62001B0223

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 10 de septiembre de 2002. - Japan Tobacco Inc. y JT International SA contra Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea. - Recurso de anulación - Artículo 7 de la Directiva 201/37/CE - Admisibilidad - Legitimación e interés directo. - Asunto T-223/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página II-03259


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Recurso de anulación Personas físicas o jurídicas Actos que les afectan directa e individualmente Acto normativo Directiva

(Art. 230 CE, párr. 4)

2. Recurso de anulación Personas físicas o jurídicas Actos que les afectan directa e individualmente Actos que les afectan directamente Criterios Disposición de una directiva que prohíbe la utilización de determinados signos en el envase de los productos del tabaco Sociedades que fabrican y comercializan cigarrillos con una marca Actos que les afectan directamente Inexistencia

(Art. 230 CE, párr. 4; Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 7)

Índice


1. Si bien el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no versa expresamente sobre la admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por los particulares contra una directiva, esta sola circunstancia no basta para que se declare la inadmisibilidad de tales recursos. Además, las instituciones comunitarias no pueden excluir la protección jurisdiccional que ofrece a los particulares dicha disposición del Tratado, por la mera elección de la forma del acto de que se trate. Por otra parte, en determinadas circunstancias, incluso un acto normativo que se aplica a la generalidad de los operadores económicos interesados puede afectar directa e individualmente a algunos de ellos.

( véanse los apartados 28 y 29 )

2. Para que una persona resulte directamente afectada en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, la medida comunitaria impugnada debe surtir efectos directos en la situación jurídica del particular y no debe permitir ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida que están encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria sin aplicación de otras normas intermedias. Ello significa que, en caso de que una institución dirija un acto comunitario a un Estado miembro, si la acción que debe poner en práctica el Estado miembro como consecuencia del acto tiene carácter automático, o si, de todas formas, el resultado no plantea dudas, el acto afecta entonces a cualquier persona respecto de la cual surte efectos tal acción. Si, por el contrario, el acto deja al Estado miembro la posibilidad de actuar o no actuar, es la acción o inacción del Estado miembro lo que afecta directamente a la persona interesada, y no el acto comunitario en sí mismo. En otras palabras, el efecto de la medida de que se trata no debe depender del ejercicio de una facultad discrecional por un tercero, salvo que sea evidente que tal facultad sólo debe ejercitarse en un sentido determinado.

A este respecto, el artículo 7 de la Directiva 2001/37 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco que prohíbe la utilización de determinados signos sobre las unidades de envasado de tales productos no va a implicar ninguna modificación de la situación jurídica de dos sociedades que fabrican y comercializan cigarrillos bajo una marca hasta la adaptación del Derecho interno de, al menos, un Estado miembro o hasta la expiración del plazo previsto para dicha adaptación, ya que estas sociedades seguirán siendo propietarias y titulares de la marca y conservarán el derecho a usarla para comercializar cigarrillos en la Comunidad.

( véanse los apartados 45 a 47 )

Partes


En el asunto T-223/01,

Japan Tobacco Inc., con domicilio social en Tokyo (Japón),

JT International SA, con domicilio social en Ginebra (Suiza),

representadas por el Sr. O. Brouwer, abogado, y el Sr. P. Lomas, Solicitor, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. C. Pennera y M. Moore, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

y

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. E. Karlsson, en calidad de agente,

partes demandadas,

que tiene por objeto un recurso de anulación del artículo 7 de la Directiva 2001/37/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco (DO L 194, p. 26),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, y el Sr. R. García-Valdecasas y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


Marco jurídico

1 La Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco (DO L 194, p. 26; en lo sucesivo, «Directiva») establece, en concreto, las disposiciones siguientes:

«Artículo 1

Objeto

La presente Directiva tiene por objeto la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros por lo que respecta al contenido máximo de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono de los cigarrillos, a las advertencias sanitarias y otras advertencias que deberán figurar en las unidades de envasado de los productos del tabaco, así como a determinadas medidas relativas a los ingredientes y a las denominaciones de los productos del tabaco, tomando como base un elevado nivel de protección de la salud.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) "productos del tabaco": los productos destinados a ser fumados, aspirados, chupados o mascados, desde el momento en que estén constituidos, incluso parcialmente, por tabaco, genéticamente modificado o no;

[...]

