite mínimo absoluto por lo que respecta a las inversiones que pueden beneficiarse de la protección.  (21) Esto es algo que cabe deducir del decimonoveno considerando, según el cual la inversión debe ser «suficientemente sustancial».  (22) Ahora bien, seguramente este umbral deba establecerse en un nivel reducido. Así parece indicarlo, en primer lugar, el quincuagésimo quinto considerando, en el que no se proporciona ninguna precisión sobre la cuantía.  (23) En segundo lugar, también el hecho de que la Directiva pretenda promover una armonización de sistemas diferentes apunta en esa dirección. En tercer lugar, el establecimiento de un límite mínimo demasiado elevado debilitaría la función perseguida por la Directiva, a saber, crear un incentivo a las inversiones.

50.      En sus observaciones escritas, varias de las partes que intervinieron en el procedimiento se refirieron a la denominada «spin-off theory» («teoría de la segregación»), de acuerdo con la cual los productos secundarios no están protegidos por el derecho sui generis. Sólo pueden obtenerse los ingresos que sirvan para amortizar las inversiones. Dichas partes señalaron que la base de datos objeto del presente procedimiento es necesaria para la organización de las competiciones deportivas, es decir, que se crea para dicho fin. La inversión se realiza para la organización de los campeonatos, y no, o no exclusivamente, para la creación de la base de datos. La inversión se hubiera efectuado en todo caso, entre otras cosas porque existe la obligación de organizar los campeonatos. Así pues, en el caso de la base de datos se trata únicamente de un producto secundario en otro mercado.

51.      En el presente procedimiento debe dilucidarse, por tanto, si la denominada «spin-off theory» puede tener alguna relevancia, y de qué forma, a efectos de la interpretación de la Directiva, y en particular del derecho sui generis. Habida cuenta de las objeciones formuladas en el presente procedimiento por lo que respecta a la protección de bases de datos que no sean más que productos secundarios, parece necesario desmitificar la «spin-off theory». Con independencia de sus orígenes a escala nacional, esta teoría se remonta, por un lado, al objetivo de la Directiva enunciado en los considerandos décimo a duodécimo, a saber, establecer un incentivo para las inversiones mediante una mejora de la protección de éstas. Ahora bien, también se basa en la idea de que las inversiones deben amortizarse mediante los ingresos obtenidos de la actividad principal. La «spin-off theory» tiene que ver asimismo con el hecho de que la Directiva tan sólo protege aquellas inversiones que son necesarias, por ejemplo, para la obtención del contenido de una base de datos.  (24) Todos estos argumentos tienen su valor y deben tenerse en cuenta para la interpretación de la Directiva. Sin embargo, esto no puede llevar a excluir cualquier efecto de segregación por el mero hecho de invocar una teoría. Para la interpretación de la Directiva, siguen siendo determinantes sus disposiciones.

52.      A este respecto, para la resolución del problema jurídico objeto del presente procedimiento debe partirse de la cuestión de si la concesión de la protección a una base de datos depende de la intención del fabricante o de la finalidad de la base de datos, en el caso de que una y otra difieran. A este respecto, cabría darse por satisfecho con el hecho de que la Directiva no se refiere, ni en el artículo 1 ni en el artículo 7, a la finalidad de la base de datos. Si el legislador comunitario hubiera querido establecer un requisito como ése, es seguro que lo hubiera hecho. En efecto, tanto el artículo 1 como el artículo 7 ponen de manifiesto con toda claridad que el legislador comunitario pretendía establecer una serie de requisitos. Por consiguiente, la finalidad de la base de datos no constituye un criterio para apreciar si una base de datos puede beneficiarse de la protección o no. Por el contrario, los elementos determinantes son los requisitos establecidos en el artículo 7. Esta conclusión no puede verse modificada tampoco por el cuadragésimo segundo considerando, invocado por algunas de las partes que intervinieron en el procedimiento. En primer lugar, dicho considerando se refiere al alcance del derecho sui generis y, en segundo lugar, también en su caso se trata de que la inversión no se vea perjudicada.

53.      Pero tampoco en los demás considerandos de la Directiva en los que se hace referencia a inversiones y en los que se subraya su magnitud, como sucede en los considerandos duodécimo, decimonoveno y cuadragésimo, se encuentra el menor indicio de que la protección de una base de datos dependa de su finalidad.

54.      Además, en la práctica también puede haber fabricantes que persigan varios fines diferentes con la misma base de datos. En tales casos, es posible que las inversiones efectuadas para ello no puedan imputarse a un único fin, o que no sea posible desagregarlas. En una situación como ésa, el criterio de la finalidad de una base de datos no ofrecería ninguna solución inequívoca. O bien se protegería la inversión con independencia de que tuviera otra finalidad, o bien la inversión quedaría totalmente desprotegida como consecuencia de esa otra finalidad. Por tanto, el criterio de la finalidad resulta o bien inoperante o bien incompatible con el objetivo de la Directiva. En efecto, la exclusión de la protección de bases de datos que tengan varias finalidades sería contraria al objetivo de ofrecer un incentivo a las inversiones. Con ello se obstaculizarían enormemente las inversiones en bases de datos multifuncionales.

55.      La base de datos del procedimiento principal es un ejemplo de lo anterior, pues la creación de la base de datos también se lleva a cabo con el fin de organizar el calendario de partidos. La creación de una base de datos específica –seguramente casi idéntica– para cada una de las finalidades perseguidas sería contraria a las consideraciones económicas más elementales, y no puede atribuirse a la Directiva.

