Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2001. - Comafrica SpA y Dole Fresh Fruit Europe Ltd & Co. contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Procedimiento sobre medidas provisionales - Organización común de mercados en el sector del plátano - Asignación de certificados de importación - Admisibilidad - Requisitos para la concesión de medidas provisionales - Carácter provisional de las medidas solicitadas. - Asunto T-139/01 R.
Recopilación de Jurisprudencia 2001 página II-02415
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
1. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Medidas provisionales - Requisitos para su concesión - Urgencia - Fumus boni iuris - Carácter provisional de la medida
(Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
2. Procedimiento sobre medidas provisionales - Requisitos de admisibilidad - Admisibilidad del recurso principal - Falta de pertinencia - Límites
(Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 1)
3. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Medidas provisionales - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable - Carga de la prueba
(Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
4. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Medidas provisionales - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable - Perjuicio económico - Evolución del mercado
(Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
1. En el artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia se establece que las demandas de medidas provisionales deben especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Las medidas solicitadas deben ser provisionales, en el sentido de que no deben prejuzgar la decisión sobre el fondo del asunto.
( véase el apartado 45 )
2. El problema de la admisibilidad del recurso principal no debe examinarse, en principio, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, so pena de prejuzgar el fondo del asunto. Sin embargo, puesto que la demanda de medidas provisionales está relacionada con el recurso principal, es necesario, cuando lo que se plantea es la inadmisibilidad manifiesta de este último, determinar si existen elementos que permitan inferir provisionalmente la admisibilidad de dicho recurso.
( véase el apartado 49 )
3. La urgencia de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse a la luz de la necesidad de una medida provisional para evitar que se ocasione un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicita la medida. Corresponde a la parte que alega un daño grave e irreparable probar su existencia. Basta, especialmente cuando la realización del perjuicio depende de la concurrencia de un conjunto de factores, con que pueda preverse con un grado de probabilidad suficiente.
( véase el apartado 87 )
4. En el marco de apreciación de una demanda de medidas provisionales por el juez de medidas provisionales, un perjuicio de carácter financiero no puede considerarse, salvo en circunstancias excepcionales, irreparable o difícilmente reparable, siempre que pueda ser objeto de una compensación financiera posterior. En efecto, un perjuicio de carácter financiero que no sea subsanado mediante la ejecución, por la institución de que se trate, de la sentencia en el recurso principal, constituye una pérdida económica recuperable a través de los recursos previstos en el Tratado, en particular, en sus artículos 235 CE y 288 CE.
Si un acto impugnado puede desencadenar una evolución irreversible sobre un mercado en el que el demandante ya está presente, los perjuicios que ello ocasionaría a éste, pese a tener un carácter económico, pueden considerarse sin embargo, de forma excepcional, irreparables a efectos de una demanda de medidas provisionales.
( véanse los apartados 89 y 94 )
En el asunto T-139/01 R,
Comafrica SpA, con domicilio social en Génova (Italia),
y
Dole Fresh Fruit Europe Ltd & Co., con domicilio social en Hamburgo (Alemania),
representadas por B. O'Connor, Solicitor, y P.B.G. Martin, Barrister,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por X. Lewis y C. Van der Hauwaert, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución del Reglamento (CE) nº 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 126, p. 6), y del Reglamento (CE) nº 1121/2001 de la Comisión, de 7 de junio de 2001, por el que se fijan los coeficientes de adaptación que deben aplicarse a la cantidad de referencia de cada operador tradicional en el marco de los contingentes arancelarios de importación de plátanos (DO L 153, p. 12),
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Marco jurídico
1 La organización común de mercados en el sector del plátano («OCM del plátano») fue creada por el Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1). El Reglamento nº 404/93 estableció, a partir del 1 de julio de 1993, un sistema común de importación que sustituía a los diversos sistemas nacionales preexistentes.
2 El título IV del Reglamento nº 404/93, que comprende los artículos 15 a 20, regula los intercambios con países terceros y establece la apertura de un contingente arancelario anual para las importaciones tanto de plátanos de países terceros como de plátanos no tradicionales producidos en los Estados con los que la Comunidad ha celebrado el Convenio de Lomé [en lo sucesivo, «Estado(s) ACP» y «plátanos ACP»]. Las expresiones «importaciones tradicionales» e «importaciones no tradicionales» de plátanos ACP se definen en el artículo 15 bis del Reglamento nº 404/93, que fue insertado mediante el anexo XV del Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO L 349, p. 105). De acuerdo con dicha disposición, por «importaciones tradicionales» de los Estados ACP se entienden las cantidades, fijadas en el anexo del Reglamento nº 404/93, de plátanos exportados a la Comunidad por cada Estado ACP que tradicionalmente ha exportado plátanos a la Comunidad, mientras que las cantidades de plátanos exportadas por Estados ACP que sobrepasen las cifras establecidas en dicho anexo se denominan «plátanos no tradicionales ACP».
3 A raíz de una serie de procedimientos iniciados con éxito por Ecuador y Estados Unidos de América contra la Comunidad con arreglo al sistema de solución de diferencias de la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «OMC»), el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 216/2001 del Consejo, de 29 de enero de 2001, que modifica el Reglamento (CEE) nº 404/93 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 31, p. 3). El artículo 1 del Reglamento nº 216/2001 inserta nuevos artículos, 16 a 20, ambos inclusive, en el texto del Reglamento nº 404/93, ya modificado por el Reglamento (CE) nº 1637/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) nº 404/93 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 210, p. 28). Tanto de los considerandos segundo y tercero del Reglamento nº 216/2001 como del nuevo texto del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 404/93 se desprende claramente que los nuevos artículos 16 a 20 de este último debían aplicarse desde el 1 de julio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005. El segundo considerando del Reglamento nº 216/2001 contempla, con efecto de 1 de enero de 2006, el establecimiento de «un régimen de importación basado en un derecho de aduana de un tipo adecuado y la aplicación de una preferencia arancelaria a las importaciones originarias de los países de Africa, del Caribe y del Pacífico».
4 En el artículo 18 del Reglamento nº 404/93 se dispone lo siguiente:
«1. Cada año, a partir del 1 de enero, se abrirán los contingentes arancelarios siguientes:
a) un contingente arancelario de 2.200.000 toneladas de peso neto, denominado "contingente A";
b) un contingente arancelario adicional de 353.000 toneladas de peso neto, denominado "contingente B";
c) un contingente arancelario autónomo de 850.000 toneladas de peso neto, denominado "contingente C".
Estos contingentes arancelarios se abrirán para la importación de productos originarios de cualquier tercer país.
La Comisión estará autorizada, basándose en un acuerdo con todas las Partes contratantes de la OMC con un interés vital en el suministro de plátanos, para repartir los contingentes arancelarios "A" y "B", entre los países proveedores.
2. En el marco de los contingentes arancelarios "A" y "B", las importaciones estarán sujetas a la percepción de un derecho de aduana de 75 euros por tonelada.
3. En el marco del contingente arancelario "C", las importaciones estarán sujetas a la percepción de un derecho de aduana de 300 euros por tonelada. [...]
4. Se aplicará una preferencia arancelaria de 300 euros por tonelada a las importaciones originarias de los países ACP dentro de los contingentes arancelarios y fuera de ellos.
[...]»
5 Con arreglo al texto original del artículo 18, apartado 2, las importaciones de plátanos de países terceros fuera de cuota estaban sometidas a un gravamen de 850 ECU por tonelada. De acuerdo con las negociaciones de la Ronda Uruguay del GATT, este gravamen se ha reducido actualmente a 680 euros por tonelada.
6 El artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 404/93 establece que los operadores deben obtener certificados de importación de plátanos de países terceros con base en «las corrientes comerciales tradicionales (método denominado "tradicionales/recién llegados"), y/o mediante otros métodos».
7 Con arreglo al artículo 20, letra a), del Reglamento nº 404/93, la Comisión está facultada para adoptar, con arreglo al procedimiento de comité previsto en el artículo 27, «las normas de gestión de los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 18».
8 Las modalidades de aplicación del título IV del Reglamento nº 404/93, así modificado, han sido establecidas mediante el Reglamento (CE) nº 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 126, p. 6). Estas normas entraron en vigor el 1 de julio de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento nº 896/2001.
9 Las normas establecidas en el Reglamento nº 896/2001 sustituyen las anteriores normas inicialmente establecidas de conformidad con el Reglamento nº 404/93 mediante el Reglamento (CEE) nº 1442/93 de la Comisión por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 142, p. 6; en lo sucesivo, «régimen de 1993»), que se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1998. En esa fecha, fue sustituido, de conformidad con el Reglamento nº 1637/98 del Consejo, por el Reglamento (CEE) nº 2362/98 de la Comisión, de 28 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 293, p. 32; en lo sucesivo, «régimen de 1999»), que entró en vigor el 1 de enero de 1999. El régimen de 1999 se aplicó hasta la entrada en vigor del Reglamento nº 896/2001. Con arreglo al régimen de 1993, la asignación de certificados se había basado en la creación de tres categorías diferentes de certificados, subdivididas a su vez dependiendo de cuál de tres funciones diferentes desempeñara cada operador, a saber, importaciones directas, despacho a libre práctica como propietarios de plátanos verdes, y maduración y comercialización de plátanos verdes (véase el artículo 3 del Reglamento nº 1442/93). Dicho régimen se aplicaba, al menos por lo que respecta a los operadores de las categorías A y B, tomando como referencia el período de tres años previos al año concreto para el que se abría el contingente arancelario (véase el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1442/93). Sin embargo, la categorización de los certificados y su subdivisión dependiendo de las funciones desempeñadas fue suprimida con arreglo al régimen de 1999. Este último estaba basado en las cantidades de plátanos efectivamente importadas, es decir, el uso de los certificados durante el período comprendido entre 1994 y 1996 (véase el artículo 4 del Reglamento nº 2362/98).
10 En el artículo 2 del Reglamento nº 896/2001 se establece que el 83 % de los contingentes arancelarios a que se hace referencia en el artículo 18 del Reglamento nº 404/93 debe ponerse a disposición de «los operadores tradicionales definidos en el apartado 1 del artículo 3», poniéndose el restante 17 % a disposición de «los operadores no tradicionales definidos en el artículo 6».
