Palabras clave
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Palabras clave

1. Recurso de anulación - Recurso basado en el artículo 33 CA - Recurso interpuesto por una autoridad intraestatal - Inadmisibilidad

(Art. 33 CA, párrs. 1 y 2)

2. Recurso de anulación - Recurso basado en el artículo 33 CA, párrafo segundo - Requisitos de admisibilidad - Requisitos más restrictivos que los del artículo 230 CE, párrafo cuarto - Limitación compensada por un régimen de intervención más flexible

(Art. 33 CA, párr. 2; art. 230 CE, párr. 4; Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, art. 34; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 37)

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1. El artículo 33 CA, párrafo primero, no puede servir de fundamento a la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por autoridades intraestatales contra una decisión de la Comisión que declara incompatibles con el mercado común del carbón y del acero determinadas ayudas en favor de empresas siderúrgicas. En efecto, resulta claramente de la estructura general de los Tratados que el concepto de Estado miembro, a efectos de las disposiciones institucionales, y, en particular, de las relativas a los recursos jurisdiccionales, se refiere únicamente a las autoridades gubernativas de los Estados miembros y que no puede ampliarse a los Gobiernos de regiones o comunidades autónomas, sea cual fuere la amplitud de las competencias que les sean reconocidas.

Por otra parte, dado que tales autoridades intraestatales no son empresas ni asociaciones de empresas en el sentido del artículo 33 CA, párrafo segundo, tampoco pueden interponer recurso de anulación al amparo de dicha disposición.

( véanse los apartados 26, 27 y 29 )

2. Los requisitos de admisibilidad recogidos en el artículo 33 CA, párrafo segundo, son más restrictivos que los del artículo 230 CE, párrafo cuarto. Esta limitación respecto de la admisibilidad se ve compensada por un régimen de intervención en los recursos interpuestos sobre la base del Tratado CECA más flexible que el correspondiente al Tratado CE.

En efecto, cuando un Estado miembro interpone un recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia contra una decisión adoptada sobre la base del Tratado CECA, no sólo pueden intervenir en el litigio en virtud del artículo 34 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia las empresas y asociaciones de empresas en el sentido del artículo 33 CA, párrafo segundo, sino cualquier otra persona física o jurídica -y, por tanto, también las autoridades intraestatales de los Estados miembros-, si demuestra un interés en la solución del litigio. En el marco de un recurso de anulación interpuesto por un Estado miembro contra una decisión adoptada sobre la base del Tratado CE no existe una capacidad de intervención tan amplia. En efecto, en virtud del artículo 37 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, las personas físicas y jurídicas no tienen derecho a intervenir en los litigios entre los Estados miembros y las instituciones.

( véanse los apartados 37 y 38 )