56.      La apreciación de si en el procedimiento principal hubo una inversión sustancial supone la aplicación de los criterios antes citados a unos hechos concretos. De acuerdo con el reparto de funciones en el marco del procedimiento prejudicial con arreglo al artículo 234 CE, esto es competencia del juez nacional. En el marco de la apreciación de las inversiones en la base de datos, han de considerarse en todo caso las circunstancias que deben tenerse en cuenta para la elaboración del calendario de partidos, como el interés del partido para los espectadores, los intereses de las editoriales, la comercialización por parte de los clubes, la celebración de otros acontecimientos locales en la fecha prevista, el adecuado reparto geográfico de los partidos y evitar problemas de orden público. Por otro lado, a efectos de dicha apreciación también debe tenerse en cuenta el número de partidos. A este respecto, la prueba de las inversiones realizadas recae sobre quien invoca el derecho sui generis.

2.
«Obtención» en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva

57.      En el presente caso, las partes no están de acuerdo sobre si hubo o no una obtención en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva. En efecto, dicha disposición tan sólo protege las inversiones en la «obtención», «verificación» o «presentación» del contenido de una base de datos.

58.      El punto de partida debe ser la orientación de la protección del derecho sui generis, a saber, proteger la fabricación de una base de datos. En consecuencia, la fabricación puede considerarse como un concepto general  (25) que abarca la obtención, la verificación y la presentación.

59.      El procedimiento principal plantea un problema jurídico ampliamente debatido, a saber, el de si la Directiva no sólo protege los datos existentes, sino también los datos creados ex novo por el fabricante, y en qué medida –y en su caso, en qué condiciones–. Si la obtención se refiriera únicamente a los datos existentes, también la protección de las inversiones se aplicaría únicamente a la obtención de tales datos. Así pues, si se parte de esta concepción de la obtención, la protección de la base de datos del procedimiento principal depende de si se obtuvieron datos previamente existentes.

60.      En cambio, si se parte de la base del concepto general de fabricación, es decir, de dar contenido a la base de datos,  (26) podrían estar protegidos tanto los datos existentes como los datos de nueva creación.  (27)

61.      Esto podría aclararse mediante una comparación entre el concepto de «obtención» utilizado en el artículo 7, apartado 1, y las actividades a las que se hace referencia en el considerando trigésimo noveno de la Directiva. Sin embargo, antes de empezar procede señalar que las distintas versiones lingüísticas difieren entre sí.

62.      Si se parte de la base del concepto de «Beschaffung» utilizado en la versión alemana del artículo 7, apartado 1, dicho concepto únicamente puede referirse a datos existentes, ya que sólo puede obtenerse algo que ya existe. Visto de este modo, la obtención es exactamente lo contrario de la creación. A la misma conclusión se llega mediante la interpretación del tenor de las versiones portuguesa, francesa, española e inglesa, pues todas ellas se remiten al latín «obtenere», es decir, conseguir, extraer. También las versiones finesa y danesa apuntan a una interpretación estricta. En consecuencia, la interpretación amplia de las versiones alemana e inglesa que defendieron algunas de las partes que intervinieron en el procedimiento se basa en un error.

63.      Otros indicios para una correcta interpretación del concepto de «obtención» en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva podría proporcionarlos su trigésimo noveno considerando, que es el considerando introductorio por lo que respecta al objeto de la protección del derecho sui generis. Por lo que respecta a las inversiones protegidas, este considerando alude únicamente a dos tipos de actividades, a saber, la «búsqueda» y la «recopilación» del contenido. Sin embargo, también en este caso surgen problemas debido a las diferencias existentes entre las distintas versiones lingüísticas. En la mayoría de las versiones se utiliza, para la primera de las actividades citadas, el mismo concepto que en el artículo 7, apartado 1. Además, los conceptos utilizados, si bien no siempre describen la misma actividad, en el fondo se refieren a la búsqueda y recopilación del contenido de una base de datos.

64.      Las versiones lingüísticas que utilizan, en el trigésimo noveno considerando, dos conceptos distintos de los utilizados en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva, deben interpretarse en el sentido de que las dos actividades a las que se alude deben considerarse variantes de la obtención en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva. De este modo, la cuestión que obviamente se plantea es la de por qué razón en el trigésimo noveno considerando únicamente se describe con mayor detalle la obtención, pero no la verificación o la presentación. Estos dos últimos conceptos sólo aparecen a partir del cuadragésimo considerando.

65.      Las versiones lingüísticas que, en el trigésimo noveno considerando, utilizan el mismo concepto que en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva, deberán interpretarse, en cambio, en el sentido de que el concepto de obtención del trigésimo noveno considerando debe entenderse en un sentido más estricto, mientras que el concepto utilizado en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva debe entenderse en sentido amplio, es decir, en el sentido de que también comprende la otra actividad mencionada en el trigésimo noveno considerando.

66.      En consecuencia, todas las versiones lingüísticas se prestan a una interpretación en virtud de la cual la «obtención» en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva no comprende la mera producción de datos, es decir, la generación de datos,  (28) y por tanto no comprende la fase de preparación.  (29) Sin embargo, si la creación de datos coincide con su recogida y clasificación, se aplica la protección de la Directiva.

67.      En este contexto, procede recordar que no puede aceptarse la denominada «spin-off theory». Por tanto, tampoco el objetivo de la obtención del contenido de la base de datos puede tener relevancia alguna.  (30) Ahora bien, esto significa que la protección también es posible cuando la obtención tuvo lugar inicialmente para una actividad diferente de la creación de la respectiva base de datos. En efecto, la Directiva también protege la obtención de datos aun en el caso de que dicha obtención no se llevara a cabo con el fin de crear una base de datos.  (31) Esto lleva asimismo a incluir dentro del ámbito de protección de la Directiva una base de datos externa basada en una base de datos interna.

