1. Marca comunitaria - Procedimiento de recurso - Recurso ante el juez comunitario - Solicitud presentada en la vista para que se limite la lista de productos y servicios contenida en una solicitud de marca que ha sido denegada - Calificación de desistimiento parcial - Modificación del marco fáctico o jurídico del litigio planteado ante la Sala de Recurso - Exclusión
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 135, ap. 4; Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 44; Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, art. 1, regla 13]
2. Marca comunitaria - Definición y adquisición de la marca comunitaria - Motivos de denegación absolutos - Marcas carentes de carácter distintivo - Marca tridimensional - Pastilla ovoide
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]
1. Cuando, en el marco de un recurso interpuesto contra la resolución de una Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) por la que se confirma la denegación de una solicitud de marca comunitaria, se formula oralmente en la vista una solicitud para que se limite la lista de productos y servicios contenida en la solicitud de marca, no puede considerarse que aquélla constituya una solicitud de modificación en el sentido del artículo 44 del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, y de la regla 13 del Reglamento nº 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94, dado que no responde a los requisitos específicos previstos en dichas disposiciones. Sin embargo, dicha solicitud puede interpretarse en el sentido de que el demandante desiste de la parte de su recurso en la que solicita la anulación de la resolución impugnada para productos o servicios distintos de los contenidos en la solicitud de limitación.
Si bien este desistimiento parcial no es, en cuanto tal, contrario a la prohibición, prevista en el artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, de modificar ante este Tribunal el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso, no afecta al principio según el cual corresponde al Tribunal de Primera Instancia controlar la legalidad de la resolución de la Sala de Recurso, para lo que debe tenerse en cuenta el marco fáctico y jurídico del litigio planteado ante la Sala de Recurso. De tal circunstancia se deriva que una parte no puede, renunciando parcialmente a sus pretensiones, modificar los elementos de hecho y de Derecho en que ha de basarse el examen de la legalidad de la resolución de la Sala de Recurso.
( véanse los apartados 13 a 16 )
2. A tenor del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, se denegará el registro de «las marcas que carezcan de carácter distintivo». En lo que atañe, a este respecto, al registro solicitado para preparados para lavavajillas de una marca tridimensional que se presenta en forma de pastilla ovoide con motas y sin reivindicación de color, dicha forma está desprovista de carácter distintivo, puesto que es muy similar a algunas de las formas básicas comúnmente utilizadas, de las que es una variante, sin que las motas presentes en la pastilla puedan conferir carácter distintivo a la marca solicitada; en efecto, a la vista de la impresión de conjunto producida por el aspecto de la pastilla en cuestión, la marca solicitada no permite al público correspondiente reconocerla y, en una adquisición posterior, repetir la experiencia de compra, si resulta positiva, o evitarla, si resulta negativa.
( véanse los apartados 54 y 56 a 59 )