11 El título II del Reglamento nº 896/2001, que comprende los artículos 3 a 21, tiene por objeto la «Gestión de los contingentes arancelarios». Dado que el presente recurso tiene por objeto únicamente la asignación de certificados a los «operadores tradicionales», no es necesario examinar los artículos 6 a 12, que se refieren a los «operadores no tradicionales».
12 El «operador tradicional» se define en el párrafo primero del artículo 3, número 1, del Reglamento nº 896/2001, como «el agente económico, persona física o jurídica, agente individual o agrupación, establecido en la Comunidad durante el período que determina su cantidad de referencia que, por cuenta propia, haya comprado a productores una cantidad mínima de plátanos originarios de terceros países o, en su caso, producido dichos plátanos, y los haya expedido y vendido en la Comunidad». Según el párrafo segundo del artículo 3, número 1, las «operaciones» llevadas a cabo por dichos operadores «se denominará[n] en adelante "importación[es] primaria[s]"».
13 Las normas relativas a los «operadores tradicionales» se establecen en los artículos 4 y 5 del Reglamento nº 896/2001. En el artículo 4, apartado 1, se dispone lo siguiente:
«La cantidad de referencia de cada operador tradicional A/B se determinará, previa simple solicitud escrita del operador presentada, a más tardar, el 11 de mayo de 2001, sobre la base del promedio de las importaciones primarias de plátanos de Estados terceros o de plátanos no tradicionales ACP de los años 1994, 1995 y 1996 contabilizadas en 1998 para la gestión del contingente arancelario de importación de plátanos originarios de terceros países y de cantidades no tradicionales ACP, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) nº 404/93, aplicables en 1998 a la categoría de operadores a la que se hace referencia en la letra a) del apartado 1 del mismo artículo.»
Con arreglo al artículo 4, apartado 2, se establece un período de referencia similar para «cada operador tradicional C». No obstante, sus importaciones deben haber sido «efectuadas en el marco de las cantidades tradicionales de plátanos de los Estados ACP, con cargo al año de 1998». De conformidad con el artículo 4, apartado 3, la fusión de diferentes operadores tradicionales no impide al operador resultante disfrutar «de los mismos derechos que los operadores de cuya fusión resulten».
14 De acuerdo con el artículo 5:
«1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de mayo de 2001, el total de las cantidades de referencia mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 4.
2. Atendiendo a las comunicaciones efectuadas en aplicación del apartado 1, y en función de las cantidades disponibles de los contingentes arancelarios A/B y C, la Comisión fijará, si procede, un coeficiente de adaptación que se aplicará a la cantidad de referencia de cada operador.
3. En caso de aplicación del apartado 2, las autoridades competentes notificarán a cada operador, a más tardar el 7 de junio de 2001, la cantidad de referencia que le corresponde una vez aplicado el coeficiente de adaptación.
[...]»
15 Las normas para la expedición de certificados de importación se establecen de manera detallada en los artículos 13 a 21 del Reglamento nº 896/2001.
16 Con arreglo al artículo 13, apartado 1, las cantidades de los contingentes arancelarios A y B previstos en el artículo 18, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento nº 404/93 se «sumarán» y las solicitudes presentadas con arreglo a dichos contingentes «se tratarán conjuntamente». El artículo 13, apartado 2, impide a «los operadores tradicionales A/B» presentar solicitudes de certificados de importación que no sean para «el contingente arancelario A/B», mientras que, del mismo modo, se limita a los operadores tradicionales C a presentar únicamente solicitudes de certificados de importación para el «contingente arancelario C». Para poder presentar una solicitud de certificado de importación «para el otro contingente arancelario», los operadores deben hallarse «registrados como operadores no tradicionales de ese contingente arancelario».
17 En el artículo 15, apartado 1, se exige a los operadores tradicionales que presenten las solicitudes de certificados de importación «durante los siete primeros días del mes anterior al trimestre para el que vayan a expedirse los certificados» «a las autoridades competentes del Estado miembro que ha establecido la cantidad de referencia [...]». Dichas autoridades están obligadas, en virtud del artículo 16, a comunicar «a la Comisión las cantidades objeto de solicitudes de certificado en los dos días hábiles siguientes al final del plazo de presentación de solicitudes» y a desglosar «las cantidades solicitadas en cada uno de los contingentes A/B y C por operadores tradicionales A/B y C y las solicitadas por operadores no tradicionales». Con arreglo al artículo 18, apartado 1, las autoridades competentes deben expedir los certificados de importación pertinentes «a más tardar el 23 del mes de presentación de la solicitud». El artículo 19 permite a un operador, ya sea el titular o el cesionario de un certificado, solicitar el uso en los trimestres posteriores del año de expedición del primer certificado de cualquier cantidad no utilizada de un certificado.
18 El artículo 20, apartado 1, permite la transferencia «a un solo operador cesionario» de los «derechos derivados de los certificados expedidos». Sin embargo, el artículo 20, apartado 2, letra a), limita las operaciones permitidas entre operadores tradicionales a las transferencias «en el ámbito de un mismo contingente arancelario A/B o C, según proceda».
19 El artículo 22, la única disposición del título III del Reglamento nº 896/2001, regula las importaciones efectuadas fuera de los contingentes arancelarios.
20 El título V del Reglamento nº 896/2001, que comprende los artículos 28 a 30, establece una serie de «Disposiciones transitorias».
21 Con arreglo al artículo 28, apartado 1, los contingentes arancelarios A/B disponibles para el segundo semestre de 2001 se fijan en un total de 1.137.159 toneladas. En el artículo 28, apartado 2, se dispone, en primer lugar, que «a la cantidad de referencia de cada operador tradicional, fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 y después de la aplicación en el apartado 2 del artículo 5 se le aplicará un coeficiente de 0,4454 en el caso del operador tradicional A/B [...]» y, en segundo lugar, que se notificará a cada operador, «a más tardar el 7 de junio de 2001», su cantidad de referencia, ajustada mediante el «coeficiente de adaptación».
22 Tras recibir la información relativa a las cantidades totales de referencia notificadas a la Comisión por las autoridades competentes de los Estados miembros a raíz de las diversas solicitudes presentadas por los diferentes operadores tradicionales de conformidad con el artículo 4 del Reglamento nº 896/2001, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 1121/2001 de la Comisión, de 7 de junio de 2001, por el que se fijan los coeficientes de adaptación que deben aplicarse a la cantidad de referencia de cada operador tradicional en el marco de los contingentes arancelarios de importación de plátanos (DO L 153, p. 12). Dado que la suma de las cantidades de referencia notificadas para operadores tradicionales A/B tan sólo ascendía a un total a 1.964.154 toneladas (véase el segundo considerando del Reglamento nº 1121/2001), mientras que el contingente total fijado con arreglo al artículo 18 del Reglamento nº 404/93 es de 2.200.000 toneladas, la Comisión, de acuerdo con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 1121/2001, fijó el «coeficiente de adaptación» previsto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 896/2001 «para cada operador tradicional A/B» en «1,07883».
23 En el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 1121/201 se establece que la cantidad de referencia precisa para cada operador tradicional para el segundo semestre de 2001 se determinará aplicando el «coeficiente de adaptación» a su cantidad de referencia y, a continuación, ajustando la cifra así obtenida mediante la aplicación a la misma del coeficiente transitorio fijado para dicho período en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento nº 896/2001.
Antecedentes del litigio
24 El 4 de octubre de 2000, la Comisión presentó al Consejo una comunicación titulada «Comunicación de la Comisión al Consejo acerca de la utilización del orden de llegada en el régimen aplicable a los plátanos y de las implicaciones de un sistema exclusivamente arancelario» [COM(2000) 621 final], en la que abogaba por la adopción de un sistema abierto de mercado para la asignación de certificados de importación de plátanos de países terceros. El Consejo consideró inicialmente, el 9 de octubre de 2000, que esta propuesta «constituye una base para resolver el litigio del plátano, para el que [...] se puede y se debe hallar una solución rápida». El Consejo hizo un llamamiento a «las instancias competentes a que estudien los aspectos prácticos» de dicha Comunicación y al Parlamento Europeo para que se pronunciara sobre la propuesta de la Comisión (Comunicado de prensa del Consejo 12012/00 relativo a la sesión nº 2294 del Consejo de Asuntos Generales, pp. 12 y 13).
25 Mientras que los aspectos técnicos de la citada Comunicación estaban siendo examinados tanto por las autoridades nacionales competentes como por los miembros del Comité de gestión del plátano, la Comisión inició negociaciones con el Representante de los Estados Unidos de América para las Cuestiones Comerciales con objeto de resolver el largo litigio comercial entre dicho país y la Comunidad Europea sobre la OCM del plátano.
26 El 7 de febrero de 2001, poco después de la adopción por el Consejo del Reglamento nº 216/2001, la Comisión envió al Parlamento Europeo una Comunicación denominada «Régimen especial de ayuda para proveedores tradicionales de plátanos ACP (Reglamento nº 856/1999 del Consejo) - Informe bienal de la Comisión 2000» [COM(2001) 67 final]. En la sección 4 de dicha Comunicación, bajo el encabezamiento «Modificación del régimen comunitario como consecuencia de la normativa de la OMC», la Comisión afirma lo siguiente:
«Tras discusiones detalladas con las partes interesadas, en noviembre de 1999 la Comisión presentó al Consejo una propuesta de modificación del Reglamento 404/93. Esta propuesta incluía un sistema transitorio de contingentes arancelarios, que establecía tres contingentes, antes de la introducción de un sistema exclusivamente arancelario en 2006 a más tardar. Durante las discusiones con terceros se puso de manifiesto que la opción preferida era un sistema de gestión de contingentes con asignación de licencias basado en las fluctuaciones tradicionales del mercado durante un período histórico de referencia. Tras meses de discusiones intensas pareció que un sistema de contingentes arancelarios basado en licencias concedidas de acuerdo con el rendimiento histórico o con el valor en subastas sería difícil de lograr, y que las discusiones sobre períodos de referencia históricos estaban en un callejón sin salida. Por lo tanto, en su comunicación transmitida al Consejo en julio la Comisión propuso finalizar a la mayor brevedad posible el estudio del método consistente en aplicar el sistema de "orden de llegada" ("First Come, First Served", FCFS). El Consejo aceptó y en octubre de 2000, tras su evaluación del método FCFS, la Comisión presentó otra comunicación al Consejo en la que indicaba que consideraba el método FCFS una opción viable. [...] La comunicación se revisó en el Consejo de Asuntos Generales celebrado en Luxemburgo el 9 de octubre de 2000. Se espera una postura formal del Consejo una vez que el Parlamento Europeo haya expresado su opinión. Durante su sesión celebrada en Bruselas del 9 al 12 de octubre, la Asamblea Paritaria ACP-UE elaboró una resolución parlamentaria sobre la reforma del régimen del plátano de la UE.»