Artículo 7

Descripciones del producto

Con efecto a partir del 30 de septiembre de 2003, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5, no se utilizarán en las unidades de envasado de productos del tabaco textos, nombres, marcas e imágenes u otros signos que den la impresión de que un determinado producto del tabaco es menos nocivo que otros.

[...]

Artículo 14

Transposición

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 15, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 30 de septiembre de 2002. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

[...]»

2 El considerando 27 de la Directiva prevé:

«La utilización en las unidades de envasado de los productos del tabaco de términos tales como "bajo en alquitrán", "ultraligero", "ultralight", (o "ligero") (o "light"), "suave", o de nombres, dibujos, imágenes u otros signos puede inducir al consumidor a la creencia errónea de que dichos productos son menos nocivos y dar origen a cambios en las pautas de consumo [...]»

Hechos que originaron el litigio

3 Las demandantes pertenecen a un grupo que opera en el mercado de los cigarrillos. Fabrican y comercializan, entre otros productos, cigarrillos de la marca MILD SEVEN. Las ventas de estos últimos cigarrillos representan más del 40 % del total de las ventas y más del 40 % de los beneficios de la primera demandante.

4 La primera demandante es propietaria de la marca MILD SEVEN en todo el mundo y, en particular, en la Unión Europea; la segunda demandante es titular de la licencia de esta marca. Las demandantes afirman que dicha marca es la segunda marca mundial y que han invertido importantes cantidades con el fin de asegurar su expansión.

5 Las demandantes alegan, en esencia, que la aplicación del artículo 7 de la Directiva (en lo sucesivo, «artículo 7») a las marcas ya existentes tendrá por efecto privarlas de sus derechos de propiedad intelectual sobre la marca MILD SEVEN y menoscabar de forma importante el valor de esta marca en todo el mundo.

Procedimiento y pretensiones de las partes

6 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de septiembre de 2001, las demandantes interpusieron el presente recurso.

7 En apoyo de su pretensión de anulación del artículo 7 de la Directiva, las demandantes invocan los cinco motivos siguientes: la falta de competencia de la Comunidad para armonizar las legislaciones al no ser probable la aparición de obstáculos a los intercambios o de graves distorsiones de la competencia, la lesión ilícita de los derechos de propiedad ya existentes de las demandantes, la vulneración del principio de proporcionalidad, la falta de motivación y la violación del principio de igualdad de trato.

8 Mediante escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 y el 26 de noviembre de 2001 respectivamente, el Parlamento y el Consejo propusieron una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

9 El 10 de enero de 2002, las demandantes presentaron sus observaciones sobre dichas excepciones.

10 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 y el 20 de febrero de 2002 respectivamente, la Comisión y el Reino de los Países Bajos, por una parte, y el Reino Unido, por otra, solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Parlamento y del Consejo.

11 Las partes comunicaron al Tribunal de Primera Instancia que no tenían observaciones que formular sobre estas demandas de intervención. No obstante, mediante escritos de 7 y de 26 de marzo de 2002, las demandantes solicitaron el tratamiento confidencial de determinadas partes de su demanda conforme al artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

12 Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

Acuerde la admisión del recurso.

Anule el artículo 7 en su totalidad.

Con carácter subsidiario, anule el artículo 7 en la medida en que impide que las demandantes utilicen la marca MILD SEVEN en la Unión Europea.

Condene en costas al Parlamento y/o al Consejo.

13 El Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Acuerde la inadmisión del recurso en su totalidad.

Condene en costas a las demandantes.

14 El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Acuerde la inadmisión del recurso.

Condene en costas a las demandantes.