68.      Sobre la base de la interpretación del concepto de «obtención» que acabo de hacer, corresponderá al juez nacional apreciar las actividades de Fixtures. A este respecto se trata, en primer lugar, de la calificación de los datos y de su tratamiento, desde su recogida hasta su registro en la base de datos objeto del presente procedimiento. Deberá apreciarse cómo debe calificarse la elaboración de los calendarios de partidos, es decir, básicamente la recopilación de la denominación de cada equipo y la combinación de los emparejamientos de equipos con el lugar y la fecha de los diferentes partidos. En favor de la tesis según la cual en el presente procedimiento se trata de datos existentes cabe aducir el hecho de que el calendario de partidos es el resultado de un acuerdo entre varias partes, en particular la policía, los clubes y las peñas. También del hecho de que los datos se generaran, tal como alegaron algunas de las partes, para un fin diferente de la creación de la base de datos cabría deducir que se trata de datos previamente existentes.

69.      Ahora bien, aun cuando las actividades objeto del presente procedimiento sean calificadas de creación de nuevos datos, podría haber, sin embargo, una «obtención» en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva. Así sucedería si la creación de los datos se produce de manera simultánea a su tratamiento y es inseparable de éste.

3.
«Verificación» en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva

70.      La explotación de la base de datos para el desarrollo de los campeonatos, así como para su rentabilización económica, requiere una verificación permanente del contenido de la base de datos objeto del presente procedimiento. De los autos se desprende que la exactitud de la base de datos se comprueba de manera permanente. Cuando un control de ese tipo pone de manifiesto la necesidad de introducir modificaciones, se llevan a cabo las necesarias adaptaciones.

71.      El hecho de que algunas de estas adaptaciones no constituyan una verificación del contenido de la base de datos no es ningún impedimento. Para que exista un objeto protegido por el derecho sui generis, tan sólo se requiere que algunas de las actividades llevadas a cabo deban calificarse de verificación en el sentido del articulo 7, apartado 1, de la Directiva, y que también las inversiones sustanciales al menos afecten a la parte de las actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 7.

4.
«Presentación» en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva

72.      El objeto del derecho sui generis está constituido, además de por la «obtención» y la «verificación» del contenido de una base de datos, también por su «presentación». Esto incluye no sólo la presentación destinada a los usuarios de una base de datos, es decir, su estructura externa, sino también el esquema conceptual, como por ejemplo la estructuración de su contenido. Por regla general, para un mejor tratamiento de los datos resulta útil contar con un sistema de indexación y un diccionario de conceptos. Tal como se desprende del vigésimo considerando, también estos elementos relativos a las modalidades de consulta pueden beneficiarse de la protección de la Directiva. (32)

C.
Contenido del derecho

73.      En primer lugar, procede recordar que, mediante la introducción del derecho sui generis, no se pretendía una aproximación de las legislaciones propiamente dicha, sino que el objetivo deliberado era crear un nuevo derecho.  (33) Este derecho va más allá de los derechos de difusión y reproducción reconocidos hasta ahora. Esto es algo que debería tenerse en cuenta también en el marco de la interpretación de los actos prohibidos. Por consiguiente, las definiciones legales del artículo 7, apartado 2, de la Directiva revisten una especial significación.

74.      A primera vista, el artículo 7 de la Directiva contiene dos grupos de disposiciones de prohibición o, desde el punto de vista del beneficiario de los derechos, es decir, del fabricante de una base de datos, dos categorías distintas de derechos. Mientras que el apartado 1 establece un derecho de prohibición por lo que respecta a una parte sustancial de una base de datos, el apartado 5 prohíbe determinados actos en relación con partes no sustanciales de una base de datos. Ahora bien, partiendo de la relación existente entre el carácter sustancial y el carácter no sustancial, el apartado 5 puede entenderse también como excepción a la excepción que se deriva del apartado 1.  (34) El apartado 5 pretende impedir que se eluda la prohibición establecida en el apartado 1  (35) y, por consiguiente, puede calificarse también de cláusula de protección.  (36)

75.      El artículo 7, apartado 1, de la Directiva establece el derecho del fabricante a prohibir determinados actos. De dicho derecho se desprende simultáneamente una prohibición de tales actos prohibibles. Los actos prohibibles y, por ende, prohibidos son, en primer lugar, la extracción y, en segundo lugar, la reutilización. Las definiciones legales de los conceptos de «extracción» y «reutilización» se encuentran en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva.

76.      No obstante, la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 1, no se aplica con carácter ilimitado, sino que presupone que la totalidad o una parte sustancial del contenido de una base de datos se vea afectado por un acto prohibido.

77.      Partiendo del criterio del carácter «sustancial» o «no sustancial» de la parte de que se trate, determinante para la aplicación del artículo 7, apartados 1 y 5, a continuación deben analizarse, por tanto, estos dos supuestos de hecho. Acto seguido, deberán examinarse los actos prohibidos con arreglo al apartado 1 y al apartado 5.

1.
Partes sustanciales o no sustanciales de una base de datos (tercera cuestión prejudicial)
a)
Observaciones generales

78.      En el curso del procedimiento se alegó que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva tan sólo prohíbe aquellos actos que suponen que los datos queden dispuestos de forma igualmente sistemática o metódica y sean individualmente accesibles del mismo modo que la base de datos original.

79.      Este argumento debe entenderse en el sentido de que establece un requisito para la aplicación del derecho sui generis. La cuestión de si existe efectivamente dicho requisito debe dilucidarse a la luz de las disposiciones relativas al objeto del derecho protegido, y especialmente a la luz de las definiciones legales contenidas en el artículo 7, apartado 2, de los actos prohibidos con arreglo al artículo 7, apartado 1.