27 El 11 de abril de 2001, la Comisión llegó a un consenso con representantes de los Estados Unidos de América sobre la celebración del «Acuerdo del Plátano Estados Unidos-Unión Europea», que incluía un «entendimiento sobre los plátanos» (en lo sucesivo, «Acuerdo Estados Unidos-Unión Europea»).
28 El Acuerdo Estados Unidos-Unión Europea establece (véase el punto C.1 del mismo) la aplicación por parte de la Comunidad de un régimen de importación basado en «las licencias expedidas históricamente tal como figuran en el Anexo I». El Anexo I contempla dos fases. Durante la Fase I, que entró en vigor el 1 de julio de 2001, la Comunidad debe combinar sus contingentes arancelarios consolidados (fijos) A y B en un único contingente arancelario consolidado anual de 2.553.000 toneladas, para el cual el derecho arancelario aplicado no debe exceder de 75 euros por tonelada. Con arreglo al mismo, la Comunidad también está obligada a fijar un contingente arancelario consolidado C de 850.000 toneladas. El 83 % de los certificados de importación para el contingente A/B debe asignarse a «operadores tradicionales» sobre la base del «promedio del volumen de referencia anual final durante el período 1994-1996 de cada operador tradicional ("volumen de referencia") correspondiente a los contingentes "A/B"». El restante 17 % de los certificados correspondientes a los contingentes A/B debían asignarse a una nueva «categoría de "operadores no tradicionales"». El Acuerdo prohíbe el uso de certificados correspondientes a contingentes C para la importación de plátanos al amparo del contingente A/B, y viceversa.
29 Durante la Fase II, que se aplicará a partir de 2002, seguirán vigentes las disposiciones de la Fase I, entre otras, pero el elemento «B» del contingente conjunto A/B deberá incrementarse en 100.000 toneladas, situando de este modo el contingente anual total disponible en 2.653.000 toneladas.
30 El 7 de mayo de 2001, la Comisión adoptó el Reglamento nº 896/2001, con arreglo al cual las importaciones primarias efectuadas durante el período comprendido entre 1994 y 1996 se utilizan como base para el reparto de los certificados de importación.
Hechos y procedimiento
31 Comafrica SpA y Dole Fresh Fruit Europe Ltd & Co. (en lo sucesivo, cuando se haga referencia a ellas de manera conjunta, «demandantes») son sociedades registradas en Italia y en Alemania, respectivamente. Son miembros del grupo de sociedades Dole (en lo sucesivo, «Grupo Dole»), a la cabeza del cual se encuentra Dole Food Company Corporation, constituida en California (Estados Unidos de América). El Grupo Dole se dedica a nivel mundial al negocio de la producción, transformación, distribución y comercialización, entre otros productos, de frutas y hortalizas frescas, incluidos los plátanos.
32 Las demandantes están registradas como operadores tradicionales en Italia y en Alemania con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 896/2001. Aunque tienen su propia dirección, personal y actividades, operan comercialmente tanto por cuenta propia como por cuenta del Grupo Dole. Por lo que respecta a las importaciones de plátanos a la Comunidad Europea del Grupo Dole, las demandantes son responsables, en primer lugar, de las importaciones directas por su propia cuenta como operadores tradicionales y, en segundo lugar, como agentes consignatarios del Grupo, de todas las ventas de plátanos importados en la Comunidad Europea por otros miembros del Grupo o por otras sociedades cuyos derechos a certificados de importación han sido adquiridos por este último.
33 El 6 de junio de 2001, la demandante Dole Fresh Fruit Europe Ltd & Co. (en lo sucesivo, «Dole») fue informada por el Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (Oficina Federal de Agricultura y Alimentación alemana), la autoridad competente en la República Federal de Alemania, de su participación en el contingente arancelario A/B para operadores tradicionales durante el segundo semestre de 2001, calculado con arreglo a los Reglamentos nos 896/2001 y 1121/2001.
34 El 8 de junio de 2001, la demandante Comafrica SpA (en lo sucesivo, «Comafrica») fue informada por el Ministero del commercio con l'estero (Ministerio de Comercio Exterior), la autoridad competente en la República Italiana, de su participación en el mencionado contingente arancelario A/B durante el segundo semestre de 2001, calculado con arreglo a los Reglamentos nos 896/2001 y 1121/2001.
35 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de junio de 2001, las demandantes interpusieron un recurso con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, y al artículo 231 CE, en el que solicitaban, en primer lugar, la anulación del Reglamento nº 896/2001 y del Reglamento nº 1121/2001 (en lo sucesivo, conjuntamente, «Reglamentos impugnados») en la medida en que les afectan y, con carácter subsidiario, la anulación erga omnes de dichos Reglamentos; en segundo lugar, una indemnización con arreglo a los artículos 235 CE y 288 CE por los daños que les ha causado la adopción indebida de los Reglamentos impugnados y, en tercer lugar, que se condene en costas a la Comisión.
36 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de junio de 2001, las demandantes presentaron, con arreglo a los artículos 242 CE y 243 CE, una demanda de suspensión de la ejecución de los Reglamentos impugnados en la medida en que les afectan y, con carácter subsidiario, de suspensión de la ejecución de los mismos erga omnes. Las demandantes solicitaron asimismo que se condenara a la Comisión al pago de las costas del procedimiento sobre medidas provisionales.
37 Teniendo en cuenta el carácter en principio sumamente urgente de la demanda de medidas provisionales, la vista se fijó para el 26 de junio de 2001, sin instar a la Comisión a que presentara antes de esa fecha observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales. Sin embargo, el 25 de junio de 2001 la Comisión pudo transmitir tanto a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia como a las demandantes un documento que contenía observaciones escritas. El 26 de junio de 2001, dicho documento fue incorporado a los autos mediante decisión del Presidente del Tribunal de Primera Instancia.
38 Las partes presentaron sus informes orales y respondieron a diversas preguntas que les fueron formuladas por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia en la vista celebrada el 26 de junio de 2001. En la vista, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia dio a las demandantes un plazo hasta el 2 de julio de 2001 para presentar observaciones escritas adicionales en respuesta a las observaciones escritas presentadas por la Comisión el 25 de junio de 2001, así como para aportar más información sobre varias de las preguntas orales que les había formulado. A la Comisión, por su parte, se le instó a presentar cualquier observación adicional que deseara formular antes del 5 de julio de 2001.
39 De este modo, el 2 de julio de 2001 las demandantes presentaron observaciones adicionales, mientras que el 5 de julio de 2001 la Comisión presentó su respuesta a dichas observaciones, así como a algunas de las alegaciones formuladas por las demandantes en la vista (en lo sucesivo, «observaciones adicionales»).
40 A la luz de las observaciones adicionales, el Presidente el Tribunal de Primera Instancia instó a ambas partes a que presentaran, antes del 23 de julio de 2001, sus respuestas a una serie de nuevas preguntas escritas separadas que les fueron formuladas mediante escrito del Secretario del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 2001 (en lo sucesivo, «preguntas escritas»).
41 La Comisión y las demandadas presentaron sus respuestas a las preguntas escritas mediante escritos de 20 y 23 de julio de 2001, respectivamente.
42 En sus observaciones adicionales de 2 de julio de 2001, las demandantes aclararon el alcance exacto de las medidas provisionales que solicitaban. Piden la suspensión erga omnes de la ejecución de los Reglamentos impugnados con efecto a partir de la asignación de los certificados de importación para el cuarto trimestre del año 2001. De acuerdo con la información proporcionada por las demandantes en la vista y no contradicha por la Comisión, normalmente esta asignación debería efectuarse en torno al 30 de septiembre de 2001, de modo que los certificados asignados mediante la misma serían efectivos entre el 7 de octubre de 2001 y el 6 de enero de 2002.
Fundamentos de Derecho
43 Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 242 CE y 243 CE, en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), por la Decisión 94/149/CECA, CE del Consejo, de 7 de marzo de 1994 (DO L 66, p. 29) y por la Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA, del Consejo, de 1 de enero de 1994, por la que se adaptan los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea (DO 1995, L 1, p. 1), el Tribunal de Primera Instancia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o las medidas provisionales necesarias.
44 Con arreglo al artículo 104, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda de que se suspenda la ejecución de un acto de una Institución comunitaria conforme a lo dispuesto en el artículo 242 CE sólo es admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. Dicha norma no es una mera formalidad, sino que significa que el recurso principal, del que depende la demanda de medidas provisionales, debe ser admisible (auto de 15 de junio de 2001, Bactria Industriehygiene-Service/Comisión, T-339/00 R, aún no publicado en la Recopilación, apartado 28).
45 Por lo que respecta a su contenido, en el artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento se establece que las demandadas de medidas provisionales deben especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Las medidas solicitadas deben ser provisionales, en el sentido de que no deben prejuzgar la decisión sobre el fondo del asunto (véanse, en particular, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 1989, RTE y otros/Comisión, asuntos acumulados 76/89 R, 77/89 R y 91/89 R, Rec. p. I-1141, apartado 12, y de 17 de mayo de 1991, CIRFS/Comisión, C-313/90 R, Rec. p. I-2557, apartado 24; así como los autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 3 de marzo de 1997, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, T-6/97 R, Rec. p. II-291, y de 1 de octubre de 1997, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, T-230/97 R, Rec. p. II-1589, apartado 21).
46 Puesto que los actos cuya anulación se solicita en el procedimiento principal son, en particular, dos Reglamentos de la Comisión, inicialmente procede comprobar que la admisibilidad de dicho recurso no está, al menos provisionalmente, excluida.
