62002C0029

Conclusiones del Abogado General Alber presentadas el 5 de noviembre de 2002. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España. - Incumplimiento de Estado - Falta de adaptación del Derecho interno a la Directiva 98/83/CE. - Asunto C-29/02.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-00811


Conclusiones del abogado general


1. La Comisión solicita que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a lo dispuesto en dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado tales disposiciones a la Comisión.

2. El artículo 17, de la Directiva 98/83 dispone:

«1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de su entrada en vigor. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

[...]

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.»

3. La Directiva entró en vigor el 25 de diciembre de 1998. Por tanto, tenía que haber sido incorporada al Derecho interno a 25 de diciembre de 2000.

4. Al no haber recibido notificación alguna sobre la adaptación del Derecho nacional, la Comisión inició el procedimiento por incumplimiento y requirió al Reino de España, mediante escrito de 6 de abril de 2001, para que presentara sus observaciones en un plazo de dos meses.

5. Mediante escrito de 13 de junio de 2001, el Gobierno español informó de que el Derecho nacional sería adaptado a lo dispuesto en la Directiva mediante dos Reales Decretos que estaban siendo preparados en ese momento. Uno de los decretos se refería al agua embotellada y el otro abarcaría el resto de disposiciones.

6. El 26 de julio de 2001, la Comisión comunicó al Reino de España un dictamen motivado en el que declaraba la existencia del incumplimiento y señalaba al Reino de España un plazo de dos meses para adoptar las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva.

7. Mediante escrito de 12 de octubre de 2001, el Gobierno español informó a la Comisión del estado en que aún se hallaba el procedimiento legislativo.

8. El 1 de febrero de 2002, la Comisión interpuso un recurso en el que solicita al Tribunal de Justicia que declare el incumplimiento mencionado en el punto 1 y que condene en costas al Reino de España. El Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso y condene en costas a la Comisión.

Apreciación

9. Con arreglo al artículo 10 CE, párrafo primero, los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad. Entre estos actos figuran las Directivas que, conforme al artículo 249 CE, párrafo tercero, obligarán al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse. Esta obligación implica, para cada uno de los Estados miembros destinatarios de una Directiva, la de adoptar, en su ordenamiento jurídico nacional, todas las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de la Directiva, conforme al objetivo por ella perseguido.

10. Aunque el Gobierno español solicita la desestimación del recurso, no niega que aún no han entrado en vigor las disposiciones nacionales de adaptación requeridas por la Directiva 98/83. Solamente ha expuesto la situación en que se halla el procedimiento de aprobación de los dos Reales Decretos. Sin embargo, la mera tramitación del procedimiento de adopción de actos normativos destinados a asegurar la adaptación del Derecho interno a una directiva no basta para cumplir las obligaciones que se derivan de ella.

11. Por otra parte, la cesación eventual del incumplimiento después de que concluya el plazo señalado en el dictamen motivado no afecta a la procedencia del recurso. Ni siquiera el hecho de que las disposiciones necesarias hayan entrado en vigor entretanto es obstáculo para que se declare un incumplimiento de Estado.

12. La decisión sobre las costas debe basarse en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

Conclusión

13. En virtud de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que:

1) Declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a lo dispuesto en dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado tales disposiciones a la Comisión.

2) Condene en costas al Reino de España.