80.      Ni el artículo 7, apartado 1, ni el artículo 7, apartado 5, de la Directiva establecen de manera expresa el citado requisito ni contienen tampoco referencia alguna al mismo. Del hecho de que la disposición «sistemática o metódica» se mencione de manera expresa en el artículo 1, apartado 2, pero esté totalmente ausente del artículo 7, cabe deducir más bien, a contrario sensu, precisamente que el legislador comunitario no pretendía erigir este criterio en requisito para la aplicación del artículo 7.

81.      Pero también la finalidad de la Directiva se opone a este criterio adicional.

82.      En efecto, la protección establecida en el artículo 7 quedaría vacía de contenido de establecerse un criterio adicional como ése, ya que la prohibición establecida en dicha disposición podría eludirse mediante una simple modificación de partes de la base de datos.

83.      Ahora bien, el hecho de que la Directiva también pretende impedir una reordenación del contenido de la base de datos como posible infracción lo pone de manifiesto el trigésimo octavo considerando, en el que se alude a este peligro y a las deficiencias de la protección dispensada por los derechos de autor.

84.      La Directiva tiene por objeto precisamente crear un nuevo derecho de protección, en contra de lo cual tampoco puede aducirse el cuadragésimo sexto considerando, que se refiere a un aspecto diferente.

85.      Ni siquiera el cuadragésimo quinto considerando, de acuerdo con el cual la protección de los derechos de autor no debe ampliarse a meros hechos o datos, sustenta la existencia de un criterio adicional. Es evidente que esto no significa que la protección se extienda también a los propios datos o incluso a datos concretos. El objeto de la protección es y sigue siendo la base de datos.

86.      Así pues, como conclusión procede señalar que el hecho de que se trate de la misma presentación sistemática o metódica que en la base de datos original no constituye un criterio para la apreciación de la legalidad de los actos realizados en relación con la base de datos. En consecuencia, en principio no es cierto que la Directiva no proteja los datos procesados o reordenados con una estructura diferente.

b)
Concepto de «parte sustancial del contenido de una base de datos» en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva

87.      Mediante esta cuestión prejudicial se solicita la interpretación del concepto de «parte sustancial del contenido de una base de datos» en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva. A diferencia de otros conceptos claves de la Directiva, en ella no aparece ninguna definición legal del mismo. Dicha definición desapareció en el curso del procedimiento legislativo, más concretamente con ocasión de la posición común del Consejo.

88.      El artículo 7, apartado 1, de la Directiva establece dos alternativas. Tal como se desprende de su propio tenor, el carácter sustancial puede deberse a dos causas, una cuantitativa y otra cualitativa. Esta construcción elegida por el legislador comunitario debe interpretarse en el sentido de que una parte del contenido de una base de datos puede ser sustancial aun en el caso de que no lo sea desde un punto de vista cuantitativo, cuando sí lo es desde un punto de vista cualitativo. Por tanto, procede desestimar la tesis según la cual en todo caso también debe tratarse de un determinado volumen mínimo desde el punto de vista cuantitativo.

89.      La alternativa cuantitativa ha de entenderse en el sentido de que debe determinarse el tamaño de la parte de la base de datos afectada por el acto prohibido. A este respecto, se plantea la cuestión de si puede aplicarse un criterio relativo o un criterio absoluto. Es decir, si para ello se tiene que efectuar una comparación entre el volumen de datos de que se trate y la totalidad del contenido de la base de datos,  (37) o si la parte de que se trate debe apreciarse en sí misma.

90.      A este respecto, procede señalar que, si el carácter sustancial se aprecia en términos relativos, esto tenderá a perjudicar a los fabricantes de grandes bases de datos,  (38) ya que, al aumentar el tamaño del conjunto de la base de datos, la parte de que se trate será cada vez menos sustancial. Sin embargo, en ese caso la realización de una evaluación complementaria en función de criterios cualitativos podría servir de compensación, en la medida en que una parte afectada relativamente pequeña podría considerarse, sin embargo, como sustancial desde un punto de vista cualitativo. Igualmente posible sería combinar ambos planteamientos cuantitativos. De este modo, también una parte relativamente pequeña de una base de datos podría considerase sustancial en virtud de su tamaño absoluto.

91.      Asimismo, se plantea la cuestión de si la evaluación cuantitativa puede combinarse con la evaluación cualitativa. Es evidente que esto sólo se plantea en relación con aquellos casos en los cuales sea efectivamente posible llevar a cabo una evaluación en términos cualitativos. De ser así, nada impide evaluar las partes afectadas de acuerdo con ambos métodos.

92.      En todo caso, en el marco de la evaluación cualitativa el valor técnico o económico tiene relevancia.  (39) Así pues, también puede verse afectada una parte de una base de datos que, a pesar de su reducido alcance, tenga un valor sustancial. Como ejemplo del valor de las listas en el ámbito deportivo cabe mencionar su exhaustividad y su precisión.

93.      El valor económico de una parte afectada de una base de datos se mide, por regla general, por la caída de la demanda  (40) que se produce precisamente por el hecho de que la parte de la base de datos de que se trata no se extraiga o reutilice en condiciones de mercado, sino de otro modo. Ahora bien, la evaluación de la parte afectada, y concretamente de su valor económico, puede llevarse a cabo también desde el punto de vista de quien actúa, es decir, medirse en función de lo que se ahorra quien procede a la extracción o la reutilización.