Admisibilidad
Alegaciones de las partes
47 Las demandantes alegan que ambas están directa e individualmente afectadas por los Reglamentos impugnados. Puesto que el artículo 4 del Reglamento nº 896/2001 únicamente permitía solicitar certificados de importación hasta el 11 de mayo de 2001 a aquellos operadores que tuvieran cantidades de referencia contabilizadas en 1998, dos de los cuales son las demandantes, la categoría de operadores así identificados no podía ampliarse. Por lo tanto, la cantidad de referencia comunitaria a la que se hace referencia en el artículo 4 está integrada por la suma de las diferentes cantidades individuales comunicadas por los Estados miembros a la Comisión tras la expiración del plazo para la presentación de solicitudes. En el presente caso, a diferencia de lo que sucedía con los Reglamentos examinados por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 21 de enero de 1999, Francia/Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe (C-73/97 P, Rec. p. I-185), la Comisión tenía conocimiento, antes de fijar los coeficientes de adaptación mediante el Reglamento nº 1121/2001, de las cantidades de referencia de cada operador que había solicitado certificados dentro del mencionado plazo, ya que fueron fijadas tomando como referencia las importaciones efectuadas durante el período de referencia comprendido entre 1994 y 1996. Una vez publicado el coeficiente de adaptación en el Reglamento nº 1121/2001, se conocía el volumen exacto de certificados a que tenía derecho cada operador solicitante. En consecuencia, las demandantes sostienen que están individualmente afectadas por el sistema de asignación establecido mediante los Reglamentos impugnados. También están directamente afectadas por el hecho de que los Reglamentos impugnados no otorgaron a las autoridades nacionales ninguna facultad discrecional para ajustar o corregir las cantidades correspondientes a solicitantes concretos.
48 La Comisión cuestiona, invocando el planteamiento adoptado por el Tribunal de Justicia en su sentencia Francia/Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe, la admisibilidad del recurso principal. Sin embargo, renunció a formular alegaciones detalladas sobre esta cuestión, ya que alega que ésta es una cuestión que puede ser examinada por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia de oficio.
Apreciaciones del Presidente del Tribunal de Primera Instancia
49 Es jurisprudencia reiterada que el problema de la admisibilidad del recurso principal no debe examinarse, en principio, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, so pena de prejuzgar el fondo del asunto. Sin embargo, puesto que la demanda de medidas provisionales está relacionada con el recurso principal, es necesario, cuando lo que se plantea es la inadmisibilidad manifiesta de este último, determinar si existen elementos que permitan, a primera vista, inferir provisionalmente la admisibilidad de dicho recurso (véanse los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1988, Distrivet/Consejo, 376/87 R, Rec. p. 209, apartado 21, y de 12 de octubre de 2000, Federación de Cofradías de Pescadores de Guipúzcoa y otros/Consejo, C-300/00 P(R), Rec. p. I-8798, apartado 34, así como el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia Bactria Industriehygiene-Service/Comisión, antes citado, apartado 73).
50 En el presente caso, las dudas expresadas por la Comisión acerca de la admisibilidad tan sólo se refieren a la parte del recurso principal que tiene por objeto la solicitud de anulación de los Reglamentos impugnados. En efecto, no hay ninguna razón para dudar de la admisibilidad de dicho recurso en la medida en que las demandantes solicitan una indemnización con arreglo a los artículos 235 CE y 288 CE. Por lo que respecta a la supuesta falta de legitimación activa de las demandantes para interponer un recurso con arreglo al artículo 230 CE, está claro que el planteamiento adoptado por el Tribunal de Justicia en su sentencia Francia/Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe, antes citada, resulta particularmente pertinente.
51 En su sentencia Francia/Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe, el Tribunal de Justicia estimó un recurso de casación interpuesto contra la conclusión a la que había llegado anteriormente el Tribunal de Primera Instancia, en su sentencia de 11 de diciembre de 1996, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión (T-70/94, Rec. p. II-1741; en lo sucesivo, «sentencia impugnada»), en el sentido de que procedía declarar la admisibilidad de un recurso similar al interpuesto en el procedimiento principal en el presente asunto. Las demandantes sostienen que las circunstancias del presente asunto deben distinguirse de las examinadas por el Tribunal de Justicia en aquel asunto. Por consiguiente, procede examinar el fundamento a primera vista de su alegación.
52 Según las demandantes, están directa e individualmente afectadas por los Reglamentos impugnados, ya que el Reglamento nº 896/2001 no otorga ni a la Comisión ni a las autoridades competentes de los Estados miembros ninguna facultad discrecional por lo que respecta a la determinación de las cantidades de referencia utilizadas como base para el cálculo, a la luz del contingente arancelario A/B total disponible, de las toneladas de plátanos que se autoriza a importar a cada operador mediante los certificados. El coeficiente de adaptación pretendía únicamente tener en cuenta cualquier eventual diferencia entre el contingente total disponible y la cantidad de referencia total resultante de la suma de todas las cantidades individuales de los solicitantes de certificados para el período de referencia causada por la posible decisión de algunos operadores tradicionales de no presentar solicitudes como tales con arreglo al Reglamento nº 896/2001. Una vez que la Comisión fijó dicho coeficiente mediante su Reglamento nº 1121/2001, se conocía el volumen exacto de certificados a que tenía derecho cada operador tradicional que había presentado una solicitud al amparo del contingente arancelario A/B. Por eso se alega que los Reglamentos impugnados constituyen, en relación con dichos operadores, entre los que se encuentran las demandantes, un conjunto de decisiones individuales cuya validez debe ser impugnada, en particular, por estas últimas.
53 Con objeto de determinar si las demandantes han invocado, al menos a primera vista, motivos que permitan concluir que su recurso de anulación no es manifiestamente inadmisible, es necesario considerar si, efectivamente, los Reglamentos impugnados pueden considerarse como equivalentes a un conjunto de decisiones individuales. A este respecto, procede considerar especialmente la interpretación del concepto de afectación individual que hizo el Tribunal de Justicia en su sentencia Francia/Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe, antes citada. El Tribunal de Justicia declaró, en relación con el régimen de 1993, que, como con arreglo a los Reglamentos de aplicación pertinentes de la Comisión, «los datos facilitados a las autoridades competentes por los operadores podían haber sido modificados en varias ocasiones antes de que se fijara el coeficiente de reducción, sin que las modificaciones realizadas por las autoridades competentes o la Comisión se comunicaran a los operadores interesados», cada operador no podía, por tanto, «determinar [...] la referencia cuantitativa a la que se aplica el coeficiente de reducción» (apartados 30 y 31). El Tribunal de Justicia declaró que, por tanto, el Tribunal de Primera Instancia «incurrió en error al declarar, en el apartado 41 de la sentencia impugnada», que el principal Reglamento impugnado en aquel asunto «"indica a cada operador afectado que la cantidad de plátanos que puede importar en el marco del contingente arancelario para 1994 puede determinarse aplicando un coeficiente uniforme de reducción a su cantidad de referencia"» y que, por tanto, dicho Reglamento permitía «"a cada operador determinar, aplicando el coeficiente de reducción a la cantidad de referencia que ya se le ha asignado, la cantidad definitiva que le será atribuida con carácter individual"» (apartado 32).
54 A los efectos de la presente demanda, las demandantes han sostenido de manera verosímil que el Reglamento nº 896/2001 establece un sistema completamente cerrado con arreglo al cual las cantidades de referencia de cada operador con derecho a presentar solicitudes como operador tradicional al amparo del contingente arancelario A/B fueron fijadas tomando como referencia los datos de importaciones directas correspondientes a un período de referencia anterior y, a priori, inmutable. El mero hecho de que, con arreglo al sistema establecido por dicho Reglamento, las cantidades concretas finalmente asignadas por las autoridades competentes del Estado miembro a los operadores solicitantes puedan variar, pese a todo, de un período trimestral a otro, dependiendo del número exacto de miembros de la categoría cerrada de operadores tradicionales con derecho a presentar solicitudes que efectivamente lo hagan en un trimestre concreto, no contradice, al menos a primera vista, el carácter cerrado del sistema así establecido. En su sentencia de 12 de julio de 2001, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión (asuntos acumulados T-198/95, T-171/96, T-230/97, T-174/98 y T-225/99, Rec. p. II-1975), el Tribunal de Primera Instancia, aplicando los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia Francia/Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe, declaró que los sistemas de asignación de certificados establecidos con arreglo a los regímenes de 1993 y 1999 no podían considerarse como un conjunto de decisiones individuales. Esta conclusión se basa fundamentalmente en el hecho de que, con arreglo a dichos regímenes, «la Comisión desempeña un papel muy importante, junto con las autoridades nacionales competentes, en la comprobación y la corrección de las referencias cuantitativas individuales de los operadores, con el fin de eliminar los casos de doble contabilización» (apartado 103), así como en la opinión del Tribunal de Primera Instancia según la cual el objetivo de la Comisión al fijar el coeficiente de adaptación no era «decidir el curso que deba darse a las solicitudes individuales de los operadores presentadas a las autoridades nacionales competentes, sino [...] sacar las debidas consecuencias de una situación objetiva de hecho, consistente en la existencia de una cantidad que supera la referencia cuantitativa comunitaria global en relación con el volumen del contingente arancelario (en el régimen de 1993) y de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP (en el régimen de 1999)» (apartado 106). En cambio, en el presente caso no puede excluirse que la total inexistencia de cualquier posibilidad de verificar los datos presentados, unida al carácter totalmente cerrado de la categoría de operadores que tienen derecho a presentar solicitudes, diferencie de manera suficiente el sistema de asignación establecido mediante los Reglamentos impugnados de los regímenes considerados en las sentencias Francia/Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe o Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión.
55 Por lo que respecta a la afectación directa, se diría, a partir de una apreciación incluso provisional de los Reglamentos impugnados, que, al igual que en el caso de los regímenes considerados por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión (véanse los apartados 96 a 98), las autoridades nacionales competentes no tienen ninguna facultad discrecional, en el presente caso, por lo que respecta a la determinación de las cantidades de referencia o los certificados finalmente asignados a cada uno de los operadores solicitantes. Análogamente, parece probable que los Reglamentos impugnados afectan directamente a las demandantes.
56 En consecuencia, no puede excluirse que las demandantes estén directa e individualmente afectadas por los Reglamentos impugnados y, puesto que su interés en impugnarlos resulta manifiesto, lo apropiado es concluir, con carácter provisional, que tienen una legitimación suficiente como para interponer un recurso de anulación de los mismos con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto.