Sobre la admisibilidad

15 A tenor del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia podrá decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 3 del mismo artículo, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente. En el presente caso, este Tribunal de Primera Instancia considera que los hechos han quedado suficientemente esclarecidos por el examen de los documentos que obran en autos para pronunciarse sobre la solicitud sin abrir la fase oral del procedimiento.

16 El Parlamento y el Consejo sostienen que la pretensión de anulación del artículo 7 de la Directiva es inadmisible porque las demandantes no resultan ni directa ni individualmente afectadas por este artículo en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto. El Consejo alega, asimismo, que las demandantes no están legitimadas para solicitar la anulación de una disposición de una directiva.

17 Las partes demandantes alegan que los motivos de inadmisibilidad formulados por el Parlamento y el Consejo carecen de fundamento. Las partes afirman estar legitimadas para solicitar la anulación del artículo 7 y sostienen que es evidente que esta disposición les afecta directa e individualmente. Aducen, en concreto, que no persiguen la anulación de la Directiva en su totalidad ni tratan de obtener del Tribunal de Primera Instancia una decisión sobre la interpretación de la Directiva, sino que únicamente pretenden conseguir la anulación del artículo 7, disposición que, según ellas, se puede separar del resto de la Directiva.

18 Procede examinar, en primer lugar, el motivo de inadmisibilidad del Consejo basado en la falta de legitimación de las demandantes para solicitar la anulación de una disposición de una directiva.

Sobre la falta de legitimación para solicitar la anulación de una disposición de una directiva

Alegaciones de las partes

19 El Consejo afirma que las demandantes no están legitimadas para solicitar la anulación de una disposición de una directiva. El artículo 230 CE, párrafo cuarto, no prevé ningún recurso directo de los particulares contra las directivas. El Consejo alega que, a diferencia de los reglamentos, las directivas sólo producen efectos jurídicos una vez que se ha adaptado a ellas el Derecho interno de los Estados miembros, puesto que son las disposiciones nacionales las que confieren derechos e imponen obligaciones a los particulares (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 1996, El Corte Inglés, C-192/94, Rec. p. I-1281, apartado 15).

20 El Consejo precisa que, antes de la adaptación del Derecho interno de los Estados miembros al artículo 7 o, al menos, antes de la expiración del plazo previsto para dicha adaptación (30 de septiembre de 2003), es imposible determinar si este artículo puede afectar a las demandantes directa e individualmente. Según el Consejo, sólo en ese momento el artículo 7 producirá efectos jurídicos en relación con los particulares.

21 Añade el Consejo que los Estados miembros disponen de facultades discrecionales en lo que se refiere a la aplicación de la Directiva, de modo que no es posible, en la situación actual, conocer el tenor exacto de las futuras disposiciones nacionales ni saber, en concreto, si los Estados miembros elaborarán una lista (no exhaustiva) de los términos prohibidos en los envases de productos del tabaco y, en su caso, si el término «mild» figurará entre ellos, dado que este término no se menciona en todas las versiones lingüísticas de la Directiva.

22 Además, según el Consejo, es evidente que el artículo 7 es una disposición de alcance general que se aplica in abstracto a situaciones definidas objetivamente. No puede considerarse, por tanto, una decisión encubierta y ser objeto, por ello, de un recurso de anulación con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto.

23 Las demandantes cuestionan la alegación según la cual las directivas, incluidas las «verdaderas directivas», nunca pueden ser objeto, por su naturaleza, de un recurso de anulación interpuesto por personas físicas o jurídicas sobre la base del artículo 230 CE, párrafo cuarto. Aunque ningún recurso de anulación de este tipo haya prosperado hasta hoy, las demandantes consideran que la jurisprudencia demuestra el carácter erróneo de la citada alegación y señalan que el criterio correcto que se debe aplicar consiste en determinar si la medida en cuestión afecta a las demandantes de forma directa e individual (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1993, Gibraltar/Consejo, C-298/89, Rec. p. I-3605, y sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de junio de 1998, UEAPME/Consejo, T-135/96, Rec. p. II-2335, y de 27 de junio de 2000, Salamander y otros/Parlamento y Consejo, asuntos acumulados T-172/98 y T-175/98 a T-177/98, Rec. p. II-2487). Por consiguiente, siempre según las demandantes, no les corresponde probar que el artículo 7 constituye una decisión encubierta.

