SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 5 de diciembre de 2002

Asunto T-277/01

Romuald Stevens

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Procedimiento disciplinario — Condena penal — Separación del servicio sin pérdida de los derechos a pensión — Audiencia establecida en el artículo 7, párrafo tercero, del anexo IX del Estatuto»

Texto completo en lengua francesa   II-1273

Objeto:

Recurso que tiene por objeto una demanda de anulación de la decisión de la Comisión de 14 de diciembre de 2000, por la que se separa del servicio al demandante sin pérdida de sus derechos a pensión.

Resultado:

Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

  1. Funcionarios — Régimen disciplinario — Procedimiento disciplinario — Decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por la que se impone una sanción disciplinaria sin audiencia previa del interesado — Inexistencia de audiencia previa atribuible al interesado — Legalidad

    (Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, art. 7, párr. 3)

  2. Funcionarios — Decisión lesiva — Sanción disciplinaria — Obligación de motivación — Alcance

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 25)

  3. Funcionarios — Régimen disciplinario — Sanción — Separación del servicio — Facultad de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos — Control judicial — Alcance — Límites

    (Estatuto de los Funcionarios, arts. 86 a 89)

  4. Funcionarios — Régimen disciplinario — Condena penal del interesado por un órgano jurisdiccional nacional — Derecho de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a basarse en la determinación de los hechos efectuada en la sentencia firme del tribunal penal

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 88, párr. 5)

  5. Funcionarios — Régimen disciplinario — Sanción — Facultad de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos — Evaluación global de todos los hechos y circunstancias propias de cada caso concreto

    (Estatuto de los Funcionarios, arts. 86 y 89)

  1.  El hecho de que, contrariamente a lo establecido en el artículo 7, párrafo tercero, del anexo IX del Estatuto, el interesado no haya sido oído por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos antes de que ésta adoptase su decisión no implica la anulación de la decisión por la que se le impone una sanción disciplinaria si este incumplimiento es atribuible al propio interesado. En efecto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a aplazar indefinidamente la fecha de la citada audiencia hasta que el interesado pueda participar en ella. Por el contrario, tanto en interés del funcionario como de la administración, no cabe retrasar sin justificación la decisión por la que se pone fin al procedimiento disciplinario. Ése es el objeto del plazo de un mes previsto en el artículo 7, párrafo tercero, del anexo IX del Estatuto, que constituye una «norma de buena administración».

    (véase el apartado 41)

    Referencia: Tribunal de Justicia, 4 de febrero de 1970, Van Eick/Comisión( 13/69, Rec. p. 3), apartado 4; Tribunal de Justicia, 27 de noviembre de 2001, Z/Parlamento (C-270/99P, Rec. p. I-9197), apartado 21; Tribunal de Primera Instancia, 18 de diciembre de 1997, Daffix/Comisión (T-12/94, RecFP pp. I-A-453 y II-1197), apartados 130 y 131; Tribunal de Primera Instancia, 16 de mayo de 2000, Irving/Comisión(T-121/99, RecFP pp. I-A-85 y II-357), apartado 53

  2.  La motivación de una decisión lesiva debe proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la decisión está bien fundada y ha de permitir al juez comunitario controlar la legalidad de la decisión.

    La cuestión de si la motivación de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por la que se impone una sanción disciplinaria cumple dichos requisitos debe apreciarse teniendo en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. A este respecto, si bien el Consejo de disciplina y la autoridad facultada para proceder a los nombramientos están obligados a mencionar las razones de hecho y de Derecho de que depende la justificación legal de sus decisiones y las consideraciones que los han llevado a adoptarlas, no se exige por ello que analicen todos los puntos de hecho y de Derecho que haya formulado el interesado durante el procedimiento. Si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos opta por la sanción propuesta por el Consejo de disciplina, no es preciso ampliar la motivación sobre lo apropiado de la sanción.

    (véanse los apartados 70 y 71)

    Referencia: Tribunal de Justicia, 20 de noviembre de 1997, Comisión/V (C-188/96 P, Rec. p. I-6561), apartados 26 a 29; Tribunal de Primera Instancia, 16 de julio de 1998, Y/Parlamento (T-144/96, RecFP pp. I-A-405 y II-1153); Tribunal de Primera Instancia, 19 de mayo de 1999, Connolly/Comisión (asuntos acumulados T-34/96 y T-163/96, RecFP pp. I-A-87 y II-463), apartado 93

  3.  Una vez que se ha demostrado la realidad de los hechos imputados a un funcionario, corresponde a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos determinar la sanción adecuada. Una decisión que impone una sanción de separación del servicio implica necesariamente delicadas consideraciones por parte de la institución, habida cuenta de las serias consecuencias que de ella derivan. A este respecto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación y el control jurisdiccional se limita a una verificación de la exactitud material de los hechos considerados, de la inexistencia de error manifiesto en la apreciación de los hechos y de la inexistencia de desviación de poder.

    (véase el apartado 73)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 15 de mayo de 1997, N/Comisión(T-273/94, RecFP pp. I-A-97 y II-289), apartado 125

  4.  La autoridad facultada para proceder a los nombramientos tiene derecho a basarse en la determinación de los hechos efectuada en una sentencia penal firme, aun cuando el funcionario de que se trate niegue la realidad material de esos hechos durante el procedimiento disciplinario. El artículo 88, párrafo quinto, del Estatuto, que consagra el principio según el cual el proceso penal suspende la decisión definitiva en el procedimiento disciplinario, se justifica especialmente por el hecho de que los órganos jurisdiccionales penales nacionales disponen de facultades de investigación más importantes que las de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Por tanto, dicha autoridad puede basarse en la determinación de los hechos contenida en una sentencia penal firme.

    (véase el apartado 76)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 19 de marzo de 1998, Tzoanos/Comisión (T-74/96, RecFP pp. I-A-129 y II-343), apartado 34; Tribunal de Primera Instancia, 21 de noviembre de 2000, A/Comisión (T-23/00, RecFP pp. I-A-263 y II-1211), apartado 37

  5.  Ya que los artículos 86 y 89 del Estatuto no prevén relaciones fijas entre las sanciones disciplinarias y los diferentes tipos de infracción que pueden ser sancionados, y no precisan en qué medida influye en la elección de la sanción la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes, la determinación de la sanción debe basarse en una evaluación global por parte de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de todos los hechos concretos y circunstancias propias de cada caso específico.

    (véase el apartado 78)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 7 de marzo de 1996, Williams/Tribunal de Cuentas (T-146/94, RecFP pp. I-A-103 y II-329), apartado 107