57 Dado que las alegaciones de las demandantes relativas a la urgencia de su demanda se basan, en gran medida, en su afirmación según la cual han demostrado la existencia de un fumus boni iuris muy sólido, procede considerar en primer lugar, con carácter provisional, el fundamento de los motivos de hecho y de Derecho que han formulado ante el Juez de medidas provisionales.
La existencia de un fumus boni iuris
Alegaciones de las partes
58 En favor del fundamento a primera vista de su demanda de medidas provisionales, las demandantes invocan varios de los motivos formulados en su recurso de anulación principal.
59 Sostienen, en primer lugar, que la Comisión discriminó ilegalmente en su contra utilizando de forma deliberada, en los Reglamentos impugnados, un período de referencia durante el cual los datos utilizados, es decir, los datos correspondientes a las importaciones primarias directas, contenían considerables inexactitudes, favoreciendo de este modo a aquellos operadores que, a diferencia de las demandantes, presentaron durante dicho período solicitudes de certificados con datos inflados. En segundo lugar, sostienen que la Comisión abusó de los poderes que le confiere el Reglamento nº 404/93 para gestionar la OCM del plátano. Puesto que el Reglamento nº 896/2001 refleja exactamente el contenido del Acuerdo Estados Unidos-Unión Europea, afirman que la principal motivación para la adopción de los Reglamentos impugnados fue la resolución del litigio del plátano con los Estados Unidos de América, y no la buena gestión de la OCM del plátano mediante la implantación de un sistema justo y equitativo para la asignación de los certificados de importación. Por último, alegan que, al optar por el uso de datos que sabía que estaban repletos de inexactitudes sin reservarse la posibilidad de corregirlos, la Comisión violó el principio de proporcionalidad. Además, las demandantes afirman que el carácter inapropiado del sistema adoptado mediante los Reglamentos impugnados queda demostrado por el hecho de que existieran métodos más equitativos para gestionar la OCM del plátano, como por ejemplo la aplicación del principio del «orden de llegada».
60 Por consiguiente, las demandantes sostienen que sus alegaciones sobre la patente ilegalidad de los Reglamentos impugnados resultan a primera vista tan sólidas que, en la práctica, no hay ninguna otra alternativa que ordenar la suspensión solicitada. Según sostienen las demandantes, en 1994 el grado de inexactitud de los datos relativos a importaciones primarias directas era de aproximadamente el 57 %. Aun admitiendo que el porcentaje de casos de doble contabilización se redujo durante el período de referencia hasta situarse en un promedio, a lo largo de los tres años de que se trata, de aproximadamente el 23 %, consideran que un grado de error como ése es totalmente inaceptable. Puesto que la Comisión sabía que el grado de inexactitud de los datos correspondiente a 1994 era especialmente alto y puesto que las cifras correspondientes a 1997 eran mucho más exactas que las correspondientes a 1994, los principios de una buena administración hubieran debido llevar a la Comisión, como mínimo, a utilizar como período de referencia los años comprendidos entre 1995 y 1997.
61 En sus respuestas a las preguntas escritas, las demandantes alegan que la ilegalidad de los Reglamentos impugnados la pone de relieve asimismo la sentencia Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, antes citada. El Tribunal de Primera Instancia declaró, por lo que respecta a una serie de anteriores Reglamentos de la Comisión de aplicación del Reglamento nº 404/93, que la Comisión había hecho todo lo que estaba en su mano para eliminar los casos de doble contabilización en relación con los años de referencia de que se trataba en aquel asunto (1995 a 1999) y que sus resultados a este respecto habían mejorado a lo largo del tiempo. Sin embargo, con arreglo al Reglamento nº 896/2001 la Comisión ha descartado, a diferencia de lo que hizo mediante los Reglamentos examinados en la sentencia Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, cualquier posibilidad de continuar con tales esfuerzos.
62 La Comisión niega que las demandantes hayan demostrado la existencia de un fumus boni iuris, y menos aun que éste sea sólido. En la vista, sostuvo con firmeza, en particular, la idoneidad de la opción de política subyacente en el Reglamento nº 896/2001, consistente en asignar los certificados de importación en función de las cantidades correspondientes a las importaciones directas de plátanos efectuadas durante los años 1994 a 1996. La Comisión alegó que la resolución del prolongado litigio comercial con los Estados Unidos de América no fue más que uno de los parámetros que habían influido en la decisión de adoptar el sistema de asignación de certificados de importación impugnado. Mediante la adopción de los Reglamentos impugnados, la Comisión pretendía alcanzar un equilibrio, en particular, entre los operadores tradicionales y los no tradicionales, y eliminar las deficiencias de que, de acuerdo con las conclusiones de varios grupos especiales de solución de diferencias de la OMC, habían adolecido los sistemas de asignación de certificados que se habían establecido anteriormente en aplicación del Reglamento nº 404/93.
63 Sin negar la existencia de casos de doble contabilización en los datos de importaciones directas que sirvieron de base para el período de referencia elegido y, especialmente, en los correspondientes a 1994, la Comisión alegó, en la vista, que si no se eligió 1997 en lugar de 1994 fue porque no se disponía de datos relativos a importaciones primarias en relación con el primero de dichos años. En sus observaciones adicionales, la Comisión sostiene que, por esa razón, el período comprendido entre 1994 y 1996 era el último período trienal auditado de que se disponía y, de todos los períodos posibles, el período respecto al cual se contaba con datos más fiables por lo que a coeficientes de reducción se refiere. La Comisión «confía» en que el porcentaje de casos de doble contabilización sea del 11,24 % en lugar de la cifra media del 23 % que afirman las demandantes. La elección del período comprendido entre 1994 y 1996 como período de referencia, unida a la selección de los datos correspondientes a importaciones primarias durante dicho período, era, por tanto, un criterio objetivamente justificado para el reparto de los certificados (véase la sentencia de 20 de marzo de 2001, Cordis/Comisión, T-18/99, Rec. p. II-913, apartado 77).
Apreciaciones del Presidente del Tribunal de Primera Instancia
64 La tarea del Juez de medidas provisionales al examinar si existe un fumus boni iuris no consiste en tomar una decisión definitiva sobre el fondo del litigio. Por el contrario, debe estar convencido, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso de que se trate, de que las alegaciones formuladas por la parte demandante son suficientemente sólidas como para no poder desestimarlas en esa fase del procedimiento sin un examen más exhaustivo, y de que dichas alegaciones justifican a primera vista la concesión de las medidas provisionales solicitadas (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 1989, Publishers Association/Comisión, 56/89 R, Rec. p. 1693, apartado 31, y de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C-149/95 P(R), Rec. p. I-2165, apartados 26 y 27).
65 En el presente caso, dos de los motivos invocados por las demandantes parecen, al menos a primera vista, plantear serias dudas sobre la validez de los Reglamentos impugnados, por lo que podrían justificar la concesión de la medida provisional solicitada.
66 El primero de ellos es el motivo relativo a la discriminación. Las demandantes sostienen que la Comisión, al basar los Reglamentos impugnados en datos correspondientes a las solicitudes de certificados presentadas durante un período de referencia durante el cual hubo un porcentaje de casos de doble contabilización que no era ni mucho menos insignificante, aunque no necesariamente de carácter fraudulento, aceptó un promedio de errores, incluso si se utilizan las propias cifras de la Comisión, de más del 11 %. Esto se ha traducido en un sistema de asignación de certificados que favorece, hasta finales de 2005, a aquellos operadores que presentaron solicitudes infladas durante dicho período de referencia, en detrimento de aquellos otros que, como las demandantes, presentaron solicitudes ajustadas.
67 Si bien el análisis detallado de este motivo está manifiestamente fuera del alcance del presente procedimiento sobre medidas provisionales, las alegaciones que han formulado las demandantes en apoyo del mismo merecen un examen detallado en el marco del recurso principal. Aun teniendo en cuenta la alegación formulada por la Comisión en la vista según la cual hubiera sido prácticamente imposible para ella eliminar todos los errores en los datos utilizados, especialmente en los correspondientes a 1994, resulta difícil comprender, al menos provisionalmente, cómo un porcentaje de errores del 10 % al 11 % pudo considerarse aceptable como base para el sistema de asignación de certificados de importación elegido, especialmente cuando está claro, como admitió la propia Comisión en la vista, que se disponía de otras alternativas, como por ejemplo un sistema basado en el principio del «orden de llegada». Tanto más cuanto que la Comisión no se reservó ninguna posibilidad de comprobar si la concesión de certificados a operadores concretos sobre la base de dichos datos parcialmente erróneos está efectivamente justificada.
68 Esta opinión no puede verse afectada por la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, antes citada, en relación con la solicitud de indemnización presentada en el asunto T-225/99, según la cual la aceptación por la Comisión de una supuesta discrepancia de entre el 3 % y el 4 % por lo que respecta al primer año de aplicación del régimen de 1999 no suponía necesariamente «la prueba de la existencia de falta de diligencia o de prudencia» por parte de aquella, dado que «un cierto margen de error era inevitable» (apartado 148). No es posible concluir provisionalmente, a efectos del presente procedimiento sobre medidas provisionales, como sostiene la Comisión, que un porcentaje de errores de aproximadamente el 11 % es inevitable y que, por consiguiente, de nada hubiera servido en la práctica que la Comisión se hubiera reservado, en los Reglamentos impugnados, alguna posibilidad de comprobar los datos utilizados como base para determinar las cantidades de referencia utilizadas por los diferentes operadores solicitantes. Dicha apreciación sólo puede ser efectuada por el Juez que conozca del recurso principal tras un examen exhaustivo de los diversos datos alternativos, de otras pruebas pertinentes y de las alegaciones formuladas por las partes.
69 Las demandantes también alegaron, en el marco del procedimiento sobre medidas provisionales, que la Comisión abusó de sus poderes, especialmente con arreglo al artículo 20 del Reglamento nº 404/93, al adoptar los Reglamentos impugnados con el objetivo fundamental de solucionar el litigio comercial con los Estados Unidos de América, al que se hace referencia en el quinto considerando del Reglamento nº 896/2001, y no con el objetivo general de aplicar adecuadamente la OCM del plátano. A pesar de la alegación formulada en la vista por la Comisión según la cual la resolución de dicho litigio comercial tan sólo constituía uno de los «parámetros» considerados al adoptar el Reglamento nº 896/2001, las demandantes han alegado de manera verosímil que, en la práctica, dicho parámetro resultó determinante, a expensas de la buena administración de la OCM del plátano.