24 Las demandantes estiman que la necesidad, por la propia naturaleza de la directiva, de que el Derecho interno se adapte a ella, no excluye la posibilidad de interponer un recurso contra dicho acto. Si esta necesidad impidiera automáticamente todo recurso interpuesto por una persona física o jurídica, el Tribunal de Justicia no habría examinado, en la jurisprudencia citada en el apartado anterior, si las directivas en cuestión afectaban directa e individualmente a las personas físicas o jurídicas interesadas.

25 Sostienen igualmente las demandantes que el argumento del Consejo basado en el plazo de adaptación del Derecho interno al artículo 7 no es pertinente. Alegan que, al haber entrado en vigor este artículo el 18 de julio de 2001, si hubieran esperado hasta el 30 de septiembre de 2003, fecha en la que comienza a producir efectos este artículo, para solicitar la anulación, su derecho habría precluido. En apoyo de su argumentación, las demandantes sostienen que, en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo (C-309/89, Rec. p. I-1853), la existencia de un plazo de cinco años entre la fecha de entrada en vigor de la disposición en cuestión, el 1 de septiembre de 1989, y la fecha en la que comenzó a producir efectos en relación con el demandante no supuso un obstáculo a la admisión del recurso, interpuesto el 9 de octubre de 1989.

26 Con carácter subsidiario, si resultara necesario demostrar que el artículo 7 es, en cuanto al fondo, una decisión en el sentido del artículo 230 CE, las demandantes sostienen que es el contenido y no la forma del citado acto lo que determina si puede ser objeto de un recurso en virtud de este último artículo. A este respecto, procede examinar especialmente el carácter limitado del círculo de destinatarios con respecto a los cuales el acto produce sus efectos (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1962, Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes y otros/Consejo, asuntos acumulados 16/62 y 17/62, Rec. p. 901). Las demandantes alegan que el artículo 7, en la medida en que se refiere a «descriptores» como «light» y «ultra light», se aplica a todos los fabricantes de tabaco y constituye, por tanto, un verdadero acto normativo de alcance general. No obstante, consideran que este artículo constituye también una decisión «de hecho», en lo que a ellas se refiere, en la medida en que produce un «efecto específico» en su situación jurídica (así como en la de los fabricantes titulares de las marcas SUAVE y MILDE SORTE que resultan afectados de la misma manera). Así, las demandantes y estos últimos fabricantes son los únicos operadores cuyas marcas registradas contienen términos calificados como «descriptores» por la Directiva.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

27 En el presente caso, procede apreciar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona jurídica en virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto, contra una Directiva aprobada por el Parlamento y el Consejo sobre la base de los artículos 95 CE y 113 CE.

28 Si bien el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no versa expresamente sobre la admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por los particulares contra una directiva, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia se desprende, no obstante, que esta sola circunstancia no basta para que se declare la inadmisibilidad de tales recursos (véanse, a este respecto, las sentencias antes citadas Gibraltar/Consejo, apartados 15 a 23, y UEAPME/Consejo, apartado 63). Además, las instituciones comunitarias no pueden excluir la protección jurisdiccional que ofrece a los particulares dicha disposición del Tratado, por la mera elección de la forma del acto de que se trate (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 1997, Federolio/Comisión, T-122/96, Rec. p. II-1559, apartado 50).