94.      Partiendo de la finalidad de protección de las inversiones perseguida por el artículo 7 de la Directiva, para la evaluación del carácter sustancial de una parte del contenido de una base de datos deben tenerse en cuenta también, en todo caso, las inversiones efectuadas por el fabricante.  (41) Tal como se desprende del cuadragésimo segundo considerando, la prohibición de la extracción y la reutilización tiene por objeto evitar que se cause un perjuicio a las inversiones.  (42)

95.      Así pues, un elemento de referencia para la determinación del valor de la parte afectada de una base de datos puede estar constituido también por las inversiones efectuadas, y en particular por los costes de la obtención.  (43)

96.      Por lo que se refiere al umbral para determinar el carácter sustancial, tampoco en la Directiva se ofrece ninguna definición legal a este respecto. Según una opinión unánime en la doctrina, el legislador comunitario dejó de forma deliberada que fuera la jurisprudencia la que efectuara dicha delimitación. (44)

97.      No obstante, el carácter sustancial no puede supeditarse a que se produzca un perjuicio considerable.  (45) En efecto, la indicación en ese sentido contenida en un considerando, concretamente al final del cuadragésimo segundo considerando, podría no ser suficiente para establecer en un nivel consecuentemente elevado el umbral de la protección. Por lo demás, cabe preguntarse si es posible siquiera utilizar el concepto de «perjuicio considerable» como criterio para la definición del carácter sustancial, ya que el cuadragésimo segundo considerando podría entenderse también en el sentido de que la existencia de un «perjuicio considerable» debe considerarse como requisito adicional en todos los casos en que se trate de una parte sustancial, es decir, de que el carácter sustancial de ella ya haya sido acreditado. Ni siquiera los efectos de los actos prohibidos a los que se alude en el octavo considerando, a saber, las «consecuencias graves desde el punto de vista económico y técnico», pueden justificar una apreciación excesivamente estricta por lo que respecta a la magnitud del perjuicio. Ambos considerandos sirven más bien para subrayar la necesidad económica de la protección de las bases de datos.

98.      Por lo que respecta a la evaluación de las partes afectadas de la base de datos, no se discute que los actos se producen semanalmente. Por tanto, se plantea la cuestión de si, en el caso de aplicar un criterio relativo, las partes afectadas deben compararse con la totalidad de la base de datos o con la totalidad de la semana correspondiente. Por último, cabría plantearse acumular todas las partes afectadas cada semana a lo largo de toda la temporada y comparar la suma así obtenida con la totalidad de la base de datos.

99.      Así pues, sólo una comparación referida a la misma base temporal tanto en el caso de la parte afectada como en el de la totalidad de la base de datos es coherente con una interpretación fundada en la finalidad del derecho sui generis. Dicha comparación puede llevarse a cabo o bien sobre una base semanal o bien tomando como base el conjunto de la temporada. Si se ven afectados más de la mitad de los partidos, la parte correspondiente podrá considerarse en todo caso sustancial. Ahora bien, también una parte que no llegue a la mitad del conjunto de todos los partidos puede ser suficiente si, en cambio, la parte de algunas categorías de partidos, como por ejemplo de los partidos de la Premier League, es más elevada.

100.    En el caso de aplicar un criterio absoluto, las partes afectadas en cada caso deberían acumularse durante tanto tiempo como fuera necesario hasta que se superara el umbral del carácter sustancial de las partes afectadas de la base de datos. De este modo podrá determinarse a partir de qué período puede considerarse que se ven afectadas partes sustanciales de una base de datos.

2.
Prohibiciones relativas a una parte sustancial del contenido de una base de datos (segunda cuestión prejudicial)

101.    Del derecho del fabricante a prohibir determinados actos, consagrado en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva cabe deducir una prohibición de dichos actos, a saber, de la extracción y reutilización de las bases de datos. En consecuencia, en varios considerandos  (46) se califican dichos actos de «no autorizados».

102.    A continuación, abordaré la interpretación de los conceptos de «extracción» y de «reutilización». Para ello, deben interpretarse las correspondientes definiciones legales del artículo 7, apartado 2, de la Directiva. A este respecto, procede recordar también la finalidad de la Directiva, que consiste en establecer un nuevo derecho de protección. Esto es algo que deberá tenerse en cuenta como criterio de orientación a la hora de interpretar ambos conceptos.

103.    Por lo que se refiere a los dos actos prohibidos, carecen de pertinencia el objetivo o la intención del usuario del contenido de la base de datos. Por tanto, tampoco resulta determinante el hecho de que la explotación se realice con carácter meramente comercial. Los únicos elementos de hecho pertinentes son los mencionados en ambas definiciones legales.

104.    En relación asimismo con ambos actos prohibidos, no sólo están comprendidos los actos repetidos y sistemáticos, a diferencia de lo que sucede en el caso del artículo 7, apartado 5. Puesto que los actos prohibidos con arreglo al apartado 1 deben afectar a partes sustanciales del contenido de una base de datos, el legislador comunitario estableció menos exigencias por lo que respecta a dichos actos que en el marco del artículo 5, que se aplica a las partes no sustanciales de una base de datos.

105.    A este respecto, se ha señalado la existencia de un error en la construcción de la Directiva.  (47) Puesto que también la definición legal del artículo 7, apartado 2, se refiere a la totalidad o a una parte sustancial de la base de datos, dicha definición duplica innecesariamente el requisito ya establecido en el apartado 1. La definición legal establecida en el artículo 7, apartado 2, en relación con el artículo 7, apartado 5, da lugar incluso a una contradicción. En efecto, el apartado 5 prohíbe la extracción y reutilización de partes no sustanciales de las bases de datos. Ahora bien, si se interpretaran los conceptos de extracción y de reutilización de acuerdo con la definición legal del artículo 7, apartado 2, se llegaría a la –sorprendente– conclusión de que el artículo 7, apartado 5, tan sólo prohíbe determinados actos en relación con partes no sustanciales de las bases de datos cuando dichos actos afectan a la totalidad o a partes sustanciales de las bases.