70 Las demandantes basan su argumentación a este respecto en la simultaneidad entre la celebración del Acuerdo del Plátano Unión Europea-Estados Unidos y la propuesta de adopción del Reglamento nº 896/2001, por un lado, y en la repentina renuncia por parte de la Comisión, en las mismas fechas, a su anterior preferencia, aprobada por el Consejo en su resolución de 9 de octubre de 2000 (véase el apartado 20 supra) y a la que se hace referencia en el segundo considerando del Reglamento nº 216/2001 (véase el apartado 3 supra), por un sistema basado en el principio del «orden de llegada», por otro. También invocan la estrecha similitud existente entre los objetivos del Acuerdo del Plátano Unión Europea-Estados Unidos y los del sistema establecido mediante los Reglamentos impugnados. En estas circunstancias, no puede excluirse que las demandantes hayan planteado cuestiones pertinentes sobre el carácter apropiado del método de asignación de los certificados por el que se optó en los Reglamentos impugnados.
71 No obstante, a pesar de la firmeza con la que se expresaron las demandantes en su demanda en relación con el supuesto abuso de poder por parte de la Comisión, no es posible concluir, en particular si se tiene en cuenta el profundo desacuerdo entre las partes sobre el porcentaje exacto de casos de doble contabilización que se produjeron durante el período de referencia, especialmente en 1994, y sobre el margen de apreciación de que sin lugar a dudas disponía la Comisión con arreglo al artículo 20 del Reglamento nº 404/93 para decidir lo que más interesaba a la OCM del plátano, que las demandantes han demostrado la existencia de un fumus boni iuris tan sólido que justifique la concesión de medidas provisionales sin que sea necesario demostrar la urgencia.
72 En consecuencia, es necesario examinar la urgencia de la demanda presentada por las demandantes y, de ser preciso, si la ponderación de los intereses en conflicto en el presente asunto favorece la concesión de la suspensión que ahora se solicita (véase el apartado 42 supra) por el mero hecho de que han conseguido demostrar, según se exige en el artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la existencia del fumus boni iuris.
Urgencia y ponderación de intereses
Alegaciones de las partes
73 Las demandantes alegan que, aunque la ejecución de los Reglamentos impugnados no les obligará, ni a ellas ni al Grupo Dole en general, a liquidar sus sociedades, sin embargo durante los próximos cinco años y medio sufrirán un perjuicio grave e irreparable como consecuencia de la aplicación de dichos Reglamentos. Su volumen de negocios en el sector del plátano supone como promedio el 21 % del volumen de negocios total en el sector del plátano del Grupo Dole, que a su vez representa el 10 % del volumen de negocios total de dicho Grupo. Las demandantes alegan que perderán alrededor del [... %] de los certificados que obtuvieron en el marco del régimen anterior, mientras que la pérdida de certificados por parte del Grupo Dole en su conjunto será de aproximadamente el [... %], lo que equivale a unos [...] millones de cajas de plátanos. Mientras que el Grupo Dole tenía, en el primer semestre de 2001, una cuota de mercado del [... %] por lo que respecta a las importaciones de plátanos de países terceros con arreglo al sistema establecido mediante el Reglamento nº 2362/98, su cuota descenderá hasta el [... %] con arreglo al sistema establecido mediante los Reglamentos impugnados. Esto supone una reducción de aproximadamente el 36 %, lo que, de acuerdo con las demandantes, es «más que significativo en un sector que opera con unos márgenes inferiores al 6 %». Esto no sólo dará lugar a una contracción significativa de las actividades del Grupo Dole en el sector del plátano en Europa, sino, más importante aún, llevará a algunos de los mayores clientes de cadenas de supermercados de las demandantes a cambiar de proveedores, ya que la garantía de la continuidad de los suministros, que las demandantes ya no estarán en condiciones de ofrecer, constituye un criterio fundamental para dichos clientes. Una vez que se haya perdido a dichos clientes, será extremadamente difícil volver a recuperarlos.
74 Aun en el caso de que posteriormente sea estimada su pretensión de indemnización con arreglo a los artículos 235 CE y 288 CE, cualquier compensación económica que obtengan será insuficiente, ya que para entonces habrán perdido de manera irreversible una parte importante de su cuota de mercado. Las demandantes sostienen que, cuando la indemnización por daños y perjuicios es una reparación inadecuada, como en su opinión sucede en el presente caso, deben concederse las medidas provisionales (auto del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1977, NTN Toyo/Consejo, asuntos 113/77 R y 113/77 R-Int, Rec. p. 1721).
75 Además, alegan que no están en condiciones de amortiguar de manera significativa las pérdidas que les causará la aplicación de los Reglamentos impugnados. En el caso de los perjuicios que les ocasionó la creación de diferentes categorías de certificados con arreglo al régimen de 1993, consiguieron amortiguar las pérdidas explorando la posibilidad de adquirir o establecer relaciones contractuales con operadores titulares de certificados de la categoría B. Dichos operadores continuaron poseyendo «certificados derivados de la categoría B» con arreglo al régimen de 1999, pues, según las demandantes, el régimen de 1999 suprimió de jure pero no de facto dichos certificados B, lo que tuvo como consecuencia que, en el marco de dicho régimen, siguieran teniendo la posibilidad de desarrollar vínculos con dichos operadores. Sin embargo, aseguran que dichas posibilidades han sido drásticamente reducidas, si no eliminadas, por los Reglamentos impugnados. Ahora, sólo los operadores que operaron efectivamente como importadores primarios durante el período de referencia tienen derecho a solicitar certificados como operadores tradicionales con arreglo al nuevo sistema. Así, muchos de los operadores con los cuales las demandantes establecieron relaciones en el marco del sistema anterior, consiguiendo de este modo aumentar su cuota del mercado de importaciones de plátanos de países terceros, ya no poseen certificados, y el valor de sus inversiones en dichas relaciones se ha visto considerablemente reducido.
76 Además, las demandantes alegaron en la vista, sin ser contradichas a este respecto por la Comisión, que el número total de operadores con derecho a presentar solicitudes como operadores tradicionales ha quedado reducido, en virtud de los Reglamentos impugnados, de más de ochocientos a aproximadamente tan sólo doscientos. Puesto que el objetivo del Reglamento nº 896/2001 consiste en conceder certificados a los propios productores de plátanos o a los primeros compradores a dichos productores (es decir, los transportistas), la mayoría de los operadores con derecho a presentar solicitudes son ahora o bien productores o bien transportistas con acuerdos contractuales directos con los productores, por lo que es muy poco probable que vendan o cedan certificados a las demandantes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Reglamento. Por consiguiente, dichos operadores no necesitarán la capacidad de transporte excedente que tiene el Grupo Dole para transportar sus plátanos a la Comunidad Europea y, en la mayoría de los casos, no estarán dispuestos a adquirir los plátanos que las demandantes ya no pueden importar en la Comunidad Europea.
77 Por lo que respecta a la gravedad del perjuicio supuestamente causado por los Reglamentos impugnados, en sus observaciones adicionales las demandantes sostienen, en respuesta a una pregunta oral formulada en la vista, que, aunque el derecho a solicitar medidas provisionales está limitado a los casos en que un demandante pretenda proteger sus propios intereses, dicho requisito se cumple en el presente caso. Ello se debe a que la referencia a las pérdidas y perjuicios que pueden sufrir las otras empresas del Grupo Dole no debe interpretarse como una referencia abstracta a las desventajas ocasionadas a terceros (sentencia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, 142/87, Rec. p. 959). En primer lugar, la producción de plátanos por parte del Grupo Dole está muy integrada verticalmente, y comprende la producción, envío, importación y venta de plátanos. En segundo lugar, las demandantes no sólo son operadores tradicionales en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 896/01, sino también agentes consignatarios del Grupo Dole para la Comunidad Europea y, como tales, comercialmente responsables de la venta de todas las importaciones de plátanos de dicho Grupo en la Comunidad Europea. Así pues, las demandantes sufrirán un perjuicio grave e irreparable como consecuencia de la aplicación de los Reglamentos impugnados, perjuicio que tendrá efectos directos, inmediatos y graves para el Grupo Dole. En estas circunstancias, alegan que sería excesivamente formalista insistir en que todas las demás sociedades afectadas del Grupo Dole inicien procedimientos jurisdiccionales separados (sentencia de 17 de marzo de 1983, Control Data/Comisión, 294/81, Rec. p. 911, apartado 10).
78 En sus respuestas a las preguntas escritas, las demandantes sostienen que, con arreglo al sistema establecido mediante los Reglamentos impugnados, y en contra de lo alegado por la Comisión en la vista, no seguirá existiendo un mercado de certificados de importación de plátanos al contado como el que existía con arreglo a los regímenes de 1993 y 1999. En su lugar, tan sólo seguirá existiendo la posibilidad de vender plátanos caso por caso. Las demandantes admiten que esperan, para mitigar sus pérdidas totales, estar en condiciones de vender de este modo, en el año 2001, en torno a [...] millones de cajas de la producción excedente de plátanos que el Grupo Dole tendrá durante este año como consecuencia de la entrada en vigor de los Reglamentos impugnados.
79 Además, desde un punto de vista económico sería imposible intentar mitigar en mayor medida aun sus pérdidas de certificados de importación bajo contingente con arreglo a los Reglamentos impugnados mediante la importación de plátanos fuera de contingente con arreglo al artículo 22 del Reglamento nº 896/01. Puesto que el arancel para las importaciones fuera de contingente está situado actualmente en 680 euros por tonelada, lo que en dólares de Estados Unidos, la moneda normalmente utilizada en el comercio internacional de plátanos, equivale aproximadamente a 10,80 USD por caja, y dado que el coste de una caja de plátanos puesta en el mercado asciende como media a 9,50 USD por caja, el coste total resultante sería de 20,30 USD. Según las demandantes, el mercado comunitario más favorable es el de Alemania, donde el precio de mercado de una caja en una fase de comercialización equivalente asciende a 26 DEM (aproximadamente, 11,50 USD) de media anual. En un mercado en el que el precio medio es de 11,30 USD, no es posible vender cajas a un precio de coste medio, después del despacho de aduana, de 20,30 USD. Sustituir todas las pérdidas de certificados de importación de plátanos bajo contingente del Grupo Dole en este contexto le costaría al Grupo [...] millones de USD anuales, lo cual, dada su cifra de negocios de 68 millones de USD en el año 2000, supondría unos gastos que no podría mantener hasta que se dicte sentencia en el recurso principal.