29 Por otra parte, en determinadas circunstancias, incluso un acto normativo que se aplica a la generalidad de los operadores económicos interesados puede afectar directa e individualmente a algunos de ellos (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartados 11 a 32, y la sentencia Salamander y otros/Parlamento y Consejo, antes citada, apartado 30).

30 De todo ello resulta que el mero hecho de que el artículo 7 forme parte de un acto que, como admiten las demandantes, tiene carácter normativo y constituye, por tanto, una verdadera directiva, y no una decisión llamada «directiva», no basta por sí solo para excluir la posibilidad de que este artículo les pueda afectar directa e individualmente.

31 El motivo de inadmisibilidad del Consejo basado en la falta de legitimación de las demandantes para solicitar la anulación de una disposición de una directiva debe, por tanto, desestimarse.

Sobre la falta de legitimación por no existir un interés directo

Alegaciones de las partes

32 El Parlamento alega que una verdadera directiva no puede ser objeto de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica. Según esta institución, no cabe duda de que la directiva controvertida en el presente caso es una directiva tanto en su contenido como en su forma. El Parlamento considera que la Directiva obliga a los Estados miembros a adoptar medidas de ejecución y que en ningún momento persigue imponer directamente obligaciones a los operadores económicos individuales. El Consejo añade que una directiva como la impugnada en el presente caso no puede por sí sola afectar directamente a la situación jurídica de las demandantes antes de la adopción de las medidas de adaptación del Derecho interno.

33 El Parlamento observa que la Directiva se dirige a los Estados miembros y que, conforme al artículo 249 CE, obliga «al Estado miembro destinatario» en cuanto al resultado que deba conseguirse. Hasta el momento, el juez comunitario nunca ha admitido una acción de este tipo. En este sentido, el Parlamento se refiere, en particular, al auto del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo (C-10/95 P, Rec. p. I-4149) y a la sentencia Salamander y otros/Parlamento y Consejo, antes citada. A la luz de esta jurisprudencia sostiene que, dado que una verdadera directiva nunca puede imponer por sí sola obligaciones jurídicas a los particulares, es asimismo imposible que pueda afectar directamente a un particular en el sentido del artículo 230 CE. El Parlamento cuestiona la interpretación que dan las demandantes al apartado 70 de la sentencia Salamander y otros/Parlamento y Consejo, antes citada. Este apartado, según el Parlamento, debe interpretarse en el sentido de que cuando un texto legal comunitario es auténticamente una directiva, no puede ser objeto de un recurso de anulación por parte de una persona física o jurídica. El Parlamento deduce de lo anterior que, a fin de determinar si un recurso de anulación de una directiva es admisible o no, no es pertinente alegar que ésta no deja ninguna facultad de apreciación a los Estados miembros.

34 Según el Parlamento, las demandantes no pueden basar su argumentación en las sentencias antes citadas Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, y Codorníu/Consejo. En el primero de estos asuntos, el acto impugnado era una decisión, mientras que en el segundo se cuestionaba la validez de un reglamento. Pues bien, conforme al artículo 249 CE, una decisión o un reglamento pueden imponer obligaciones a los particulares y afectar directamente a personas físicas y jurídicas en el sentido del artículo 230 CE.

35 El Parlamento estima que las demandantes han interpretado equivocadamente la parte esencial del razonamiento del Tribunal de Justicia en la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada. El mero hecho de que esta sentencia se refiera a una limitación, mediante un acto legislativo comunitario, de la utilización de una marca no implica que toda medida legislativa análoga pueda ser objeto de un recurso de anulación por una persona física o jurídica. En todo caso, la parte de la citada sentencia que versa sobre la admisibilidad se concentra exclusivamente en la cuestión de si la demandante resultaba individualmente afectada (véase, en concreto, su apartado 19).

36 El Consejo cuestiona la pertinencia de las referencias de las demandantes a la sentencia Salamander y otros/Parlamento y Consejo, antes citada. Subraya que esta sentencia confirma su propia tesis y observa que los argumentos invocados por las demandantes en el presente recurso se contradicen con los invocados por las empresas demandantes en el asunto en el que recayó dicha sentencia.