106.    Varias de las partes que intervinieron en el procedimiento señalaron también el aspecto relativo a la competencia. Este aspecto debe analizarse teniendo en cuenta que la versión definitiva de la Directiva no contiene la normativa sobre concesión de licencias obligatorias, originalmente prevista por la Comisión.

107.    Los que se oponen a una amplia protección del fabricante de una base de datos temen que esta amplia protección conlleve el riesgo de creación de monopolios, especialmente en el caso de los datos libremente accesibles hasta ahora: así, un fabricante que ocupe una posición dominante en el mercado podría abusar de ésta. A este respecto, procede recordar que la Directiva no excluye la aplicación de las normas sobre la competencia tanto del Derecho primario como del Derecho derivado. Los comportamientos contrarios a la competencia de los fabricantes de una base de datos siguen estando sujetos a dichas normas. Así se desprende tanto del cuadragésimo séptimo considerando como del artículo 16, apartado 3, de la Directiva, con arreglo al cual la Comisión debe examinar si la aplicación del derecho sui generis ha dado lugar a abusos de posición dominante o a otras violaciones de la libre competencia.

108.    En el presente procedimiento también se ha abordado la cuestión del tratamiento jurídico de los datos libremente accesibles. A este respecto, precisamente los Gobiernos que intervinieron en el procedimiento sostienen que los datos públicos no están protegidos por la Directiva.

109.    En este contexto, procede subrayar, en primer lugar, que la protección sólo se aplica al contenido de las bases de datos, y no al de los propios datos. El riesgo de que la protección se extienda también a la información contenida en las bases de datos puede contrarrestarse, por un lado, por el hecho de que la Directiva sea interpretada a este respecto, como aquí propongo, de manera estricta. Por otro lado, en caso de que haya motivo para ello existe la obligación de aplicar los instrumentos nacionales y comunitarios del Derecho de la competencia.

110.    Por lo que respecta a la protección de los datos que constituyen el contenido de una base de datos no conocida por el usuario de los datos, procede señalar que la Directiva tan sólo prohíbe determinados actos, a saber, la extracción y reutilización.

111.    Mientras que la prohibición de la extracción establecida en la Directiva presupone el conocimiento de la base de datos, esto no tiene por qué ser así en el caso de la reutilización. Por tanto, volveré sobre este problema en el marco del análisis de la reutilización.

a)
Concepto de «extracción» en el sentido del artículo 7 de la Directiva

112.    El concepto de «extracción» en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse sobre la base de la definición legal del artículo 7, apartado 2, letra a).

113.    El primer elemento lo constituye la transferencia del contenido de una base de datos a otro soporte, ya sea permanente o temporal. De la expresión «cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice» cabe deducir que el legislador comunitario dio al concepto de «extracción» un significado amplio.

114.    En consecuencia, dicho concepto no sólo comprende la transferencia a un soporte del mismo tipo,  (48) sino también a otro tipo de soporte de datos.  (49) Por tanto, también la simple impresión está comprendida dentro del concepto de «extracción».

115.    Además, es evidente que el concepto de «extracción» no puede entenderse en el sentido de que, para que se aplique la prohibición, las partes extraídas deben dejar de formar parte de la base de datos. Sin embargo, el concepto de «extracción» tampoco puede interpretarse de una manera tan amplia que incluya también la transferencia indirecta. Más bien se exige la transferencia directa a otro soporte de datos. No obstante, a diferencia de la «reutilización», en este caso no depende de la existencia de público alguno. Basta también con la transferencia privada.

116.    Por lo que respecta al segundo elemento, a saber, la parte afectada de la base de datos («la totalidad o de una parte sustancial»), me remito a las consideraciones efectuadas en relación con el carácter sustancial.

117.    Corresponde al juez nacional aplicar los criterios indicados a los hechos concretos del procedimiento principal.

b)
Concepto de «reutilización» en el sentido del artículo 7 de la Directiva

118.    De la definición legal del artículo 7, apartado 2, letra b), de la Directiva se desprende que la reutilización implica la puesta a disposiciᄈn del público.

119.    Ahora bien, mediante la utilización deliberada del concepto de «reutilización» en lugar de «reexplotación», el legislador comunitario pretendía dejar claro que también debía otorgarse protección contra los actos de usuarios no comerciales.

120.    Los medios para la «reutilización» a los que se alude en la definición legal, como la «distribución de copias», el «alquiler» y la «transmisión en línea», deben entenderse como una simple enumeración ilustrativa, tal como se desprende del complemento «o en otras formas».

121.    En caso de duda, el concepto de «puesta a disposición» debe interpretarse de manera amplia,  (50) como indica el complemento «toda forma» que figura en el artículo 7, apartado 2, letra b). Las simples ideas  (51) o la búsqueda de información como tal a partir de una base datos  (52) no están, en cambio, comprendidas dentro de dicho concepto.

122.    Varias de las partes que intervinieron en el procedimiento afirmaron que los datos eran de conocimiento público. Determinar si es así constituye la apreciación de unos hechos concretos, algo que compete al juez nacional.

123.    Ahora bien, aun cuando el juez nacional llegara a la conclusión de que se trata de datos de conocimiento público, esto no excluye, por sí solo, que las partes de las bases de datos que contienen datos de conocimiento público gocen, pese a ello, de protección.