80 Por último, las demandantes alegan que la ponderación de intereses favorece la concesión de la suspensión solicitada. Aunque dicha suspensión tendría consecuencias importantes para la gestión de la OCM del plátano y requeriría la adopción de un nuevo régimen de asignación de certificados, la Comisión dispondría de suficiente tiempo hasta el 7 de octubre de 2001, como demuestra la rapidez con que se propusieron y adoptaron los Reglamentos impugnados, para establecer las normas requeridas. Sin perjuicio del margen de discrecionalidad de que goza la Comisión en la adopción de los Reglamentos impugnados, el hecho de que utilizara como criterio de referencia unos datos plagados de errores y de que no contemplara ninguna posibilidad de corregir dichos datos implica que la ponderación de intereses favorece, en el presente caso, la concesión de la suspensión solicitada.
81 La Comisión cuestiona el carácter supuestamente grave e irreparable del perjuicio que probablemente sufrirán las demandantes como consecuencia de la aplicación de los Reglamentos impugnados. Si se tiene en cuenta la dimensión del Grupo al que pertenecen las demandantes, la demanda de medidas provisionales no pone de manifiesto la existencia de un perjuicio potencial con probabilidades de ser grave. Según el Informe Anual General de Dole Food Company correspondiente al año 2000, su volumen de negocios mundial durante ese ejercicio ascendió a 4.763.000.000 USD, lo que generó unos beneficios netos de 68.000.000 USD. Además, su volumen mundial de negocios en el sector del plátano ascendió durante ese ejercicio a 1.400 millones de USD.
82 La potencial pérdida de clientes de supermercados resulta, en opinión de la Comisión, igualmente fácil de compensar actualmente que lo fue a finales de 1997, cuando el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de medidas provisionales presentada por las mismas demandantes en el asunto Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión. Además, las demandantes no han demostrado que un ajuste de las cantidades de referencia llevado a cabo en el caso de que se dicte una sentencia favorable para las demandantes en el recurso principal no pueda constituir una base adecuada para reparar cualquier pérdida sufrida entretanto.
83 En sus observaciones adicionales, la Comisión sostiene que las demandantes no han conseguido, a pesar de las diversas oportunidades que se les han dado, aportar pruebas concretas que demuestren que la magnitud del perjuicio que probablemente sufran sea tal que pueda constituir un peligro para su existencia. A este respecto, no pueden invocar sus vínculos supuestamente funcionales con los demás miembros del Grupo Dole, ya que, a efectos de la OCM del plátano, el «Grupo Dole» no existe como tal, pues las diversas sociedades Dole se han registrado en su propio nombre y deben actuar, de acuerdo con los artículos 3, apartado 1, y 10, apartado 1, del Reglamento nº 896/2001, por su propia cuenta.
84 Además, las demandantes pueden aminorar sus pérdidas, en particular presentando solicitudes al amparo tanto del contingente arancelario A/B como del contingente arancelario C, adquiriendo certificados con arreglo al artículo 20 del Reglamento nº 896/2001 y suministrando y transportando plátanos para otros operadores que poseen certificados pero carecen de suficiente capacidad. En sus respuestas a las preguntas escritas, la Comisión señala que el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 896/2001 no impide a los operadores registrarse al amparo tanto de los contingentes arancelarios A/B como del contingente arancelario C, siempre y cuando cumplan los respectivos requisitos establecidos en esos dos apartados, es decir, haber efectuado importaciones de países terceros de plátanos no tradicionales (del área del dólar) y de plátanos tradicionales ACP durante el período comprendido entre 1994 y 1996. A este respecto, la Comisión observa que tanto Comafrica como Compagnie Fruitière -sociedad que, según las demandantes, pertenece al Grupo Dole- están registradas como operadores tradicionales A/B y C. También mantiene su opinión, inicialmente expresada en la vista, según la cual seguirá existiendo un mercado comunitario de plátanos al contado limitado, especialmente por lo que respecta a los plátanos producidos en Ecuador, donde sigue habiendo un número relativamente elevado de pequeños productores de plátanos.
85 Por lo que respecta a la ponderación de intereses, la Comisión sostiene que las consecuencias potencialmente graves para la gestión de la OCM del plátano que se derivarían de la suspensión solicitada por las demandantes justifica el mantenimiento en vigor de los Reglamentos impugnados hasta que se dicte sentencia en el recurso principal. La necesidad de evitar cualquier injerencia en la competencia central de la Comisión de gestionar el régimen de importación de la OCM del plátano fue reconocida, además, en el apartado 37 del auto en Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, antes citado. También las consecuencias para otros «operadores tradicionales» reconocidos que, a diferencia de las demandantes, no hayan impugnado los Reglamentos impugnados, así como el interés más general de la Comunidad en mantener la solución del litigio comercial con los Estados Unidos de América justifican la denegación de la suspensión solicitada.
Apreciaciones del Presidente del Tribunal de Primera Instancia
86 Las demandantes invocan cinco tipos de pérdidas fundamentales: i) la reducción de los ingresos derivada de una supuesta pérdida de aproximadamente el [... %] de los certificados que obtuvieron con arreglo al régimen de 1999; ii) la pérdida de ingresos más general para el Grupo Dole en su conjunto derivada de su pérdida global de certificados, de la que las demandantes afirman ser financieramente responsables como agentes consignatarios; iii) otras pérdidas derivadas de i) e ii), como el aumento de los costes unitarios de transporte derivado de la disminución del volumen de plátanos que transportan en sus barcos y descargan en sus instalaciones portuarias de Livorno (Italia), así como las pérdidas derivadas de la imposibilidad de colocar su producción excedente de plátanos; iv) la pérdida de valor de sus inversiones en operadores que poseían anteriormente certificados de la categoría B o certificados «derivados» con arreglo, respectivamente, a los regímenes de 1993 y 1999; v) la pérdida de grandes clientes de supermercados en la Comunidad Europea derivada no sólo de la pérdida directa de certificados, sino también del hecho de que dichas pérdidas se prolongarán más o menos íntegramente hasta la adopción de un régimen definitivo con efecto de 1 de enero de 2006.
87 La urgencia de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse a la luz de la necesidad de una medida provisional para evitar que se ocasione un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicita la medida (autos de 18 de noviembre de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, C-329/99 P(R), Rec. p. I-8343, apartado 94, y de 11 de abril de 2001, Comisión/Cambridge Healthcare Supplies, C-471/00 P(R), Rec. p. I-2865, apartado 107). Corresponde a la parte que alega un daño grave e irreparable probar su existencia (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2000, Grecia/Comisión, C-278/00 R, Rec. p. I-8787, apartado 14, y del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 28 de mayo de 2001, Poste Italiane/Comisión, T-53/01 R, Rec. p. II-1479, apartado 110). Basta, especialmente cuando la realización del perjuicio depende de la concurrencia de un conjunto de factores, con que pueda preverse con un grado de probabilidad suficiente [véanse los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1999, HFB y otros/Comisión, C-335/99 P(R), Rec. p. I-8705, apartado 67, y Comisión/Cambridge Health Supplies, antes citado, apartado 108, y del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 1 de agosto de 2001, Euroalliages y otros/Comisión, T-132/01 R, Rec. p. II-2307, apartado 61].
88 En el presente caso, la Comisión cuestiona el carácter grave del perjuicio que las demandantes pueden sufrir como consecuencia de la aplicación de los Reglamentos impugnados. Sin embargo, teniendo en cuenta, en particular, la pérdida del [... %] de los certificados que estas últimas aseguran que sufrirán en su condición de operadores tradicionales, la pérdida de clientes de supermercados que, según aseguran las demandantes en sus observaciones adicionales, ya se ha producido en Alemania y está a punto de producirse en el Reino Unido, y la afirmación de las demandantes, no contradicha por la Comisión, según la cual dicha pérdida, en un sector en el que los márgenes de beneficio son inferiores al 6 %, es más que significativa, no puede excluirse la posibilidad de que las demandantes vayan a sufrir una pérdida grave (auto Euroalliages y otros/Comisión, antes citado, apartado 62).
89 Sin embargo, es reiterada jurisprudencia que los perjuicios de carácter meramente financiero no pueden considerarse, en principio, irreparables o difícilmente reparables, siempre que puedan ser objeto de una compensación financiera posterior (autos antes citados, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, apartado 32, Comisión/Cambridge Healthcare Supplies, apartado 113, y Bactria Industriehygiene-Service/Comisión, apartado 94). Esta jurisprudencia se basa en la premisa de que los perjuicios de carácter financiero que no sean subsanados mediante la ejecución de la sentencia en el recurso principal constituyen una pérdida económica recuperable a través de los recursos previstos en el Tratado, en particular, en sus artículos 235 CE y 288 CE (autos antes citados Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, apartado 38, y Euroalliages y otros/Comisión, apartado 66).
90 En el presente caso, aun suponiendo, debido al alto grado de integración vertical del sector del plátano y al papel central que desempeñan las demandantes en las importaciones de plátanos del Grupo Dole en la Comunidad Europea, que las demandantes pueden invocar las supuestas pérdidas sufridas por dicho Grupo en su conjunto como consecuencia de la aplicación de los Reglamentos impugnados, está claro que todos los daños pertinentes tienen un carácter puramente financiero. Por consiguiente, es necesario considerar si alguno de esos daños no sería reparable en el caso de que se estimaran las pretensiones de las demandantes en el recurso principal.
91 La supuesta pérdida de ingresos provocada por la reducción de certificados invocada por las demandantes y las pérdidas directamente derivadas de ella, como el incremento de los costes de transporte y descarga, son cuantificables y, por tanto, en principio, reparables. Lo mismo sucede con la supuesta reducción del valor de sus inversiones en sociedades titulares de certificados B o certificados derivados B. Está claro que los recursos previstos en el Tratado permiten a las demandantes, en principio, solicitar la reparación de todas esas pérdidas. Además, teniendo en cuenta las dimensiones del Grupo Dole, no puede considerarse, como admiten las propias demandantes, que dichas pérdidas sean tan graves como para poder poner en peligro su propia existencia o la de dicho Grupo.