37 Las demandantes sostienen que, según la jurisprudencia, un particular puede resultar «directamente afectado» por una directiva aunque sean necesarias medidas adicionales para que le alcancen sus efectos jurídicos. Alegan que, aun cuando debiera reconocerse a los Estados miembros una facultad de apreciación para aplicar el artículo 7, esta circunstancia no implicaría que no puedan resultar directamente afectadas por este artículo, ya que no existe ninguna duda sobre el sentido en el que los Estados miembros ejercerán tal facultad (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1971, Bock/Comisión, 62/70, Rec. p. 897).

38 Las demandantes afirman que el artículo 7 tiene por efecto prohibir la utilización de marcas como MILD SEVEN, de modo que no deja ninguna facultad de apreciación a los Estados miembros. Según las demandantes, el presente asunto es distinto, en este punto, del asunto en el que recayó la sentencia Salamander y otros/Parlamento y Consejo, antes citada, en la que el Tribunal de Primera Instancia basó su argumentación en el hecho de que la Directiva dejaba a los Estados una facultad de apreciación. Esta sentencia, continúan las demandantes, lejos de establecer una regla general aplicable a todas las directivas, contempla únicamente las consecuencias específicas que para las demandantes tenían las disposiciones de la Directiva controvertida en el citado asunto.

39 Las demandantes precisan que ninguno de los ejemplos invocados por el Consejo hace referencia a una facultad de apreciación de los Estados miembros en relación con la cuestión de si, después del 30 de septiembre de 2003, los cigarrillos de la marca MILD SEVEN podrán fabricarse y/o venderse legalmente en la Comunidad. Estos ejemplos se refieren únicamente a la forma y al método mediante los cuales los Estados miembros cumplen su obligación de aplicar el artículo 7 y no al ámbito de aplicación material de este artículo.

40 Las demandantes cuestionan el argumento del Consejo según el cual la existencia de diferencias entre las diversas versiones lingüísticas de la Directiva prueba que el artículo 7 deja a las autoridades nacionales un margen de apreciación en relación con los términos que deben prohibirse. Aunque términos como «light» o «mild» pudieran seguir utilizándose en aquellos Estados miembros en los que la correspondiente versión lingüística de la Directiva no los contenga, no es menos cierto que el artículo 7 no sería válido con respecto a los Estados miembros en los que la versión lingüística correspondiente contenga la palabra «mild» y en los que la utilización de la marca MILD SEVEN esté, por tanto, prohibida.

41 Las demandantes añaden que la necesidad de adaptar el Derecho interno a la Directiva no impide que resulten directamente afectadas por el artículo 7. En el apartado 7 de la sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que la necesidad de que el Gobierno interesado adoptase medidas de ejecución de la Decisión controvertida no había roto la relación de causalidad entre esta Decisión y sus efectos con respecto a las demandantes en aquel asunto. En el presente caso, ningún Estado miembro pretende, antes de la adaptación del Derecho interno a la Directiva, prohibir la utilización de descriptores y aún menos expropiar las marcas. El artículo 7 constituye la única causa de expropiación.

42 Según las demandantes, para determinar si un acto puede ser impugnado, hay que saber si es la «causa directa de un efecto» con respecto al demandante. En este sentido, citan en particular las conclusiones del Abogado General Sr. Warner en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 1975, CAM/Comisión (100/74, Rec. pp. 1393 y ss., especialmente p. 1406). No hay que demostrar, por tanto, que el acto puede imponer obligaciones a los particulares.

43 Las demandantes cuestionan, en este sentido, la interpretación que el Parlamento y el Consejo dan a la sentencia Salamander y otros/Parlamento y Consejo, antes citada. Según las demandantes, el elemento decisivo de esta sentencia es la afirmación de que la disposición impugnada tenía una «redacción muy general» y que, en consecuencia, «su aplicación se [realizó] en el marco de una amplia facultad de apreciación del Estado miembro» (apartado 69 de la sentencia). Según las demandantes, dicha sentencia no examina, por tanto, la cuestión de si un particular puede resultar directamente afectado por una disposición de una directiva, inequívoca y que enuncia una prohibición, como la del artículo 7.