124.    En efecto, el artículo 7, apartado 2, letra b), de la Directiva contiene también una norma relativa a la extinción del derecho de protección. Ésta sólo se produce si se cumplen determinados requisitos. Uno de ellos es la «primera venta de una copia de una base de datos». De ello cabe deducir que sólo en el caso de este tipo de objetos físicos puede producirse la extinción del derecho. Si la reutilización se produce de otro modo que no sea a través de una copia, no habrá extinción. También la transmisión en línea se recoge de manera expresa en el cuadragésimo tercer considerando. Así pues, el derecho sui generis no sólo se aplica a la primera «puesta a disposición del público».

125.    Puesto que la Directiva no se refiere al número de transacciones efectuadas tras la primera «puesta a disposición del público», dicho número no puede tener ninguna relevancia. En consecuencia, si se trata de una parte sustancial del contenido de una base de datos, esa parte estará protegida aun en el caso de que haya sido obtenida de una fuente independiente, por ejemplo, de un medio impreso o de Internet, y no de la propia base de datos. En efecto, a diferencia de la extracción, la «reutilización» incluye también los medios indirectos de obtención del contenido de una base de datos. En consecuencia, el elemento de hecho constituido por la «transmisión» debe interpretarse de manera amplia.  (53)

126.    Corresponderá al juez nacional aplicar los criterios indicados a los hechos concretos del procedimiento principal.

127.    Como complemento a las cuestiones prejudiciales, procede señalar que en el caso de que no se vean afectadas partes sustanciales de la base de datos, habrá que examinar si se ha producido una extracción y/o reutilización repetida/s o sistemática/s de partes no sustanciales (véanse a este respecto las consideraciones vertidas en mis conclusiones en los asuntos C-203/02, C-338/02 y C-444/02).

VI.
Conclusiones

128.    En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:

«1)
El requisito de que la inversión debe referirse a la elaboración de la base de datos, requisito que figura en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, debe interpretarse en el sentido de que la obtención y la inversión destinada a ésta, incluyen la inversión realizada, como en el procedimiento principal, para la fijación de las fechas de los partidos y para determinar el emparejamiento de los equipos que los disputarán, y la elaboración de los calendarios de competición incluye las inversiones que, al analizar los requisitos para garantizar la protección, carezcan de relevancia.

2)
La protección contra la extracción y reutilización, garantizada por la Directiva 96/9, debe entenderse en el sentido de que las personas que no sean autoras de los calendarios de competición no pueden usar sin autorización los datos de esos calendarios, con fines relacionados con las apuestas u otros de carácter comercial.

3)
Una parte sustancial de la base de datos, valorada cualitativa y/o cuantitativamente, en el sentido de la Directiva 96/9, puede verse afectada también cuando, de los datos que figuran en los calendarios de competición, sólo se utilizan en los boletos de apuestas semanales los necesarios para cada semana, y cuando los datos relativos a los partidos se obtienen y verifican durante toda la temporada a partir de fuentes distintas del autor de la base de datos.»


1
Lengua original: alemán.


2
Están pendientes asimismo los procedimientos en los asuntos C‑203/02, C‑338/02 y C‑444/02, en los que hoy mismo presento mis conclusiones.


3
DO L 77, p. 20.


4
Sentencia de 11 de septiembre de 2003, Altair Chimica (C‑207/07, Rec. p. I‑0000), apartado 25; autos de 30 de abril de 1998, Testa y Modesti (asuntos acumulados C‑128/97 y C‑137/97, Rec. p. I‑2181), apartado 6, y de 11 de mayo de 1999, Anssens (C‑325/98, Rec. p. I‑2969), apartado 8.


5
Sentencias de 15 de noviembre de 1979, Denkavit Futtermittel (36/79, Rec. p. 3439), apartado 12; de 5 de octubre de 1999, Lirussi y Bizzaro (asuntos acumulados C‑175/98 y C‑177/98, Rec. p. I‑6881), apartado 37; de 22 de junio de 2000, Fornasar y otros (C‑318/98, Rec. p. I‑4785), apartado 31, y de 16 de octubre de 2003, Traunfellner (C‑421/01, Rec. p. I‑0000), apartados 21 y ss.


6
Véase la sentencia de 4 de diciembre de 2003, EVN y Wienstrom (C‑448/01, Rec. I‑0000), apartado 59.


7
DO 1994, L 336, p. 214.


8
Jens-Lienhard Gaster: Der Rechtsschutz von Datenbanken, 1999, puntos 58 y ss.


9
Josef Krähn: Der Rechtsschutz von elektronischen Datenbanken, unter besonderer Berücksichtigung des sui-generis-Rechts, 2001, p. 7.


10
Matthias Leistner: «The Legal Protection of Telephone Directories Relating to the New Database Maker's Right», International Review of Industrial Property and Copyright Law 2000, pp. 950 y ss., especialmente p. 956.


11
Simon Chalton: «The Copyright and Rights in Databases Regulations 1997: Some Outstanding Issues on Implementation of the Database Directive», E.I.P.R. 1998, pp. 178 y ss., especialmente p. 179.


12
Matthias Leistner: Der Rechtsschutz von Datenbanken im deutschen und europäischen Recht, 2000, pp. 53 y 54.


13
Silke von Lewinski: Europäisches Urheberrecht, 2001, Michel M. Walter (ed.), punto 20 sobre el artículo 1 de la Directiva sobre bases de datos.


14
Herman M. H. Speyart: «De databank-richtlijn en haar gevolgen voor Nederland», Informatierecht – AMI 1996, pp. 151 y ss., especialmente p. 155.