92 Sin embargo, las demandantes sostienen que la reducción del número de certificados que han obtenido ya les ha ocasionado la pérdida de clientes fundamentales de cadenas de supermercados, pérdidas que aumentarán progresivamente a medida que dichos clientes vayan percatándose de que las demandantes ya no están en condiciones, debido a la reducción del número de certificados de que son titulares en virtud de la aplicación de los Reglamentos impugnados, de garantizar una continuidad adecuada de sus suministros. Aunque las demandantes admiten que es posible que consigan, en primer lugar, obtener un cierto número de certificados adicionales mediante transferencias efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento nº 896/2001 y, en segundo lugar, adquirir algunos plátanos ya sea a productores ecuatorianos más pequeños que son titulares de certificados, ya en el mercado al contado de importaciones de plátanos en la Comunidad Europea, que según aseguran ahora quedará reducido a operaciones caso por caso, sostienen que dichas medidas paliativas no permitirán en modo alguno que sus importaciones mantengan el nivel que alcanzaron al amparo del régimen de 1999.
93 La Comisión sostiene que dichas pérdidas no son más irreparables ahora que lo eran cuando se alegaron pérdidas similares en el marco del asunto Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión. Además, niega que los medios de que disponen actualmente las demandantes para obtener plátanos adicionales, en caso necesario, para sus mayores clientes comunitarios sean inadecuados.
94 Es jurisprudencia reiterada que si la aplicación de una medida cuya anulación se solicita en el recurso principal puede desencadenar una evolución irreversible de un mercado en el que la parte demandante ya está presente, las pérdidas que ello ocasionaría a la demandante, pese a tener un carácter económico, pueden considerarse, de forma excepcional, irreparables a efectos de la concesión de la medida provisional (véanse los autos del Presidente del Tribunal de Justicia RTE y otros/Comisión, antes citado, apartado 18, y del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 16 de junio de 1992, Langnese y Schöller/Comisión, asuntos acumulados T-24/92 R y T-28/92 R, Rec. p. II-1839, apartado 29, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe, antes citado, apartado 39; de 10 de diciembre de 1997, Camar/Comisión y Consejo, T-260/97, Rec. p. II-2357, apartado 42, confirmado en instancia de casación mediante el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de abril de 1998, Camar/Comisión y Consejo, C-43/98 P(R), Rec. p. I-1815, y de 17 de enero de 2001, Petrolessence y SG2R/Comisión, T-342/00 R, Rec. p. II-67, apartado 48).
95 En su auto Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia declaró que no podía considerarse que el carácter presuntamente irreparable del perjuicio que supuestamente se ocasionaría a los vínculos de las demandantes con las cadenas de supermercados como consecuencia de la aplicación del Reglamento cuya validez se impugnaba en el recurso principal en aquel asunto «justifica el carácter irreparable del perjuicio alegado» (apartado 39). El Tribunal de Primera Instancia continuaba en los siguientes términos:
«En efecto, si existe el riesgo de ruptura del vínculo de confianza existente entre las demandantes y las cadenas de supermercados que compran la mayor parte de los plátanos importados a la Comunidad por aquéllas, de la demanda de medidas provisionales [...] se desprende que dicho riesgo debería haberse manifestado desde el período 1993-1995, cuando la Comisión fijó un coeficiente de reducción basado en datos que las demandantes estiman ya erróneos. Ahora bien, si desde el año 1993 hasta la fecha no se ha quebrado el vínculo de confianza con las cadenas de supermercados comunitarios, es razonable suponer que continuará subsistiendo durante un período equivalente, hasta que ya se haya dictado, probablemente, sentencia en el asunto principal. De todas formas, las demandantes admiten que están en condiciones de compensar la reducción del número de certificados de categoría A mediante la compra de certificados de categoría B ofrecidos por los operadores comunitarios que no los utilizan. En efecto, no se ha aportado elemento alguno que pruebe que en el futuro ya no será posible dicha compra.»
96 A la luz del carácter sumamente contradictorio de las alegaciones formuladas por las partes y, en particular, de las relativas a las posibilidades que tienen las demandantes de obtener certificados adicionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento nº 896/2001 o solicitando certificados al amparo del contingente arancelario C, no es posible, en el marco del presente procedimiento sobre medidas provisionales, determinar, a partir de la información obrante en autos, hasta qué punto podrían sufrir, como consecuencia de la fijación efectiva, mediante los Reglamentos impugnados, de los certificados asignados a las demandantes hasta finales del año 2005, daños irreparables derivados de la pérdida irrecuperable de clientes importantes (auto Pfizer Animal Health/Consejo, ante citado, apartado 161). Lejos de demostrar la existencia de una urgencia innegable, las demandantes no han probado con el grado de probabilidad requerido, ni en su demanda inicial ni en sus informes orales, sus observaciones adicionales o sus repuestas a las preguntas escritas, que la posición que ocupan en el mercado comunitario del plátano vaya a resultar irreparablemente dañada, como consecuencia de la pérdida de clientes de cadenas de supermercados, de aquí a que se dicte sentencia en el recurso principal. En particular, no han especificado qué cuota exacta del mercado comunitario de venta al por menor de plátanos de países terceros corren el riesgo de perder como consecuencia de la temida pérdida de ese tipo de clientes en favor de sus competidores. Puesto que corresponde al demandante probar que existe un grado suficiente de probabilidad de que se produzca el daño irreparable que alega, la demanda formulada en el presente procedimiento debe, por tanto, ser desestimada.
97 De todas formas, aun suponiendo, con base en las presuntas diferencias existentes entre las circunstancias del presente caso y las que dieron lugar a la demanda examinada por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia en su auto Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, y especialmente la supuesta menor capacidad de las demandantes en el presente caso para compensar su pérdida de certificados mediante la adquisición de certificados a otros operadores, que efectivamente podrían ocasionarse daños irreparables a sus vínculos con los clientes de cadenas de supermercados, dichos daños no serían, por sí solos, suficientes para justificar la concesión de la medida provisional solicitada.
98 De la jurisprudencia citada en el apartado 45 supra se desprende que no deben adoptarse medidas provisionales cuando dichas medidas no tendrían un carácter provisional, sino que producirán efectos similares a los que se pretende obtener mediante el recurso principal. En el presente caso, las demandantes no negaron, en respuesta a una pregunta formulada en la vista, que la adopción de una medida provisional de la naturaleza de las medidas solicitadas en el presente procedimiento, a saber, la suspensión erga omnes de los Reglamentos impugnados con efecto desde el tercer trimestre del año en curso hasta que se dicte sentencia en el procedimiento principal, produciría efectos definitivos, al obligar a la Comisión a adoptar un nuevo sistema de asignación de certificados cuyos efectos no podrían revocarse si posteriormente se desestimara el recurso de anulación de las demandantes. Sin embargo, las demandantes han sostenido que la concesión de las medidas provisionales solicitadas estaba excepcionalmente justificada, en el presente caso, como consecuencia del carácter manifiestamente ilegal de los Reglamentos impugnados.
99 Sin embargo, las demandantes no han conseguido probar la existencia de un fumus boni iuris particularmente sólido (véanse los apartados 71 y 72 supra). Además, al no haber demostrado la existencia de una urgencia innegable, no han conseguido probar con suficiente certeza que su posición en el mercado comunitario del plátano vaya a verse irreversiblemente deteriorada antes de que se dicte sentencia en el recurso principal. Por consiguiente, no hay ninguna circunstancia excepcional que justifique, en el presente procedimiento sobre medidas provisionales, la concesión de la suspensión solicitada [auto de 29 de enero de 1997, Antonissen/Consejo y Comisión, C-393/96 P(R), Rec. p. I-441, apartado 41].
100 Por último, aun cuando fuera necesario considerar la ponderación de intereses en conflicto en el presente asunto, estaría claro que el interés de las demandantes (y de hecho, el de los demás miembros afectados del Grupo Dole) en obtener la suspensión provisional de los Reglamentos impugnados y la sustitución de estos últimos por un sistema diferente de asignación de certificados no podría prevalecer sobre los intereses contrapuestos de la Comisión y de terceros.
101 En primer lugar, la Comisión tiene un interés inequívoco en ejercer su facultad discrecional para adoptar lo que considera que son las medidas de aplicación más apropiadas, en tanto se adopta el régimen definitivo de importación de plátanos contemplado en el Reglamento nº 216/2001, para la concesión de certificados de importación de plátanos de países terceros (véase la sentencia Cordis/Comisión, antes citada, apartado 77). Así, la Comisión estaba facultada para adoptar los Reglamentos impugnados y, en particular, para tener en cuenta el interés general de la Comunidad y, especialmente, el de las empresas comunitarias dedicadas a la exportación a los Estados Unidos de América, en resolver el conflicto comercial con estos últimos que se había producido como consecuencia de la aplicación de los regímenes de 1993 y 1999 y que llevó a dicho país a imponer una serie de aranceles punitivos sobre diversas exportaciones comunitarias. En segundo lugar, es necesario tener en cuenta los intereses de los demás operadores del sector del plátano que se verían directamente afectados, en muchos casos de manera negativa, si se concediera la suspensión solicitada por las demandantes. Esto es particularmente cierto en el presente caso, ya que sería muy difícil para la Comisión, si no imposible, restablecer los beneficios del uso de los certificados que dichos operadores perderían en el marco del sistema provisional de asignación de certificados que la Comisión tendría que establecer si se concediera la medida provisional solicitada por las demandantes en el presente procedimiento, pero posteriormente se desestimara su pretensión de anulación en el recurso principal.
102 El carácter potencialmente irreparable de algunas de las pérdidas económicas que podrían sufrir las demandantes como consecuencia de la aplicación de los Reglamentos impugnados no sería suficiente para contrarrestar los intereses contrapuestos que se han mencionado. Por consiguiente, la ponderación de intereses favorecería el mantenimiento en vigor de los Reglamentos impugnados hasta que se dicte sentencia en el procedimiento principal.
103 De todo lo anterior se desprende que la presente demanda de medidas provisionales debe ser desestimada.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.