44 Por último, las demandantes observan que la obligación de los Estados miembros de aplicar el artículo 7 tiene carácter absoluto y que el resultado que debe conseguirse es la prohibición de utilizar ciertos términos en los envases de los productos del tabaco.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

45 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se infiere que, para que una persona resulte directamente afectada, la medida comunitaria impugnada debe surtir efectos directos en la situación jurídica del particular y no debe permitir ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida que están encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria sin aplicación de otras normas intermedias (en este sentido, véanse en especial las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 1971, International Fruit Company y otros/Comisión, 41/70 a 44/70, Rec. p. 411, apartados 23 a 29; de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión, 92/78, Rec. p. 777, apartados 25 y 26; de 26 de abril de 1988, Apesco/Comisión, 207/86, Rec. p. 2151, apartado 12; de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477, apartado 9, y de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión, C-386/96 P, Rec. p. I-2309, apartado 43).

46 Ello significa que, en caso de que una institución dirija un acto comunitario a un Estado miembro, si la acción que debe poner en práctica el Estado miembro como consecuencia del acto tiene carácter automático, o si, de todas formas, el resultado no plantea dudas, el acto afecta entonces a cualquier persona respecto de la cual surte efectos tal acción. Si, por el contrario, el acto deja al Estado miembro la posibilidad de actuar o no actuar, es la acción o inacción del Estado miembro lo que afecta directamente a la persona interesada, y no el acto comunitario en sí mismo. En otras palabras, el efecto de la medida de que se trata no debe depender del ejercicio de una facultad discrecional por un tercero, salvo que sea evidente que tal facultad sólo debe ejercitarse en un sentido determinado (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Sr. Warner en el asunto CAM/Comisión, antes citadas, p. 1410, y las remisiones que allí se hacen, así como las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, Rec. pp. I-2501 y ss., especialmente, p. 2507).

47 En el presente caso, es evidente que el artículo 7 no va a implicar ninguna modificación de la situación jurídica de las demandantes hasta la adaptación del Derecho interno de, al menos, un Estado miembro o hasta la expiración del plazo previsto para dicha adaptación, a saber, el 30 de septiembre de 2003. Las demandantes seguirán siendo propietarias y titulares de la marca MILD SEVEN y conservarán el derecho a usarla para comercializar cigarrillos en la Comunidad. De todo ello se desprende que, en la situación actual, la Directiva, y en particular su artículo 7, no ha producido el más mínimo efecto en relación con ellas.

48 No obstante, las demandantes sostienen que el artículo 7 ya es parte integrante del Derecho comunitario, de modo que su derecho habría precluido, conforme al artículo 230 CE, párrafo quinto, si hubieran esperado hasta el 30 de septiembre de 2003 para interponer su recurso de anulación. Las demandantes consideran que su situación jurídica ya se ha modificado en la medida en que los Estados miembros están ya sometidos a la obligación de poner en práctica una medida que tendrá por efecto expropiarles sus derechos de propiedad industrial.

49 Debe destacarse, a este respecto, que, conforme al artículo 249 CE, las directivas obligan al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. Por lo que se refiere al artículo 7, el resultado que debe conseguirse es garantizar, mediante normas internas apropiadas, que, a partir del 30 de septiembre de 2003, no figurará en los envases de productos del tabaco ningún texto, ningún nombre, ninguna marca, ninguna imagen ni ningún otro signo que dé la impresión de que un determinado producto del tabaco es menos nocivo que otros. Vistos los términos en que el artículo 7 señala el objetivo de que se trata, es evidente que no se deja a los Estados miembros ningún margen discrecional en relación con la posibilidad de actuar o no actuar a fin de obtener dicho resultado.