15
V. Lewinski, citada en la nota 13 supra, punto 6 sobre el artículo 1.


16
Malte Grützmacher: Urheber-, Leistungs- und Sui-generis-Schutz von Datenbanken, 1999, p. 329, y Georgios Koumantos: «Les bases de données dans la directive communautaire», Revue internationale du droit d'auteur 1997, pp. 79 y ss., especialmente p. 117. En cambio, algunos autores consideran que las inversiones son el objeto de la protección (en ese sentido, v. Lewinski, citada en la nota 13 supra, punto 3 sobre el artículo 7, y la bibliografía citada en Grützmacher, antes citado, p. 329, nota 14).


17
Posición común (CE) nº 20/95, adoptada por el Consejo el 10 de julio de 1995, apartado 14.


18
V. Lewinski, citada en la nota 13 supra, punto 9 sobre el artículo 7.


19
Koumantos, citado en la nota 16 supra, p. 119.


20
V. Lewinski, citada en la nota 13 supra, punto 11 sobre el artículo 7.


21
Krähn, citado en la nota 9 supra, pp. 138 y 139, y Leistner, citado en la nota 10 supra, p. 958.


22
Gunnar W. G. Karnell: «The European Sui Generis Protection of Data Bases», Journal of the Copyright Society of the U.S.A., 2002, p. 994.


23
J. van Manen: «Substantial investments», Allied and in friendship: for Teartse Schaper, 2002, pp. 123 y ss., especialmente p. 125.


24
A este respecto, véase, con mayor detalle, P. Bernt Hugenholtz: «De spin-off theorie uitgesponnen», Tidschrift voor auteurs-, media- & informatierecht 2002, pp. 161 y ss.


25
Giovanni Guglielmetti: «La tutela delle banche dati con diritto sui generis nella direttiva 96/9/CE», Contratto e impresa. Europa, 1997, pp. 177 y ss., especialmente p. 184.


26
Andrea Etienne Calame: Der rechtliche Schutz von Datenbanken unter besonderer Berücksichtigung des Rechts der Europäischen Gemeinschaften, 2002, p. 115, nota 554.


27
Grützmacher, citado en la nota 16 supra, pp. 330 y 331, y Leistner, citado en la nota 12 supra, p. 152.


28
Leistner, citado en la nota 12 supra, p. 152.


29
Guglielmetti, citado en la nota 25 supra, p. 184, y Karnell, citado en la nota 22 supra, p. 993.


30
Sobre las opiniones sostenidas, véase Hugenholtz, citado en la nota 24 supra, pp. 161 y ss., especialmente p. 164, nota 19.


31
V. Lewinski, citada en la nota 13 supra, punto 5 sobre el artículo 7.


32
Calame, citado en la nota 26 supra, p. 116


33
Posición común (CE) nº 20/95, citada en la nota 17 supra, apartado 14.


34
Gaster, citado en la nota 8 supra, punto 492.


35
Oliver Hornung: Die EU-Datenbank-Richtlinie und ihre Umsetzung in das deutsche Recht, 1998, pp. 116 y 117; Leistner, citado en la nota 12 supra, p. 180, y v. Lewinski, citada en la nota 13 supra, punto 16 sobre el artículo 7.


36
Posición común (CE) nº 20/95, citada en la nota 17 supra, apartado 14.


37
Véase, entre otros muchos, v. Lewinski, citada en la nota 13 supra, punto 15 sobre el artículo 7.


38
Grützmacher, citado en la nota 16 supra, p. 340.


39
Gaster, citado en la nota 8 supra, punto 495; Grützmacher, citado en la nota 16 supra, p. 340, y v. Lewinski, citada en la nota 13 supra, punto 15 sobre el artículo 7.


40
Krähn, citado en la nota 9 supra, p. 162.


41
Véanse Guglielmetti, citado en la nota 25 supra, p. 186; Krähn, citado en la nota 9 supra, p. 161, y Leistner, citado en la nota 12 supra, p. 172.


42
A tal fin, es suficiente, según una parte de la doctrina, que pueda producirse, en teoría, el perjuicio; véase Leistner, citado en la nota 12 supra, p. 173; véase asimismo Speyart, citado en la nota 14 supra, pp. 171 y ss., especialmente p. 174.


43
Carine Doutrelepont: «Le nouveau droit exclusif du producteur de bases de données consacré par la directive européenne 96/6/CE du 11 Mars 1996: un droit sur l'information?», Mélanges en hommage à Michel Waelbroeck, 1999, pp. 903 y ss., especialmente p. 913.


44
Doutrelepont, citada en la nota 43 supra, p. 913; Gaster, citado en la nota 8 supra, punto 496; Leistner, citado en la nota 12 supra, p. 171, y v. Lewinski, citada en la nota 13 supra, punto 15 sobre el artículo 7.


45
Ahora bien, eso es lo que defienden Karnell, citado en la nota 22 supra, p. 1000, y Krähn, citado en la nota 9 supra, p. 163.


46
Véanse, por ejemplo, los considerandos octavo, cuadragésimo primero, cuadragésimo segundo, cuadragésimo quinto y cuadragésimo sexto.


47
Véase Koumantos, citado en la nota 16 supra, p. 121.


48
V. Lewinski, citada en la nota 13 supra, punto 19 sobre el artículo 7.


49
Gaster, citado en la nota 8 supra, punto 512.


50
V. Lewinski, citada en la nota 13 supra, punto 27 sobre el artículo 7.


51
V. Lewinski, citada en la nota 13 supra, punto 31 sobre el artículo 7.


52
Grützmacher, citado en la nota 16 supra, p. 336.


53
V. Lewinski, citada en la nota 13 supra, punto 38 sobre el artículo 7.