50 No obstante, aun suponiendo que los Estados miembros adaptaran su Derecho interno al artículo 7 conforme a sus precisos términos, de esta circunstancia no se deriva una modificación automática e inmediata de los derechos existentes o de la situación jurídica de las demandantes.

51 En primer lugar, el mero hecho de que el término «mild» figure entre los adjetivos mencionados a título de ejemplo en el considerando 27 de la Directiva no implica que los Estados miembros estén obligados a prohibir expresamente la utilización de este término para adaptar su Derecho interno al artículo 7. Como acertadamente han señalado el Parlamento y el Consejo, la decisión de incluir o no incluir en la normativa interna, sea a título de ejemplo, sea en relación con una prohibición específica, palabras o signos como los enunciados en el considerando 27 de la Directiva o palabras o signos equivalentes, corresponde, conforme al artículo 249 CE, a los Estados miembros en lo que atañe a la forma y a los medios.

52 Por tanto, no puede excluirse que un Estado miembro decida adaptar su Derecho interno al artículo 7 siguiendo su tenor, pero dejando a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes o a las demás autoridades encargadas de hacer respetar la normativa en cuestión la tarea de decidir, caso por caso, si los términos que figuran en un envase específico están comprendidos en el ámbito de aplicación de la prohibición.

53 En segundo lugar, las propias demandantes no admiten que la palabra «mild», tal y como figura en el nombre MILD SEVEN, tenga la función de un descriptor. Subrayan que el término «mild» no está pospuesto al nombre de la marca, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en los nombres «Marlboro lights» o «Camel lights». Está todavía por decidir si, tras la adaptación de los Derechos nacionales al artículo 7, éste tendrá por efecto prohibir la utilización de la marca MILD SEVEN únicamente porque la presencia en el envase del término «mild», sea cual sea el contexto, indica necesariamente que el producto es menos nocivo.

54 En todo caso, esta cuestión no puede resolverse en el marco del presente recurso, sino que una vez ejecutada la Directiva, será competencia del juez nacional, quien decidirá sobre la base de la apreciación que haga de las pruebas presentadas y a la luz, en su caso, de la interpretación del artículo 7 que dé el Tribunal de Justicia en el marco del artículo 234 CE.

55 Mientras no se resuelva definitivamente la cuestión de si el artículo 7 prohíbe el nombre MILD SEVEN, no se producirá ninguna modificación de los derechos de las demandantes sobre la marca MILD SEVEN o relacionados con la comercialización de sus productos como consecuencia de la mera adopción del citado artículo.

56 De ello se desprende que el supuesto efecto del artículo 7 sobre la marca MILD SEVEN y sobre las operaciones comerciales de las demandantes no se deriva de la mera adopción de la Directiva, sino que depende de que se produzca de manera subsiguiente al menos una de estas dos acciones de terceros: la decisión, de uno o varios Estados miembros, de incluir en la normativa interna una prohibición expresa de utilizar términos como los enunciados en el considerando 27 de la Directiva y, en particular, la palabra «mild», o bien una resolución de un órgano jurisdiccional nacional por la que se declare que la marca MILD SEVEN utilizada en el envase de los productos del tabaco comercializados por las demandantes indica, de hecho, que estos productos son menos nocivos que otros.

57 Las demandantes no resultan, por tanto, directamente afectadas por el artículo 7.

58 Se desprende de todo ello que el recurso es inadmisible y, por tanto, debe desestimarse sin que sea necesario examinar la cuestión de si las demandantes resultan individualmente afectadas por el artículo 7.

59 En estas circunstancias, no procede pronunciarse sobre las demandas de intervención.

Decisión sobre las costas


Costas

60 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas en costas, de conformidad con las pretensiones del Parlamento y del Consejo.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

resuelve:

1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2) Condenar en costas a las demandantes.

3) No procede pronunciarse sobre las demandas de intervención.